Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 9 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Nueve (09) de Julio de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-000559

PARTE DEMANDANTE: N.J.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 426.142.

APODERADOS DE LA PARTE DEMADANTE: F.A.P.P., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 104.270.

PARTE DEMANDADA: Herederos Desconocidos de J.J.D.V., P.J.J., M.R.J.D.S. y C.B., venezolanos, mayores de edad

MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y tal efecto tenemos:

En fecha 05 de Diciembre del año 2011, el abogado F.A.P.P., actuando en condición de apoderado judicial de la ciudadana N.J.D.G. (Folios 1 al 4; anexos: 5 al 28).

En fecha 19 de Enero del año 2012, el JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, admitió la demanda. En consecuencia ordenó la citación de la demandada, a fin de dar contestación a la demanda al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos la citación. (Ver folio 31).

Al folio 33, cursa c.d.A.d.T.C.C., de haber recibido que recibió los emolumentos para la practica de la citación y al folio 35, dejo constancia que se traslado los días 16 y 17 de febrero del año 2012 y le fue imposible localizar a los ciudadanos P.J.J., M.R.J.D.S. y C.B..

En fecha 29 de Febrero del año 2012, el JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, libró Edicto a los herederos desconocidos de la ciudadana J.J.D.V., de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil (Ver folio 36).

En fecha 07 de Mayo del año 2012, el JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, vista la diligencia de la parte actora, acordó desglosar boletas de citación y comulgas, a los fines de que el alguacil del tribunal practique las misma en la dirección señalada.

En fecha 30 de Mayo del año 2013, el JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, dictó decisión interlocutoria, cuyo tenor es el siguiente:

“…Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la presente demanda de: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, intentada por el abogado en ejercicio F.P.P., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 104.270, apoderado de N.J.D.G., venezolana, mayor de edad, viuda, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° V-426.142, contra los ciudadanos P.J.J., M.R.J.D.S. y C.B., venezolanos, mayores de edad y de este domicilio, este Tribunal observa:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (omissis)

.

De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Requiriendo la misma, la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.

En el caso de autos, se constata que la última actuación realizada lo fue en fecha 26 de Abril del 2012, y no habiendo realizado la parte actora desde aquella fecha, diligencia alguna tendiente a impulsar el procedimiento a los fines de impulsar la litis, este Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA PERENCION de la instancia en la presente demanda y por ende, se extingue el procedimiento.

Se ordena su remisión al archivo judicial en la oportunidad legal correspondiente.…” (Folios 76 al 82)

En fecha 06/06/2.013, el abg. F.A.P.P., apela de la decisión dictada el 30 de mayo del año 2013 (Ver folio 43).

Por auto de fecha 13 de Junio del año 2013, el JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, oye la apelación interpuesta por el abg. F.A.P.P., EN AMBOS EFECTOS y ordenó remitir las actuaciones a la U.R.D.D Civil, para ser distribuido ante un Juzgado Superior en lo Civil del Estado Lara (Ver folio 44).

Suben a esta Alzada las presentes actuaciones, conforme el orden de Distribución de la URDD CIVIL, recibiéndose el día 19 de Junio del año 2013, y en fecha 20 de Junio del mismo año, se le dió entrada, fijándose para el 10° día de despacho siguiente, para dictar sentencia de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil (Ver folio 46).

Siendo la oportunidad para decidir observa:

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES

Es pertinente acotar que la competencia Funcional Jerárquica Vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sublite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10-12-2.009 y 10-03-2.010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil es, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión de la decisión dictada por el a quo en la que declaró LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Tribunal del Municipio que dictó la sentencia recurrida. Y así se declara.

MOTIVA

El caso de autos se trata de determinar, si la sentencia interlocutoria que acordó la perención de la instancia anual, dictada por el a quo ésta o no ajustada a derecho y para ello, considera quien suscribe el presente fallo, se ha de explicar qué es la perención de la instancia, su fundamento legal y luego en base a este marco referencial proceder a verificar si de acuerdo a las actas procesales están probados los hechos que encuadran o no dentro de los supuestos de hecho de la normativa legal invocada por el a quo para acordar la perención de la instancia; y luego en base al resultado de esa operación lógica intelectual verificar si la conclusión a que llega este jurisdicente concuerda o no con la del a quo y luego así pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por el actor y sus efectos sobre la decisión recurrida.

Sobre el concepto de perención, tenemos que el autor patrio F.Z., en su obra LA PERENCION. INSTANCIA. Editorial Atenea, dice:

Perención es la extinción del proceso por la falta de impulso procesal por el tiempo establecido en la Ley

Por su parte la Doctrina Jurisprudencial, a través de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por medio de reiteradas sentencias de las cuales es pertinente señalar a título referencial, la sentencia N° 63 de fecha 7 de Febrero del año 2006, la cual estableció que, se entiende por perención a la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley sin que hubiese verificado el acto de procedimiento de las partes, capaz de impulsar el curso del juicio.

