Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 2 de Abril de 2012

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2012
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteFranz Ceballos
ProcedimientoDeclara Con Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA UNO

Caracas, 02 de Abril de 2012.

201° y 153°

INCIDENCIA DE INHIBICION

JUEZ DIRIMENTE: DR. F.C.S.

CAUSA Nº 2824

Corresponde a este Juez dirimente resolver la INHIBICION que con fundamento en el artículo 86 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, planteó el Doctor JIMAI M.C., Juez integrante de esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada bajo el N° 2824, nomenclatura de esta Sala, seguida al ciudadano J.S.G.C., estando dentro de la oportunidad legal para decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:

I

El Doctor JIMAI M.C., alega en su INHHIBICION entre otras cosas lo siguiente lo siguiente:

…Yo, JIMAI M.C., procediendo en este acto en mi carácter de Juez (Provisorio) de la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ME INHIBO del conocimiento del asunto identificado por esta Sala bajo el Nº 2824; con ocasión del recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión, de fecha 21 de Diciembre de 2012, dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impuso una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano J.S.G.C., por el presunto delito de LEGITIMACION DE CAPITALES Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, por considerar que me encuentro incurso en la causal prevista en el ordinal 4° del mencionado artículo 86, la cual señala: “…Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: el cual establece: “4.-...Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.”

Ahora, bien quien aquí suscribe fundamenta en los siguientes términos:

En fecha 07 de Diciembre del año 2011, la Comisión Judicial acordó el cambio de condición de Juez Temporal de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas a Juez Provisorio de dicha corte, y en fecha 11 de Enero de 2012, fui notificado por la Presidencia del Circuito de la misma circunscripción judicial que debía ubicarme administrativamente como juez superior integrante de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de conocer de todas las causas llevadas por este Órgano Jurisdiccional en esta sede Jurisdiccional.

Ahora bien, en relación a la causal alegada, referente a mantener amistad o enemistad manifiesta con alguna de las partes, cumplo con informar que debido a que mi formación académica y profesional ha sido en el Estado Zulia, conozco de trato pero también mantengo amistad con algunos profesionales del derecho con los cuales he participado como co-defensa cuando me desempeñaba como Defensor Público Vigésimo Noveno (29°) Penal e Indígena del Estado Zulia, ahora bien, observo que en el presente caso, específicamente en el folio doscientos noventa y nueve (299) de la pieza uno (01) aparecen como abogados defensores de los acusados A.Y.C., S.Y., ARES YUNIS, FARES YUNIS Y G.C., los abogados, J.G.R., J.J.J.L. y E.A.C., con este último me unen lazos de amistad ya que ejerce su profesión en el Estado Zulia de donde soy nativo y lo conozco desde hace mas de 10 años, hemos compartido a lo largo de todos estos años reuniones conociendo a mi familia y yo la de este, donde dicha amistad aun perdura.

Por tal razón, estoy en el deber de inhibirme de seguir conociendo de esta causa, debido a que la inhibición es un deber y un acto procesal del Juez, mediante el cual priva la decisión de apartarse discrecionalmente del conocimiento de la causa en consideración a la existencia de relaciones, aún directas entre sí y las partes, como en el presente, de manera tal que hagan comprometer su imparcialidad para juzgar.

Es por lo que, manteniendo siempre mi imparcialidad incólume, frente a las causas que en ejercicio de mi función jurisdiccional he sido llamado a conocer; estimo que es mi deber ético, moral y jurídico solicitar mi separación del conocimiento del presente asunto, pues conforme lo enseña el maestro A.B., “…Los ministros de justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…”, (Libro Código de Enjuiciamiento Criminal).

Conforme a las anteriores consideraciones, presento mi inhibición en el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 86.4 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito la misma sea declarada con lugar por estar plenamente fundada y ajustada a derecho

.

Ahora bien, en el caso de autos el juez en sus razones para inhibirse, indicó que debido a que a su formación académica y profesional que ha sido en el Estado Zulia, conoce de trato pero también mantengo amistad con algunos profesionales del derecho con los cuales he participado como co-defensa cuando se desempeñaba como Defensor Público Vigésimo Noveno (29°) Penal e Indígena del Estado Zulia, que en el presente caso, específicamente en el folio doscientos noventa y nueve (299) de la pieza uno (01) aparecen como abogados defensores de los acusados A.Y.C., S.Y., ARES YUNIS, FARES YUNIS Y G.C., los abogados, J.G.R., J.J.J.L. y E.A.C., con este último lo unen lazos de amistad ya que ejerce su profesión en el Estado Zulia de donde es nativo y lo conoce desde hace mas de 10 años, han compartido a lo largo de todos estos años reuniones conociendo a su familia y a la de este, donde dicha amistad aun perdura, situación esta que podría comprometer su imparcialidad para juzgar y en virtud de su deber ético, moral y jurídico solicita la separación del conocimiento del asunto en cuestión.

Señala el ordinal 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las causales de inhibición y recusación que:

Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

…OMISSIS…

4 ° “Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta….”

En Criterio de nuestro más Alto Tribunal de la República, en su Sala de Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, de fecha 09-07-09, Expediente N° 10- 0033, en cuanto a esta institución indicó lo siguiente:

….La inhibición es un acto del juez, es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial situación con las partes o con el objeto del proceso…

El Tribunal Constitucional Español en fallo Nro 0154/2001, del 2 de julio de 2001, acerca de la imparcialidad estableció lo siguiente:

Nuestra jurisprudencia viene distinguiendo entre una imparcialidad subjetiva que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, y una imparcialidad objetiva, es decir, referida al objeto del proceso, por lo que se asegura que el juez o el Tribunal no ha tenido un contacto previo con el thema decidendi y,por tanto, que se acerca al objeto mismo sin prevenciones en su ánimo…

La Enciclopedia Jurídica Opus, Tomo I, Pág. 321, define la amistad de la siguiente manera:

Persona con la que se tiene amistad, por la que siente afecto y que no forma parte de nuestra familia, con quien el trato es familiar y se tiene un cierto grado de confianza, que puede llegar inclusive a una confianza total si se trata de un amigo íntimo, persona con la que se crea un vínculo especial de confianza.

Quien aquí suscribe al analizar la causal de inhibición propuesta por el juez profesional, observa que existe una relación de amistad la cual al ser situada dentro de la esfera jurídica se convierte de gran importancia y relevancia ya que al encontrarse presente esta circunstancia que influye en la capacidad subjetiva del juzgador, y no le permiten actuar con la imparcialidad necesaria al momento de impartir justicia, lo ajustado a derecho es la separación de la juez del conocimiento de la causa a los fines de eliminar cualquier inclinación que pueda surgir y ponga en duda la transparencia en la administración de justicia, pues tal como lo contempla nuestra Carta Magna, la justicia deberá ser siempre imparcial, idónea, transparente, independiente, responsable, equitativa y expedita, por lo que en tal sentido luego de verificar la exposición espontánea, y apegada a su deber ético realizado por el inhibido quien manifestó el grado afectabilidad que existe en su animo para conocer la causa Nro 2824, que cursa por ante esta Alza.P., la referida inhibición debe declararse con lugar, como en efecto así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juez dirimente Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN del Doctor JIMAI M.C., Juez integrante de esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada bajo el N° 2824, nomenclatura de esta Sala, seguida al ciudadano J.S.G.C., conforme a lo establecido en el artículo 86 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión.-

EL JUEZ DIRIMENTE

DR. F.C.S.

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

FCS/JY/Ag.-

CAUSA N° 2824

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