Decisión nº N°223-09 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 8 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteMatilde Franco
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 8 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-002871

ASUNTO : VP02-R-2009-000574

DECISION: N° 223-09.-

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: M.F.U.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado JIMAI M.C., Defensor Público Vigésimo Noveno Penal e Indígena del Estado Zulia, con el carácter de Defensor de los imputados O.S.M.U. y A.P.G.; este Tribunal Colegiado pasa a revisar los requisitos de procedibilidad a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 450 del mismo Código Adjetivo Penal, y a tales efectos observa:

  1. DE LA LEGITIMACION DEL RECURRENTE:

    Advierte esta Sala que el ciudadano JIMAI M.C., Defensor Público Vigésimo Noveno Penal e Indígena del Estado Zulia, con el carácter de Defensor de los imputados O.S.M.U. y A.P.G., se encuentra legítimamente facultado para ejercer el presente recurso de apelación, por cuanto el mismo actúa con el carácter de defensor de los imputados de actas, según se desprende del contenido del acta impugnada, la cual riela desde el 10 al folio 13 de la causa, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 437 ejusdem.

  2. DEL LAPSO DE APELACIÓN:

    En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, observa la Sala que la defensa interpuso el mismo dentro del lapso legal, esto es, al quinto (5°) día continuo de haber sido dictado la decisión recurrida, ya que la decisión impugnada fue dictada en fecha 3-06-09, tal como se demuestra a los folios 10 al 13 de la causa, y la apelación fue interpuesta en fecha 10 de junio de 2009, por ante el Departamento de Alguacilazgo, lo cual se evidencia a los folios 01 al 07 de la compulsa de apelación. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 448 y 172, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE APELACION:

    Ahora bien, la Sala observa con respecto al cumplimiento del tercer requisito, relacionado con que la decisión sea impugnable o irrecurrible, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal establece en forma imperativa las siete causales por las cuales puede ser impugnada o recurrida una decisión judicial, denominada jurídicamente de “Autos” ante la Corte de Apelaciones. En dichas causales el Legislador Venezolano estableció los motivos específicos mediante los cuales se debe ejercer el recurso de apelación, subsumible en cada una de las causales en referencia; el resultado que deriva del análisis del planteamiento que haga la parte apelante, será diferente y producirá efectos jurídicos distintos, con base en la Fundamentación Legal y casuística que invoque el apelante para cada una de las causales previstas por el Legislador en el artículo 447 del mencionado Código.

    En este orden de ideas, una vez revisado y analizado el recurso de apelación interpuesto por la defensa de autos, observan los Jueces integrantes de esta Sala, que el mismo apela de conformidad a lo establecido en el artículo 447, ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Juez de la recurrida acordó mantener la medida de privación de libertad. Al respecto este Tribunal Colegiado observa que no le asiste la razón al recurrente, por cuanto el referido artículo no se refiere de manera alguna a la revisión de la medida por haber variado las circunstancias que dieron lugar a la misma de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y es de advertir que en el caso sub examine nos encontramos en presencia de una decisión que declara sin lugar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que a pesar que la parte no refirió en su pedimento que se trataba de una revisión de medida de manera precisa, al solicitar éste una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad cuando ya había sido impuesta una medida cautelar, a todas luces se observa que se refiere a dicha figura, siendo ésta de carácter inapelable excepcionándose solamente cuando la misma es declarada con lugar por parte de la instancia, no siendo esta la situación que nos ocupa en el caso de marras; a tal efecto consideran, que lo procedente en el presente caso es, declarar INADMISIBLE del presente recurso con fundamento en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

    Igualmente, el recurrente invoca el artículo 447, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la decisión recurrida le causa gravamen irreparable a sus defendidos, ya que el recurrente expresa su inconformidad con la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 3 de Junio de 2009. Por las razones antes expuestas se esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones ADMITE EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO, con relación a lo establecido en el ordinal 5° del artículo 447 Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 ejusdem.

    Se deja expresa constancia que a partir del día siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, acogiendo el criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 05 de Agosto de 2005 con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, Exp N° 03-1309, que establece: “los lapsos que transcurren no sólo ante el Tribunal de Control, sino también ante la Corte de Apelaciones cuando esta conoce de un recurso en dicha fase preparatoria, no pueden contarse por días continuos o calendarios...”.

    DECISIÓN

    En virtud de lo antes expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado JIMAI M.C., Defensor Público Vigésimo Noveno Penal e Indígena del Estado Zulia, con el carácter de Defensor de los imputados O.S.M.U. y A.P.G., con fundamento en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; y SEGUNDO: ADMISIBLE el recurso de apelación, con relación a lo establecido en el ordinal 5° del artículo 447 ejusdem, conforme a lo previsto en el artículo 437 del referido Código.

    Regístrese y Publíquese.

    EL JUEZ PRESIDENTE

    D.A.A.P.

    LAS JUEZAS PROFESIONALES

    M.F.U.D.F.R.

    Ponente

    LA SECRETARIA,

    NAEMI POMPA RENDÓN

    En la misma fecha se registró la anterior bajo el Nº 223-09.-

    LA SECRETARIA,

    NAEMI POMPA RENDÓN

    La suscrita Secretaria de la Corte de Apelaciones Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ABG. NAEMI POMPA RENDÓN. HACE CONSTAR que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de sus originales las cuales cursan inserta en la causa, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código Procedimiento Civil. ASI LO CERTIFICO, en Maracaibo a los ocho (8) días del mes de Julio de dos mil nueve (2009).

    LA SECRETARIA,

    NAEMI POMPA RENDÓN

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