Decisión de Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta de Sucre, de 22 de Abril de 2014

Fecha de Resolución22 de Abril de 2014
EmisorJuzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta
PonenteAntonio José Lara Inserny
ProcedimientoInadmisible

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal Supremo de Justicia

Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A

LAS PARTES Y LA CAUSA

ACTORA: L.E.P.D.J. e HIJOS.

DEMANDADA: G.D.D.S..

PRETENSIÓN: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

DE LOCAL COMERCIAL.

FECHA: 22 DE ABRIL DE 2014.

EXPEDIENTE: N° 13-5727.

N A R R A T I V A

LA DEMANDA

En fecha catorce (14) de marzo de dos mil trece (2013), se admitió demanda contra G.D.D.S., mayor de edad, venezolana, comerciante, domiciliada en el local comercial N° 23-3, Distribuidora El César, avenida Cancamure, Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, y con cédula de identidad N° V-10.834.935, intentada por L.E.P.D.J., mayor de edad, venezolana, domiciliada en Cumaná y con cédula de identidad N° V-23.686.370, en su propio nombre y en representación de sus hijos KIMBERLYS E.J.P., S.Y.J.P. y MAYKOLL E.J.P., mayores de edad, venezolanos, domiciliados en Cumaná y con cédulas de identidad Nos. V-17.446.290, V-18.212.511 y V-20.630.983, respectivamente, en sus caracteres de herederos de su difunto padre E.S.J.S., asistida por el profesional del derecho J.F.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.018.

La pretensión es LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DEL INMUEBLE constituido por local comercial N° 23-3, Distribuidora El César, avenida Cancamure, Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, que E.S.J.S. dio a los demandados en arrendamiento por el tiempo determinado de cuatro (4) años, contados a partir del ocho (8) de febrero de dos mil seis (2006).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con el libelo de la demanda, la actora indicó como documento fundamental de su pretensión de RESOLUCIÓN, un instrumento de fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil cinco (2005), el cual no produjo.

Sobre el documento fundamental de la demanda, en jurisprudencia RC 00081 de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil cuatro (2004), con Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dijo:

”Para J.E.C. (El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio N° 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p. 19-29), los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante.

Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6° “aquellos de los cuales se derive el derecho deducido” debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.

La Sala, al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo.

En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración.”

Así pues, es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado. Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.

En condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa.

En el caso que nos ocupa, al no producirse el contrato de arrendamiento del local comercial N° 23-3, Distribuidora El César, avenida Cancamure, Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, objeto de la pretensión de resolución, la demanda no ha debido ser admitida, por faltar el requisito de forma de anexar el instrumento fundamental de la pretensión, establecido por el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la demanda, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo tanto, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Inadmisible la demanda intentada por L.E.P.D.J., en su propio nombre y en representación de sus hijos KIMBERLYS E.J.P., S.Y.J.P. y MAYKOLL E.J.P., integrantes con ella de la sucesión de E.S.J.S., contra G.D.D.S., por la pretensión de resolución del contrato de arrendamiento del inmueble constituido por local comercial N° 23-3, Distribuidora El César, avenida Cancamure, Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre y, por consiguiente nulas todas las actuaciones que se realizaron en el expediente.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del juicio.

Por cuanto, la sentencia fue dictada extemporáneamente, notifíquese a las partes, para que corra el lapso para interponer los recursos. Líbrense boletas.

Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil catorce (2014).

El Juez Provisorio,

A.J.L.I. La Secretaria,

M.R.

NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las nueve de la mañana (9 a.m.) se publicó la anterior Sentencia.

La Secretaria,

M.R..

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