Sentencia nº 04623 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 7 de Julio de 2005

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2005
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoDemanda por daños y perjuicios

Magistrada Ponente: Y.J.G.

Exp. Nº 2002-0644

En fecha 17 de julio de 2002, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, remitió a esta Sala, adjunto a Oficio Nº 892 del 3 de julio de 2002, expediente contentivo de la demanda que por daños y perjuicios, intentó el ciudadano SIMÓN WRAVIDEL R.J., portador de la cédula de identidad Nº 4.299.174, actuando en su condición de propietario de la Finca “Romarsi”, ubicada en el sector P.N., vía Orocual, Parroquia La Toscana, del Municipio Piar, del Estado Monagas, asistido por la abogada M.B., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 30.187, contra la empresa PDVSA PETRÓLEOS, S.A. cuyo documento Constitutivo-Estatutario ha sido objeto de varias reformas, estando la última de ellas inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 9 de mayo de 2001, bajo el N° 23, Tomo 81-A-Sgdo.

Tal remisión se hizo en virtud de la declinatoria de competencia del referido Juzgado en esta Sala Político-Administrativa.

Por auto de fecha 23 de julio de 2002, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Y.J.G., a los fines de decidir la declinatoria de competencia.

Mediante decisión N° 14137 del 24 de septiembre de 2002, este Órgano Jurisdiccional aceptó la competencia para conocer la presente causa y en consecuencia, ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronunciara sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda, con excepción de la competencia ya decidida en dicho fallo, el cual lo recibió el 23 de marzo de 2004.

Asimismo, el ciudadano Presidente de la Sala Político-Administrativa, adjunto a Oficio N° 2051 de fecha 4 de octubre de 2002 dirigido a la Procuraduría General de la República y Oficios números, 2052, 2053 y 2054 del 8 de octubre de2002, enviados al tribunal remitente, demandado y parte actora, respectivamente, remitió copias de la anterior decisión, a los fines de su notificación.

Mediante comunicación N° 005906 del 1° de noviembre de 2002, la Procuraduría General de la República acusó recibo de la referida decisión y ratificó la suspensión del proceso por un lapso de treinta (30) días a tenor de lo dispuesto el artículo 95 de la Ley Orgánica que rige sus funciones, el cual fue recibido por esta Sala, el 7 de noviembre de 2002.

El 5 de febrero de 2003, el Alguacil del Tribunal dejó constancia que el día 4 del mismo mes y año fue imposible la notificación del demandado, ya que la empresa se encontraba cerrada hasta nuevo aviso. Sin embargo, consta que la misma se efectuó en fecha posterior, esto es, el 24 de abril del mismo año.

El 25 de febrero de 2004, fueron consignadas ante la Sala por el Alguacil del Tribunal, los recibos de las notificaciones efectuadas al Tribunal remitente así como de la parte actora y el 16 de marzo del mismo año, se consignó el correspondiente a la Procuraduría General de la República. En esa misma fecha, se ordenó el pase del expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual lo recibió el día 23 del mismo mes y año.

Mediante auto del 27 de abril de 2004, el referido Juzgado advirtió que la presente causa se encontraba paralizada y en consecuencia, ordenó pasar el expediente a esta Sala, a los fines legales correspondientes, la cual lo recibió el 17 de mayo de 2004. Dicha remisión se fundamentó en lo siguiente:

...Omissis...

Ahora bien, revisadas como han sido estas actas procesales, constata este Juzgado que desde el día 29.9.02, fecha en la cual esta Sala Político-Administrativa aceptó la competencia que le fuera declinada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, para conocer de la presente demanda, hasta el día de hoy inclusive, la parte accionante no ha efectuado ninguna actuación en este juicio; por lo tanto, no existiendo actividad procesal dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso durante un lapso de más un (1) año, debe este Juzgado remitir las presentes actuaciones a la Sala, a los fines del pronunciamiento a que hubiere lugar en este asunto.

El 20 de mayo de 2004, se dio cuenta en Sala y se ratificó Ponente a la Magistrada Y.J.G., a los fines de decidir sobre la perención planteada por el referido Juzgado de Sustanciación.

En fecha 15 de julio de 2004, el abogado A.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 99.967, actuando como apoderado de la parte actora, según consta de Poder consignado al expediente y que fuera otorgado en fecha 13 de junio de 2003, ante la Notaría Pública Primera de la Ciudad de Maturín en el Estado Monagas, bajo el N° 19, Tomo 85 de los Libros de Autenticaciones de dicha Notaría, revocó el Mandato otorgado a la abogada M.B., ya identificada, presentó escrito mediante el cual sustituyó parcialmente las facultades otorgadas por su mandante en dicho instrumento, en los abogados D.M. y N.T., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 63.862 y 71.381, respectivamente, omitiendo la facultad expresa para desistir del procedimiento o de la acción.

El 26 de agosto de 2004, el abogado A.M., antes identificado y actuando con el carácter de apoderado judicial del accionante compareció ante esta Sala y expresamente declaró: “Sustituyo plenamente el Poder General, conferido a mi persona, reservándome su ejercicio al profesional del Derecho D.M.S. ...Omissis... para que represente, sostenga y defienda sus derechos, intereses y acciones en todos y cada uno de los asuntos e intereses, expresamente podrá desistir de la presente demanda...”.

(Subrayado de esta Sala)

En la misma fecha 26 de agosto de 2004, compareció el abogado D.M.S., en su carácter de autos y expuso: “de conformidad con lo dispuesto en los artículos 264 y 265 de Código de Procedimiento civil, desisto de este procedimiento...”

En oportunidad posterior, esto es, el 22 de febrero de 2004, el abogado D.M.S., antes identificado y actuando con el carácter de apoderado judicial del accionante, compareció ante esta Sala y expresamente declaró: “Visto el desistimiento que realizará (sic) en fecha 26 de agosto del 2004 y visto el tiempo transcurrido, solicito respetuosamente sirvan homologar la misma (sic), juro la urgencia del caso...”.

Por auto de fecha 31 de marzo de 2005, se dejó constancia que “el día 17 de enero de 2005, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Magistrados Principales Doctores E.G.R. y E.M.O., designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, quedando integrada esta Sala por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: Presidenta, Magistrada E.M.O.; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R.”. Asimismo, se ordenó la continuación de la presente causa, en el estado en que se encuentra.

I

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Pasa esta Órgano Jurisdiccional a decidir sobre la paralización de la causa, advertida por el Juzgado de Sustanciación y en consecuencia, visto que posteriormente consta en fecha 26 de agosto del 2004, hubo la manifestación de voluntad del apoderado judicial del actor en desistir del procedimiento cuya homologación se solicitó con “urgencia”, debe esta Sala pronunciarse sobre este aspecto.

Dicho esto y en cuanto al desistimiento del procedimiento, la Ley Orgánica que rige este Alto Tribunal, en el primer aparte del artículo 19, dispone:

Las reglas del Código de Procedimiento Civil, regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia...

.

Por su parte, los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, disponen expresamente lo siguiente:

Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones

.

Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después dela Acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria

.

(Subrayado de la Sala).

Ahora bien, observa la Sala que en la presente causa el apoderado judicial del actor, manifestó su intención de desistir del procedimiento, voluntad que no le estaba vedada por cuanto le fue otorgada la facultad expresa para desistir, tal como consta al folio 108 del expediente y visto que el desistimiento fue intentado antes del acto de contestación de la demanda, por lo que en principio, se cumplen con los requisitos legales para su homologación, requeridos por las normas antes citadas en concordancia con los artículos 154 y 155 del Código de Procedimiento Civil.

Es de destacar, que en este caso se desiste del procedimiento correspondiente cuya legitimidad activa corresponde a la parte actora, quien pretende la indemnización por supuestos daños y perjuicios en su propiedad, ocasionados presuntamente por la empresa demandada.

En virtud de la naturaleza de dicha pretensión, esta Sala observa que no puede obligar al accionante a continuar el presente juicio.

Así pues, debe este Órgano Jurisdiccional verificar los supuestos establecidos en las normas procesales citadas, a los efectos de homologar el desistimiento del procedimiento requerido por el apoderado judicial del accionante y en consecuencia, vista la facultad expresa para desistir y en virtud de la naturaleza de la pretensión intentada, esta la Sala declara homologado el desistimiento formulado por la parte actora. Así se decide.

Vista la decisión anterior, corresponde a la Sala pronunciarse sobre la condenatoria en costas ocasionadas en razón del procedimiento intentado y en consecuencia, el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión según el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:

Artículo 282: "Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario.".

En virtud de la norma parcialmente trascrita y visto que en el presente caso la misma es aplicable al accionante, por haber desistido del procedimiento en la demanda y no constando en autos pacto en contrario, surge entonces la consecuencia jurídica relativa a la condenatoria en costas del demandante. Así finalmente se decide.

No obstante la decisión anterior , esta Sala observa que corren insertos en los folios 8 al 61 del expediente, los informes técnicos emanados del Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales, así como otros documentos, incluyendo el Informe del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria adscrito al Ministerio de Producción y Comercio, en los cuales se describen algunos daños presuntamente ocasionados al ambiente, razón por la cual y conforme a lo dispuesto en el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena notificar de la presente decisión no solamente al Tribunal Remitente y a las partes, sino también a los ciudadanos, Procurador General de la República, Fiscal General de la República, Ministro del Ambiente y Recursos Naturales y Ministro de Producción y Comercio, a los fines de informar a estos organismos, para que se tomen las medidas de protección ambiental, si se comprobare que hay lugar a ellas. Así finalmente se declara.

II DECISIÓN

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, solicitado por el abogado D.M.S., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SIMÓN WRAVIDEL R.J. en su condición de propietario de la Finca “Romarsi”, ambos identificados, en el cual se intentó demanda de indemnización por daños y perjuicios, contra la empresa PDVSA PETRÓLEOS, S.A., también identificada y en consecuencia, se condena en costas a la parte demandante por haber desistido del procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, comuníquese, archívese el expediente y notifíquese al Tribunal Remitente, a las partes y a los ciudadanos, Procurador o Procuradora General de la República, Fiscal General de la República, Ministerio del ambiente y Recursos Naturales y Ministerio de Producción y Comercio, a los fines legales correspondientes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta,

E.M.O.

La Vicepresidenta Ponente,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I.Z.

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

En siete (07) de julio del año dos mil cinco, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 04623, la cual no esta firmada por el Magistrado Hadel Mostafá Paolini, por no estar presente en la Sesión por motivos justificados.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

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