Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 23 de Enero de 2014

Fecha de Resolución23 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, VEINTITRES (23) DE ENERO DE 2014

203º Y 154º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2013-001429

En v.d.R. Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día, 16/01/2014 este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

PARTE ACTORA: J.G.J.C., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-12.954.937.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.G. Y R.V., mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el número 35.841 y 43.188 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos E.F., P.A.B.T., E.F.P.M., Luishec C.M.A., M.C., Libis M.M.M., M.Z.A., L.S.P., M.R.G., B.A., Dinora tejada, Y.G.N., Dugarte y A.E.N.E., Venezolanos mayores de edad, inscritos en el I.P.S.A. bajo el número 66.857, 134.245, 118.109, 118.060, 68.995, 66.757, 39.191, 66.846, 83.743, 122.762, 96.587, 148.585, 109.375 y 56.456 respectivamente.

MOTIVO: Apelación de la parte demandada en contra de la sentencia dictada por el Juzgado 13º de Primera Instancia de Juicio en fecha 08/08/2013.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Señala la parte actora, que comenzó a prestar servicios personales, remunerados, subordinados permanentes e ininterrumpidos, bajo relación de dependencia desde el 23/11/2006, para la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, desempeñando en cargo de Secretario. Igualmente señala que celebró un contrato a tiempo determinado, desde el 01/11/2006 hasta el 31/07/2007, finalizado dicho término continuo prestando los servicios hasta el 30/11/2011, fecha en la cual terminó la relación de trabajo por renuncia.

Aduce la parte actora, que devengó para los meses de noviembre hasta diciembre del año 2006 la cantidad de Bs. 848,35; desde enero hasta abril de año 2007, la cantidad de Bs. 888,65; desde mayo a diciembre del año 2007, la cantidad de Bs. 911,10; desde enero hasta abril del año 2008, la cantidad de Bs. 1.074,80; desde mayo hasta diciembre de año 2008, la cantidad de Bs. 1.259,00; desde enero hasta abril del año 2009, la cantidad de Bs. 1.349,00; desde mayo hasta agosto de año 2009, la cantidad de Bs. 1.429,16; desde septiembre hasta diciembre de año 2009, la a cantidad de Bs. 1.517,50; desde enero hasta febrero de año 2010, la cantidad de Bs. 1.617, 50; desde marzo y abril, la cantidad de Bs. 1.714,40; desde mayo hasta enero del año 2011, la cantidad de Bs. 1.873,90, desde febrero hasta abril del año 2011, por la cantidad de Bs. 1.983, 90; desde mayo hasta noviembre de 2011 por la cantidad de Bs. 2.167, 60, en tal sentido acuden a demandar por esta vía a solicitar el pago de las siguientes cantidades de dinero:

• Prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 19.511,00

• Intereses sobre la prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 8.460,86

• Vacaciones Fraccionadas 2010-2011, la cantidad de Bs. 2.848,23

• Bono Vacacional 2010-2011 la cantidad de Bs. 2.848,23

• Bono alimentario, la cantidad de Bs. 31.871,30

• Utilidades fraccionadas la cantidad de Bs. 7.265,29.

Total demandado, la cantidad de Bs. 72.804,90

Dichos conceptos deberán ser cancelados con sus respectivos intereses de mora, indexación Judicial que se sigan causando, para lo que solicitó se ordene le experticia complementaria del fallo, motivo por el cual solicita sea declarada CON LUGAR con todos los pronunciamiento de ley a su favor.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDADA

La representación judicial de la demandada procedió a dar contestación a la demanda, de la siguiente manera, admite la fecha de inicio y termino de la relación laboral alegada por el libelo de la demanda así como también admite que se le adeuda las prestaciones sociales pero por la cantidad de Bs. 8.460,86, por otra parte niega que como último salario haya devengado la cantidad de Bs. 2.167,60, por cuanto lo correcto era que devengaba la cantidad de Bs. 1.780,46, niega que le adeude a la demandada Bono Vacacional, Ajuste Salarial, Bono de fin de año y Bono Alimentación, por cuanto señala que los mismos fueron debidamente cancelados en su oportunidad, en consecuencia, solicitan sea declarada SIN LUGAR la presente demanda.

FUNDAMENTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE

La parte accionada recurrente señala como fundamento de apelación, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado 13º de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, dictada el día 08/08/2013, los siguientes puntos: 1.- el salario señalado por el a quo no es el correcto: 2.- Ultrapetita, toda vez que el a Quo condenó el pago del Bono vacacional fraccionadas 2007-2008 las cuales no fueron demandadas en el escrito libelar, ni señalada en la audiencia de juicio; 3.- Finalmente, sobre la condenatoria del bono alimenticio, señaló que la institución acostumbra a cancelar el bono de alimentación en la segunda quincena y así se evidencia del recibo de pago.

DE LA CONTROVERSIA

Visto lo alegado por la parte demandada recurrente, corresponde a esta juzgadora determinar si el salario establecido en la sentencia recurrida se corresponde con el devengado por el trabajador, igualmente esta superioridad debe determinar si procede el pago del periodo vacacional correspondiente al 2007-2008, así como la procedencia o no del bono de alimentación reclamado por el tiempo de servicio.

Así pues, a los fines de resolver la controversia establece procede este Despacho al análisis del acervo probatorio aportado por las partes al proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

De las Documentales:

Marcada “A” cursante al folio 33, del expediente, constante de original de constancia de fecha 18/08/2011, suscrita por la Jefa de la División de Personal de la Zona Educativa del distrito Capital del Ministerio del Poder Popular para la Educación, de la cual se desprende que el ciudadano J.J., presta sus servicios con el cargo de Bachiller Contratado, de operaciones devengando un salario mensual de Bs. 2.746,92, sueldo básico de Bs. 1.407,48, mas Bs.715,00 de cesta ticket efectivo.

En relación a la precedente prueba, la misma fue impugnada por la parte a la cual le fuere opuesta, no obstante ello, el medio del ataque implementado por la parte demandada en contra de dicha documental, no es el idóneo, razón por lo cual se otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.

Marcada “B”, cursante al folio 34 del presente expediente, contentivo de copias correspondiente a la solicitud para abrir cuenta.

En relación a la precedente prueba, la misma fue impugnada por la parte a quien se le opone motivo por el cual no se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcadas “C” cursante al folio 35; contentiva de carta de renuncia del ciudadano J.G.J.c., de fecha 30/11/2011, de ellas se desprende, el cargo desempeñando, fecha de ingreso y salario básico mensual.

Marcadas “D” contentiva de carta de renuncia de fecha 16/12/2011 constancia de trabajo del ciudadano P.L.S.A., emitida por la empresa PREMEZCLADOS AVILA C.A., en fecha 15 de noviembre de 2007, el cual riela al folio 158 del expediente, de ellas se desprende, el cargo desempeñando, fecha de ingreso y salario básico mensual.

Marcadas “E” insertas en los folios (37-93), del expediente, contentivo de recibos de pago a favor del demandante, de los mismos se desprende el sello húmedo del Ministerio del Poder Popular para la Educación, la identificación de del demandante y el salario, donde se evidencia que devengaba un salario menos las deducciones por Seguro Social, Seguro de Paro Forzoso y Ley de Política Habitacional.

En relación a la precedente prueba, se observa que la misma no fue desconocida por la parte a quien se le opone se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de evidenciar la condición de trabajador que la empresa demandada el otorgo al demandante Así se establece.

De la prueba de Exhibición de Documentos:

La parte actora solicitó la exhibición de los recibos de pago de salarios, sueldos o remuneraciones consignados en el expediente.

En relación a al precedente prueba, en la oportunidad de la audiencia de juicio, la demandada señaló, que consigna recibos de pago constante de (226) folios, el pago de las bonificaciones de fin de año, desde la fecha de ingreso hasta la fecha de la terminación de la relación laboral, haciendo la salvedad de que el demandante no fue sacado de nomina inmediatamente, en tal sentido le fueron consignando cierta cantidad de dinero tiempo después de haber renunciado, por lo que deja constancia en ese momento, señala que las mismas están debidamente certificadas por el ciudadano M.E.J. de la Dirección General de Recursos Humanos, del Ministerio de Educación.

