Decisión de Juzgado Superior Cuarto Agrario de Barinas, de 2 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto Agrario
PonenteDouglas Villamizar
ProcedimientoMedida De Protección Agroalimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 02 de Julio de 2012.

202° y 153°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

SOLICITANTE: J.S.L., extranjera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-84.400.323, actuando como representante de la COOPERATIVA AGROECOLOGICA 56 MAMA PANCHA R.L.

ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: E.C.G. y J.G.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-18.117.204 y V-19.070.097 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 175.281 y 166.072, en su orden.

PARTE OPOSITORA: M.I.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.501.187, actuando como representante de la COOPERATIVA LA CIMARRONERA, R.L.,

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE OPOSITORA: J.A.O.R., D.C.O.P. y Elvicar Lithssey Escobar Mendoza, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-13.279.436, V-16.189.742 y V- 19.279.089 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 174.835, 144.654, 176.210 en su orden.

PARTE RECURRIDA: DECISION DE FECHA 23 ABRIL DE 2012, DICTADO POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: 2012-1211

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Recibido el presente expediente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana J.S.L., actuando como representante de la COOPERATIVA AGROECOLOGICA 56 MAMA PANCHA R.L., asistida por los abogados E.C.G. y J.G.M., en fecha 04-05-2012, contra la decisión dictada en fecha 23-04-2012, por el Juzgado a-quo, ordenó dejar sin efecto la medida y como consecuencia de ello levanta la Medida Cautelar Provisional de Protección a la Continuidad de la Actividad Agroalimentaria, a favor del lote de terreno ocupado por la COOPERATIVA AGROECOLOGICA 56 MAMA PANCHA R.L., ubicada en el sector Sabanas de Garza, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas decretada por ese Tribunal en fecha 24 de Febrero de 2010 y confirmada en fecha 07 de Abril de 2010, de igual manera se ordeno a la COOPERATIVA AGROECOLÓGICA 56 MAMA PANCHA RL, la restitución a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA CIMARRONERA RL, del área comprendida entre el punto 11 al punto 14 en línea paralela con la cerca perimetral con el fundo el Alcaraván, y en fecha 15-05-2012, el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir la causa a este Tribunal Superior.

III

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente juicio, la controversia se concentra en la decisión dictada en fecha 23-04-2.012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, que solicitara la ciudadana J.S.L., actuando como representante de la COOPERATIVA AGROECOLOGICA 56 MAMA PANCHA R.L.; por lo que el objeto de la apelación, para este Tribunal Superior, es determinar si se encuentra ajustada o no a derecho la decisión apelada, dictada por el A-quo, que corre a los folios 176 al 180 de las actas que conforman la presente causa, que transcrita parcialmente de manera textual es del tenor siguiente:

(…) “Ahora bien, expuesto lo anterior se observa que en el caso específico ha transcurrido íntegramente el tiempo para la devolución del lote de terreno que cedió la Asociación Cooperativa Cimarronera RL a la Asociación Cooperativa Agroecológica 56 Mama Pancha RL, el cual fue de dos (02) años contados a partir de la fecha en que, de conformidad a lo establecido en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se celebro el acuerdo entre las partes, es decir, contados a partir del 22/03/2010 y por cuanto en el Acto Conciliatorio celebrado en fecha 23/01/12, las partes no llegaron acuerdo alguno lo que no hizo posible su conciliación, es por lo que forzosamente debe este Órgano Jurisdiccional levantar la protección Cautelar otorgada a la Asociación Cooperativa Agroecológica 56 Mama Pancha RL. Y como consecuencia de ello ordenar la restitución a la Cooperativa Cimarronera RL del lote de terreno cedido. En sintonía con lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ordena dejar sin efecto la medida y como consecuencia de ello se levanta la MEDIDA CAUTELAR PROVISIONAL DE PROTECCIÓN A LA CONTINUIDAD DE LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA, a favor del lote de terreno ocupado por la COOPERATIVA AGROECOLÓGICA 56 MAMA PANCHA RL, ubicada en el sector Sabanas de Garza, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas decretada por este Tribunal en fecha 24 de Febrero de 2010 y confirmada en fecha 07 de Abril de 2010. De igual manera se ordena a la COOPERATIVA AGROECOLÓGICA 56 MAMA PANCHA RL, la restitución a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA CIMARRONERA RL del área comprendida entre el punto 11 al punto 14 en línea paralela con la cerca perimetral con el fundo el Alcaraván cuyos puntos de coordenadas son los siguientes N: 939.758 y E: 366.793, punto intermedio de coordenadas: N: 939.767 y E: 366.818; punto final de coordenadas N: 939.838 y E: 366.971. Por otra parte, se insta a la parte interesada a solicitar ante el Instituto Nacional de Tierras, los tramites correspondientes a los Certificados establecidos en los artículos 41 y siguientes, y 49 y siguientes, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, según lo considere el mencionado Organismo. Se acuerda oficiar a la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, en el sentido de participarle que éste tribunal ha levantado y dejado sin efecto la medida dictada en la presente solicitud, remítase con el oficio copia fotostática de la presente decisión. (…)

(Cursivas de este Tribunal).

La parte Solicitante Apelante, fundamentó el recurso de apelación en los siguientes términos:

PRIMERO

Que se evidencian varios Defectos y Vicios Procesales, los cuales son específicamente la ausencia de abogados que asistieran a las partes en dicho acto conciliatorio, y la ausencia de las firmas de partes en el acta de conciliación, de acuerdo a lo establecido en la Ley de Abogados en sus artículos 3 y 4, para que las personas actúen como partes en un juicio deben estar asistidas de abogados en ejercicios.

SEGUNDO

Así también es contraria a la ley la “aclaración”, que hace el Juez, quien en flagrante violación del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil decide sobre la cosa juzgada, que si la intención del Juez fuere la de subsanar una “omisión”, ha debido hacerlo en presencia de ambas partes para así ver cumplido el principio de igualdad de las partes en el proceso, en atención a los artículos 21 y 49 de la Constitución Nacional y el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Que los requisitos a los que se refieren los artículos 213 y 214 del Código de Procedimiento Civil para decretar la nulidad de los actos procesales no aplican a este caso en particular.

CUARTO

Que ejercen del Recurso de conformidad con el articulo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario Vigente.

QUINTO

Así mismo impugnan el acto conciliatorio celebrado en fecha 22-03-2010; la homologación dictada en fecha 07-04-2010; el auto la cual solicita la aclaración de sentencia de fecha 12-04-2010, la aclaratoria de la sentencia de fecha 15-04-2010, el acto conciliatorio celebrado en fecha 23-01-2012, la solicitud de ejecución voluntaria efectuada en fecha 13-04-2012 y el auto por el cual el Juez acuerda la solicitud de ejecución voluntaria de fecha 23-04-2012, así mismo solicitan que se dejen sin efecto y sean anulados y se tengan inválidos e inexistentes los efectos que se produjeron en el tiempo. SEXTO: Asimismo solicitaron que se anule la decisión de levantar la medida de protección a la actividad agroalimentaria

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

PRETENSIÓN EN EL LIBELO DE LA DEMANDA

En cuanto comparecencia por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 08-02-2010, (cursante a los folios 01-06) en sustento de la solicitud de medida cautelar de protección agroalimentaria, por la ciudadana J.S.L., actuando como representante de la COOPERATIVA AGROECOLOGICA 56 MAMA PANCHA R.L., de conformidad a lo establecido al artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procedió a levantar la presente acta, visto que la ciudadana antes mencionada comparece sin representación judicial alguna, argumentó como base de su pretensión en resumen entre otras consideraciones lo siguiente:

PRIMERO

Que en fecha Octubre de 2007, se constituyó la COOPERATIVA AGROECOLOGICA 56 MAMA PANCHA R.L., conformada por estudiantes de la Universidad Bolivariana de Venezuela, con personas del Movimiento Agroecológico Nacional, con la finalidad de producir alimentos sanos para el consumo humano, recuperación del ambiente, suelos, entre otros.

SEGUNDO

En fecha 28 de Octubre de 2008, la Oficina Regional de Tierras concedió documento de Tramitación de Carta Agraria y Registro Agrario sobre un lote de terreno ocupado por la COOPERATIVA AGROECOLOGICA 56 MAMA PANCHA R.L., ubicada en el sector Sabanas de Garza, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, desde esa fecha se han dedicado a la siembra de yuca, ocumo, quinchonchos, musáceas, pastos introducidos de las especies brachiaria, humidicula, cerca viva de mata ratón, con el objeto de abastecer a los sectores aledaños, mejorar la biodiversidad, la calidad de los suelos, mejorar la calidad de agua de las lagunas, entre otras.

TERCERO

Que en fecha 29 de Marzo de 2009, se presentaron u grupo de personas según ellos pertenecientes a la Cooperativa Resistencia Bary E.G.C., amenazándolos de muerte por cuanto según ellos son los únicos dueños de esas tierras, procedieron a destruir parte de la siembra, cercas y demás mejoras construidas por la cooperativa.

CUARTO

Que han recurridos a los organismos competentes, a los fines de que cese el daño y destrucción a las siembras y mejoras que han constituido en la parcela de terreno, que la Oficina Regional de Tierras, les concedió una garantía de tramitación de Carta Agraria y Registro Agrario, sin que hasta la presente hayan contribuido a la solución al problema.

QUINTO

Que en fecha 19 de Agosto de 2009, se realizó una reunión conciliatoria con los consejos comunales del sector, representantes del INTI, Fondas, SESOP y MAT, donde se pauto la concesión de las doce (12 has) hectáreas del conflicto bajo ciertos parámetros condicionales, tales como activar la producción en el área de manera agroecologica, indemnización por los cultivos destruidos y las mejoras allí constituidas.

SEXTO

Que en fecha 29 de Agosto de 2009, un representante de FONDAS, realizó una inspección en la zona en conflicto, y en fecha 31 de Agosto de 2009, realizaron una reunión a los fines conciliar el conflicto, en las Oficinas de la Guardia Nacional Destacamento N° 14, dando como resultado nuevas pautas para el cumplimiento de la indemnización por los daños causados por la Cooperativa Resistencia Bari, sin que hasta la presente fecha no ha dado cumplimiento a lo convenido en dicha reunión.

SEPTIMO

que expuesto lo anteriormente y cumpliendo los extremos que concurrentes y obligatoriamente se imponen como son FUMUS B.I. o presunción y apariencia de buen derecho que se manifieste en acreditar por parte de los actores de los elementos que permitan deducir su titularidad legitima para el cual invoco la protección agroalimentaria; PERICULUM IN MORA, es decir, el peligro de que quede ilusoria o de imposible reparación, asimismo, aunado a esto se observa el denominado PERICULUM IN DAMNI, es decir, el fundado temor de daño inminente o de continuidad de la lesión de no lograrse la extracción de la producción agrícola y de conformidad con el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó con base a la garantía Constitucional de protección a la actividad agroalimentaria se sirva Decretar Medida Cautelar Autónoma de Protección a la Continuidad a la Producción Agroalimentaria, sobre el lote de tierras de treinta y tres hectáreas (33 has.), en la parcela denominada COOPERATIVA AGROECOLOGICA 56 MAMA PANCHA R.L., ubicada en el sector Sabanas de Garza, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas.

Consigno junto a la presente acta de comparecencia:

- Acta de Asamblea de fecha 19 de Agosto de 2009, donde se realizó una reunión conciliatoria con los consejos comunales del sector, representantes del INTI, Fondas, SESOP y MAT, para resolver el conflicto entre la COOPERATIVA AGROECOLOGICA 56 MAMA PANCHA R.L., y la COOPERATIVA RESISTENCIA BARI E.C.G.. Folios 07-10.

- Informe de fecha 29 de Agosto de 2009, realizado por un representante de FONDAS, casos COOPERATIVA AGROECOLOGICA 56 MAMA PANCHA R.L., y COOPERATIVA RESISTENCIA BARI E.C.G.. Folios 11-16.

- Acta de Reunión de fecha 31 de Agosto de 2009, realizado en el Comando de la Guardia Nacional Destacamento Nº 14 Marcado “C”. Folios 17-21.

- Constancia donde se hace constar que por ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, se encuentra tramitando procedimiento administrativo correspondiente a la Carta Agraria y Registro Agrario sobre un lote de terreno denominado COOPERATIVA AGROECOLOGICA 56 MAMA PANCHA R.L. Folio 22.

- Oficio de fecha 29 de Octubre de 2009, dirigido al Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, Oficina de Atención al Soberano. Folios 23-28.

- Plano levantado en el lote de terreno ubicado en el sector Sabana de Garza, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas Estado Barinas. Folio 29.

- Planilla de Certificación de Inscripción de la COOPERATIVA AGROECOLOGICA 56 MAMA PANCHA R.L., por ante la Oficina Regional de Tierras-Barinas. Folio 30.

En fecha 08 de Febrero de 2010, el Tribunal de la causa, libró oficio Nº 135-10, a la Coordinadora de la Defensoría Pública Agraria del Estado Barinas, a los fines de designar funcionario para la defensa de la parte solicitante. Folio 31.

En fecha 10 de Febrero de 2010, mediante auto el Tribunal de la causa, le dio entrada a la Solicitud y se dejo establecido que se fijaría oportunidad para el traslado del Tribunal, una vez constara en autos que la solicitante se encontraba debidamente representada. Folio 33.

En fecha 24 de Febrero de 2010, el Tribunal de la Causa decretó Medida Cautelar Provisional de Protección a la Continuidad de la Actividad Agroalimentaria, a favor del lote de terreno ocupado por la COOPERATIVA AGROECOLÓGICA 56 MAMA PANCHA RL, ubicada en el sector Sabanas de Garza, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas. Folios 34-42.

En fecha 26 de Febrero de 2010, mediante escrito presentado por ante el Tribunal de la Causa, la abogada Azuris Rivas Goyoneche, en su condición de Defensora Publica Segunda en Materia Agraria del Estado Barinas, aceptó la defensa de la COOPERATIVA AGROECOLÓGICA 56 MAMA PANCHA RL. Folios 58-59.

En fecha 01 de Marzo de 2010, mediante auto el Tribunal de la causa, agregó el escrito presentado de fecha 26-02-2010, y téngase como Defensora a la abogada Azuris Rivas Goyoneche. Folio 60.

En fecha 08 de Marzo de 2010, mediante diligencia presentada por ante el Tribunal de la causa, la abogada Azuris Rivas Goyoneche, en su condición de Defensora Publica Segunda Agrario del Estado Barinas, solicita se fije la oportunidad para el traslado para la Inspección Judicial. Folio 61.

En fecha 10 de Marzo de 2010, mediante auto el Tribunal de la causa, fijó inspección judicial para el día 18-03-2010, se libraron los oficios respectivos. Folios 62-80.

En fecha 17 de Marzo de 2010, mediante escrito presentado por ante el Tribunal de la Causa, la abogada A.S., en su condición de Defensora Publica Suplente Segunda en Materia Agraria del Estado Barinas, consignó ejemplar publicado en el Diario DE FRENTE, sobre la Medida Cautelar Provisional de Protección a la Continuidad de la Actividad Agroalimentaria, a favor del lote de terreno ocupado por la COOPERATIVA AGROECOLÓGICA 56 MAMA PANCHA RL. Folios 81-83.

En fecha 18 de Marzo de 2010, se traslado y constituyo el Tribunal de la causa en el lote de terreno denominado Asociación Cooperativa Agroecológica 56 Mama Pancha RL, y mediante acta, el Tribunal dejo constancias de los hechos y circunstancias solicitados. Folios 85-90.

En fecha 22 de Marzo de 2010, se llevo a cabo Acto Conciliatorio en el cual las partes llegaron a un convenimiento y en aras a la celeridad procesal y a la tutela judicial efectiva se habilito el tiempo necesario para practicar una inspección judicial en el lote de terreno objeto del litigio. Folios 91-92.

En fecha 22 de Marzo de 2010, mediante diligencia el ciudadano M.M., representante de la Asociación Cooperativa Cimarronera RL., consignó Oficio N° ORT-CG-00029-10, emanado de la Oficina Regional de Tierras- Barinas, junto con copia fotostática simple del Titulo de Adjudicación a favor de la COOPERATIVA AGROECOLOGICA 56 MAMA PANCHA RL”. Folios 93-97.

En fecha 22 de Marzo de 2010, se llevo a cabo inspección judicial en la cual la Cooperativa Cimarronera RL, cedió un área comprendida entre el punto 11 al punto 14 en la línea paralela con la cerca perimetral con el Fundo El Alcaraván, de igual manera, las partes acordaron la división y ambos colindantes comulgaron la idea de desarrollar la zona de galería del c.M., a los fines de su preservación y mantenimiento. Folios 98-100.

En fecha 07 de Abril de 2010, mediante auto por el Tribunal de causa, levanto el Velo Corporativo sobre once (11) hectáreas con mil doscientos cincuenta y ocho metros cuadrados (11 has con 1258 m2) las cuales eran parte del lote de terreno ocupados por la Asociación Cooperativa Agroecológica 56 Mama Pancha RL , de igual forma, se confirmo la Medida de Protección a la Continuidad de la Actividad Agroalimentaria decretada por este Tribunal en fecha 24/02/10 sobre Veintiún Hectáreas con ocho mil setecientos cuarenta y dos metros (21 has con 8742 m2). Se homologo el convenimiento llevado a cabo en fecha 22/03/10, por la Asociación Cooperativa Cimarronera RL y la Asociación Cooperativa Agroecológica 56 Mama Pancha RL. Folios 105-106.

En fecha 12 de Abril de 2010, mediante diligencia por ante el Tribunal de la causa, el ciudadano M.I.M. representante de la Asociación Cooperativa Cimarronera RL, asistido por el abogado P.U., solicitó la aclaratoria del auto de fecha 07/04/2010. Folios 107.

En fecha 15 de Abril de 2010, mediante auto el Tribunal de la causa, acordó lo solicitado y se dejo establecido que el tiempo para la devolución del lote de terreno que cedió la Asociación Cooperativa Cimarronera RL a la Asociación Cooperativa Agroecológica 56 Mama Pancha RL, es de dos (02) años contados a partir de la fecha en que se celebro el acuerdo entre las partes, asimismo, aclaró los demás puntos solicitados y dio por complementado el auto de fecha 07/04/10. Folios108-109.

En fecha 14 de Julio de 2010, se recibió escrito presentada por ante el Tribunal de la Causa, por la ciudadana J.S.L., en su condición de representante de la Asociación Cooperativa Agroecológica 56 Mama Pancha RL, sin ninguna representación judicial, constante de cuatro (04) folios útiles y un (01) anexo en trece (13) folios útiles y en fecha 26-07-2010, se ofició a la Defensoria Segunda Publica Agraria de Barinas, a los fines de que se avoque al conocimiento de la presenta causa. Folios 111-129.

En fecha 26 de Septiembre de 2011, mediante escrito presentado por ante el Tribunal de la causa, el ciudadano M.I.M. representante de la Asociación Cooperativa Cimarronera RL, asistido por el abogado Saiz R.M.V., solicitó el traslado y constitución del Tribunal a los fines de practicar una inspección ocular en el predio denominado Las Mercedes. Folio 130.

En fecha 28 de Septiembre de 2011, mediante auto el Tribunal de la causa, acordó lo solicitado y fijo oportunidad para llevar a cabo la inspección ocular solicitada, se libro oficios y boleta a la ciudadana J.S.. Folios 131-135.

En fecha 07 de Octubre de 2011, el Juez José Joaquín Toro se aboco al conocimiento de la causa, se ordeno la notificación de las partes. Folios 136-138.

En fecha 10 de Octubre de 2011, mediante diligencia el Alguacil del Tribunal de la Causa, practicó la notificación de abocamiento librada al ciudadano M.I.M.R.. Folio 139.

En fecha 25 de Octubre de 2011, mediante diligencia el Alguacil del Tribunal de la Causa, practicó la notificación de abocamiento librada a la ciudadana AZURIS RIVAS GOYONECHE. Folio 140.

En fecha 24 de Noviembre de 2011, mediante auto el Tribunal de la causa, acordó lo solicitado y fijo oportunidad para llevar a cabo la inspección ocular solicitada, se libro oficios y boleta a la ciudadana J.S.. Folios 141-145.

En fecha 28 de Noviembre de 2011, mediante diligencia el Alguacil del Tribunal de la Causa, practicó la notificación de traslado librada a la ciudadana J.S.. Folio 146.

En fecha 08 de Diciembre de 2011, se llevo a cabo la inspección judicial en la causa, en la cual de común acuerdo por las partes se acordó la realización de una experticia en sustitución de la inspección judicial, se llevo a cabo el nombramiento del experto y se fijo oportunidad para la realización de la experticia. Folios 147-149.

En fecha 13 de Diciembre de 2011, mediante auto el Tribunal de la causa, acordó y llevó a cabo el acto de aceptación y juramentación del Experto recayendo en la persona del ciudadano C.B., quien aceptó, se libró credencial. Folios 150-152.

En fecha 20 de Diciembre de 2011, mediante escrito por el Tribunal de la causa, la Directora del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA), hizo entrega del informe técnico realizado en el predio denominado Las Mercedes. Folios 153-164.

En fecha 09 de Enero de 2012, el Tribunal de la causa, fijo oportunidad para la celebración de un Acto Conciliatorio entre las partes, se libraron boletas de notificación. Folios166-168.

En fecha 10 de Enero de 2011, mediante diligencia el Alguacil del Tribunal de la Causa, practicó la notificación librada al ciudadano M.I.M.. Folios 169-170.

En fecha 16 de Enero de 2011, mediante diligencia el Alguacil del Tribunal de la Causa, practicó la notificación librada al ciudadano I.B.. Folios 171-172.

En fecha 23 de Enero de 2012, se llevo a cabo el Acto Conciliatorio fijado sin que las partes llegaran acuerdo alguno por lo que no fue posible la conciliación entre las partes. Folios 173-174.

En fecha 13 de Abril de 2012, mediante diligencia presentada por ante el Tribunal de la causa, los ciudadanos M.I.M. y O.O.G.B., representante de la Asociación Cooperativa Cimarronera RL, asistidos por el Abogado J.O.R., solicitaron la ejecución voluntaria de la sentencia de fecha 07/04/2010. Folio 175.

En fecha 23 de Abril de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dictó sentencia y se libraron boletas a las partes y oficio a la ORT-BARINAS, la cual es del tenor siguiente: (Folios 176-183).

(…) Ahora bien, expuesto lo anterior se observa que en el caso específico ha transcurrido íntegramente el tiempo para la devolución del lote de terreno que cedió la Asociación Cooperativa Cimarronera RL a la Asociación Cooperativa Agroecológica 56 Mama Pancha RL, el cual fue de dos (02) años contados a partir de la fecha en que, de conformidad a lo establecido en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se celebro el acuerdo entre las partes, es decir, contados a partir del 22/03/2010 y por cuanto en el Acto Conciliatorio celebrado en fecha 23/01/12, las partes no llegaron acuerdo alguno lo que no hizo posible su conciliación, es por lo que forzosamente debe este Órgano Jurisdiccional levantar la protección Cautelar otorgada a la Asociación Cooperativa Agroecológica 56 Mama Pancha RL. Y como consecuencia de ello ordenar la restitución a la Cooperativa Cimarronera RL del lote de terreno cedido. En sintonía con lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ordena dejar sin efecto la medida y como consecuencia de ello se levanta la MEDIDA CAUTELAR PROVISIONAL DE PROTECCIÓN A LA CONTINUIDAD DE LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA, a favor del lote de terreno ocupado por la COOPERATIVA AGROECOLÓGICA 56 MAMA PANCHA RL, ubicada en el sector Sabanas de Garza, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas decretada por este Tribunal en fecha 24 de Febrero de 2010 y confirmada en fecha 07 de Abril de 2010. De igual manera se ordena a la COOPERATIVA AGROECOLÓGICA 56 MAMA PANCHA RL, la restitución a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA CIMARRONERA RL del área comprendida entre el punto 11 al punto 14 en línea paralela con la cerca perimetral con el fundo el Alcaraván cuyos puntos de coordenadas son los siguientes N: 939.758 y E: 366.793, punto intermedio de coordenadas: N: 939.767 y E: 366.818; punto final de coordenadas N: 939.838 y E: 366.971. Por otra parte, se insta a la parte interesada a solicitar ante el Instituto Nacional de Tierras, los tramites correspondientes a los Certificados establecidos en los artículos 41 y siguientes, y 49 y siguientes, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, según lo considere el mencionado Organismo. Se acuerda oficiar a la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, en el sentido de participarle que éste tribunal ha levantado y dejado sin efecto la medida dictada en la presente solicitud, remítase con el oficio copia fotostática de la presente decisión. Notifíquese a las partes de la presente decisión. (…)

(Cursivas de este Tribunal Superior).

En fecha 03 de Mayo de 2012, mediante diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal de la Causa, consignó boleta de notificación librada al ciudadano M.I.M., por cuanto en fecha 30-04-2012, diligenció la parte. Folios 187-188.

En fecha 04 de Mayo de 2012, mediante escrito la ciudadana J.S.L., en su carácter de representante de la COOPERATIVA AGROECOLOGICA 56 MAMA PANCHA R.L., asistida por los abogados E.C.G. y J.G.M., apeló de la decisión de fecha 23-04-2012. Folios 189-192.

En fecha 04 de Mayo de 2012, mediante diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal de la Causa, consignó boleta de notificación librada al ciudadano I.B.. Folio 193.

En fecha 15 de Mayo de 2012, mediante auto, el Juzgado de la causa, oyó en ambos efectos dicha apelación y ordena remitir el presente expediente a este Juzgado Superior Cuarto Agrario del Estado Barinas. Folios 195-197.

En fecha 16 de Mayo de 2012, se recibió el presente expediente por ante este Tribunal Superior y se le dio el curso legal correspondiente y se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho para promover y evacuar pruebas, vencido dicho lapso, se fija el tercer día de despacho siguiente, para que se lleve a cabo la audiencia oral y verificada la misma entrará en estado de sentencia. Folios 198-200.

En fecha 16 de Mayo de 2012, se recibió mediante escrito, promoción de pruebas, presentado por la ciudadana J.S.L., en su carácter de representante de la COOPERATIVA AGROECOLOGICA 56 MAMA PANCHA R.L., asistida por los abogados E.C.G. y J.G.M.. Folios 201-202.

En fecha 22 de Mayo de 2012, mediante auto, este Juzgado Superior Cuarto Agrario, en cuanto las pruebas promovidas por la ciudadana J.S.L., en su carácter de representante de la COOPERATIVA AGROECOLOGICA 56 MAMA PANCHA R.L., identificadas como Promoción Primera, Segunda, Tercera, Cuarta, Quinta, Sexta, Séptima, Octava, Décimo, Décimo Primera, Décimo Segunda, Décimo Tercero y Décimo Cuarta, no son admitidas las pruebas promovidas por cuanto las mismas no tienen ningún valor probatorio al mérito favorable y en relación a la prueba identificada Promoción Novena se admite salvo su apreciación en la definitiva. Folios 203-204.

En fecha 30 de Mayo de 2012, se recibió mediante escrito, promoción de pruebas, presentado por el ciudadano M.I.M.R., en su carácter de representante de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LA CIMARRONERA, R.L., asistido por los abogados J.A.O.R., D.C.O.P. y Elvicar Lithssey Escobar Mendoza. Folio 205.

En fecha 30 de Mayo de 2012, mediante auto, este Juzgado Superior Cuarto Agrario, no admitió las pruebas promovidas por la parte opositora, por cuanto la misma no tiene ningún valor probatorio al merito favorable. Folio 206.

En fecha 04 de Junio de 2012, se llevó a cabo la audiencia oral de informes por ante este Juzgado Superior. Cursante a los Folios 207-208.

En fecha 11 de Junio de 2012, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, se agregó la trascripción textual de lo alegado en dicho acto. Cursante a los Folios 209-216.

En fecha 22 de Junio de 2012, se llevó a cabo el acto de dictar sentencia oral en la cual se dejo constancia la presencia de la parte solicitante-apelante. Folios 218-219.

IV

MOTIVA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal Superior Agrario, antes de entrar al conocimiento del fondo del asunto, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente:

La Sentencia recurrida, ha sido dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 23-04-2012, mediante la cual, ordenó dejar sin efecto la medida y como consecuencia de ello levanta la Medida Cautelar Provisional de Protección a la Continuidad de la Actividad Agroalimentaria, a favor del lote de terreno ocupado por la COOPERATIVA AGROECOLOGICA 56 MAMA PANCHA R.L., ubicada en el sector Sabanas de Garza, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas decretada por ese Tribunal en fecha 24 de Febrero de 2010 y confirmada en fecha 07 de Abril de 2010, de igual manera se ordeno a la COOPERATIVA AGROECOLÓGICA 56 MAMA PANCHA RL, la restitución a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA CIMARRONERA RL del área comprendida entre el punto 11 al punto 14 en línea paralela con la cerca perimetral con el fundo el Alcaraván.

En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley

. (…). (Cursivas del Tribunal)

De igual forma establece el artículo 186 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

Artículo 186. “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”. (Cursivas de este Tribunal).

En este sentido, el segundo aparte, de la segunda disposición final eiusdem, nos indica lo siguiente:

(…). “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Titulo V de la presente Ley”. (Cursiva del Tribunal).

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la apelación de la sentencia dictada en Primera Instancia en una Solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara competente para conocer del presente recurso de apelación. Así se declara.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO.

PARTE SOLICITANTE:

Mediante escrito de fecha 22-05-2012, la ciudadana J.S.L., en su carácter de representante de la COOPERATIVA AGROECOLOGICA 56 MAMA PANCHA R.L., asistida por los abogados E.C.G. y J.G.M., promovió pruebas, mediante la cual por auto separado de esa misma fecha solo se admitió:

- Promoción Novena:

Promueve el valor y merito jurídico probatorio de los folios (153) al (164) ambos inclusive, contentivo del Informe Técnico realizado en el terreno ampliamente identificado en autos.

Dicho instrumento efectivamente fue aportado a los autos y corresponde a un acto administrativo de funcionarios públicos que obran dentro del ámbito de su competencia, por lo que gozan una presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se aprecia como prueba. (ASÍ SE DECIDE)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse acerca del objeto de la presente apelación, interpuesta el 04 de Mayo de 2012, por la ciudadana J.S.L., en su carácter de representante de la COOPERATIVA AGROECOLOGICA 56 MAMA PANCHA R.L., asistida por los abogados E.C.G. y J.G.M., contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, de fecha 23 de Abril de 2012, mediante la cual ordenó dejar sin efecto la medida y como consecuencia de ello levanta la Medida Cautelar Provisional de Protección a la Continuidad de la Actividad Agroalimentaria, a favor del lote de terreno ocupado por la COOPERATIVA AGROECOLOGICA 56 MAMA PANCHA R.L., ubicada en el sector Sabanas de Garza, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas decretada por ese Tribunal en fecha 24 de Febrero de 2010 y confirmada en fecha 07 de Abril de 2010, de igual manera se ordeno a la COOPERATIVA AGROECOLÓGICA 56 MAMA PANCHA RL, la restitución a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA CIMARRONERA RL, del área comprendida entre el punto 11 al punto 14 en línea paralela con la cerca perimetral con el fundo el Alcaraván.

En la oportunidad procesal este Tribunal pasa a decidir el presente expediente conforme a las consideraciones siguientes:

En este sentido, considera este Juzgado Superior, que la apelación, es el recurso ordinario que el legislador prevé como mecanismo de revisión de una sentencia o auto, que le permite a la parte que se siente agraviada por el dictamen, solicitar al Superior la revisión del fallo agotándose así la doble instancia, y garantizando la consecuencia de una Justicia social, a través, de la revocatoria, modificación o confirmación del fallo proferido, y así otorgarle la autoridad de cosa Juzgada, a través de la materialización del derecho de defensa que tienen las partes.

Al respecto este Tribunal Superior observa:

Que en fecha 23 de Abril de 2012, el Tribunal a quo mediante sentencia interlocutoria levantó la medida cautelar provisional de protección a la continuidad de la actividad agroalimentaria, que fue decretada en fecha 24/02/2010, a favor del lote de terreno ocupado por la Asociación Cooperativa AGRO ECOLÓGICA 56 MAMA PANCHA RL.

En fecha 04 de mayo de 2012, la ciudadana J.S.L., titular de la cédula de identidad Nº E-84.400.323, con el carácter de representante de la Asociación Cooperativa AGROECOLOGICA 56 MAMA PANCHA RL, asistida por los abogados E.C.G. y J.G.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 175.281 y 166.072, presentó por ante el juzgado a quo escrito de apelación contra la decisión de fecha 23/04/12.-

En su escrito de apelación la recurrente alega, entre otras cosas, las siguientes:

“Acto conciliatorio celebrado en el día Lunes veintidós (22) de Marzo del año dos mil diez (2010) a las 10:00 am, cuya realización fue propuesta por el ciudadano Juez José Gregorio Andrade P., se evidencian varios DEFECTOS Y VICIOS PROCESALES, los cuales son específicamente: la ausencia de abogaos que asistieran a las partes en dicho acto conciliatorio, y la ausencia de las firmas de las partes en el acta de conciliación…

…Respecto a la falta de firmas de las partes del proceso en el acta de conciliación, el articulo 189 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte, es preciso al establecer la obligación del Secretario del tribunal de exigir a las partes intervinientes en el proceso, que suscriban el acta luego de su lectura, y “Si alguna de ellas no pudiere o no quisiere firmar, se pondrá constancia de ese hecho”, siendo todos estos actos omitidos como evidencia en el folio noventa y dos (92) del expediente Nº 5.223, donde sólo están estampadas las firmas del Juez y de la Secretaria, constituyéndose así un VICIO GRAVÍSIMO, ya que el único medio que permite probar la voluntad de las partes en dicho acuerdo (en ausencia de medios audiovisuales) es precisamente la prueba escrita: el acta, el folio materialmente impreso y suscrito por las partes y el tribunal constituido.

Así también de las actas del referido expediente, en los folios ciento cinco (105) y ciento seis (106) se evidencia que el escrito de homologación que elaboró el referido tribunal en fecha siete (07) de abril de dos mil diez (2010) adolece de los mismos defectos que el acta de conciliación celebrado el día veintidós (22) de Marzo del año dos mil diez (2010) a las 10:00 am: ausencia de las partes, sus abogados asistentes, y sus respectivas firmas en dicho escrito. Es necesaria la presencia de las partes para homologar el acuerdo, de lo contrario no tendrían los primeros la certeza de lo que se esta homologando, no seria solemne el acto y no tendría fuerza ejecutiva.

En fecha 11 de Junio de 2012, el Juzgado Superior, agregó desgravación de la audiencia oral celebrada en fecha 04-06-2012, la cual es del tenor siguiente: Folio 209 al 215.

“(…) Se le concede el derecho de palabra a la parte demandante apelante abogado E.C.G., en representación de la ciudadana J.S.L.. “Buenos Días, este, en este acto estamos aquí porque se han en la realización de los actos procesales, desde la primera instancia se han omitido algunas de las normas que son necesarias para tengan vigencia esos actos jurídicos, este el acto, el acto que da origen a la violación de de estas normas a sido el de fecha 22 de Mayo, de el, de Marzo del año 2.010, en este acto lo que sucedió fue que las partes se reunieron a un acto conciliatorio que había convocado el Juez, y este las partes primero no estaban representadas por su, por su abogados, no estaba debidamente asistida por abogados, y segundo pues las partes no firmaron el acta, o sea el acta que esta en ese expediente este no fue firmada ni por las partes que obviamente yo represento ni por los abogados, porque no estaban los abogados, entonces, en virtud de lo establecido en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, este tienen los Jueces facultad de los actos que no se han celebrado conforme a lo establecido pues en la Ley, y bueno este ese es un acto que quiero que quede claro, que la violación de estas disposiciones afecta no solamente la parte que yo represento, si no también ambas partes porque la irregularidad que se presentó en ese acto es de tal magnitud que ninguna de las partes puede este puede sentirse amparada por el derecho, porque ninguna de las partes puede decir si realmente lo que se convino fue lo que esta escrito, porque, por que no está la firma de ellos, entonces es un acto que no, la jurisdicción no esta no esta reservada una sola parte si no ambas partes ok” Se le concede el derecho de palabra a la parte demandante abogado J.G.M., en representación de la ciudadana J.S.L.. “Por eso se está alegando se vuelvan nulos todos los actos, posteriores a ese debido ah ah esa primera acto de conciliación, que nunca la hicieron y ni fue asistido por un abogado”. Se le concede el derecho de palabra a la parte demandante abogado E.C.G., en representación de la ciudadana J.S.L.. “Exacto entonces este como ese acto, como ese acto fue realizado sin las debidas formalidades entonces todos los actos posteriores deben ser declarados nulos en virtud de los artículos 189 del Código de Procedimiento Civil así como el 206, y el 211 también de ese código, este aparte de eso esa vez hubo un primer argumento, un primer argumento por el cual es es nula la decisión de Abril de que hace el Juez en su audiencia de excusión voluntaria ese es nada más el primer este argumento, porque por otra parte también la decisión de ese Juez atenta contra la seguridad este a la la seguridad agroalimentaria, contemplada pues en la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, en la Constitución Nacional en el artículo 305, así como en la con el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, entonces el estado, el estado en la Constitución a determinado que es de orden público la garantía, del derecho a la alimentación de las personas y por lo tanto debe ser este resguardado ese derecho, entonces el Juez de Primera Instancia decidió en contra de en contra de sus principios constitucionales, y por lo tanto pues debe ser debe ser declarado nulo ese acto, porque va en contra de la constitución nacional porque al, si se procediera a ejecutar esa sentencia que este la Cooperativa Agroecológica Mama Pancha 56 tendría que devolver, tendría que devolver unas hectáreas de tierra a una a unas personas que no tienen títulos de adjudicación, no tienen ningún instrumento público que les acredite derecho de estar ahí, en calidad de nada y entonces eso violaría violaría el derecho constitucional de las personas de de recibir una alimentación integra, porque en esas tierras esas tierras son agro-productivas, este la Cooperativa que yo represento actualmente en esas tierras tienen sembrados tienen sembrado diversos rubros, tienen sembrado por ejemplo eh Naranja, Mandarina, Limón, Plátano, Topocho, Cambur, Lechoza, Auyama, Yuca, Quinchocho, y crían cochino, vacas, gallinas, todo eso esta, todo eso se puede evidenciar, en los folios del expediente, en las diversas inspecciones judiciales que se han realizado y la cooperativa que yo represento ellos con su actividad agroecológica y agroalimentaria ellos abastecen, y abastecen alrededor de Dos Mil (2.000) personas a la semana en los mercados que ellos surten y de eso se benefician alrededor de cien (100) familias al año, ok y es por eso que que debe ser resguardado esa actividad que están desempeñando, en virtud del mandato constitucional y el mandato legal”. Se le concede el derecho de palabra a la parte opositora abogado Says R.M.V. en representación de los ciudadanos M.I.M. y O.O.G.B.. “Buenos Días ciudadano Juez, ciudadana Secretaria, Buenos Días a todos, Colegas, eh oída la exposición de los abogados representantes de la parte recurrente, obligatoria y necesariamente me corresponde decir, porque estoy seguro que el Tribunal así lo sabe, que en esta instancia no se debaten cuestiones de hecho, en esta instancia se debaten exclusivamente solo los asuntos de derecho, y en este caso los asuntos de derecho tienen que ver con una sentencia que produjo el Tribunal de Primera Instancia Agraria, en la que ordena dar cumplimiento a una sentencia que dos (02) años atrás había quedado firme y la parte que dice hoy estar afectada no recurrió, en consecuencia por mas de Dos (02) años, porque en Abril se cumplieron los Dos (02) años que el Tribunal fijó la parte recurrente no dijo absolutamente nada, lo cual hizo que dicho auto, dicha sentencia quedara firme y sus efectos produjeran las consecuencias que posteriormente produjo el auto que el Tribunal dictó eh y que ellos recurrieron ordenando que se le diera cumplimiento a lo que es una sentencia que hace Dos (02) años quedó firme, el colega a dicho que el acto que dio origen al presunto arreglo, convenimiento, carece de validez en virtud de que al decir de ellos no esta suscrito por las partes, Dos (02) cosas hay precisar sobre ese punto Primero que ese esa acta esta suscrito nada más y nada menos que por el Juez y la Secretaria del Tribunal, y que en Segundo lugar y con carácter importantísimo ciudadano Juez, no es en ese acto donde se acuerda conceder los Dos (02) años, porque ese acto que hoy invocan ellos como irrito, según eh al decir de los colegas por no estar suscrito por las partes es simplemente el acuerdo de realizar una Inspección Ocular en el sitio, que posteriormente efectivamente, se realizó en donde estuvieron las Dos (02) partes presentes es en esa inspección donde surge el acuerdo, ahora bien, donde surge el acuerdo, independientemente de que se haya realizado la Inspección o no, que si se hizo, y en la que se acordó el caso de Dos (02) años, independientemente de eso ellos tenían los derechos que la Ley les da para recurrir de esa sentencia que ordenaba dejar que transcurrieran Dos (02) años para entregar la tierra, por una parte eso, eso quedo firme, y esa son las reglas del proceso, las decisiones de los Jueces deben respetarse, las decisiones de los Jueces no se discuten se acatan, sin embargo, eh los colegas ha dicho también aquí hoy que sus representados tienen una actividad intensa, y que buena parte de la ciudad disfruta de los beneficios que su producción eh eh genera, bueno a mi me alegra eso, el problema es que los que yo represento en igual proporción, este trabajan allí la tierra, viven de eso y contribuyen con esa necesidad agroalimentaria que invocan los colegas, esto es una pelea entre iguales, esto es una pelea entre cooperativas que no hacen otra cosa que luchar por su sustento, ahora bien, ante que estamos ciudadano Juez, ante una decisión que debe ser respetada, ante una decisión que quedo firme porque una de las partes no la recurrió, que estuvieron asistidos o no no estuvieron asistidos por abogados, el problema colegas es que el Derecho Agrario es eminentemente social y de acuerdo a la Constitución Nacional, es como por por poner un ejemplo, en materia de Niño, Niña y Adolescente, que cuando van a entrar los abogados el Juez lo primero que les dice, ¡Mire esto va a transcurrir mejor sin abogados porque aquí las partes necesitan darle prioridad a sus problemas familiares que a los honorarios o a las rentas que puedan percibir un abogado, en el Derecho Agrario es parecido, por que razón, porque el Derecho Agrario es eminentemente Social, aquí no esta peliando un Latifundista contra un grupo de campesinos, aquí no esta peliando una empresa trasnacional contra unos humildes campesinos, ¡No Señor!, aquí esta peliando pobres contra pobres, y uno (01) de esos pobres ante una decisión del Tribunal de la República, no apeló, ¡No apeló! y esa sentencia quedo firme, Dos (02) años después cuando le toca cumplir dice que no, que no va a cumplir por que ahí si detecto las fallas que según el vician dicho acto, ese acto no esta viciado por ninguna parte. Repito el acta que ellos invocan como no suscrita por ellos y como originaria del convenio, no es tal porque esa acta lo que se acuerda es realizar una inspección ocular que posteriormente repito una vez más se realizó y en la que estuvieron presentes los hoy recurrentes, en esa en esa día y esa hora, se acordó conceder un plazo de Dos (02) años para que entregaran la tierra con el fin de que retiraran lo que estaban sembrando allí porque la propiedad de la tierra no tiene discusión y es lo que se discute aquí trascurrido esos Dos (02) años, ese mismo día o a la semana, estos señores ante la discusión del tribunal, acordando, acordando el plazo para que esta gente saliera le pide una aclaratoria al Tribunal, y el Tribunal se la hace de una vez, y le dice ¡Mire son Dos (02) años para que retiren lo que sembraron allí, y esos Dos (02) años comienzan a correr de tal fecha a tal fecha, esa decisión no la recurrieron ellos, esa decisión quedo firme, transcurrieron los Dos (02) años, luego apelan con el único objetivo de no dar cumplimiento a lo que no fue una orden de un Tribunal de la República hacia Dos (02) años atrás por esa razón ciudadano Juez, manteniendome apegado al presento constitucional en el que por cierto también se establece, que hay actos que no pueden dejar de tener valor, por la omisión de formalidades no esenciales artículo 257. Yo le pido a este Tribunal, que declare sin lugar esa apelación, porque esa apelación pretende burlar una decisión que quedo firme con anterioridad, y porque digo ciudadano Juez que aquí las formalidades pasaron a ser no esenciales, por una sola razón porque la contraparte cuando debió apelar contra con lo que consideró que le afectaba no lo hizo y hoy para retardar el proceso con el ánimo de prolongar el proceso de evadir una decisión que esta firme ocupan a este Tribunal alegando que hace Dos (02) años se les irrespetó su derecho por no tener un abogado y por no, por no haber suscrito el acta, estoa actos en el derecho agrario, hoy aquí si pero en aquella época ante un arreglo algo que era de jurisdicción graciosa no contenciosa, estuvieron sin asistencia de abogado, yo estoy seguro que el Doctor Andrade quien eres Juez para ese momento, o usted Doctor Villamizar de oficio de violación de un derecho no permite la realización de ese acto, ¡Si el Doctor Andrade! Permitió que ese acto se realizara sin abogado es porque la Ley lo permitía, estamos en presencia de un acto conciliatorio, para el Juez en ese momento no fue necesario la presencia de abogados porque no era un pleito pues no es contencioso, para resumir y para terminar, pido al Tribunal que observe cuidadosamente los la cronología, la secuencia de actos que dan lugar a esta apelación y encontrará que ciertamente aquí estamos por el pretendido interés de no dar cumplimiento a lo que hace Dos (02) años quedo firme que es una decisión de un Tribunal de la República, gracias ciudadano Juez. Se le concede el derecho de palabra a la parte demandante abogado E.C.G., en representación de la ciudadana J.S.L. por uso de réplica: “Ok bueno eh lo que dice aquí el colega de que eso era un de que lo que se realizó en fecha Veintidós (22) de Marzo del 2.010, fue una una especie de audiencia, para para determinar la fecha de realización de una Inspección eso no es cierto aquí mismo dice, acto conciliatorio ok, de echo la Cooperativa Cimarronera en posteriores escritos se refieren a esto como un acto conciliatorio y como una sentencia y le dan ese carácter, posteriormente se realiza una homologación, se realiza una homologación también sin presencia de las partes y sin presencia de sus abogados tampoco, lo que dice también mi colega de que eso de que esa audiencia podía celebrarse sin presencia de los abogados asistiendo a las partes eso no es cierto, por que la Ley de abogados establece que las personas para actuar en juicio deben estar debidamente asistida de abogados en ejercicio, ok este además la función de abogados no no debe ser la de generar conflictos ni estar simplemente presentes en los conflictos todo lo contrario debe ser la de orientar y es por eso que deben estar presentes los abogados en las audiencias para asistir para aclarar para orientar para mediar ¡verdad!, entonces esa audiencia a debido realizarse este con sus respectivos abogados, además con los abogados, con la presencia de abogados debía era era mas probable que se garantizara las formalidades de la celebración de esos actos como por ejemplo que se firmara efectivamente el acta y no fue firmada, y eso si es un vicio grave establecido en el procedimiento civil en el artículo 206 que dice me voy a permitir leer, el articulo 206, bueno usted el Juez conoce su derecho, lo que dice ese artículo básicamente que el secretario debe asegurarse de que todas las partes que intervinieron en el acto deben firmar el acta y eso no fue realizado entonces ese es un acto que carece de validez, eso no tiene vida jurídica, osea dentro del derecho eso es inexistente, ahora este es verdad que mi representado no apeló en la oportunidad debida pero ¿Por qué?, porque ellos estaban asistidos por la Defensa Pública Agraria y y tanto la ausencia de esos Defensores en estas audiencias, como un escrito que hay ahí en el expediente d.F.d. la actitud negligente de esos abogados que han debido asistir y representar a mi defendido en ese acto. Mi representado son personas que están ocupadas sembrando ellos están cosechando para que nosotros podamos comer hoy y eso esos abogados pues esta a diferencia de mi representado no cumplieron con su trabajo y permitieron que se realizaran todas estas irregularidades procesales, entonces en virtud de o mejor dicho como consecuencia de esas irregularidades ocurridas hace Dos (02) años, como consecuencia de eso eh no es improcedente eh que tenga valor ejecutivo esa sentencia y esa homologación, aparte de eso los puntos que se tratan tanto en el acto conciliatorio de fecha Veintidós (22) de Marzo de 2.010 a las Diez de la Mañana (10:00 a.m.) como la Inspección Judicial que se realiza en horas de la tarde de ese mismo día en en en en ambos escritos no no hay constancia de que se haya tratado en algún momento el la duración del de tiempo osea el tiempo en el que iba a disponer mi parte de los de esas hectáreas que yo que la Cooperativa Cimarronera la cual este le recuerdo no tiene ningún título de adjudicación de esas tierras le iba a ceder Dos (02) hectáreas de ellos, en ningún momento se trata y se habla de Dos (02) hectáreas, después este este el Juez sí hace lo que ellos llaman una aclaratoria de sentencia, pero eso no es una aclaratoria de sentencia eso es lo que en Derecho se conoce como extrapetita, que es este solicitar algo que no que ¡No! se trató, el Juez concedió algo que no estaba planteado ahí y es algo que afecta gravemente la este el derecho, afecta el proceso, la estabilidad del proceso, porque los procesos deben llevarse a cabo con las con las solemnidades exigidas por la Ley y con los requisitos que exige la Ley que son necesarios para para que tengan validez jurídica, no son simplemente formalidades absurdas por ejemplo una formalidad innecesaria sería que este usáramos toga aquí en en este momento pues pero algo que si es que si es necesario que suscribamos todos el acta en este momento y así es así es en cada uno de los actos procesales que que tienen lugar en los Tribunales de la República, okey de esa forma es que como bien saben de esa forma es que se da validez lo que ahí se trato.” palabra a la parte opositora abogado Says R.M.V. en representación de los ciudadanos M.I.M. y O.O.G.B. por uso de réplica: “En primer lugar eh ¡No es cierto Doctor! Que yo le este diciendo al tribunal cosas que no sean ciertas valga la redundancia porque al folio Noventa y Uno (91) consta muy claro el contenido de esa acta que usted señala como no suscrita en donde se dice claramente lo siguiente: Me permito con el debido autorización del Tribunal leer Tres (03) líneas nada más, oída las exposiciones de los presentes y por cuanto se observa que las partes llegaron a un convenimiento el ciudadano Juez acuerda en aras de la celeridad procesal y la tutela judicial efectiva en pro de los beneficiarios de la Ley de Tierra y desarrollo Agrario, la práctica de una Inspección Judicial a lo fines de determinar la porción de terrenos cedidos, por cierto nadie ha hablado de Dos (02) hectáreas si no de Dos (02) años razón por la cual se habilita el tiempo necesario, eso fue lo que ocurrió ese día y eso fue lo que el colega invoca como no suscrito, ¡Ahora bien! Yo me pregunto ciudadano Juez ¡Sí esto que esta aquí! No vale ¿Por qué? Estuvieron presentes en la Inspección posteriormente, por que aceptaron la decisión del Tribunal en aquella época diciendo que concedía Dos (02) años para que se retiraran, ¿Por qué? No apelaron de la aclaratoria que mis defendidos hicieron al Tribunal, y este formuló diciéndoles son Dos (02) años, y a los Dos (02) años tienen que entregar, el colega dice que la razón por la que no apelaron es porque la Defensoría no actuó negligente no actuó con la debida diligencia, nadie puede alegar su propia torpeza eso es un principio de derecho, un principio universal de derecho, eso es igual a que este Tribunal el día de hoy, en el supuesto negado declarara sin lugar, declarara con lugar la apelación y yo no apelara y mañana mi defendido alegarían ante otro Tribunal que fue que el abogado que tuvieron fue negligente, las apelaciones ¡No! Lamentablemente no es así Doctor, los Tribunales de la República deciden y la Constitución garantiza a todos los ciudadanos leyes en la materia específica de cada área establece, lapsos para recurrir las decisiones de los Jueces y en los actos subsiguiente a esa acta participaron sus representados y nunca hicieron observaciones al lapso que el Tribunal otorgó allí y repito esa decisión quedó firme y no fue recurrida y usted acaba de admitir que no fue recurrida y dijo muy claro ¡Si es verdad ellos no apelaron! Eso es mortal en Derecho, porque usted está admitiendo que dejaron de cumplir con uno de los requisitos fundamentales del proceso que es recurrir de aquellas decisiones que consideramos irrespetan nuestro derecho, ¡No puede ser más importante la ausencia de firmas en un acta suscrita por cierto por el Juez! En la que en la que se programaron actos cuya realización contó con la participación de sus representados que las decisiones del Juez no recurridas por ustedes, están por encima las decisiones del Juez recurrida, no recurridas por usted, porque razón que si ustedes hubiesen recurrido esas decisiones en ese momento probablemente no estaríamos aquí, o probablemente ya les hubiese tocado entregar la tierra porque son las apelaciones oportunamente hechas las que cambian el curso de los procesos, pero de acuerdo a la Ley, no puede ser que no mire ciudadano Juez yo apelo por que la otra vez no pudimos apelar, eso quedo firme porque los abogados que habían en ese momento no tuvieron la diligencia necesaria, ¡No señor! Sea cual sea las razones las decisiones que originaron la sesión de tierras por el lapso de Dos (02) años, quedo firme y yo estoy seguro que esa decisión tienen plena vigencia y debe ser acatada como todas las decisiones de los Tribunales de la República. Gracias ciudadano Juez”.(…)

(Cursivas de este Tribunal).

DE LA APELACIÓN EN CONCRETO

Formalizó la parte Solicitante Apelante en la audiencia de informes los siguientes motivos:

en este acto estamos aquí porque se han en la realización de los actos procesales, desde la primera instancia se han omitido algunas de las normas que son necesarias para tengan vigencia esos actos jurídicos, este el acto, el acto que da origen a a la violación de de estas normas a sido el de fecha 22 de Mayo, de el, de Marzo del año 2.010, en este acto lo que sucedió fue que las partes se reunieron a un acto conciliatorio que había convocado el Juez, y este las partes primero no estaban representadas por su, por su abogados, no estaba debidamente asistida por abogados, y segundo pues las partes no firmaron el acta, ósea el acta que esta en ese expediente este no fue firmada ni por las partes que obviamente yo represento ni por los abogados, porque no estaban los abogados, entonces, en virtud de lo establecido en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, este tienen los Jueces facultad de los actos que no se han celebrado conforme a lo establecido pues en la Ley, y bueno este ese es un acto que quiero que quede claro, que la violación de estas disposiciones afecta no solamente la parte que yo represento, si no también ambas partes porque la irregularidad que se presentó en ese acto es de tal magnitud que ninguna de las partes puede este puede sentirse amparada por el derecho, porque ninguna de las partes puede decir si realmente lo que se convino fue lo que esta escrito, porque, por que no está la firma de ellos, entonces es un acto que no, la jurisdicción no esta no esta reservada una sola parte si no ambas partes ok, Por eso se está alegando se vuelvan nulos todos los actos, posteriores a ese debido ah ah esa primera acto de conciliación, que nunca la hicieron y ni fue asistido por un abogado

.

(…) Exacto entonces este como ese acto, como ese acto fue realizado sin las debidas formalidades entonces todos los actos posteriores deben ser declarados nulos en virtud de los artículos 189 del Código de Procedimiento Civil así como el 206, y el 211 también de ese código (…)

(…) entonces el Juez de Primera Instancia decidió en contra de en contra de sus principios constitucionales, y por lo tanto pues debe ser debe ser declarado nulo ese acto, (…)

En la celebración de la referida audiencia oral de informes por ante este Juzgado Superior, la representación judicial de la Asociación Cooperativa La Cimarronera RL, en su derecho de intervención expuso:

(…) oída la exposición de los abogados representantes de la parte recurrente, obligatoria y necesariamente me corresponde decir, porque estoy seguro que el Tribunal así lo sabe, que en esta instancia no se debaten cuestiones de hecho, en esta instancia se debaten exclusivamente solo los asuntos de derecho, y en este caso los asuntos de derecho tienen que ver con una sentencia que produjo el Tribunal de Primera Instancia Agraria, en la que ordena dar cumplimiento a una sentencia que dos (02) años atrás había quedado firme y la parte que dice hoy estar afectada no recurrió, en consecuencia por mas de Dos (02) años, porque en Abril se cumplieron los Dos (02) años que el Tribunal fijó la parte recurrente no dijo absolutamente nada, lo cual hizo que dicho auto, dicha sentencia quedara firme y sus efectos produjeran las consecuencias que posteriormente produjo el auto que el Tribunal dictó eh y que ellos recurrieron ordenando que se le diera cumplimiento a lo que es una sentencia que hace Dos (02) años quedó firme (…)

Es menester resaltar para quien aquí Juzga que de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se observa que por ante el juzgado a quo, se celebró en fecha 22/03/2010, acto conciliatorio donde ambas partes expusieron sus alegatos correspondientes a lo que el juez de la causa expuso: “…Oídas las exposiciones de los presentes en el acto, y por cuanto se observa que las partes llegaron a un convenimiento el ciudadano Juez acuerda en aras de la celeridad procesal y a la tutela judicial efectiva en pro de los beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la practica de una Inspección Judicial a los fines de delimitar la porción de terreno cedido, razón por la cual se habilita el tiempo necesario a los fines de la práctica de la misma, para las 2:00 pm, de este mismo día (…), razón por la cual el ciudadano Juez a quo, en esa misma fecha a las 2:30 pm, conforme al convenimiento surgido en el acto conciliatorio, realizó inspección judicial a los fines de delimitar la porción de terreno cedido temporalmente por la Cooperativa LA CIMARRONERA RL, a la Cooperativa AGROECOLOGICA 56 MAMA PANCHA RL., contando con la presencia de los representantes de ambas Cooperativas, quienes suscribieron la referida Inspección Judicial de esa misma fecha, es decir, 22/03/2010, ahora bien, en fecha 07 de Abril de 2.010 el juzgado a quo procedió a levantar la medida de protección que fue decretada en fecha 24/02/2010, sobre un área de 11 has., y homologó el convenimiento efectuado entre las partes intervinientes en el presente proceso.

Posteriormente el representante legal de la Asociación Cooperativa La Camaronera RL., solicitó aclaratoria del auto de fecha 07/04/2010, a lo que el juzgado de la causa mediante auto de fecha 15/04/2010, dejó sentado en que se basó el convenimiento efectuado entre las partes.

Considera este Tribunal Superior:

Que la naturaleza del acto procesal de la apelación implica, que para que se cumpla cabalmente el derecho a la defensa y al debido proceso, dicho recurso debe ser ejercido conforme lo establece el articulo 247 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece:

“Artículo 247- Dentro de los tres días siguientes a la preclusión de la articulación probatoria, el tribunal dictará el fallo. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.

En virtud que sólo así, las partes pueden tener acceso a la tutela judicial efectiva, con el objetivo de ejercer los recursos correspondientes contra las decisiones de instancias, cuando las partes consideran que no está ajustada a derecho la decisión, ahora bien, en el caso de marras, la representante legal de la Asociación Cooperativa AGROECOLOGICA 56 MAMA PANCHA RL., ejerció el recurso de apelación en tiempo hábil, regla del derecho común relativa a la tempestividad, la cual garantiza el cumplimiento del principio de Preclusividad de los lapsos procesales conforme a lo establecido en la norma supra mencionada, es decir, propuso el recurso de apelación en el lapso legal contra la decisión del juzgado a quo de fecha 23 de Abril de 2012, empero, en su escrito de fundamentación de la apelación y lo alegado en la audiencia oral de informes se esmeró y así lo reconoce esta alzada, en indicar lo siguiente: que el acto conciliatorio de fecha 22/03/2010, la inspección judicial de esa misma fecha, el auto de fecha 07/04/2010, la diligencia presentada por el representante legal de la Asociación Cooperativa LA CIMARRONERA RL., de fecha 12/04/2010 y el auto de fecha 14/04/2010, a su decir poseen vicios gravísimos, que ameritan su revocatoria, por lo que considera oportuno señalar este Juzgado Superior que contra los autos antes mencionados, ninguna de las partes ejercieron los recursos legales correspondientes en la oportunidad establecida por Ley para solicitar bien sea su modificación, revocatoria o en su defecto su confirmación, por ante la alzada correspondiente, en tal sentido, mal podría este juzgador entrar a analizar los alegatos esgrimidos por la parte apelante con referencia a los aludidos autos, cuando ya han transcurrido más de Dos (02) años desde que fueron dictados por el juzgado a quo. (ASÍ SE DECIDE).

Ahora bien, observa este Juzgador que la ciudadana J.S.L., antes identificada, parte apelante en la presente causa, en su escrito de formalización de la apelación en el Titulo Tercero, indicado Del Petitorio, alegó: “en vista e que los denunciados hechos encuadran en presupuestos procesales de las normas y demás fundamentos jurídicos expuestos, IMPUGNAMOS el acto conciliatorio celebrado en fecha veintidós (22) de Marzo del año dos mil diez (2010), el auto por el cual se solicita una “aclaratoria de la sentencia” prenunciada en fecha quince (15) de Abril del año dos mil diez (2010), el acto conciliatorio celebrado en fecha veintitrés (23) de Enero del año dos mil doce (2012), y el auto por el cual el juez acuerda la solicitud de ejecución voluntaria en fecha veintitrés (23) de Abril del año dos mil doce (2012) (…)”; al respecto, observa este tribunal que aunque la apelación es ejercida contra la decisión de fecha 23 de Abril del 2012, de lo antes citado y de los alegatos expresados por la recurrente, se aprecia que éstos (escrito de apelación, alegatos en la audiencia oral de informes) están dirigidos a impugnar autos y actos anteriores a la sentencia aquí recurrida, que dicho sea de paso, los lapsos establecidos legalmente para sus impugnaciones se encuentran suficientemente vencidos, tal como se dijo anteriormente, por lo cual considera este Juzgado Superior forzosamente declarar sin lugar la apelación propuesta, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. (ASÍ SE DECIDE)

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE, para conocer del presente recurso de apelación.

SEGUNDO

Declara SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN, intentado por la ciudadana J.S.L., extranjera, titular de la cedula de identidad N° E- 84.400.323, con el carácter de representante de la Asociación Cooperativa AGROECOLOGICA 56 MAMA PANCHA R.L, E.C.G. y J.G.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-18.117.204 y V-19.070.097 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 175.281 y 166.072, en su orden, parte solicitante apelante en la medida, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 23 de Abril de 2012.

TERCERO

Se ratifica la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 23 de Abril del 2012.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de tal decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los Dos (02) días del mes de Julio del año Dos Mil Doce (2012).

El Juez

DUGLAS VILLAMIZAR MARTINEZ.

La Secretaria Accidental,

ELIANA JIMNEZ.

En la misma fecha, siendo las Tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Se expiden las copias certificadas ordenadas y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado. Conste,

La Secretaria Accidental,

E.J..

Exp. N° 2012-1211

DVM/LEDS/nrc.

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