Decisión nº 277-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 5 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 5 de Agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-045644

ASUNTO : VP02-R-2014-000616

DECISIÓN: No. 277-14

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones en v.d.R.D.A.D.A., interpuesto por los profesionales del derecho S.J.C. y C.A.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 155.379 y 140.186, respectivamente; en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana SOLIBET DEL VALLE A.B., titular de la cédula de identidad No. 14.257.902, en su carácter de víctima.

Acción recursiva intentada contra la decisión No. 034-14, de fecha 12 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, declaró desistida la acusación formulada por los antes mencionados ciudadanos, en la causa signada con el No. 10J-285-13, incoada contra la ciudadana LOLIMAR M.D., por la presunta comisión del delito de EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio, en perjuicio de la ciudadana SOLIBET DEL VALLE ALVAREZ.

Recurso cuyas actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 15 de julio de 2014, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este sentido, en fecha 21 de julio de 2014, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y siendo la oportunidad prevista en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

Los profesionales del derecho S.J.C. y C.A.V., interpusieron recurso de apelación de auto contra la decisión No. 034-14, de fecha 12 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

Iniciaron su recurso de apelación alegando que: “…La decisión de fecha 12 de mayo del presente año, mediante la cual se declaró el desistimiento de la acción en la acusación privada PRESENTADA EN REPRESENTACIÓN DE LA CIUDADANA SOLIBET DEL VALLE A.B. por la comisión del delito de emisión de cheque sin fondo, (...), causa agravio al Acusador (sic) al poner fin a la acción penal intentada, al considerar la Juzgadora (sic) que se desistió de la acción antes mencionada por la no comparecencia a la audiencia de juicio por parte de la parte accionante. Es de hacer notar que dicha incomparecencia fue por causas ajenas a nuestra voluntad y por primera vez desde que se inició el proceso, todo lo cual se expondrá en líneas posteriores; no así la parte acusada, quien en reiteradas oportunidades incumplió a las diferentes notificaciones de este honorable Tribunal, como se puede verificar en los múltiples diferimientos que reposan en el respectivo expediente....”..

Argumentaron que: “...si bien es cierto… la norma exige como un requisito esencial de procedibilidad de la acusación privada incoada, la ratificación personal por ante el Tribunal de Juicio que corresponda conocer de la misma, entendemos que es una facultad o una carga endilgada a la persona que tiene a su cargo acusar un delito de acción privada, la cual se encuentra en la obligación de efectuarla en el acto correspondiente, acompañada o asistida de uno o varios abogados de confianza, a los cuales se les ha otorgado previamente poder especial al efecto. Ahora bien, se observa en la presente causa que la ciudadana SOLIBET DEL VALLE A.B., nos otorga un poder especial (...) para representarla en la acción presentada quienes somos llamados por ley en nuestro carácter de operadores de justicia, para asistirla en el mencionado acto de ratificación de la acusación privada...”.

Insistieron quienes apelan, que: “... entendemos que existen ciertas eximentes o causas justificadas que amparan y protegen los derechos procesales que asisten a las partes, para el caso de presentarse inasistencias en los actos procesales, situaciones que en especial explicamos a continuación: en el caso del abogado C.A.V., para la fecha 8 de mayo de 2014, me (sic) encontraba efectuando diligencias personales y laborales en la ciudad de Caracas, abordando vuelo comercial en la misma fecha en la línea Aeropostal venezolana para lo cual anexo boleto aéreo, regresando el 9 de mayo en vuelo nocturno, anexando también factura del hotel en la ciudad de Caracas cancelada con la tarjeta de crédito Master Card Ne 4027 la cual me pertenece y, en el caso de la abogada S.J.C. se encontraba atendiendo una situación ineludible y de índole personal que consistía en el parto de su hija S.M.J. la cual presentó problemas graves al momento del parto requiriendo la presencia de la mencionada ciudadana. Para demostrar tal evento consignamos certificado de nacimiento de la nieta de la mencionada abogada e informe médico donde se explica las complicaciones del parto, lo cual como causa justificable nos impedía asistir a la sede del tribunal a quo a los efectos de formular la respectiva ratificación…”

Asimismo arguyeron los profesionales del derecho que: “…Consideramos que las causas alegadas en el presente escrito, se corresponden a circunstancias de fuerza mayor que en modo alguno deben vulnerar los derechos y garantías procesales y constitucionales que revisten a la acusadora privada supra (sic) nombrada. Ahora bien, esta representación legal considera que el desistimiento tácito decretado por el Tribunal Décimo de Juicio, aun cuando existen causas justificadas para la no asistencia de dicho acto ocasionan un gravamen irreparable a los derechos e intereses de la ciudadana SOLIBET DEL VALLE A.B. , toda vez que la misma no contó con la asistencia necesaria por situaciones no imputables a ella, con lo cual dicha decisión debe ser revocada por parte de los magistrados que deban conocer del presente recurso y repuesta la causa al estado en que deba comparecer al Tribunal de Juicio, a los efectos de formular la respectiva ratificación de la acusación particular propia, solución procesal ésta, que basada en motivos que deben considerarse como causales justificadas para la no asistencia al acto, consideramos muy respetuosamente que en modo alguno alteraría la naturaleza del debido proceso y mucho menos quebrantaría derecho alguno de las partes que deban intervenir en el presente proceso, y así formalmente lo solicito…”

En este mismo sentido los accionantes señalaron que: “…considera esta representación de la ciudadana SOLIBET DEL VALLE A.B., que el Tribunal de Juicio que conoció de la acusación particular propia incoada por el mismo en contra de la Ciudadana: (sic) LOLIMAR M.D., antes identificada, por la comisión del delito de EMISIÓN DE CHEEQUE (sic) SIN PROVICION (sic) DE FONDOS, se apresuro al tomar la decisión sin verificar las causas de la incomparecencia al ya mencionado acto….”

Continuaron aseverando los apoderados judiciales que existe inmotivación en la recurrida, por considerar que: “...de un análisis de la decisión tomada por el Tribunal (sic), donde señala el desistimiento de la acción intentada en la acusación privada, utilizado en derecho para referirse al principio de derecho procesal según el cual el juez conoce el derecho aplicable y por tanto, no es necesario que las partes prueben en un litigio lo que dicen las normas. Simplemente se limita a señalar que de los hechos narrados en el escrito de acusación sin señalar ni motivar suficientemente por qué considera que esta declaración constituye elemento suficiente para el desistimiento de la acción, cuando a todas luces está claro que la no comparecencia fue justificada y tal decisión perjudicaría en su patrimonio a la ciudadana accionante y peor aún quedaría impune un delito cometido en contra de ésta y claramente demostrado…”. A tales efectos, citaron la sentencia No. 024 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente NQ C11-254 de fecha 28/02/2012, referida a la importancia de la motivación de las sentencias.

Dejaron plasmado los recurrentes que: “…Podemos entonces según lo señalado por la mencionada sentencia, que al momento de motivar una decisión necesariamente el juez o la jueza debe explicar a fondo y señalar con puntos y detalles los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa su decisión….”

Finalizaron, como “PETIOTORIO”, los profesionales del derecho su recurso de apelación requiriendo que: “, solicitamos, en nombre y representación de nuestro mandante, sea declarado CON LUGAR el presente recurso de Apelación (sic), en consecuencia se revoque la decisión emanada del Juzgado Décimo de juicio, dictada en fecha 12 de mayo de 2014, signada con el número 034-14, en la cual el mencionado Tribunal (sic) decreto el desistimiento de la acción y sea repuesta la causa al estado en que deba comparecer al Tribunal de Juicio, a los efectos de formular la respectiva ratificación acusación particular propia, solución procesal esta, que basada en motivos que deben considerarse como causales justificadas para la no asistencia al acto …”

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente los profesionales del derecho S.J.C. y C.A.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 155.379 y 140.186, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana SOLIBET DEL VALLE A.B., titular de la cédula de identidad No. 14.257.902, en su carácter de víctima, interpusieron Recurso de Apelación de Autos, contra la decisión No. 034-14, de fecha 12 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo el aspecto medular del recurso atacar el fallo impugnado sobre la base se le violaron los derechos procesales y constitucionales al momento que la jueza a quo declaró desistida la acusación particular propia presentada; toda vez que a su criterio fue justificada su no comparecencia al acto pautado por el tribunal de la causa. Del mismo modo, denunciaron la falta de motivación de la recurrida al momento de fundamentar el fallo, ya que debió explicar a fondo los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basó su decisión; por lo que solicitó la revocatoria de la decisión recurrida, para así poder realizarla respectiva ratificación de la acusación particular propia presentada por ante el Juez de Juicio.

Precisadas como han sido las denuncias formuladas por los recurrentes, estiman oportuno señalar, para quienes conforman este Tribunal ad quem, que toda persona tiene derecho a realizar sus peticiones a los diferentes órganos o instituciones del Estado y éste a dar respuesta, en el caso del Poder Judicial, a través de todos los jueces y juezas, quienes dentro del ámbito de su competencia, tienen la responsabilidad al momento de tomar sus decisiones, promulgar y garantizar con sus decisiones, valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, tales como la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político (artículo 2 constitucional), dándole en derecho a cada quien lo que le corresponda, con la mayor justicia posible, lo que implica respuesta oportuna a las solicitudes que se presenten, como parte de la tutela judicial efectiva, que garantiza que cualquier persona, no sólo las que sean imputadas por el Ministerio Público por la presunta comisión de uno o varios delitos, sino también por las víctimas de tales delitos o terceros (en este caso, en el ámbito penal), pueden recurrir ante los órganos correspondientes para hacer valer sus derechos y/o peticiones, así como a recibir respuesta oportuna; a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo consagra de la manera siguiente:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

(Comillas y resaltado de la Sala)

Es así que tal garantía constitucional va íntimamente ligada con el debido proceso, que consagra a su vez el derecho a la defensa, que no sólo implica que cualquier persona tiene derecho a ser escuchada en todo proceso (por ejemplo, civil, administrativo, penal, etc) y el funcionario encargado a dar respuesta dentro del ámbito de su competencia, garantizando el respeto por los derechos y garantías de rango constitucional, sino también a la defensa de sus derechos, lo cual forma parte del debido proceso, cualquiera sea su naturaleza, con fundamento en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que, entre otros garantías o derechos, establece los siguientes:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…

..(…)

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente,...

…(…)

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

(Comillas y resaltado de la Sala)

En el caso bajo estudio, esta Alzada observa entre las actuaciones que conforman esta causa, las siguientes:

• En fecha 23/11/2013, los profesionales del derecho S.J.C. y C.A.V., en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana SOLIBET DEL VALLE A.B., presentaron a través del Departamento de Alguacilazgo, acusación privada por el delito de EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el artìculo 494 del Código de Comercio, en contra de la ciudadana LOLIMAR M.D., anexando recaudos, entre ellos, PODER ESPECIAL autenticado, en el cual se les confiere varias atribuciones o facultades, de las cuales se les facultó para darse por citados o notificados. (Folios 1-27 causa principal); por la ciudadana SOLIBET DEL VALLE A.B..

• En fecha 04/12/2013, el Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según decisión N° 156-2013, admite la acusación conforme los artículos 391, 392 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, donde se tiene como parte acusadora a la ciudadana SOLIBET DEL VALLE A.B., y como acusada a la ciudadana LOLIMAR M.D. (Folios 28-33 de la causa principal).

• En fecha 27/01/2014 se da por notificada la ciudadana LOLIMAR M.D., quien designa defensa y ésta se juramenta. (Folios 54, 55 y 62, respectivamente, de la causa principal)

• En fecha 04/02/2014, el tribunal de juicio fijó la audiencia de conciliación y ordenó convocar a las partes, la cual se realizó en fecha 16/04/2014, donde al no conciliar las partes, la a quo ordenó fijar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO para el día 08/05/2014, a las 10:00 a.m., quedando las partes debidamente notificadas de acuerdo al acta que se levantó (Folios 63, y del 101 al 106, ambos inclusive, respectivamente de la causa principal).

• En fecha 08/05/2014, el tribunal de la recurrida levantó acta de diferimiento del juicio oral y público por la inasistencia de los profesionales del derecho S.J.C. y C.A.V., en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana SOLIBET DEL VALLE A.B. y por la inasistencia de ésta última también; por lo que la defensa de la acusada LOLIMAR M.D., solicitó a la jueza de juicio, que vista la inasistencia de la parte acusadora y de sus Apoderados Judiciales, decretara el desistimiento de la acusación, con fundamento en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal; a lo cual la jueza de la recurrida indicó que resolvería en auto por separado (folio 126 de la causa principal).

• La recurrida, constituida por la Resolución N° 034-14, de fecha 12/05/2014, mediante la cual la a quo consideró con fundamento en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, que: “…a la letra de la ley, y siendo que esta expresamente prevista la circunstancia ocurrida se declara DESISTIDA LA ACUSACIÓN interpuesta en contra de LOLYMAR M.D., por la presunta comisión del delito de EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio, cometido en perjuicio de SOLIBET DEL VALLE ALVAREZ. Puede claramente apreciarse, luego de estudiar el contenido de las actas que integran la presente investigación, que la querellante y sus apoderados judiciales han inasistido de manera injustificada, por lo que de conformidad con el artículo up supra (sic), conforme a todas las consideraciones antes expuestas se entiende DESISTIDA formalmente la Acusación formulada por la querellante y sus apoderados… declara DESISTIDA LA ACUSACIÓN… por evidente falta de interés procesal…” (Comillas y resaltado de la Sala). Folios 131, 132 y 133 de la causa principal.

Efectuado como ha sido el análisis anterior, este Cuerpo Colegiado ha podido verificar que la jueza de juicio, en este caso, consideró en la decisión No. 034-14, de fecha 12 de mayo de 2014, que la parte acusadora, ciudadana SOLIBET DEL VALLE A.B., así como sus apoderados judiciales no comparecieron al juicio de manera injustificada, con fundamento en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al desistimiento de la acusación privada, y a tal efecto, esta Alzada procede a citar el mismo de la manera siguiente:

Desistimiento.-.El acusador privado o acusadora privada que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado. El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado o acusadora privada, o por su apoderado o apoderada con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso.

El acusador privado o acusadora privada será responsable, según la ley, cuando los hechos en que funda su acusación privada sean falsos o cuando litigue con temeridad, respecto de cuyas circunstancias deberá pronunciarse el Juez o Jueza motivadamente.

Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador o acusadora no promueva pruebas para fundar su acusación, o sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público.

...omissis...

Declarado el abandono, el Juez o Jueza tendrá la obligación de calificar motivadamente, en el mismo auto que la declare, si la acusación ha sido maliciosa o temeraria.

Contra el auto que declare el abandono y su calificación, y el que declare desistida la acusación privada, podrá interponerse recurso de apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su publicación...

(Destacado de la Sala).

De tal manera que para la jueza de la recurrida, una vez verificada la inasistencia de la ciudadana SOLIBET DEL VALLE A.B. y de sus apoderados judiciales al juicio oral y público, declaró desistida la acusación privada, ya que tal inasistencia se consideró como falta de interés procesal, con fundamento en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual comparte esta Sala, debido a que en este caso, las partes estaban debidamente notificadas y en todo caso, lo esencial era que la parte acusadora compareciera, independientemente que sus apoderados judiciales asistieran o no, ya que quien es parte acusadora en este proceso es la ciudadana SOLIBET DEL VALLE A.B., es ella quien tiene la carga de impulsar este proceso, que por ser de acción privada, recabe sobre quien lo impulsa, que en este caso es quien acusa; por lo que al no comparecer ni justificarlo, de acuerdo a las actas, hicieron procedente en derecho el desistimiento de la acusación privada, y en consecuencia, la extinción de la acción penal.

El desistimiento como figura procesal dentro del procedimiento de los delitos de acción dependiente de instancia de parte, conlleva la extinción de la acción y en este caso en particular, por no haber asistido al juicio la ciudadana SOLIBET DEL VALLE A.B. ni justificarlo, aunado a que tampoco lo hicieron sus apoderados judiciales; en tal sentido esta Sala considera pertinente en traer a colación la sentencia N° 297, de fecha 29/06/2006, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia , en la cual se señaló lo siguiente:

“… no sólo basta la inasistencia de la parte querellante para que tenga lugar el desistimiento de la querella, sino que dicha inasistencia debe ser injustificada para que surta el efecto de poner fin a la acción, por la falta de interés del querellante en el proceso.

... el artículo 416 ibidem, claramente determina que se entenderá desistida la querella cuando el acusador sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público...

. (Destacado de la Sala Penal).

Por su parte, según sentencia N° 260 de fecha 20/03/2009 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

“...Al respecto, cabe destacar que el legislador estableció expresamente que se entenderá desistida la querella cuando el querellante sin causa justificada no comparezca a la audiencia de conciliación o a la audiencia del juicio, en tal sentido, no sólo basta la inasistencia del acusador para declarar el desistimiento de la querella, sino que dicha inasistencia debe ser injustificada para que surta el efecto de poner fin a la acción, por la falta de interés del acusador en el proceso. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 297 del 29 de junio de 2006).

En este sentido, esta Sala en sentencia N° 983 del 28 de mayo de 2007 (caso: “Álvaro Bonell Azulay”), estableció lo siguiente:

(…) Ahora bien, es pertinente agregar que en el procedimiento establecido para los delitos de acción privada, la intervención estatal es mínima, por afectar éstos, bienes jurídicos de menor entidad que en los delitos de acción pública, por lo que recae exclusivamente sobre la víctima la carga de la titularidad de la acción debiendo pues en todo momento impulsar el proceso, pudiendo inclusive desistir de la acción en cualquier estado y grado del proceso. Asimismo la ley adjetiva penal en su artículo 416 establece expresamente los casos en lo que el Juez puede declarar desistida o abandonada la querella fuera de los casos de desistimiento expreso por parte del querellante, siendo los mismos: a) cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, b) cuando sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público y c) cuando el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez (…)

.

Ahora bien, el desistimiento de la acusación debe necesariamente entenderse que es el desistimiento de la acción penal, figura posible en los delitos llamados de acción privada lo cual puede ser el resultado de una manifestación expresa a ese fin: desistimiento expreso -contemplado en el primer parágrafo del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal- o tácito, si el acusador no promueve pruebas para fundar su acusación, o sin justa causa no comparece a las audiencias. En estos casos, la actitud del acusador revela una falta de interés en alcanzar la condena del acusado, la cual el legislador entendió como la ausencia del interés procesal (Vid. Sentencia N° 1.748 del 15 de julio de 2005, caso: “Luis Tascón Gutiérrez”)...”. (Destacado de la Sala).

En este mismo orden de ideas y dirección es menester para estas jurisdicentes citar la sentencia No. 2550 de fecha 08/11/2004 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone:

...la verificación de la inasistencia al juicio de la víctima querellante puede ocurrir por dos razones generales: voluntaria o involuntaria. Cuando esa inasistencia, en el juicio oral y público, ocurre por voluntad de la víctima, entonces debe decretarse el desistimiento de la querella, conforme lo señalado en el numeral 5 del artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, pero si el motivo de la incomparecencia deviene de circunstancias ajenas de la voluntad de la víctima, lo propio es que sea analizada por el juzgado de juicio, siempre y cuando tenga conocimiento de ello el juez de juicio, con anterioridad a la celebración del juicio

En efecto, el numeral 3 del artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal señala que debe considerarse desistida la querella, cuando el querellante no asista a la audiencia preliminar sin causa justa. Esa disposición, se refiere al acto primordial de la fase intermedia del proceso penal. No obstante, ello no quiere decir que su contenido no sea aplicable en el caso de la audiencia del juicio oral y público, máxime cuando el proceso penal tiene como objetivo, entre otros, la protección de la víctima (ver artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal).

En ese sentido, esta Sala hace notar que si el juez de juicio tiene conocimiento, antes de celebrarse el juicio oral, sobre la imposibilidad de asistencia de la víctima querellante a ese acto, por motivos ajenos a su voluntad, debe analizar ese hecho y considerarlo, dentro de su autonomía de decisión, como una causa justa que no puede acarrear la declaratoria de desistimiento de la acusación particular propia...

(Destacado de esta Alzada)

Ahora bien, de acuerdo con los razonamientos que se han venido señalando observa este Tribunal ad quem que la parte accionante basó su recurso, sobre los argumentos de la falta de motivación por parte del Juez de Instancia al momento de dictar el fallo, cuando a su criterio fue justificada su incomparecencia al referido acto; a tales efectos consideran estas jurisdicentes pertinente señalar, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez o jueza, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el jurisdicente, convergen a un punto o conclusión lógico, cierto y seguro.

A este tenor, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 438, de fecha 14 de noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, ha señalado que:

“...Según la doctrina Latinoamericana, cuando se hace referencia a los requisitos de la motivación de las decisiones judiciales, debe señalarse el fundamento o soporte intelectual del dispositivo que permite a las partes en particular, y a la sociedad en general, conocer el razonamiento seguido por el Juez para llegar a su conclusión. En otras palabras, ello supone que la motivación constituye un elemento intelectual del contenido crítico, valorativo y lógico, que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en el que el juez apoya su decisión. Por eso se puede afirmar que, en términos generales, motivar una decisión significa expresar sus razones.

(…omisis…)

... (Negrillas de la Alzada).

Es oportuno resaltar para este Tribunal colegiado, que la motivación instituye un requisito esencial, debiendo encontrarse intrínsecamente en todas aquellas resoluciones, fallos y dictámenes proferidos por los órganos jurisdiccionales, puesto que deben acompañar un razonamiento lógico, congruente y acorde sobre el thema decidendum, resolviendo las pretensiones y los puntos formulados en el asunto, concebida está no solo como una garantía de las partes involucradas en el proceso, entiéndase procesado o procesada, víctima, defensor o defensora y el Ministerio Público, sino también para obtener una tutela judicial efectiva, en resguardo del debido proceso.

Recientemente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la resolución No. 1713 de fecha 14 de diciembre de 2012, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, ha asentado el criterio relacionado a que los fallos proferidos por los Órganos Jurisdiccionales, deben cumplir con unos requisitos esenciales, estableciendo taxativamente lo siguiente:

…Una sentencia estaría motivada cuando la misma cumpla con los principios de racionalidad jurídica, coherencia y razonabilidad.

Se ha dicho, por otra parte, que una sentencia está motivada cuando la misma contiene los fundamentos que sostienen lo decidido en el fallo; sin embargo, se ha advertido también que no basta con que la sentencia contenga motivos o razones; es necesario que tales razones se atengan a las soluciones establecidas por el Derecho, es decir, cuando se atenga a las normas que tanto en el nivel legal, constitucional e internacional sean de aplicación.

Es fundamental, de igual modo, que dichos motivos o justificaciones sean coherentes, tanto con lo que se decida en el fallo (es decir, que los motivos apoyen lo que se establece en el fallo), como con los alegatos y defensas de las partes. La coherencia debe, pues, darse entre lo decidido y la situación en que quedó planteada la controversia luego de la determinación de los hechos controvertidos. La coherencia también exige que haya una correspondencia entre las máximas de la experiencia y las reglas lógicas o científicas que guarden relación con la controversia.

. (Resaltado de la Alzada).

En este sentido, consideran quienes conforman este Tribunal de Alzada, luego de verificar el análisis realizado por el juez a quo, en relación a las actas que se encuentran en la incidencia recursiva sometida a estudio, se desprende que yerran los recurrentes al argumentar la falta de motivación del fallo, puesto que la instancia al momento de resolver, estableció de manera motivada y coherente, conforme a las disposiciones legales encuadradas a nuestra norma penal adjetiva, las razones por las cuales consideró declarar desistida la acusación particular propia interpuesta por los apelantes en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana SOLIBET DEL VALLE A.B., contra la ciudadana LOLYMAR M.D., máxime que en este caso la ciudadana SOLIBET DEL VALLE A.B., a través de sus apoderados judiciales luego de notificada de la fecha en la cual se realizaría la audiencia de juicio oral y público, pudo previo a dicha audiencia solicitar al tribunal de instancia el diferimientos de la misma, con los soportes correspondientes en base a cada una de las circunstancias conjuntamente con sus apoderados judiciales y no lo hizo, por lo que la recurrida se encuentra ajustada a derecho en su decisión; y en consecuencia, se declara sin lugar los argumentos del recurso de apelación interpuesto.

En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declararse SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN presentado por los profesionales del derecho S.J.C. y C.A.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 155.379 y 140.186, respectivamente; en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana SOLIBET DEL VALLE A.B., titular de la cédula de identidad No. 14.257.902, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión mediante la cual el Tribunal de instancia, declaró desistida la Acusación formulada por los antes mencionados ciudadanos, en la causa signada con el No. 10J-285-13, incoada contra la ciudadana LOLIMAR M.D., por la presunta comisión del delito de EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio, en perjuicio de la ciudadana SOLIBET DEL VALLE ALVAREZ. Así se decide.-

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho S.J.C. y C.A.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 155.379 y 140.186, respectivamente; en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana SOLIBET DEL VALLE A.B., identificada en actas

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión No. 034-14, de fecha 12 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, declaró desistida la acusación privada formulada por los antes mencionados ciudadanos, en la causa signada con el No. 10J-285-13, incoada contra la ciudadana LOLIMAR M.D., por la presunta comisión del delito de EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio, en perjuicio de la ciudadana SOLIBET DEL VALLE ALVAREZ.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de agosto de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de la Sala

EGLEE DEL VALLE R.D.C.N.R.

Ponente

LA SECRETARIA

M.E.P.B.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 277-14 de la causa No. VP02-R-2014-000616.

M.E.P.B.

La Secretaria

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