Por otra parte la representación judicial de la parte actora señala que en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar ellos consignaron unos recibos constante de 57 recibos de pago de los cuales solicitaron su exhibición, en tal sentido, señala que los recibos exhibidos no corresponden con los consignados, porque estos no son recibos de pago, que firmo el demandante, los cuales mantiene el organismo como prueba de haber sido suscrito por el trabajador. No obstante ello, señala la parte actora, que se evidencia un pago por concepto de beneficio de alimentación, el cual la empresa lo pagaba constantemente y en efectivo e ingreso en el patrimonio del demandante, lo cual de acuerdo al artículo 133 se considera como salario.

En relación a la precedente prueba, esta juzgadora considera que por cuanto la parte demandada no exhibió los originales de los recibos de pagos consignados en tal sentido, se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a las documentales no exhibidas y así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este tribunal observa que en la celebración de la audiencia preliminar de fecha 30 de enero de 2013, se dejó constancia que la parte demandada no presentó escrito de prueba. En razón de lo anterior, este tribunal deja constancia que la parte demandada, no consigno escrito de pruebas ni instrumento probatorio alguno para el momento de la celebración de la audiencia preliminar. Así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establecida como fue la controversia, esta juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En cuanto al primer punto de apelación señalado por el apoderado judicial de la parte demandada recurrente, éste alega que el a quo estableció que el salario devengado por el actor, era la cantidad de Bs. 2.167,60, lo cual no es correcto. En tal sentido, aduce que el a quo, llega a tal conclusión basada en la documental presentada por la accionante marcada “A” constante de una carta de trabajo suscrita por la ciudadana A.M.F., como empleada de recursos Humanos; no obstante ello, cursa en autos documental traída al proceso por dicha representación, en la cual se evidencia claramente que el salario del actor es la cantidad de Bs.1.760,46.

Ahora bien, observa esta juzgadora en relación al punto bajo estudio que de acuerdo a criterios jurisprudenciales, se tiene como base y principio, que dicho concepto debe ser demostrado por la empresa o parte demandada.

No obstante ello, de acuerdo a los principios procesales que rigen el derecho del trabajo, así como criterio jurisprudencial reiterado y pacifico de la Sala Social, la oportunidad procesal para que las partes presenten sus escritos de pruebas, es en la celebración de la audiencia preliminar. En tal sentido, ha señalado la Sala de Casación Social, a los fines de esclarecer el artículo 73 de la LOPTRA que la oportunidad para promover las pruebas es al inicio de la audiencia preliminar, es decir la audiencia primigenia y no alguna otra.

Así las cosas, se evidencia al folio 20 del presente expediente, en acta de audiencia preliminar de fecha 30/01/2013, lo siguiente: “(…) igualmente se deja constancia que la representación judicial de la parte demandada no presentó Escrito de PROMOCION DE PRUEBAS NI ANEXOS…” (Cursante de esta alzada).

Con lo cual concluye este despacho, que es claro y evidente que pese a que la parte demandada negó el salario alegado por la parte actora, no pudo pobrar ni indicar otro salario, no demostró el salario alegado, en consecuencia el a quo estableció que el salario devengado por el actor, fue el alegado por este, es decir, la cantidad de Bs. 2.167,60. Así se establece.

En consecuencia se declara improcedente lo solicitado por la parte demandada respecto al punto primero de su apelación. Así se decide.

Asimismo el recurrente alega que el a quo incurrió en ultrapetita en la decisión recurrida, toda vez que condenó el pago del bono vacacional fraccionado correspondiente al periodo 2007-2008, cuanto el actor en su escrito libelar no reclamo el pago de dicho concepto, sin embargo el juez condenó el mismo.

