Decisión nº 2C-923-14. de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 25 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteNataly Emily Piedraita Iuswa
ProcedimientoOír Declaración Y Detencion Preventiva Art.559

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

SECCIÓN ADOLESCENTES

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

GUANARE

Guanare, 25 de Febrero de 2014

Años 203° y 155°

Causa N° 2C-923-14

Jueza de Control N° 2: N.E.P.I..

Imputado: (Se omite)

Defensora Pública II: Abg. T.J.R..

Fiscal Quinto del Ministerio Público: Abg. J.R.S..

Audiencia: Oír Declaración Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar Artículo 559 LOPNNA.

Se celebró audiencia oral de oír declaración del adolescente (Se omite), conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentado ante esta Instancia por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada por el Abogado J.R.S., en conformidad con lo previsto en los artículos 557, 648 y 650 Ejusdem, donde fue decretada por parte de este Tribunal la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de dicho adolescente, de conformidad con el artículo 559 de la citada ley especial.

La Fiscalía Quinta del Ministerio Público, narró los hechos indicando que en fecha veintitrés (23) de Febrero de 2014, en horas del día, los ciudadanos J.C.M.G., M.R.M.G., L.A.G.A., B.C.T.R. y J.E.L.G., formularon denuncia en la Estación Policial Mesa de Cavacas, Municipio Guanare estado Portuguesa, manifestando que habían sido objeto del robo de sus pertenencias (bolsos, teléfonos celulares y dinero), por parte de dos personas que se desplazaban en un vehículo tipo moto, portando arma de fuego y mediante amenaza a la vida. Posterior a ello y previa llamada telefónica denunciando los mismos hechos, los funcionarios destacados en la Estación de Mesa de Cavacas, Parroquia San J.d.G., Municipio Guanare estado Portuguesa, instalaron un punto de observación y control a la altura del Sector El Polvorín en la vía que conduce hacia la población de Biscucuy, donde observaron dos motos, una de color azul y otra de color gris, cuyas características coincidían con las aportadas por las víctimas, razón por la cual se les detuvo, siendo uno de ellos, el adolescente aquí presentado, quien conducía la moto de color azul y a quien le fue incautado un facsímil de arma de fuego y un bolso de diversos colores con pertenencias de las víctimas.

El Fiscal del Ministerio Público, solicitó al Tribunal, se decretara la aprehensión en flagrancia del adolescente, por los delitos que provisionalmente calificó como robo agravado en grado de coautoría y uso de facsímil de arma de fuego, previstos en los artículos 458 en relación con el 83 del Código Penal y 114 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, se decretara el procedimiento por la vía ordinaria por cuanto faltaba por realizar diligencias pertinentes al caso y finalmente se decretase al adolescente (Se omite), la detención preventiva para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar como medida judicial establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fundamentando todo lo solicitado en los siguientes elementos, que fueron a su vez considerados por este Tribunal para decidir:

  1. Acta Policial, cursante al folio 2, de fecha 23 de Febrero de 2014, suscrita por los funcionarios Oficiales (CPEP) P.R. y Almao Néstor, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro 01 de Guanare estado Portuguesa, donde dejan constancia del procedimiento efectuado en el Sector El polvorín, donde se instaló un punto de control, debido a la llamada telefónica del Núcleo Policial de Mesa de Cavacas, la cual indicó que en el Caserío El Buey, dos sujeto a bordo de moto habían despojado a varias personas de sus bienes personales, lugar donde observaron a una pareja de motorizados entre otros, que ofrecían las características aportadas vía telefónica, razón por la que se les detuvo previa corta persecución, quedando identificado el conductor de la moto de color azul, como (Se omite), a quien se le incautó un facsímil de arma de fuego, de material sintético ELITE II y un bolso multeco, contentivo de una cartera color rosado para damas, otro de color morado con letras CHCH, un teléfono celular marca Orinoquia serial A00000369E93A8, un teléfono celular Nokia de colores azul y negro, un teléfono celular marca LIKUI, modelo LX-600, un teléfono celular marca VTELCA colores negro y rojo y billetes de papel moneda de diversas denominaciones. Dicho adolescente conducía una moto de color azul, marca SKYGO, modelo SG-150, placa AD3W31W, serial 161FMJC1307203, siendo detenido otro ciudadano que resultó ser adulto e identificado como Perdomo Velásquez R.J..

    Ales hechos, a criterio de quien aquí decidió, constituyen actos flagrantes de los delitos calificados por la vindicta pública, por cuanto el adolescente fue detenido a poco de haberse cometido los hechos sucesivos, a quien por demás le fueron incautados los objetos arriba descritos, circunstancias que se vinculan a las previsiones del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, fue aprehendido a poco de haberse cometido, puesto que las víctimas señalaron durante la audiencia que el hecho ocurrió aproximadamente a las 12.40 horas del mediodía y la aprehensión tuvo lugar a las 2:30 horas de la tarde del mismo día, razón por la cual se calificó la aprehensión como flagrante.

  2. Actas de Imposición de Derechos, del adolescente (Se omite) (Folio 5) y Perdomo Velásquez R.J., de 23 años de edad, donde se les especifican todos los derechos y garantías que les asisten (Folio 6), lo cual da fe de la actualización del debido proceso en este procedimiento y que se detuvo a dos personas por un mismo hecho delictivo.

  3. Acta de Entrevista del ciudadano Mejías G.J.C., de fecha 23-02-2014, quien afirma que fue robado aproximadamente a las 12:30 del mediodía, cuando se encontraba en el Puente de Desembocadero, en compañía de su prima, por dos sujetos que andaban en una moto y provistos de un arma de fuego, con la cual fueron amenazados. (Folio 7).

  4. Acta de Entrevista de la adolescente Montilla G.M.R., quien manifestó que fue despojada de sus efectos personales, el día 23-02-2014, aproximadamente a las 12:30 del mediodía, cuando iba para una carrera de bicicletas con sus amigos en la vía que conduce a Biscucuy y a la altura de un Puente, fueron sorprendidos por dos hombres que venían a bordo de una moto de color azul, los cuales los amenazaron arma de fuego. Posteriormente fueron informados que a tales sujetos los habían detenido y estaban en el Puesto Policial de Mesa de Cavacas donde se dirigieron. (Folio 8).

  5. Acta de Entrevista de la ciudadana Torres Rivero B.C., quien manifestó que fue despojada de sus efectos personales y mil bolívares en efectivo, el día 23-02-2014, aproximadamente a las 12:40 del mediodía, cuando en compañía de su madre y otras amigas, se encontraba en la entrada del caserío El Buey, vía que conduce a la población de Biscucuy, por dos hombres que venían a bordo de una moto. Posteriormente fueron informados que a tales sujetos los habían detenido y estaban en el Puesto Policial de Mesa de Cavacas donde se dirigieron. (Folio 9).

  6. Acta de Entrevista de la ciudadana J.E.L.G., quien manifestó que fue despojada de sus efectos personales, el día 23-02-2014, aproximadamente a las 12:30 del mediodía, cuando en compañía de una amiga, se encontraba en la parada del caserío El Buey, por dos hombres que venían a bordo de una moto. Posteriormente fueron informados que a tales sujetos los habían detenido y estaban en el Puesto Policial de Mesa de Cavacas donde se dirigieron. (Folio 10). Por otra parte esta ciudadana reconoció en sala, que el imputado presente fue uno de los autores del hecho donde fue despojada de sus efectos personales, lo cual basta como elemento de convicción fundado para esta Instancia, ya que vincula directamente su responsabilidad penal en el hecho imputado.

  7. Acta de Entrevista de la ciudadana L.A.G.A., quien manifestó que fue despojada de su cartera, cuando en compañía de su novio, el día 23-02-2014, aproximadamente a las 9:00 horas de la mañana, se encontraba en el Laboratorio de Mesa de Cavacas y fueron sorprendidos por dos sujetos a bordo de una moto provistos de un arma de fuego. (Folio 11). Tal declaración, se constituye como elemento de convicción para estimar que los ciudadanos a bordo de la moto estaban cometiendo el delito de robo como actos sucesivos entre la vía Biscucuy-Guanare.

  8. Acta de Investigación Penal, de fecha 24-02-2014, donde el funcionario Detective Reinniel Tapia, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, recibió en calidad de detenido al adolescente C.A.D.F. y al adulto Perdomo Velásquez R.J., procedente de una comisión de la policía del Estado a cargo del Oficial (CPEP) P.R., relacionado con un delito contra la propiedad (robo), donde igualmente se consignó como evidencias físicas colectadas durante el procedimiento diversos objetos de uso personal como teléfonos celulares, dinero en efectivo, carteras de dama, un facsímil de arma de fuego, un vehículo moto marca Skigo, modelo SG-150 de color azul y otra marca Bera, modelo BR-150. (Folio 60). Tal acta de investigación sustenta el acta policial donde se aprehendieron a dos ciudadanos relacionados con el delito de robo.

  9. Medicatura Forense 9700-160-0440, de fecha 25-02-2014, suscrita por el Dr E.O.C., practicada al adolescente (Se omite), donde certifica que el mismo no tiene lesiones físicas. Tal examen médico forense, fue objetado por la Defensora Pública II, en virtud que su representado presentó lesiones a nivel de sus glúteos y piernas, lo cual fue evidenciado a simple vista por el Tribunal, razón por la cual se declaró con lugar el petitorio de la defensa, de realizar nuevamente otro examen físico y por otro Médico Forense, para que pueda determinarse que tipo de lesiones presenta el imputado.

  10. Experticia de Reconocimiento 9700-254-118, de fecha 24-02-2014, practicada por el funcionario E.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, donde deja constancia de la existencia de un artefacto similar a un arma de fuego tipo pistola, elaborado en material sintético de color negro, con inscripción identificativa donde se lee “Elite II” presentando serial 08109070; dicho facsímil es utilizado típicamente como juguete y puede causar temor con la finalidad de obtener algún bien. (Folio 55).

  11. Experticia de Reconocimiento de Seriales y Regulación real 9700-0254-EV-089, de fecha 24-02-2014, practicada por el funcionario H.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, quien deja constancia de las características de un vehículo clase moto, marca Skigo, modelo SG-150, color azul, placa AD3W31W y año 2012, serial carrocería 818AMOCJ7CM300953 y serial motor 161FMJC1307203, observándose originales y con un valor comercial de 15.000,00 bolívares, sin presentar solicitud alguna. (Folio 56).

  12. Experticia de Reconocimiento de Seriales y Regulación real 9700-0254-EV-088, de fecha 24-02-2014, practicada por el funcionario H.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, quien deja constancia de las características de un vehículo clase moto, marca Bera, modelo BR-150, color gris, placa AE6S62G y año 2013, serial carrocería 8211MBCA0DD038191 y serial motor SK162FMJ1300360820, observándose originales y con un valor comercial de 15.000,00 bolívares, sin presentar solicitud alguna. (Folio 57).

  13. Avalúo Real 9700-254-124, de fecha 24-02-2014, practicada por el funcionario E.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, quien deja constancia de las características de los objetos recuperados, referidos a un bolso fucsia con valor aproximado de 600 bolívares, una cartera de uso femenino de color marrón y rosado, con valor de 400 bolívares, un monedero de color morado con valor de 300 bolívares, un teléfono celular Marca Orinoquia, valorado en 1700 bolívares, un celular marca Nokia con valor de 1000 bolívares, un teléfono celular marca LIKUI, valorado en 1500 bolívares y un teléfono celular marca Vtelca valorado en 1000 bolívares, para un total de seis mil quinientos bolívares (Bs 6500,00). (Folio 58).

  14. Experticia de Reconocimiento 9700-254-117, de fecha 24-02-2014, practicada por el funcionario E.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, donde deja constancia de la existencia y características de cincuenta (50) billetes de papel moneda, emitidos por el Banco Central de Venezuela y de curso legal en el país, especificando sus respectivos seriales. (Folio 59).

  15. Avalúo Real 9700-254-123, de fecha 24-02-2014, practicada por el funcionario E.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, quien deja constancia de las características de los objetos recuperados, referidos a un bolso de color amarillo y negro con valor aproximado de 600 bolívares, una cartera de color marrón con valor de 100 bolívares, una cartera de colores negro y azul con valor de 80 bolívares, un teléfono celular Marca Huawei de colores blanco y naranja valorado en 1000 bolívares, un celular marca LIKUI, valorado en 1000 bolívares, un teléfono celular de color gris valorado en 1500 bolívares y otro teléfono celular marca Huawei con valor de 1000 bolívares, para un total de cinco mil doscientos ochenta bolívares (Bs 5280,00). (Folio 61).

  16. Registros de cadena de custodia (Folios 62 al 66), donde se describen como evidencias físicas colectadas bolsos, carteras, teléfonos celulares y billete de papel moneda de circulación nacional entre otros. Todos suscritos por los funcionarios policiales N.A. y P.R..

    En cuanto al adolescente imputado (Se omite), fue impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los hechos que le imputa el Ministerio Público, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interrogándole si deseaba declarar, manifestando que no deseaba hacerlo.

    En su exposición la Defensora Pública II, representada por la abogado T.E.J.R., invocó los principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad, oponiéndose a la exposición fiscal en cuanto a la flagrancia por cuanto no están dadas las previsiones para calificarla, por otra parte alegó que su defendido estaba en estado de ebriedad lo cual determina un posible desequilibrio mental. Entre otras cosas dijo que el facsímil no representaba un peligro para las víctimas; solicitando se niegue la medida privativa y en consecuencia se imponga un arresto domiciliario y debido a las lesiones evidentes que presenta su defendido solicitó se valorara nuevamente por un médico forense y que fuese trasladado al Hospital M.O. para ser atendido.

    Oídas como fueron las partes, este Tribunal Segundo de Control, consideró conforme a las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, que se estaba en el presente caso, dentro de las disposiciones legales para considerar el hecho como flagrante, en conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puesto que constan en las actuaciones el acta policial suscrita por funcionarios de la Policía que en principio merecen credibilidad conforme a su investidura, la cual señala que el imputado fue aprehendido aproximadamente a las 2:30 horas de la tarde y conforme al dicho de las víctimas el último robo fue actualizado a las 12:40 horas de la tarde, por lo que transcurrieron escasas dos horas para que fuese lograda la captura de los dos ciudadanos que abordaban un vehículo moto en la misma ruta de los hechos delictivos sucesivos, aunado a que cuando fue detenido en compañía de un adulto, le fue hallado en su poder un bolso contentivo de pertenencias de las víctimas y adicionalmente un facsímil de arma de fuego, circunstancias éstas, que constituyen un hecho flagrante, por ser detenido a poco de haberse cometido el hecho, es decir, a poco de de haber despojado bajo amenaza de muerte, a las ciudadanas M.R.M.G., L.A.G.A., B.C.T.R. y J.E.L.G., razón por la cual esta Juzgadora, declaró la aprehensión en flagrancia del mencionado adolescente, conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Se acogió la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, cometidos presuntamente por el Adolescente (Se omite), como robo agravado en grado de coautoría y uso de facsímil de arma de fuego, previstos en los artículos 458 en relación al 83 del Código Penal y artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de las ciudadanas M.R.M.G., L.A.G.A., B.C.T.R. y J.E.L.G. y el Estado venezolano.

    En cuanto a la solicitud fiscal, se acordó la prosecución del presente procedimiento por la vía ordinaria, conforme a lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan por recabar actuaciones relacionadas al caso según afirmó, lo cual fue considerado por el tribunal como procedente, puesto que es el Ministerio Público, el titular de la acción penal y quien tiene el control de la investigación y la responsabilidad de colectar todos los medios de prueba para lograr su pretensión acusatoria si hubiere lugar a ello.

    Se consideró procedente lo peticionado por el Ministerio Público en cuanto a la detención preventiva de libertad, por cuanto además de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, se consideró que se trata de hechos punibles graves que merecen ser sancionados, cuya acción no está evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción en las presentes actuaciones como los descritos Ut Supra, para estimar que el imputado ha sido autor o al menos partícipe de los mismos, tal como lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como requisitos de procedencia para la imposición de cualquier tipo de restricción de libertad, aunado al hecho de tratarse de un delito de alta entidad que lesiona el bien jurídico de la propiedad y a criterio de quien aquí decide, pone en peligro la integridad psíquica de las personas, por cuanto el hecho fue acompañado de amenaza a la vida de las víctimas con un facsímil con apariencia de arma de fuego, que se usó como medio de amedrentamiento para someterlas y lograr el despojo de sus pertenencias; en consecuencia se decretó la detención preventiva, en conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desestimando el alegato de la defensa en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa, por cuanto además de no haberse fundamentado, están dadas los requisitos de procedencia de la medida de detención preventiva de libertad y está dado en esta fase del proceso, privar de libertad, cuando se tienen elementos que constituyan al menos un acervo mínimo que comprometa la responsabilidad y/o participación del adolescente aquí presentado.

    DISPOSITIVA

    En razón de lo expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO

Califica la aprehensión en flagrancia del adolescente (Se omite), de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado en grado de coautoría y uso de facsímil de arma de fuego, en perjuicio de las ciudadanas M.R.M.G., L.A.G.A., B.C.T.R. y J.E.L.G. y el Estado venezolano.

SEGUNDO

Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por así haberlo solicitado el Ministerio Público, conforme a las razones arriba expuestas.

TERCERO

Se acoge la precalificación Jurídica presentada por el Ministerio Público, que calificó los hechos presuntamente cometidos por (Se omite), como robo agravado en grado de coautoría y uso de facsímil de arma de fuego, previstos en los artículos 458 en relación al 83 del Código Penal y artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de las ciudadanas M.R.M.G., L.A.G.A., B.C.T.R. y J.E.L.G. y el Estado venezolano.

CUARTO

Se declaran sin lugar los alegatos de la defensa en cuanto al estado de ebriedad del adolescente por cuanto de estar probado co la prueba idónea, no lo excluye de la posible responsabilidad penal que aquí se fundamenta. En cuanto a que el facsímil no puso en peligro la vida de las víctimas, estima esta Juzgadora que fue el medio de amedrentamiento eficaz para lograr despojar a las víctimas de sus efectos personales y dicho facsímil logró infundir temor, tal y como lo manifestaron las víctimas presentes en la audiencia. Por otra parte alegó complicidad y no coautoría, lo cual se niega por cuanto los hechos señalan claramente la participación de dos personas que activamente coadyuvaron en el robo sufrido por las víctimas.

QUINTO

Se declara con lugar, la práctica de un nuevo examen médico forense físico externo del imputado, por otro médico forense, en virtud de la evidente contradicción del que cursa en autos, que refiere que el ciudadano (Se omite) no tenía lesión alguna, siendo que la existencia de las mismas pudieron observarse en sala por las partes y por quien aquí decide. Se ordenó oficiar lo conducente.

SEXTO

Se declara con lugar lo peticionado por el Ministerio Público, en consecuencia se decreta la detención preventiva para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar del adolescente (Se omite), ya identificado en esta dispositiva, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado en grado de coautoría y uso de facsímil de arma de fuego. Se ordenó librar la boleta de detención preventiva a la Entidad de Atención varones Guanare, donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal Segundo de Control, en consecuencia se declara sin lugar la medida de detención domiciliaria propuesta por la defensa pública II.

Quedaron notificadas las partes presentes de esta decisión, suscrita en la ciudad de Guanare, a los veinticinco (25) días del mes de Febrero del año dos mil catorce. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

N.E.P.I..

Juez Segundo de Control de la Sección Adolescentes

Del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.

Abg. A.E.T..

La Secretaria.

Causa: 2C-923-14.

NP/AET:

Oír Declaración Art 542 LOPNNA.

Detención preventiva Art. 559 LOPNNA.

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