En cuanto al fundamento legal de este Instituto Jurídico tenemos que está consagrado en el artículo 267 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa lo siguiente:

Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla

.

Asimismo, tenemos que el artículo 269 eiusdem establece lo siguiente:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

Ahora bien, de la lectura del texto de la decisión recurrida, la cual se transcribe:

“…Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la presente demanda de: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, intentada por el abogado en ejercicio F.P.P., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 104.270, apoderado de N.J.D.G., venezolana, mayor de edad, viuda, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° V-426.142, contra los ciudadanos P.J.J., M.R.J.D.S. y C.B., venezolanos, mayores de edad y de este domicilio, este Tribunal observa:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (omissis)

.

De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Requiriendo la misma, la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.

En el caso de autos, se constata que la última actuación realizada lo fue en fecha 26 de Abril del 2012, y no habiendo realizado la parte actora desde aquella fecha, diligencia alguna tendiente a impulsar el procedimiento a los fines de impulsar la litis, este Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA PERENCION de la instancia en la presente demanda y por ende, se extingue el procedimiento.

Se ordena su remisión al archivo judicial en la oportunidad legal correspondiente.…”

Se evidencia que, el a quo declaró la perención de la instancia consagrada en el encabezamiento del artículo 267 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa:

…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…

Por lo que en base a ello, este Juzgador al hacer el análisis cronológico de las actuaciones procesales, determina los siguientes hechos:

  1. Que el proceso de autos se encuentra en el estado de citación de los demandados y la publicación del edicto de los herederos desconocidos de la ciudadana J.J.D.V..

  2. Que en fecha 29 de Febrero del año 2012, el a quo acordó y libró el referido edicto.

  3. Que el 13 de Marzo del año 2012, el abogado F.A.P.P., en su condición de apoderado actor, diligenció dejando constancia de retirar el edicto procedentemente referido a los fines de proceder a la publicación respectiva.

  4. Que el 26 de abril del año 2012, el abogado F.A.P.P., en su condición de apoderado actor, diligenció ante el a quo pidiendo librarse nuevas notificaciones a lo fines de citar a los codemandados en la Calle 8 entre Carreras 23 y 24, casa sin numero de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual fue acordada por el a quo en fecha 07 de Mayo del año 2012.

Que a partir de esa fecha no existe actuación procesal alguna de la parte actora, siendo la actuación procesal siguiente, la decisión interlocutoria dictada por el a quo, la cual fue recurrida y que constituye el objeto de la presente incidencia.

Por lo que efectivamente haciendo un computo del tiempo transcurrido entre la última actuación del apoderado actor, lo cual ocurrió el 26 de abril del año 2012 a la fecha de la decisión recurrida (30 de Mayo del año 2013), se determina que entre ambas partes habían transcurrido más de un año, sin que la parte actora y aquí recurrente hubiese realizado acto procesal alguno tendiente a mantener activo el proceso de auto, a tal punto que ni siquiera consignó la publicación del edicto solicitado por él y acordado por el a quo; hecho que permite concluir, que la decisión de declaratoria de perención de la instancia anual dictada por el a quo está ajustada a lo preceptuado por el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y de que el argumento del apoderado actor en el escrito de fundamentación del recurso de apelación en el cual afirma, que la última actuación procesal de él fue el 07 de Mayo del año 2013, es contrario a la lealtad procesal que debe tener dicho abogado como parte del sistema de justicia, tal como se lo ordena el artículo 170 del código Adjetivo Civil, ya que dicha actuación como es obvio fue posterior a la decisión recurrida, por lo que en nada desvirtúa los hechos constitutivos de la perención de la instancia anual decretada; por lo que se apercibe a dicho abogado a no volver a incurrir en esa conducta de deslealtad procesal, ya que de volver a incurrir, se le pasará al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogado. Y así se decide.

Finalmente se le ha de advertir al Juzgado a quo que la competencia de los juicios de Prescripción Adquisitiva, así como el procedimiento del mismo está expresamente establecido en el artículo 690 del Código Adjetivo Civil. Y así se decide.

DECISION

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado el abg. F.A.P.P., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 104.270, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana N.J.D.G., en contra de la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, de fecha 30 de Mayo del año 2013, en la cual declaró la Perención de la Instancia, extinguiéndose el proceso, RATIFICANDOSE en consecuencia la misma

No hay condenatoria en costas por no haber relación jurídica procesal alguna.

Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los Nueve (09) días del mes de Julio del año 2013.

El Juez Titular,

Abg. J.A.R.Z.

La Secretaria,

Abg. N.C.Q.

Publicada hoy 09/07/2013, siendo las 10:39 a.m. y quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario No. 04.

La Secretaria,

Abg. N.C.Q.

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