Decisión nº PJ0032014000072 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 7 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteJuan Pablo Albornoz Rossa
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

S.A.d.C., 07 de mayo de 2014

Años 204º y 155º

ASUNTO. IP21-R-2014-000022.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano YERRY M.J., identificado con la cédula de identidad No. V-16.484.786.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado A.E.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 122.559.

PARTE DEMANDADA: Sociedades Mercantiles ATUNFAL, C. A., AVENCATUN, S. A. y AVECAISA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados L.D.P., J.D.P., P.G. y E.M., respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 64.360, 60.212, 2.093 y 30.158.

TERCERO INTERVINIENTE: Sociedad Mercantil MERCANTIL SEGUROS, C. A.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: Hasta la presente fecha no acreditado apoderado judicial alguno.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.

I) NARRATIVA:

I.1) ANTECEDENTES DEL ASUNTO.

  1. - En fecha 22 de febrero de 2011, comparece por ante la sede del Circuito Judicial Laboral de Cumaná, el ciudadano YERRY M.J., debidamente asistido por el abogado Y.J.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 91.756, a los fines de consignar escrito contentivo de demanda contra las empresas ATUNFAL, C. A, AVENCATUN, S. A., y AVECAISA.

  2. - En fecha 16 de noviembre de 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, dictó auto declarándose COMPETENTE para conocer el asunto signado bajo el No. IP31-L-2011-000301, en el juicio que tiene incoado el ciudadano YERRY M.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.484.786, en contra de las empresas ATUNFAL, C. A., AVENCATUN, S. A. y AVECAISA, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Sucre con sede en Cumaná, el cual mediante sentencia declinó la competencia por el territorio, sentencia ésta que fue confirmada por el Tribunal Superior del Trabajo de Estado Sucre con sede en Cumaná. En consecuencia, se ADMITIÓ la demanda y se ordenó notificar a las partes para que comparecieran a la Audiencia Preliminar fijada para el décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos la certificación de la secretaria y vencido el lapso otorgado de cinco (05) días continuos como término de distancia.

  3. - Posteriormente, comparece por ante la sede del Circuito Judicial Laboral de Punto Fijo el abogado J.D.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 60.212, actuando como apoderado judicial de las empresas codemandadas ATUNFAL, C. A. y AVENCATUN, S. A., a los fines de consignar escrito mediante el cual solicitó la Falta de Competencia por la Materia, para conocer del asunto signado bajo el No. IP31-L-2011-000301. Asimismo solicitó se remita el expediente al Tribunal de Primera Instancia Marítimo.

  4. - En fecha 26 de abril de 2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo, dictó Sentencia Interlocutoria en la cual declaró: “PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE A ESTE TRIBUNAL, para conocer la presente demanda incoada por el ciudadano YERRY M.J. en contra del grupo de empresas ATUNFAL, C. A., AVENCATUN, S. A. Y AVECAISA, por motivo ACCIDENTE DE TRABAJO, DAÑO MORAL, LUCRO CESANTE Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo. TERCERO: Se le hace saber a las partes que este Tribunal se pronunciará por separado con respecto al escrito consignado en fecha 20-04-2012”.

  5. - En fecha 07 de mayo de 2012, comparece por ante la sede del Circuito Judicial Laboral de Punto Fijo el abogado J.D.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 60.212, en su carácter de Apoderado Judicial de las Sociedades Mercantiles ATUNFAL, C. A. y AVENCATUN, S. A., a los fines de consignar escrito mediante el cual solicita la Regulación de Competencia.

  6. - En fecha 23 de enero de 2013, el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en S.A.d.C., dictó sentencia mediante la cual declaró Sin lugar la Regulación de Competencia planteada por el abogado J.D.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 60.212, en su carácter de apoderado judicial de las Sociedades mercantiles ATUNFAL, C. A y AVENCATUN, S. A.

  7. - En fecha 19 de febrero de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, dictó auto mediante el cual en virtud de la sentencia proferida por este Tribunal Superior del Trabajo en fecha 23 de enero de 2013, procedió a fijar la Audiencia Preliminar correspondiente, ordenando la notificación de la parte demandante y dado que la parte demandada se encontraba a derecho, es por lo que no se ordenó su notificación.

  8. - En fecha 26 de julio de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, dictó auto mediante el cual en virtud de que no se logró practicar la notificación de la parte demandante ciudadano YERRY M.J., y en aras de garantizar la primacía de la Constitución de la norma y la efectividad de la misma, ordenó oficiar al Consejo nacional Electoral (CNE) del Estado Falcón con sede en S.A.d.C., a los fines de que informe la dirección del mencionado ciudadano.

  9. - En fecha 04 de diciembre de 2013, la suscrita Secretaria del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón sede Punto Fijo, CERTIFICA que la actuación realizada por el Alguacil encargado de practicar la notificación ordenada por el Tribunal al ciudadano YERRY M.J., se efectuó en los términos indicados en la misma, todo ello conforme al artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  10. - En fecha 8 de enero de 2014, comparece por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral con sede en Punto Fijo, el abogado J.D.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 60.212, en su carácter de apoderado judicial de las empresas ATUNFAL, C. A., parte codemandada, a los fines de consignar escrito mediante la cual solicita se notifique para la celebración de la audiencia preliminar a las Sociedades Mercantiles AVECAISA y MERCANTIL SEGUROS, C. A.

  11. - En fecha 16 de enero de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, dictó auto mediante el cual niega lo solicitado en cuanto a la solicitud de notificar nuevamente a las entidades de trabajo Sociedades Mercantiles AVECAISA Y MERCANTIL SEGURO, C. A., por considerar que las referidas entidades de trabajo se encuentran a derecho.

  12. - En fecha17 de enero de 2014, ese mismo Tribunal, dictó auto mediante el cual le aclara a las partes intervinientes en el proceso, que la Audiencia Preliminar en la presente causa, tendrá lugar al Décimo (10°) día hábil siguiente contados a partir de la emisión del presente auto, a las nueve de la mañana (09:00 a.m).

  13. - En fecha 20 de enero de 2014, el abogado J.D.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 60.212, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, interpone recurso de apelación en contra de las decisiones de fecha 16 y 17 de enero de 2014, dictadas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo.

I.1) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado J.D.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 62.212, actuando en su carácter de apoderado judicial las partes codemandadas ATUNFAL, C. A., y AVENCATUN, S. A., contra la decisiones de fecha 16 y 17 de enero de 2014, dictadas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto fijo, éste Juzgado Superior Primero del Trabajo recibió el presente asunto en fecha 18 de febrero de 2014, y en esa misma fecha (18/02/14) le dio entrada al mismo. No obstante, en fecha 10 de mayo de 2014, este Tribunal dictó un auto mediante el cual ordenó notificar a la parte demandada empresas ATUNFAL, C. A., y AVENCATUN, C. A., toda vez, que por error material involuntario no se fijó la audiencia Oral y Pública y Contradictoria correspondiente. En consecuencia, por auto de fecha 17 de marzo de 2014, se fijó al 03 de abril de 2014, para celebrar la audiencia Oral, Pública y Contradictoria a que se contrae el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, por auto de fecha 03 de abril de 2014, luego del análisis de las actas procesales mediante el cual se evidenció que se realizaron actuaciones que podían crear incertidumbre en cuanto a la hora cierta y exacta en la cual se iba a realizar la audiencia de apelación, toda vez, que en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, se publicó la celebración de la audiencia a los dos y treinta de la tarde (02:30 p.m), y en el auto de fijación de audiencia que consta en el expediente se publicó a las nueve de la mañana (09:00 a.m), es por lo que en resguardo de los Derechos y Garantías de Rango Constitucional como el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva que asisten a las partes en esta controversia, este Tribunal reprogramó la audiencia y se fijó la misma para ser realizada el 29 de abril de 2014 a las 02:30 pm.

II) MOTIVA:

Corresponde ahora analizar los motivos objeto de la presente Apelación, en este sentido, debe advertirse que en el presente asunto únicamente recurrió la parte demandada y más específicamente la Sociedades Mercantiles ATUNFAL Y AVENCATUN. En este sentido, la parte demandada recurrente fundamentó su apelación en un único motivo de apelación, expresando oralmente durante la Audiencia de Apelación, lo que a continuación se indica:

II.1) DEL ÚNICO MOTIVO DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA.

Alegó el apoderado judicial de la parte demandada durante la Audiencia de Apelación que a su juicio considera que en el presente asunto se ha roto la estadía a derecho y que por tal razón apela de esas decisiones, por cuanto a su juicio, estando rota esa estadía a derecho el Tribunal antes de fijar oportunidad para la realización de la audiencia preliminar, ha debido ordenar la notificación tanto de la Sociedad Mercantil AVECAISA y la empresa MERCANTIL SEGUROS, C. A. llamada como tercero en el presente asunto. Adicionalmente indicó, que ve como un acto de desequilibrio procesal el hecho de que el Tribunal de Primera Instancia una vez llegadas las actuaciones del Tribunal Superior que confirmó la decisión sobre la competencia material de ese Tribunal para conocer de este asunto, notificara única solo y exclusivamente a la parte actora y menos aún la certificación que posteriormente se hace de dicha notificación, que únicamente se refiere a la notificación del actor y no al resto de las personas jurídicas que integran el litisconsorcio pasivo en este asunto. Por lo cual, basados en esos argumentos muy especialmente porque entre las notificaciones y la fijación de la audiencia preliminar en este asunto en un caso a transcurrido un año nueve meses aproximadamente y en otro un año cinco meses aproximadamente, que por el transcurso de ese lapso considera que se ha roto la estadía a derecho en el presente asunto.

En oposición a esos argumentos la parte actora a través de su apoderado judicial alegó, que le parece una actitud dilatoria la actuación de la parte demandada en todo este proceso. Que en el presente asunto priva un principio de notificación única además como principio de mayor interés social en relación con el trabajo contenidos en la legislación laboral y en la propia constitución nacional, sobre todo lo que tiene que ver con el derecho laboral por lo que considera que fueron practicadas y certificadas todas las notificaciones de conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que no ve ningún impedimento para que no pueda realizarse esta audiencia preliminar en el presente asunto.

Al respecto, considerando ambas intervenciones y muy especialmente del estudio de las actas procesales el Tribunal no comparte con el apoderado judicial de las codemandadas ATUNFAL, C. A y AVENCATUN, S. A., sus apreciaciones en nada y por nada, por cuanto observa que en efecto en el presente asunto, una vez notificadas por el Tribunal laboral competente con sede en Punto Fijo, las tres empresas codemandadas e inclusive el tercero interviniente la empresa aseguradora MERCANTIL SEGUROS, C. A, que desde entonces, mas allá de que ha transcurrido un año cuatro meses o un año nueve meses aproximadamente en los casos específicos de AVECAISA y de SEGUROS MERCANTIL, C. A., durante todo es lapso, no habido ningún elemento interruptivo del proceso o que haya suspendido el proceso, pero muy especialmente ningún elemento que haya colocado a todas las partes notificadas, en una situación de incertidumbre respecto del iter procesal y respecto del tramite de la presente causa.

En el presente caso, si bien es cierto este Tribunal observa que las incidencias que han dilatado insosteniblemente este proceso han sido impulsadas solo por las empresas codemandadas AVENCATUN, S. A y ATUNFAL, C. A., las cuales han participado directamente en el presente asunto, no es menos ciertos, que esto no produce fractura ni produce incertidumbre en el proceso como para considerar que en el presente asunto se haya violentado de algún modo el principio de notificación única contemplado en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, que el solo transcurso del tiempo, por si solo no constituye un elemento que haga perder la estadía a derecho de las partes en el proceso laboral necesario es, que se adicione el elemento de la incertidumbre y en las actas procesales no hay una sola circunstancia desde cuando se notificó a las todas las partes en el presente asunto hasta la fecha cuando a sido fijada la audiencia preliminar, que le haya creado incertidumbre o duda a las partes en el presente proceso.

Cabe destacar al respecto, que desde el momento en que una parte es notificada de la existencia de un proceso laboral en su contra, llámese AVENCATUN, S. A, ATUNFAL, C. A o AVECAISA y más recientemente la empresa aseguradora MERCANTIL SEGUROS, C. A., llamada como tercero en le presente asunto, no solamente está a derecho sino que están en la impretermitible obligación de revisar la causa, bien sea para hacerle seguimiento a la causa o para realizar alguna actuación en ella, sobre todo cuando ésta no sea paralizada o cuando no se ha generado en ella ningún estado de incertidumbre. En tal sentido, en el caso concreto el Tribunal hizo una revisión minuciosa de todas estas notificaciones que constan en este proceso y ciertamente coincide con la representación judicial de la parte actora en el hecho de que no encuentra ningún elemento que haga ni siquiera dudar del hecho cierto y concreto materialmente comprobado en las actas procesales de que todas las partes en el presente asunto se encuentran a derecho. Y así se declara.

Asimismo, este Tribunal observa en el presente asunto, que las actuaciones del litis consorcio demandado están muy cerca de ser consideradas abiertamente como dilatorias, pero el Tribunal no tiene el pleno convencimiento, por lo cual no impone en este acto las sanciones del artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero esta Alzada esta muy cerca de convencerse de la direccionalidad dilatoria de las actuaciones de la parte demandada, por cuanto observa que la parte demandada hace sus defensas a cuenta gotas y hacer defensas a cuenta gotas cuando se conocen los hechos desde el principio, hace al menos establecer serias dudas sobre la legitimidad de las actuaciones procesales de la parte demandada, por lo cual durante la audiencia de apelación este Juzgador le hizo la advertencia verbal al apoderado judicial de las codemandadas ATUNFAL, C. A y AVENCATUN, S. A.

De igual manera, esta Alzada le advierte al Tribunal de Primera Instancia que sea muy vigilante en este asunto en particular con la actuación procesal que ha venido desplegando el litis consorcio pasivo demandado en el presente asunto, muy especialmente ATUNFAL, C. A y AVENCATUN, S. A., para lo cual debe tomar todas las acciones que tenga en sus manos de conformidad con la legislación laboral vigente, para corregir tal circunstancia en caso de volverse a presentar y asegurar que efectivamente se lleve a cabo un proceso laboral conforme a la ley y que efectivamente se dirija el presente asunto conforme a las reglas procesales, ya que estamos frente a un procedimiento que se inició comenzando el año 2011 y hasta la presente fecha cuando ha transcurrido poco más de tres años, aún injustificadamente no se ha tenido audiencia preliminar, el cual es un lapso que a este Tribunal le parece grosero y tiene que ver mucho con esas defensas dosificadas de la parte demandada. Y así de establece.

En consecuencia, con base en todos los razonamientos y argumentos expuestos, este Tribunal Superior declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado J.D.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 60.212, contra la decisiones de fecha 16 y 17 de enero de 2014, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo. En consecuencia, se CONFIRMAN las decisiones recurridas en todas y cada una de sus partes y se ORDENA al Tribunal A Quo, fijar nuevamente oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente asunto. Y así se declara.

III) DISPOSITIVA:

Con fundamento en los hechos analizados, las pruebas que obran en las actas procesales, todas las razones y motivos explicados, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada contra las decisiones de fechas 16 y 17 de enero de 2014, dictadas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, en el juicio que por ACCIDENTE DE TRABAJO, DAÑO MORAL, LUCRO CESANTE Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES, tiene incoado el ciudadano YERRY M.J., contra las Sociedades Mercantiles ATUNFAL, C. A; AVENCATUN, S. A, y AVECAISA.

SEGUNDO

Se CONFIRMAN las decisiones recurridas y se ORDENA al Tribunal A Quo, fijar nuevamente oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente asunto.

TERCERO

Se ORDENA remitir el expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, a los fines de su prosecución procesal.

CUARTO

Se CONDENA EN COSTAS RECURSIVAS a las co-demandadas ATUNFAL, C.A. y AVENCATUN , S. A, conforme a lo dispuesto en los artículos 59 y 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los siete (07) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. J.P.A.R..

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 07 de mayo de 2014, a las tres y cuarenta y cinco minutos de la tarde (03:45 p.m.). Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en S.A.d.C., en la fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

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