Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 13 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteMarina del Valle Ortíz Malavé
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

ASUNTO: EXP. Nº 18980.

DEMANDANTE: J.D.P.A.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.848.165 de este domicilio, debidamente representada por el profesional del derecho J.C.A.M. inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 49.676, de este domicilio.

DEMANDADO: A.D.M.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.335.630, de este domicilio, asistido por la profesional del derecho JENITZE BRAVO LISBOA inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 106.927, de este domicilio.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION ESTABLE DE HECHO

En fecha 16-02-2011 la ciudadana J.D.P.A.V. propone ACCION MERO DELCARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION ESTABLE DE HECHO en contra del ciudadano A.D.M.P.R. previa distribución le correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado, por lo que auto de fecha 03-03-2011 se admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento del demandado, a los fines de que conteste la demanda.

Alega la accionante en su libelo de demanda:

(…) Que desde el 30-12-2.006 hasta el día 30-06-2.010 estuvo conviviendo o mejor dicho cohabitando de manera permanente, estable y notoria con el ciudadano A.D.M.P.R. fijando su domicilio común en la Urbanización Campo A-2 Ferrominera del Orinoco, calle Timotes, casa Nº 14-B de Puerto Ordaz.

Que de esta unión concubinaria procrearon una menor hija que lleva por nombre P.A.P.A. de dos años y ocho meses de edad, quien nació en Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar en fecha 04 de junio de 2.008, según consta de acta de nacimiento Nº 1.465, Libro Nº 06 año 2.008.

Que durante la unión de hecho que existió se mantuvieron con estabilidad en forma ininterrumpida, se trataban como marido y mujer ante familiares, amistades y la comunidad en general, como si realmente hubiesen estado casados, prodigándose fidelidad asistencia, auxilio y socorro mutuo, hechos propios que son elementos y base fundamental en el matrimonio. (…)

El día 03/03/2011 se admite la demanda por los tramites del Procedimiento Ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil y se ordena la citación de la demandada para que comparezca dentro de un lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y se ordenó librar boleta de Citación al ciudadano A.P.R..

En fecha 27/04/2011 el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de citación firmada por la parte demandada ciudadano A.P.R..

Mediante escrito de fecha 04-05-2011 la ciudadana J.D.P.A.V. procede a reformar la presente demanda, por lo que este Tribunal mediante auto de fecha 16-06-2011 admite la reforma presentada y ordena la notificación de la demandada, para participarle acerca de la admisión de la reforma y para que comience a discurrir los 20 días del lapso de contestación de la demanda.

En fecha 03-10-2011 el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación firmada por el ciudadano A.D.M.P..

En fecha 07-11-2011 el ciudadano A.P.R., parte demandada opone la cuestión previa contenida en los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código del Código del Procedimiento Civil.

Consta a los folios 66 al 72, decisión de fecha 05-12-2011 mediante el cual se declara Sin Lugar la cuestión previa contenida en los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 y ordinal 11º referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, debiendo la parte demandada contestar la demanda dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente a esa fecha.

Cursa a los folios 73 al 79 escrito de fecha 21-12-2011 presentado por la parte demandada contentivo de Contestación a la demanda.

(….) Negó en su totalidad la demanda, afirma que nunca sostuvo la relación concubinaria alegada, que fue una relación casual de la cual nació su hija la cual esta reconocida por su persona. Que la demandante sólo pretende ejercer esta acción con el fin de un lucro económico alegando una supuesta relación de hecho cuando solo fue una relación casual.

Admite que la niña fue reconocida por su persona, en el acta de nacimiento no se establece claramente que relación mantuvo con la demandante, por lo que mal puede este Tribunal decretar con lugar esta acción, por no haber elementos probatorios que demuestre tal relación (…)

.