De acuerdo al escrito libelar, esta juzgadora observa al folio 05 del expediente, que el actor solicita en el capitulo II, específicamente en el aparte II: y IV Cuarto el concepto demandado y denominado “Bono Vacacional Fraccionado Año 2007-2008.” No obstante ello, del contenido, señala lo siguiente: “En cuanto se refiere al bono vacacional fraccionado correspondiente a 2010-2011, y con base a los mismos fundamentos de hecho y de derecho invocados para la reclamación de las vacaciones fraccionadas del año 2010-2011…” (Cursiva de esta alzada).

Por lo que este despacho precisa que es claro y evidente que el a quo cometió un error en cuanto el periodo condenado, mas no en cuanto a la condenatoria del concepto y, visto que la parte demandada no demostró el pago libertario del mismo, se condena a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, a pagar el bono vacacional correspondiente al año 2010-2011 comprendido de manera fraccionada. Para el calculo del monto de dicho concepto el experto designado tomará en consideración la fecha de ingreso 23/11/2006 y la fecha de egreso 30/11/2011, en tal sentido se ordena al experto designado por el Juez de SME correspondiente determine los días correspondiente al periodo 2010-2011 de conformidad con el Art. 223 de la LOT derogada. En consecuencia se declara improcedente la delación alegada sobre este concepto de bono vacacional fraccionado. Así se decide.

Finalmente señala el recurrente que el a quo condenó el pago del bono de alimentación, no obstante ello, señala la parte demandada, que el mismo fue cancelado en los recibos de pagos; no obstante ello, señala la parte recurrente que la condenatoria de dicho beneficio, traería un perjuicio a la demandada, y por ende a la República, por cuanto el actor siempre cobró el referido beneficio el cual le era cancelado conjuntamente con el recibo del salario. Señala que hay planteles educativos en zonas rurales intransitables, en la cual no pueden exigirle a cualquier personal que se dirija a la sede de la administración a los fines de retirar un recibo o a fin de retirar un beneficio de alimentación a través de un talonario.

En tal sentido, considera quien decide, que visto que ciertamente se evidencia de los recibos de pago, que la parte demandada cancelaba periódicamente al actor, durante la vigencia de la relación laboral, dicho concepto y por cuanto la parte demandada logró demostrar al liberación de tal obligación, es forzoso para quien decide declarar la procedente la delación expuesta por la parte demandada. Así se decide.

Ahora bien, analizado como fue cada uno de los puntos de apelación expuestos por la parte demandada, esta alzada declara parcialmente con lugar la apelación ejercida por la demandada. Así se decide.

Así las cosas, en virtud del principio de la unidad de la sentencia, así como el principió de la cosa juzgada y el cuantum apelatio cuantum devolutio, esta juzgadora pasa a transcribir los puntos de la sentencia recurrida que no fueron apelados por ninguna de las dos partes. Así se establece.

De acuerdo a la forma como la empresa accionada dio contestación a la demanda, admitiendo la relación de trabajo con el demandante y que ésta se inició en fecha 23 de noviembre de 2006, desempeñando el cargo de SECRETARIO, hasta el 30 de noviembre de 2011, fecha en la cual RENUNCIO, es decir, con un lapso tiempo de cinco (5) años y siete (7) días. En consecuencia, la controversia se circunscribe a esclarecer el siguiente hecho: el salario y la procedencia o no de los conceptos de Bono Alimentario, Vacaciones Fraccionadas Año 2010-2011, Bono Vacacional Fraccionado Año 2010-2011, Utilidades Fraccionadas, indexación judicial e intereses moratorios, en tal sentido se establece la carga de la prueba en cabeza de la accionada quien deberá desvirtuar los hechos planteados por la actora en su escrito libelar, en relación a lo cual este Tribunal pasa a decidir en los términos que a continuación se exponen:

En cuanto al salario, visto que le mismo fue un punto de apelación de la parte demandada recurrente, se establece que es la cantidad de Bs. 2.167,60, por las razones establecidas supra. Así se establece.

En cuanto a los conceptos reclamados por la parte accionante, con respecto a la Prestaciones Sociales, Intereses por antigüedad, vacaciones fraccionadas año 2010-2011, Bono Vacacional Fraccionado año 2010-2011, Bono Alimentario y Utilidades Fraccionadas, este juzgador observa, que de las pruebas aportadas no se evidencia que la empresa haya cancelado a la trabajador monto alguno por tales conceptos reclamados, motivo por el cual son totalmente procedentes en derecho, al no haber demostrados la parte demandada, con instrumentos probatorios contundentes la cancelación de los referidos concepto, en consecuencia se ordena su pago mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto, sobre la base de los siguientes parámetros:

  1. Prestación de antigüedad:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al trabajador cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes ininterrumpido de la prestación de servicio, más dos (2) días adicionales por cada año, cumplido que fuere el segundo año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, tomando en cuenta los recibos de pago, valorados por este Tribunal, los cuales cursan en el expediente. Así se establece.

  2. Intereses sobre Prestación de Antigüedad: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta las tasas de interés activa fijadas por el Banco Central de Venezuela, conforme a las fecha de inicio y termino de la prestación de servicios de cada empresa señalados supra. Así se establece.

  3. Vacaciones fraccionadas año 2010-2011 y bono vacacional fraccionado 2010-2011: El experto deberá tomar en cuenta en base al salario normal devengado durante el año inmediatamente anterior a la fecha del disfrute, de conformidad con establecido en el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy derogada).

    En cuanto al Bono vacacional fraccionado correspondiente al periodo 2010-2011, el cual fue punto de apelación por la parte demandada, se condena su pago bajo los parámetros supra establecidos. Así se establece.

  4. Utilidades: El experto deberá tomar en cuenta el salario normal devengado durante el año inmediatamente anterior, conforme lo establece los artículos 146 parágrafo primero y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

  5. Bono Alimentario: En relación al referido concepto, visto que el mismo fue punto de apelación por la parte demandada, se declara improcedente su pago por las razones supra establecidas. Así se decide.

    Asimismo se ordena realizar un experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto, cuyos gastos serán sufragados por ambas partes y tendrá la labor de cuantificar los intereses sobre prestaciones sociales, desde la fecha de inició de la relación laboral, es decir, el día 23 de noviembre de 2006, lo cuales serán calculados según lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, estos intereses correspondiente a este periodo deberán capitalizarse mensualmente.

    En cuanto a los intereses moratorios el experto deberá calcularlo sobre los montos insolutos desde la terminación de la relación de trabajo, es decir, 30 de noviembre de 2011, hasta el efectivo pago de las cantidades condenadas en el presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y aplicando el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Igualmente calculará la corrección monetaria o indexación desde la fecha de admisión del escrito libelar, es decir, el 31 de octubre de 2012, hasta el efectivo pago de las cantidades condenadas a pagar en el presente fallo, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales, para lo cual deberá servirse de los índices inflación registrados en el Área Metropolitana de Caracas establecidos por el Banco Central de Venezuela. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios sobre la totalidad del monto insoluto e indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

    DISPOSITIVO

    Por las razones expuestas este JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado 13º de Primera Instancia de Juicio en fecha 08/08/2013. SEGUNDO: Se HOMOLOGA el desistimiento de la parte actora ejercido sobre el recurso de apelación; TERCERO: Se modifica el fallo recurrido solo en lo concerniente a la condenatoria del bono vacacional 2007-2008 fraccionado; CUARTO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano G.J.C., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-12.954.937, en contra de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, se ordena a la demandada cancelar los conceptos señalados en la parte motiva del fallo; QUINTO: No hay condenatoria en costas.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los VEINTITRES (23) días del mes de

    Enero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    LA JUEZA,

    Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ

    La Secretaria,

    ABG. G.M.

    Nota: En la misma fecha de hoy, siendo las doce y dos post meridium (12:02 pm), se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-

    La Secretaria,

    ABG. G.M.

    GON/GM/ns

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