Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 2 de Abril de 2012

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2012
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteFranz Ceballos
ProcedimientoCon Lugar Inhibición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA UNO

Caracas, 02 de abril de 2012.

201° y 153°

INCIDENCIA DE INHIBICION

JUEZ DIRIMENTE: DR. F.C.S.

CAUSA Nº 2820

Corresponde a este Juez dirimente resolver la INHIBICION que con fundamento en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, planteó el Doctor JIMAI M.C., Juez integrante de esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada bajo el N° 2820, nomenclatura de esta Sala, seguida al ciudadano HERMAGORAS G.P., estando dentro de la oportunidad legal para decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:

I

El Doctor JIMAI M.C., alega en su INHHIBICION entre otras cosas lo siguiente:

…ME INHIBO de conocer de la causa seguida al ciudadano: HERMÁGORAS G.P., por considerar que me encuentro incurso en la causal prevista en el ordinal 7° del mencionado artículo 86, la cual señala: “…Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: el cual establece: “7.-...Por haber omitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez...”

Ahora, bien quien aquí suscribe fundamenta en los siguientes términos:

En fecha 07 de Diciembre del año 2011, la Comisión Judicial acordó el cambio de condición de Juez Temporal de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas a Juez Provisorio de dicha corte, y en fecha 11 de Enero de 2012, fui notificado por la Presidencia del Circuito de la misma circunscripción judicial que debía ubicarme administrativamente como juez superior integrante de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de conocer de todas las causas llevadas por este Órgano Jurisdiccional en esta sede Jurisdiccional.

Ahora bien, en relación a la causal alegada, referente al hecho de haber emitido opinión, cumplo con informar que cuando me desempeñaba como Defensor Público Vigésimo Noveno (29°) Penal e Indígena del Estado Zulia, fui designado a los fines de llevar la defensa de los ciudadanos R.E.M.E., EPIAYUU CAMBAR QUINTANA, SERVERA VILLA HENRRY, R.E.F., G.J.H., Á.R.J.A., Q.C.A., P.G.E., EPIAYUU CANTILLO MARIA, G.J.D., G.V.M., y G.R., a quienes se les seguía causa signada con el numero 6C-14221-08, por ante el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Zulia, y juramentado para tal fin en fecha 10 de abril de 2008, la cual a su vez se seguía en contra del co imputado HERMAGORAS G.P. y otros, la cual me fue distribuida debido a que estaban incursos una cantidad de personas pertenecientes al P.I.W., cuya imputación se realizó por la presunta comisión de unos hechos punibles relacionados con Asociación Ilícita para Delinquir y Cooperadores inmediatos en el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En el devenir de la etapa de investigación, se solicitaron en el ejercicio de la defensa de los imputados antes identificados, una serie de diligencias de investigación, solicitudes varias y revisiones de medidas cautelares, las cuales versaban sobre la participación de mis defendidos en los hechos que se le imputaban, lo cual llevó a que se solicitaran para la mayoría de ellos el sobreseimiento de la causa y para otros Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, por lo que definitivamente se emitió opinión con conocimiento pleno de la causa y en defensa de los procesados; es por ello que desempeñar una actuación judicial de decisor judicial en el presente caso, atentaría contra la objetividad y la sana administración de Justicia que debe reinar en la resolución de los asuntos sometidos a nuestros conocimientos.

Esta situación, a su vez puede ser corroborada por ambas partes, es decir por el representante del Ministerio Público y los representantes legales del acusado, los cuales están en conocimiento de mi desempeño como defensor en dicha causa por lo que pueden determinar su veracidad, demostrando así que se trata efectivamente de un caso que ya fue sometido a mi conocimiento, en el cumplimiento del rol que ejercía para la fecha.

Ahora bien, considero que obviar lo aquí explanado por mi persona, desencadenaría una inevitable recusación en mi contra por haber tenido conocimiento previo de la presente causa en virtud al ejercicio de la defensa de algunos procesados de autos; situación que no es dable a quien suscribe aquí, ya que desde el momento en que inicie el rol de Juez, he asumido dignamente mis funciones, basada en la justa aplicación de la Justicia y el Derecho, considerando que obviarlo o desconocerlo sería una causal no grave, sino gravísima.

Considerando quien aquí suscribe, que la situación anteriormente expuesta pudiera afectar mi capacidad objetiva de actuar, atinente a la imparcialidad, es por lo que considero que lo procedente y ajustado a Derecho es INHIBIRME del conocimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, anexo como prueba constante de un (01) folio útil, relacionado con el acta de juramentación y aceptación de defensa por ante el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 10 de Abril de 2008; por considerar que tal recaudo guarda estrecha relación con la inhibición aquí planteada y a los fines de probar lo aquí alegado por mi persona.