En fechas 25/01/12 y 03/02/12 la parte actora y demandada consignan escrito de Promoción de Pruebas, las cuales fueron admitidas por este juzgado en fecha 01-03-2012, asimismo se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Caroní del Estado Bolívar para la evacuación de las testimoniales promovidas por la demandante. Por otra parte, se acordó la citación del ciudadano A.P.R. para que absolviera las posiciones juradas.

En fecha 16/03/2012 el ciudadano Alguacil de este Tribunal consigna oficio No. 12-034 debidamente recibido por el Juzgado (Distribuidor) del Municipio Caroní del 2do. Circuito.

En fecha 24/10/2012 el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano A.P.R..

Mediante auto de fecha 07/11/2012 se suspendió el acto de posiciones juradas, para el cuarto (4to.) día de despacho debido a que en esta misma fecha y hora se encontraban fijados dos actos de posiciones juradas, uno en la causa Nos. 16407 y otro en la presente causa.

Cursa a los folios 106 al 112 actuaciones de fechas 14-11-2012 y 15-11-2012 relacionadas al acto de posiciones juradas absueltas por la parte demandada.

En fecha 04-02-2014 mediante diligencia la parte acora revocó Poder Apud Acta al Profesional del Derecho J.C.A. y otorga Poder Apud Acta a la Abogada EGLEE RIZALEZ INFANTE, y la Secretaria certificó su identidad.

Mediante auto de fecha 02/04/2014 se ordena agregar a los autos las resultas de la Comisión debidamente cumplida, recibidas en fecha 28/03/14 emanadas del Juzgado comisionado.

En fecha 08/04/2014 mediante auto se fijó la oportunidad para que las partes presenten sus escritos de informes, ordenándose la notificación de las partes.

En fecha 03-06-14 el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación firmada por la parte demandada, asimismo en fecha 04-06-2014 la parte actora se dio por notificada.

Mediante escrito de fecha 08/07/2014, la Abogado EGLEE RIZALEZ INFANTE apoderada Judicial de la parte actora presenta informes.

Consta a los folios 158 al 161 auto de fecha 14/07/2014 mediante el cual se ordenó reponer la causa al estado de informes, así mismo se acordó librar Edicto.

Cursa a los folios 163 y 164 publicación de edicto, consignado mediante diligencia a la Egleé Rizalez de fecha 15/07/2014.

Mediante escrito de fecha 12/08/2014 la apoderada actora Abogada EGLEE RIZALEZ consigna escrito de informes. (folios 166 al 170).

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente el Tribunal pasa a dictar sentencia con fundamento en las consideraciones siguientes:

La demandante J.D.P.A.V. pretende que se declare que entre ella y el ciudadano A.D.M.P.R. existió una relación estable de hecho o concubinato que inicio el 30/12/2006 y finalizó el día 30/06/2010.

La parte demandada por su parte, negó las afirmaciones de la actora. Admitió que procreó una hija con la demandante pero que fue producto de una relación casual u ocasional que mantuvo con ella. Asimismo, opuso como defensa la falta de interés de la actora para proponer la demanda.

Así quedó delimitado el tema litigioso.

Antes de entrar analizar el mérito de la controversia esta juzgadora estima necesario determinar la competencia de este Tribunal para conocer la presente acción, para ello debe señalar que conoce la nueva tendencia establecida por la Sala Plena en su fallo No. 34 del 07/03/2012 donde le atribuye competencia a la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescente cuando se solicita el reconocimiento judicial de la unión concubinaria en la que se hayan procreados hijos, mientras éstos sean menores de edad. Lo anterior es pertinente porque en el libelo la actora afirmó que procreó una hija con su contraria parte que en la actualidad es una niña de seis (6) años de edad, no obstante, no le resulta aplicable el nuevo criterio sostenido por la Sala Plena en el fallo supra señalado pues la demanda fue propuesta en fecha 16/02/2011 antes que entrara en vigor la nueva tendencia, en consecuencia, conforme a la sentencia No. 3/2010 y 37/2010 vigente para el momento de presentación de la demanda la competencia para conocer de la presente acción mero declarativo de reconocimiento de unión estable de hecho en donde las partes son mayores de edad la tiene este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil. Así se decide.-

Resuelto lo anterior, se pasará a decidir sobre la defensa de falta de interés de la accionante opuesta por la parte demandada para luego proferir decisión sobre el mérito de la controversia en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

FALTA DE INTERES PARA INTENTAR EL JUICIO

Dice el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual.

El interés procesal no es otra cosa que la necesidad que tiene el actor de acudir a la Jurisdicción, incoando una acción, para mediante el proceso obtener una sentencia que con fuerza de cosa juzgada ponga fin a una situación de incertidumbre o restablezca una situación jurídica que considera le ha sido infringida por el demandado. En palabras de la Sala Constitucional:

El interés procesal surge de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. El interés procesal, es un requisito de la acción, y por lo tanto, constatada esa falta de interés, la decadencia de acción puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe.

En el caso que nos ocupa, la actora pretende se declare que entra ella y el ciudadano A.D.M.P.R. existió una relación estable de hecho o concubinato que inicio el 30/12/2006 y finalizó el día 30/06/2010.

Ahora bien, la unión estable de hecho entre un hombre y una mujer solteros y sin impedimentos para contraer matrimonio crea un estado familiar singular: el estado de concubinato. Así es, a juicio de esta sentenciadora a partir de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyo artículo 77 establece que tales uniones producen los mismos efectos que el matrimonio. Con la publicación del fallo de la Sala Constitucional que interpretó dicho Artículo 77 (sentencia No. 1682/2005) y la promulgación de la Ley de Registro Civil que dispuso la creación de un libro de Uniones estables pareciera que el concubinato una vez declarado hace nacer el estado de concubino, equiparable, pero no igual, al estado familiar del cónyuge.

En virtud de lo anterior, el argumento de la parte demandada conforme al cual la actora no tiene interés en proponer la presente acción no tiene fundamento jurídico serio, pues cuando la actora acude ante los órganos jurisdiccionales pidiendo la tutela del Estado, incoando esta acción para que se le cree un estado familiar singular mediante una sentencia que tenga efectos de cosa juzgada, de manera de poner fin a una situación de incertidumbre que considera mantiene o le ha sido infringida por el demandado, obviamente tiene interés en intentar este juicio, por tanto, forzosamente se debe declarar improcedente la defensa aquí analizada, debiendo esta juzgadora entrar a conocer sobre el mérito de la controversia a fin de determinar sí tal como lo afirma la actora es titular de ese derecho, para lo cual debe demostrarse los presupuestos para declarar la procedencia de la acción, en consecuencia, se declara improcedente la defensa opuesta aquí analizada. Así se decide.

Resuelto lo anterior, se pasa a decidir sobre el mérito de la controversia:

En el caso bajo análisis, de lo alegado por la parte actora en el libelo de demanda se observa que su pretensión principal está basada en que se declare que entre ella y el demandado existió una unión estable de hecho que perduró por más de 4 años, es decir, inició el 30/12/2006 y finalizó el día 30/06/2010, por su parte, la parte demandada admite que mantuvo una relación con la actora dentro del cual fue procreada una hija de nombre P.A.P.A., pero afirma que esa relación fue casual o accidental.

Esta juzgadora considera menester señalar en esta oportunidad, que no forma parte del tema litigioso en este juicio la propiedad del vehículo marca Ford; Modelo Fusión; Año 2008; Color: Negro; Uso: Particular; Placa: IAS95J, pues en esta acción nada se dirá sobre el supuesto patrimonio que pudo haberse formado durante la vigencia del supuesto concubinato ya que esto sería una materia que deberá ventilarse en un ulterior juicio de partición de la comunidad concubinaria de conformidad con el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en caso de resultar favorecida en esta decisión la pretensión de la accionante, por tanto, los documentos producidos para probar este hecho no serán objeto de análisis por esta sentenciadora, por no formar parte del tema litigioso. Así se establece.-

Dicho lo anterior, se precisa que los principales elementos que caracterizan el concepto “unión estable” delineados por la Sala Constitucional en su sentencia No. 1682/2005 donde interpretó el contenido y alcance del artículo 77 de nuestra Carta Magna, son:

  1. se trata de una relación entre un hombre y una mujer;

  2. ambos deben ser solteros;

  3. la vida en común (cohabitación)

  4. la permanencia, considerando la Sala que ella debía prolongarse por lo menos durante dos años;

  5. reconocimiento del cuerpo social de que la pareja mantiene una relación sería y compenetrada.

Tomando en consideración las afirmaciones de las partes de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil así como lo establecido en innumerables sentencias de la Sala de Casación Civil verbigracia en el fallo No. RC-00733/2004 en lo atinente a la inversión de la carga de la prueba cuando el demandado en su contestación invoca hechos nuevos, hechos modificativos, hechos impeditivos o extintivos para destruir la pretensión de la actora, siendo que el demandado en la contestación aduce que sí mantuvo una relación con la actora pero que la misma no albergó “en palabras de esta juzgadora” los principales elementos que caracterizan el concepto “unión estable” establecidos por la Sala Constitucional, pues afirma que se trató de una relación casual, por haber alegado un hecho nuevo con el que pretende destruir la pretensión de la actora por la inversión de la carga de la prueba le corresponde al accionado probar ese hecho nuevo invocado como defensa, puntualizando que no son hechos controvertidos por los litigantes de este juicio, por tanto, quedan fuera del debate probatorio que las partes de este juicio sí mantuvieron una relación durante el lapso invocado por la parte actora, no obstante, deberá probar el demandado que se trató de una relación casual y que de dicha relación procrearon una hija de nombre P.A.P.A.. En consecuencia, se establece que los hechos supra indicados donde hubo acuerdo entre las partes no serán objeto de prueba, por lo que las pruebas aportadas para probar estos hechos no serán analizadas ni valoradas pues son hechos admitidos. Así se establece.-

Sobre las bases de la doctrina desarrollada por la Sala Constitucional supra señalada esta Juzgadora examinará el material probatorio aportado por las partes, a tal efecto observa:

En la presente causa la demandante es una mujer que alega haber vivido en concubinato con el ciudadano A.D.M.P.R.. De aquí resulta satisfecho el primero de los requisitos: que se trate de una relación entre un hombre y una mujer.

De las actas del expediente se evidencian que ambos contendientes son de estado civil solteros, observando igualmente en la copia certificada del acta de nacimiento de la niña P.A.P.A. producida por la demandante, que ambos contendientes se identificaron ante un funcionario público como de estado civil solteros, además que consta en el folio 5 del presente expediente un documento público administrativo (cédula de identidad) donde se lee que la actora es de estado civil soltero, siendo documentos públicos, no habiendo en actas ningún otro documento que enerve tal situación, en consecuencia, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, demostrando el estado civil “solteros” de los litigantes de este juicio. Así se establece.-

La fotografías producidas por la actora con su libelo carecen de valor probatorio para demostrar que las dos personas que allí aparecen mantuvieron una relación casual; ni siquiera son concluyentes para demostrar la relación estable de hecho pues para ello se requiere de un cúmulo de pruebas con las que se pueda demostrar que dos personas cohabitaron de forma permanente, estable y pública, además, que esta juzgadora no puede llegar a la convicción que las personas que allí aparecen son los litigantes de este juicio pues no conoce su fisonomía. Así se establece.-

En esta causa rindieron declaración los testigos M.M.A.S., C.P.C. y N.A.M., promovidos por la actora.

En fecha 09/04/2012 la testigo M.M.A.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.165.550, declaró:

PRIMERO

¿Diga el testigo si conoce a la ciudadana J.D.P.A.V. y A.D.M.P.R.? CONTESTO: Si, los conozco. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que los prenombrados ciudadanos estuvieron cohabitando de manera permanente y notoria en la Urbanización Campo A II, Ferrominera del Orinoco, calle Timotes, casa Nro. 14-B de Puerto Ordaz? Contestó: Si me consta porque en varias oportunidades los visite en su casa. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que de dicha relación nació la menor P.A.P.A. quien nació el cuatro (04) de junio de 2.008. Contestó: Si se y conozco a la niña incluso los visite a la clínica cuando nació la niña. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta la fecha desde que los prenombrados ciudadanos comenzaron a llevar una vida en común tratándose como si fueran un verdadero matrimonio, asintiéndose mutuamente tratándose como cónyuges. Contestó: desde el día 30 de Diciembre del año 2.006. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano A.D.M.P.R. abandonó el hogar que compartía con la ciudadana J.A.V. y su menor hija P.A.P.A.. Contestó: Si me consta porque la señora Jimena se vio muy complicada cuando el señor Alejandro se fue de la casa, varias personas la ayudamos en esa complicada situación inclusive porque el se llevo muchas cosas de la casa, dejó a Jimena y a su hija a pie, porque se llevó el carro, entre otras cosas. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe la fecha exacta en la cual el ciudadano A.D.M.P.R. abandonó el hogar? Contestó: El treinta de junio de 2.010. SEPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo si hasta la presente fecha ha habido reconciliación entre los ciudadanos J.D.P.A.V. Y A.D.M.P.R.. Contestó: que yo sepa no, ella esta sola, trabajando en su tienda de orinokia. OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo porque le consta todas las respuestas dadas en el presente interrogatorio. Contestó: Porque conozco a ambas personas, es decir, a los dos señores y muchas veces compartimos juntos y en algún momento ellos hablaron de formalizar su relación con el matrimonio (…)”.

En fecha 09/04/2012 el testigo C.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. 12.003.267, de este domicilio, declaró:

PRIMERO

Diga el testigo si conoce a la ciudadana J.D.P.A.V. Y A.D.M.P.R.. Contestó: Si los conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que los prenombrados ciudadanos estuvieron cohabitando de manera permanente y notoria en la Urbanización Campo A II, Ferrominera del Orinoco, calle Timotes, casa Nro. 14-B de Puerto Ordaz? Contestó: Si me consta. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que de dicha relación nació la menor P.A.P.A., quien nació el cuatro (04) de junio de 2.008. Contestó: Si es correcto. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta la fecha desde que los prenombrados ciudadanos comenzaron a llevar una vida en común, tratándose como si fueran un verdadero matrimonio, asintiéndose mutuamente tratándose como cónyuges. Contestó: Si estaban conviviendo juntos desde el 30 de diciembre de 2.006. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano A.D.M.P.R. abandonó el hogar que compartía con la ciudadana J.A.V. y su menor hija P.A.P.A.. Contestó: Si lo abandonó. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe la fecha exacta en la cual el ciudadano A.D.M.P.R. abandonó el hogar? Contestó: finales del mes de junio de 2.010. SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo si hasta la presente fecha ha habido reconciliación entre los ciudadanos J.D.P.A.V. Y A.D.M.P.R.. Contestó: No, que yo sepa. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo porque le consta todas las respuestas dadas en el presente interrogatorio. Contestó: porque los conozco y he visto todos los problemas de ellos. Cesaron.

En fecha 09/04/2012 la testigo N.A.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.908.727 de este domicilio, declaró:

PRIMERO

Diga el testigo si conoce a la ciudadana J.D.P.A.V. Y A.D.M.P.R.. Contestó: Si los conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que los prenombrados ciudadanos estuvieron cohabitando de manera permanente y notoria en la Urbanización Campo A II, Ferrominera del Orinoco, calle Timotes, casa Nro. 14-B de Puerto Ordaz? Contestó: si me consta porque los visite en varias ocasiones más que todo cuando nació la niña P.A.. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que de dicha relación nació la menor P.A.P.A. quien nació el cuatro (04) de junio de 2.008. Contestó: Si me consta yo estuve en la clínica presente cuando la niña nació. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta la fecha desde que los prenombrados ciudadanos comenzaron a llevar una vida en común, tratándose como si fueran un verdadero matrimonio, asintiéndose mutuamente tratándose como cónyuges. Contestó: Ellos empezaron a vivir juntos desde finales de diciembre de 2.006. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano A.D.M.P.R. abandonó el hogar que compartía con la ciudadana J.A.V. y su menor hija P.A.P.A.. Contestó: Si lo abandonó, sé la situación porque estuve con ella en muchos momentos que pasó difíciles. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe la fecha exacta en la cual el ciudadano A.D.M.P.R. abandonó el hogar? Contestó: Si fue finales del mes de junio de 2.010. SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo si hasta la presente fecha ha habido reconciliación entre los ciudadanos J.D.P.A.V. Y A.D.M.P.R.. Contestó: No, que yo sepa para nada. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo porque le consta todas las respuestas dadas en el presente interrogatorio. Contestó: Porque los conozco a los dos he visto lo que ha pasado (…)”.

Los testigos M.M.A.S., C.P.C. y N.A.M. dieron testimonio de manera conteste, sin incurrir en contradicciones aparentes, que las partes de este juicio cohabitaron de manera permanente como pareja durante el tiempo alegado por la actora en el libelo, contando con el reconocimiento social, dando razón de sus dichos, señalando que presenciaron los hechos sobre los que declararon, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, demostrando con ello la veracidad de los hechos afirmados por la actora en su libelo, sin embargo, en virtud de lo anterior, siendo que era el demandado el que tenía que demostrar la supuesta relación casual que dice mantuvo con la actora se declara que dichas testimoniales no son idóneas para probar la casualidad de la relación. Así se decide.-

Por otra parte, el demandado A.D.M.P.R. absolvió las posiciones juradas que le formuló la accionante el día 14/11/2012. Contestó en resumen lo siguiente: que no convivió con la accionada; Que tuvo un romance con la actora. Que tuvo una hija con la actora. Que es falso que haya adquirido bienes con la actora. En la oportunidad que debía absolver las posiciones la parte actora, el accionado no compareció a formular las posiciones por lo que se declaró desierto el acto. De la síntesis de las posiciones juradas absueltas por el accionado se desprende que no hay alguna confesión que deba ser considerada para resolver el mérito de esta controversia, es decir, no existe alguna aceptación de hechos que desfavorezcan al declarante. Así se establece.-

Una vez analizado el material probatorio y dada la escasa actividad probatoria del demandado – lo cual resulta sospechoso - a quien le correspondía la carga de la prueba para probar el hecho nuevo invocado en su contestación – relación casual - estando probados los hechos afirmados en el libelo con el testimonio de los ciudadanos M.M.A.S., C.P.C. y N.A.M. la pretensión contenida en la demanda debe prosperar, por lo que en el dispositivo de esta decisión se declarará con lugar la presente demanda y en consecuencia, se declarará que entre los litigantes de este juicio existió una unión estable de hecho que inició el día 30/12/2006 y finalizó el día 30/06/2010. Así se decide.-

DECISIÓN

En mérito de todas las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION ESTABLE DE HECHO propuesta por la ciudadana J.D.P.A.V. contra el ciudadano A.D.M.P.R.. En consecuencia, se declara que entre los señores J.D.P.A.V. y A.D.M.P.R. existió una unión estable de hecho que inició el día 30/12/2006 y finalizó el día 30/06/2010.

Se condena en costas a la parte demandada.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la sentencia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los trece (13) días del mes de Noviembre del año Dos mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ

ABG. MARINA ORTIZ MALAVE.

LA SECRETARIA;

ABG. G.F.

La secretaria hace constar que en esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde. Agregándose al expediente N° 18980. Conste.

LA SECRETARIA;

ABG. G.F.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR