Decisión nº 1C-19.488-13 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 18 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAudiencia Preliminar Admisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 18 de Marzo de 2014.-

203° y 155°

AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA Nº 1C-19.488-13.-

JUEZ : ABG. E.M.B.L..

SECRETARIA: ABG. D.L.

FISCALIA: DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

VICTIMA: R.L.

IMPUTADO: H.I.T.J., titular de la cédula de identidad Nº V-25.908.475 y CLENINSON J.B.R., titular de la cédula de identidad Nº V-20.722.824.

DEFENSA PRIVADA: ABG. A.R., ABG. SHAROL A.B.

DELITO: TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTRIZ

En el día de hoy, dieciocho (18) de Marzo de dos mil catorce (2014), siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Juez da inicio al acto, solicita de la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien informa que se encuentran presentes el representante del Ministerio Público ciudadana ABG. EDDAMI TREJO, la Defensa Privada y los imputados H.I.T., V-25.908.475 y CLENINSON J.B.R., V-20.722.824, mas no así la víctima pero el Ministerio Público manifestó que la víctima tiene conocimiento de este acto, en virtud de que el día 13-03-14 estuvo en su Despacho y dijo que no podía asistir a este acto por motivos de viaje. Se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearan cuestiones del Juicio Oral y Público. Igualmente conforme al Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal; se le informa a las partes del proceso referido al principio de la oportunidad, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Asimismo la Juez informó suficientemente al imputado sobre los derechos y Garantías Constitucionales que le amparan y sobre el motivo de su comparecencia el día de hoy a este Tribunal. Se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público ABG. EDDAMI TREJO, quien expone: “ En mi condición de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, y siendo la oportunidad que alude al Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito de acusación presentado por ante el Cuerpo de Alguacilazgo en fecha 11-02-2014, el cual riela a los folios 34 al 40; Ratificando de igual forma los ELEMENTOS DE CONVICCION Y FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN, señalados en el capítulo III del escrito acusatorio (folios 35 al 37), que motivaron a presentar el acto conclusivo, así como los MEDIOS DE PRUEBA relacionados en los folios 38,39 y 40 de la presente causa (se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público llevo a la oralidad cada uno de los medios de prueba indicando su necesidad y pertinencia), en virtud de ello el Ministerio Público procede a ACUSAR PENAL Y FORMALMENTE al imputado H.I.T.J., titular de la cédula de identidad Nº V-25.908.475 y CLENINSON J.B.R., titular de la cédula de identidad Nº V-20.722.824, por considerarlo autor y responsable del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano L.A.R.. Solicito sea admitida totalmente la presente acusación tal como fue solicitada, y se admitan las pruebas ofrecidas y se declare la apertura a Juicio Oral y Publico. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a los imputados H.I.T.J., titular de la cédula de identidad Nº V-25.908.475 y CLENINSON J.B.R., titular de la cédula de identidad Nº V-20.722.824 conforme a lo establecido en los artículos articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 127 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a los imputados H.I.T.J., titular de la cédula de identidad Nº V-25.908.475 y CLENINSON J.B.R., titular de la cédula de identidad Nº V-20.722.824, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la acusación hecha por la Fiscalia del Ministerio Público, por considerarlo autor y responsable del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículos Automotores, cometidos en perjuicio de L.A.R., se le comunica el derecho que tiene a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, cada uno por separado, expuso: “Le concedo el derecho de palabra a mi defensor. Es todo.” Una vez oída la manifestación del imputado, toma la palabra la Defensa Privada, ABG. A.R., quien expuso: “Esta defensa oída la acusación del Ministerio Público y en virtud del principio de la comunidad de la prueba se adhiere y hace suyos los medios ofrecidos por el Ministerio Público para ser evacuados en el juicio oral y público. Es todo.” Posteriormente el ciudadano Juez ABG. E.M.B.L., toma la palabra: "Oídos los fundamentos de la acusación del Ministerio Publico, representada en este acto por la ABG. EDDAMI TREJO, en su condición de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, y oído lo dicho por la Defensa Privada de los acusados, este Tribunal Primero de Control pasa emitir los siguientes pronunciamientos: De la revisión efectuada al escrito acusatorio llevado a la Oralidad por el Representante del Ministerio Publico se evidencia que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el Articulo 308 ejusdem, por lo que de conformidad a lo indicado en el artículo 313 numeral 2° del nuevo Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada y vista la acusación presentada por la Vindicta Publica, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL, tal como fue planteada en la presente audiencia, por llenar los extremos legales exigidos por el Articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano L.R.. Ahora bien, de acuerdo a los establecido en el Articulo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, de conformidad a los establecido en los Artículos 197 y 198 Ejusdem; y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene a la defensa como adherida a las pruebas del Ministerio Publico. Una vez admitida la acusación del Ministerio Público, el Tribunal procede a informar al imputado sobre los MEDIOS ALTERNATIVOS DE PROSECUCION DEL PROCESO, siendo estos la admisión de los hechos, suspensión condicional del proceso y acuerdos reparatorios, procediendo en este caso, solo la admisión de los hechos, en virtud de la calificación dada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando, los acusados de manera separada lo siguiente: “ADMITIMOS LOS HECHOS. Es todo.” Seguidamente se concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. A.R., quien manifestó lo siguiente: “Oída la admisión de los hechos que de forma libre y sin coacción ha hecho mi defendido, solicito se imponga de forma inmediata la pena, con las correspondientes rebajas de ley, y considerando que han variado las circunstancias se le conceda a mis defendido una Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad. Es todo.” Oídas las declaraciones de cada una de las partes presentes en esta Audiencia Preliminar, procede el Juez a dictar la Dispositiva correspondiente: “Vista la manifestación libre, voluntaria de los ciudadanos H.I.T.J., titular de la cédula de identidad Nº V-25.908.475 y CLENINSON J.B.R., titular de la cédula de identidad Nº V-20.722.824, en admitir los hechos por los cuales se le acusa, se procede a imponerle la pena correspondiente de conformidad con el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, observando este Tribunal que el imputado admitió libre y voluntariamente los hechos toda vez que fue impuesto de esta medida alternativa a la prosecución del proceso, así las cosas una vez practicado los respectivos cómputos la pena aplicable por la comisión de este delito es de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, pena esta que deberá cumplir en la forma y manera indicada por el Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda. Ahora bien, el Ministerio Público precalificó los hechos ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes establecidas en el artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 10 todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, concatenado con el artículo 80 del Código Penal y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, este último tipo penal respecto al imputado CLENINSON J.B.R., sin embargo el representante Fiscal acusó por el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, es decir, cambió la calificación de dada a los hechos, en consecuencia, considerando que con la pena impuesta en virtud de este cambio de calificación, se tienen por variados los supuestos bajo los cuales les fue decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que la misma es menor de cinco años, este Tribunal acuerda Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Igualmente se les condena a las penas accesorias de ley. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA:

PRIMERO

De conformidad con el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE EN SU TOTALIDAD DE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos H.I.T.J., titular de la cédula de identidad Nº V-25.908.475 y CLENINSON J.B.R., titular de la cédula de identidad Nº V-20.722.824, por considerarlos autores y responsables del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículos Automotores, cometidos en perjuicio del ciudadano L.R..

SEGUNDO

Vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico, de conformidad a los establecido en los Artículos 181 y 182 Ejusdem, y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Publico.

TERCERO

Se CONDENA a los ciudadanos: H.I.T.J., titular de la cédula de identidad Nº V-25.908.475 y CLENINSON J.B.R., titular de la cédula de identidad Nº V-20.722.824, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS, por considerarlo autor y responsable del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículos Automotores, perjuicio del ciudadano L.R..

QUINTO

Se condena igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 16 ejusdem. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEXTO

Se sustituyen las Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad por medidas cautelares decretadas en contra de los ciudadanos H.I.T.J., titular de la cédula de identidad Nº V-25.908.475 y CLENINSON J.B.R., titular de la cédula de identidad Nº V-20.722.824, por considerar que con la pena impuesta se tienen por variados los supuestos bajo los cuales les fueron decretadas las mismas en fecha 28-12-2013 y se acuerda Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.. Remítase la causa al Tribunal Único de Ejecución, firme como quede la presente decisión. Quedan notificadas las partes de acuerdo al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, termino se leyó y conformes firman.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. E.M.B.L.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL

San F.d.A., 18 de Marzo de 2014.

203º y 154º

SENTENCIA CONDENATORIA

CAUSA Nº 1C-19.488-13.-

CAUSA Nº 1C-19.488-13.-

JUEZ : ABG. E.M.B.L..

SECRETARIA: ABG. D.L.

FISCALIA: DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

VICTIMA: R.L.

IMPUTADO: H.I.T.J., titular de la cédula de identidad Nº V-25.908.475 y CLENINSON J.B.R., titular de la cédula de identidad Nº V-20.722.824.

DEFENSA PRIVADA: ABG. A.R., ABG. SHAROL A.B.

DELITO: TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTRIZ

El Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en Funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo del Juez E.M.B.L., procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 313 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 1C-19488-13, seguida contra del acusado H.I.T.J., titular de la cédula de identidad Nº V-25.908.475 y CLENINSON J.B.R., titular de la cédula de identidad Nº V-20.722.824, asistido por el Defensor ABG. A.R., ABG. SHAROL A.B., acusado por la Fiscalía 16 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en la Audiencia Preliminar por la Profesional del Derecho EDDAMI TREJO, por el delito de: TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículos Automotores, perjuicio del ciudadano L.R., y a los fines de decidir este Tribunal, observa:

La ciudadana Fiscal 16 del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial representada por la Profesional del Derecho ABG. EDDAMI TREJO, realizó formal acusación, imputando al ciudadano H.I.T.J., titular de la cédula de identidad Nº V-25.908.475 y CLENINSON J.B.R., titular de la cédula de identidad Nº V-20.722.824, asistido por los Defensor Privado A.R., ABG. SHAROL A.B., acusado por la Fiscalía 16 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en la Audiencia Preliminar por la Profesional del Derecho EDDAMI TREJO, por el delito de: TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículos Automotores, perjuicio del ciudadano L.R., considerando este Juzgado que los hechos por los cuales la ciudadana Fiscal presentó formal acusación, encuadra dentro de lo establecido y tipificado en la norma antes transcrita, toda vez que el imputado de autos fue sorprendido cuando trataban de despojar a la victima de sus pertenencias, teniéndose efectivamente el hecho como inacabado.

Los acusados H.I.T.J., titular de la cédula de identidad Nº V-25.908.475 y CLENINSON J.B.R., titular de la cédula de identidad Nº V-20.722.824; interpuesta y admitida la acusación en su contra que en este acto hiciere el Ministerio Público, libre de apremio, coacción y sin juramento, voluntariamente admite los hechos que le imputa la Representante Fiscal.

El hecho antes señalado y dentro del cual se consagra el accionar del acusado, es de acción pública, no se encuentra evidentemente prescrito en razón de su reciente data y encontrándose acreditados en autos los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por este Tribunal conforme a las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar que la acusada es responsable del ilícito penal en referencia.

De conformidad con lo previsto en el 313 numeral 6° y 375 todos del nuevo Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, es atribución del Juez de Control, sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos.

La defensa de los acusados: H.I.T.J., titular de la cédula de identidad Nº V-25.908.475 y CLENINSON J.B.R., titular de la cédula de identidad Nº V-20.722.824, formulada la acusación en contra de su defendido, solicitó al Tribunal la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso; en consecuencia, pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que el Representante Fiscal, realizó el cambio de calificación y acusó al imputado por el delito de: TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículos Automotores; calificación jurídica que es mas benigna, y a su vez compartida por este Juzgador; por tanto, estando demostrada la materialidad del delito en referencia, y habida cuenta de la manifestación de voluntad de la acusada, quien libre y voluntariamente, admite los hechos que le imputara la Vindicta Pública, la sentencia es CONDENATORIA, y a continuación el Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:

El artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece lo siguiente:

El que iniciare la ejecución de un delito de robo de vehículo automotor, aún cuando no logre su consumación, será castigado con pena de seis a siete años de prisión

.

De igual forma el artículo 74 ordinal del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos, establece lo siguiente:

Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ‚esta en menos del termino medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:

  1. - Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito.

  2. - No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.

  3. - Haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido, cuando no sea de tal gravedad que de lugar a la aplicación del artículo 67.

  4. - Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho.

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia establece en su artículo 375 lo siguiente:

El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la Audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas

El juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendiendo a todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos los cuales haya habido violencia contra las personas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y la administración publica; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…

El delito de Tentativa de Robo de Vehículo previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, prevé una pena que oscila entre SEIS (06) a SIETE (07) años de prisión. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de SEIS (6) AÑOS Y SEIS (6) MESES de prisión.

En tal sentido considerando que el delito antes mencionado para la comisión del mismo no hubo violencia, aunado que no consta en actas que el imputado tenga antecedentes penales, quien aquí decide, conforme a lo establecido en la atenuante genérica del articulo 74 ordinal 4° del Código Penal Venezolano procede y rebaja la pena al limite inferior de la misma, es decir a SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN.

Ahora vista la admisión de los hechos por parte del acusado, se procede a hacer la rebaja especial de la pena, contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite bajar la pena desde un tercio a la mitad de la pena que corresponda, procede la rebaja solo un tercio de la misma, la cual es solo dos (2) años, tomando en consideración que la misma no supera los ochos (08) años en su limite máximo, por lo que queda en definitiva la pena a aplicar a los acusados: H.I.T.J., titular de la cédula de identidad Nº V-25.908.475 y CLENINSON J.B.R., titular de la cédula de identidad Nº V-20.722.824, es de: CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, por la presunta comisión del delito de Tentativa de Robo de Vehículo previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Así se decide.

Por último considerando que los ciudadanos H.I.T.J., titular de la cédula de identidad Nº V-25.908.475 y CLENINSON J.B.R., titular de la cédula de identidad Nº V-20.722.824, les fue decretada medida de privación judicial preventiva de libertad, por los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, que posteriormente fue presentado acto conclusivo de acusación por el delito de Tentativa de Robo de Vehículo previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual establece una pena de SEIS (06) a SIETE (07) años de prisión, la cual evidentemente no supera los diez años de prisión en su límite máximo, y considerando que antye la admisión de los hechos de los acusados, le fue impuesto una pena inferior a saber CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, es que considera quién aquí decide que lo procedente es sustituir la medida impuesta en fecha 28-12-2013, y otorgar a dichos ciudadano la Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como son presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para lo cual se librara la correspondiente boleta de libertad desde esta misma sala de audiencias. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

De conformidad con el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE EN SU TOTALIDAD DE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos H.I.T.J., titular de la cédula de identidad Nº V-25.908.475 y CLENINSON J.B.R., titular de la cédula de identidad Nº V-20.722.824, por considerarlos autores y responsables del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículos Automotores, cometidos en perjuicio del ciudadano L.R..

SEGUNDO

Vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico, de conformidad a los establecido en los Artículos 181 y 182 Ejusdem, y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Público.

TERCERO

Se CONDENA a los ciudadanos: H.I.T.J., titular de la cédula de identidad Nº V-25.908.475 y CLENINSON J.B.R., titular de la cédula de identidad Nº V-20.722.824, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS, por considerarlo autor y responsable del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículos Automotores, perjuicio del ciudadano L.R..

QUINTO

Se condena igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 16 ejusdem. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEXTO

Se sustituyen las Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad por medidas cautelares decretadas en contra de los ciudadanos H.I.T.J., titular de la cédula de identidad Nº V-25.908.475 y CLENINSON J.B.R., titular de la cédula de identidad Nº V-20.722.824, por considerar que con la pena impuesta se tienen por variados los supuestos bajo los cuales les fueron decretadas las mismas en fecha 28-12-2013 y se acuerda Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.. Remítase la causa al Tribunal Único de Ejecución, firme como quede la presente decisión. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del dos mil catorce (2014)

ABG. E.M.B.L.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. D.M.R.L.

SECRETARIA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

ABG. DELIA MARGARITA LOPEZ

SECRETARIA

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