Ahora bien, en el caso de autos el Juez Integrante de esta Alzada, en sus razones para inhibirse, indicó que al haber emitido opinión con conocimiento pleno de la causa cuando se desempeñaba como Defensor Público Vigésimo Noveno (29°) Penal e Indígena del Estado Zulia, al ser designado como defensor de los ciudadanos R.E.M.E., EPIAYUU CAMBAR QUINTANA, SERVERA VILLA HENRRY, R.E.F., G.J.H., Á.R.J.A., Q.C.A., P.G.E., EPIAYUU CANTILLO MARIA, G.J.D., G.V.M., y G.R., a quienes se les seguía causa signada con el numero 6C-14221-08, por ante el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Zulia, quedando juramentado para tal fin en fecha 10 de abril de 2008, la cual a su vez se seguía en contra del ciudadano HERMAGORAS G.P. y otros, la cual le fue distribuida debido a que estaban incursos una cantidad de personas pertenecientes al P.I.W., cuya imputación se realizó por la presunta comisión de unos hechos punibles relacionados con Asociación Ilícita para Delinquir y Cooperadores inmediatos en el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que del devenir del proceso, se solicitaron por su persona como defensor de varios imputados pertenecientes a la comunidad indígena Wayuu, una serie de diligencias de investigación, solicitudes y varias revisiones de medidas cautelares, entre otros, en el ejercicio de esas funciones de defensa, por lo que definitivamente emitió opinión con conocimiento pleno de la causa y en defensa de los procesados; es por ello que desempeñar una actuación judicial en el mismo, como en el presente caso sería la de decisor judicial; atentaría contra la objetividad y la sana administración de Justicia que deben reinar en la resolución de los asuntos sometidos a nuestros conocimientos.

Señala el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las causales de inhibición y recusación que:

Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

…OMISSIS…

7° “…. Por haber emitido opinión en la causa o con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interpreto testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñándose el cargo de Juez..…”

En Criterio de nuestro más Alto Tribunal de la República, en su Sala de Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, de fecha 09-07-09, Expediente N° 10- 0033, en cuanto a esta institución indicó lo siguiente:

….La inhibición es un acto del juez, es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial situación con las partes o con el objeto del proceso…

El Tribunal Constitucional Español en fallo Nro 0154/2001, del 2 de julio de 2001, acerca de la imparcialidad estableció lo siguiente:

Nuestra jurisprudencia viene distinguiendo entre una imparcialidad subjetiva que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, y una imparcialidad objetiva, es decir, referida al objeto del proceso, por lo que se asegura que el juez o el Tribunal no ha tenido un contacto previo con el thema decidendi y,por tanto, que se acerca al objeto mismo sin prevenciones en su ánimo…

Para JAUCHEN:

Juez es sinónimo de imparcialidad, es la esencia misma inherente a la justicia. Si el proceso es la forma civilizada como presupuesto para la realización del Derecho Penal, es indispensable que el encargado de decidir solo podrá hacerlo con justicia si es imparcial, esto es, si no tiene inclinación favorable o negativa respecto a alguna de las partes o interés personal respecto al objeto del proceso

.

Ahora bien al ser considerada la imparcialidad como la ausencia de perjuicios o parcialidades pudiéndose apreciar entre un aspecto subjetivo, relacionado con el parecer personal que sobre esa cuestión tiene quien posee la investidura de juzgar y otro objetivo, vinculado a la posibilidad de establecer si el juez ofrece garantías suficientes en orden de excluir cualquier duda razonable sobre el particular, la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez mediante el cual funcionarios o partes proponen o solicitan la separación o conocimiento de una determinada causa por cualquiera de las razones legalmente establecidas, de allí que, en ambos casos el Juez, en función de administrar justicia deberá ser imparcial, y si se encuentra sujeto, alguna vinculación subjetiva con algunas de las partes de la causa sometida a su conocimiento, o bien con el objeto de la misma, bastará con la existencia de estos vínculos fehacientemente y evidenciables para que su inhabilidad sea declarada, es por lo que, la inhibición planteada por el juez profesional en el acta antes transcrita fue hecha en forma legal y fundada en un motivo que a juicio de quien aquí suscribe le resulta razonable, pues al examinar las actuaciones que conforman el asunto signado bajo el N° 2820, verificó que efectivamente el Juez inhibido cuando se desempeñaba como Defensor Público Vigésimo Noveno Penal e Indígena del Estado Zulia, fue designado a los fines de llevar la defensa de los ciudadanos R.E.M.E., EPIAYUU CAMBAR QUINTANA, SERVERA VILLA HENRRY, R.E.F., G.J.H., Á.R.J.A., Q.C.A., P.G.E., EPIAYUU CANTILLO MARIA, G.J.D., G.V.M., y G.R., a quienes se les seguía causa signada con el numero 6C-14221-08, por ante el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Zulia, y juramentado para tal fin en fecha 10 de abril de 2008, la cual a su vez se seguía en contra del ciudadano HERMAGORAS G.P. y otros, solicitando en el ejercicio de la defensa de los imputados antes indicado, una serie de diligencias de investigación, solicitudes varias y revisiones de medidas cautelares; no quedando por tanto duda alguna que el juzgador emitió opinión, al haber participado activa y directamente en la investigación seguida a los referidos ciudadanos, por lo que la referida inhibición debe declararse con lugar, como en efecto así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juez dirimente Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN del Doctor JIMAI M.C., Juez integrante de esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada bajo el N° 2820, nomenclatura de esta Sala, seguida al ciudadano HERMAGORAS G.P., conforme al artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión.-

EL JUEZ DIRIMENTE

DR. F.C.S.

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

FCS/JY/Ag.-

CAUSA N° 2820

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR