Decisión nº 05 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 14 de Abril de 2009

Fecha de Resolución14 de Abril de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoApelacion Por Decretarse Sobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° 05

JUECES DE APELACIÓN:

J.A.R. (PONENTE)

CLEMENCIA PALENCIA GARCIA

C.J.M.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

ACUSADO: J.A.J.

VICTIMA: (SE OMITE POR RAZONES DE LEY)

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. ANAREXY CAMEJO

REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. A.V.R., FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en decisión dictada en fecha 09 de octubre de 2008 decretó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano A.J.J., por la comisión de los delitos de Lesiones Intencionales Leves y Abuso de Autoridad, en perjuicio de la adolescente (se omite por razones de ley). Contra la referida decisión, la abogada A.V.R. en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación con base en el artículo 447 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 12 de febrero de 2009, esta Corte de Apelaciones le dio entrada, designando como ponente al Abogado J.A.R., quien con tal carácter suscribe la misma.

Por auto de fecha 26 de febrero de 2009 se admitió el recurso de apelación y se fijó la audiencia oral y pública para las 10:30 de la mañana del sexto (6°) día hábil siguiente, la cual se celebró en fecha 13 de abril de 2009, con la presencia de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. A.V. y de la Defensora Pública, Abg. M.G.. Se dejó constancia de la incomparecencia del acusado A.J.J., de la víctima y de su representante legal, estando debidamente notificados.

I

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

El Ministerio Público representado en esta causa por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. A.V.R., fundamenta su apelación en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

(...)

¿Qué solicita la defensa? Que se desestime la acusación porque la Medicatura forense se practicó cinco días después y a decir de la defensa con eso no se pueden probar si las lesiones fueron causadas por el imputado.

Cuestión esta totalmente absurda porque no estamos en el desarrollo del juicio oral y esa prueba no ha sido debatida por las partes, ni ha sido valorada por el juez para tener convencimiento de que es una prueba invalida esa prueba fue promovida por el Ministerio Público porque era pertinente al caso que se investigó y forma parte del procedimiento dentro de la fase correspondiente al proceso que se ventila, además de útil porque es el instrumento que nos permite de una manera científica comprobar las lesiones sufridas por la víctima.

Se debe observar también que en el acta de la audiencia preliminar de la cual se de copia inmediata a la Fiscalía, quedando así notificado el Ministerio Público de la decisión, nada se dijo del delito de abuso de autoridad que por cierto este no se prueba con ninguna Medicatura forense, hay la convicción y el fundamento de este delito por la declaración de los diferentes testigos y que recoge el expediente, obviamente en ningún acta redactada por la policía va a parecer el abuso de autoridad ni las lesiones hechas por su jefe inmediato, nada dijo el Tribunal por ese Delito, no lo tomó en cuenta ni se pronunció sobre el cometido por un funcionario policial en ejercicio de sus funciones, el Ministerio Público acuso por dos delitos y el Tribunal a quo se pronuncio por uno solo.

III. DEL DERECHO

Ahora bien considera esta recurrente que en esta decisión hubo errónea interpretación porque la decisión dictada por el Tribunal de Control pone fin al proceso porque lo sobresee, obligando de esta manera al Ministerio Público a la apelación a solucionar el conflicto judicial planteado. Un sobreseimiento basado en el Art. 318 ordinal 4, pone fin al proceso porque se dicta al fondo del proceso declarando la imposibilidad de incorporar nuevos delitos a la acusación y no hay bases para solicitar fundamentadamente el enjuiciamiento del imputado.

Los hechos investigados revirtió su carácter penal, es decir reúnen las condiciones exigidas por la Ley en su descripción que prueban la existencia de la tipicidad ya que tales hechos corresponden al tipo legal por tener los elementos objetivos y subjetivos del injusto.

El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal establece la finalidad del proceso, es decir que el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al tomar su decisión.

Este principio se vulneró con la decisión de la juez a quo ya que le puso fin al proceso y no permitió establecer la verdad de los hechos en el proceso penal con el juicio oral, que es donde va a establecer la responsabilidad o la inocencia del acusado, si esto no fuera así no existieran sentencias absolutorias, todas serían sentencias condenatorias a criterio del juez a quo, pues el sostiene que no existen suficientes elementos para que el imputado de autos pueda ser condenado por los delitos que le atribuyo el Ministerio Público como son los delitos de lesiones leves intencionales y abuso de autoridad.

Sostiene esta representación fiscal que si existen elementos para solicitar el enjuiciamiento del imputado, esto lo podemos deducir de todos los fundamentos que arrojo la investigación.

IV. DEL PETITORIO FISCAL

En virtud de todo lo anteriormente expuesto y con razón suficiente, es por lo que impugno y contradigo, la decisión dictada por el Juez de primera instancia en lo penal en función de control N° 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y pido que el presente escrito sea agregado a las actuaciones con que se relacionan, contenidas en el expediente N° 1C-3596-08, a los fines de que se admita, se sustancie, conforme a derecho y sea declarado con lugar con todos sus pronunciamientos de Ley, en aras de la seguridad Jurídica y una sana administración de justicia.

Así mismo solicito ante ustedes ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar, con el objeto de que se continúe con el proceso penal instaurado contra el ciudadano A.J.J., POR LA COMISION DE LOS DELITOS anteriormente señalados, por considerar esta representación fiscal que si existen suficientes elementos serios para su enjuiciamiento...

Por su parte, la abogada ANAREXY CAMEJO GONZALEZ, actuando con el carácter de Defensora Pública del ciudadano A.J.J., dio contestación al recurso de apelación interpuesto.

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juez de la recurrida, en el texto de su decisión estableció lo siguiente:

(...)

SEGUNDO:

Cedido el derecho de palabra al imputado e impuesto de la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público y el Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del (sic) advertencia preliminar, establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando: “No querer declarar”.

Cedido el derecho de palabra a la adolescente (se omite el nombre por razones de ley), en su condición de víctima, expuso: “Yo en ese momento iba pasando y los dos policías me decía que la bicicleta era robada y el niño decía que la bicicleta era robada y se enredo todo y lo decía que lo robado era el manulio, el cuadro y el decía que iba a buscar los papeles que tenía y yo también le decía que iba a buscar los papeles y hay (sic) fue donde el señor me pegó y me encerró en el calabozo, es todo”.

Por su parte Defensora Pública Sexta, Abg. M.G., argumentó: “Escuchada la acusación del Ministerio Público, esta defensa considera que las actuaciones cursa informes médico forense según el cual el hecho se produjo 05 días después y el contenido del examen médico forense habla de lesiones leves de 05 días, no tenemos claro si las lesiones que tenía la víctima fueron causadas por mi defendido, en el acta levantado en la policía de Guanare, en ninguna parte dice que la adolescente sufrió lesiones al contrario lo que se aprecia es la falta de respeto de la víctima hacia la autoridad, al no estar acreditado que fue mi defendido el que produjo las lesiones, esta defensa considera que no hay elementos sólidos y solicito se desestime el escrito acusatorio y se dicte el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal y contra todo evento me opongo a la imposición de la medida cautelar, es todo”.

TERCERO:

Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, y expuesto en la audiencia por la Abogado I. deF., quien decide considera que conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, hecho por este tribual el control material y formal de esta, no existe fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, en consecuencia, es pertinente citar extracto de sentencia emanada por nuestro máximo Tribunal de la república en Sala Constitucional....

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación- los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado.

El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria, y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo...” (subrayado nuestro) (Sent. 1303. Exp.042-599 de fecha 20-06-2005. Ponente Dr. F.C.L..)

Dicho lo anterior, debe establecerse que es objetivo principal de esta fase determinar si concurre o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, es decir,, si como lo señala M.V.G., con ocasión de las Segundas Jornadas de derecho procesal penal, pág 211...En el presente caso resulta evidente para quien aquí suscribe, la procedencia de desestimación de la acusación presentada en contra del imputado de marras.

Ahora bien, en relación a la calificación jurídica atribuida por la fiscal del Ministerio Público la comisión de los delitos de Lesiones Intencionales y Abuso de Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 416 y 177 en concordancia con el artículo 77 numeral 14° todos del Código Penal, en relación con los artículos 8, 216 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, perjuicio de la Adolescente (se omite el nombre por razones de ley); se observa que los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público no proporcionan a este tribunal cimiento alguno para sustentar su acusación, ya que cierto es que se evidencia de las actuaciones que la aprehensión del imputado A.J.J. fue realizado por parte de funcionarios policiales, cuando en fecha 26-03-2005, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, la adolescente (se omite el nombre por razones de ley), pasó frente al comando de policía de Guanarito, en una bicicleta color rojo y la llaman dos policías uno uniformado y otro de civil y le dicen que se baje de la bicicleta que es robada y le piden los documentos, ella les dice que no los cargaba pero, los puede ir a buscar a su casa, cuando llega con los documentos al comando policial, el Sargento E.P., comenzó a gritarle que el cuadro no era robado sino los repuestos de la bicicleta, ella le dijo que no la gritara que le hablara como era debido, en ese momento iba pasando el comandante A.J. y le pego causándole pequeña equimosis con escoriaciones (sic) en cara lateral del antebrazo derecho, de carácter leve y la metió en un calabozo desde las once de la mañana hasta las dos de la tarde, hasta que su hermana M.M. fue al consejo de protección para que vinieran al comando y vieran los golpes que le dieron. Así mismo consta informe médico forense en las actuaciones como la inspección del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Guanare; así mismo consta que finalizada la etapa de investigación son los únicos elementos con los que el Ministerio Público fundamenta su acusación, pero no se evidencia de ninguna de las actuaciones que conforman la presente causa que efectivamente el ciudadano A.J.J., le ocasionó esas lesiones a la adolescente, ya que el Ministerio Público no trajo a la causa ningún elemento para demostrar la existencia de alguna investigación, sino solamente existe en la causa en mención a una actuación de carácter meramente administrativo; sin que pueda estimar este tribunal dicho elemento como suficiente o razonable para demostrar responsabilidad penal alguna para el ciudadano A.J.J.; ya que el Ministerio Público en su escrito acusatorio señala como víctima a la adolescente (se omite el nombre por razones de ley), en consecuencia se desestima la acusación presentada por el Ministerio Público, siendo procedente la declaratoria de sobreseimiento, de conformidad con lo previstos en el segundo supuesto del numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no existe un elemento de convicción que determina que el imputada haya ocasionado esas lesiones, en este sentido es pertinente citar extracto de Sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en la que se dejó sentado:...

Así las cosas la acusación presentada por la vindicta pública en contra del imputado A.J.J., considera este tribunal no es seria y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Así se decide.

III

MOTIVACION PARA DECIDIR

Contra sentencia emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Penal en funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en la cual se decretó el sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano A.J.J. por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Intencionales Leves y Abuso de Autoridad, en contra de la adolescente (se omite por razones de ley), de conformidad al artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, la representante del Ministerio Público presenta recurso de apelación arguyendo que el juzgador incurrió en errónea interpretación por cuanto la decisión dictada pone fin al proceso, ya que en su decir, “…no permitió establecer la verdad de los hechos en el proceso penal con el juicio oral, que es donde se va a establecer la responsabilidad o la inocencia del acusado…”. Así mismo, alega que el tribunal de instancia no se pronunció sobre el delito de abuso de autoridad, por cuanto la representación fiscal acusó por dos delitos, y el Tribunal a quo se pronunció sobre uno sólo.

A los efectos de resolver el presente recurso de apelación, la recurrente alega, en primer lugar, que existen suficientes elementos para solicitar el enjuiciamiento del imputado, y al ser dictado el sobreseimiento de la causa se puso fin al proceso, imposibilitando la incorporación de nuevos datos a la acusación.

Al respecto, en el texto de la recurrida se puede observar, que el juez de instancia conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ejerciendo el control formal y material o sustancial de la acusación, verificó que no existían fundamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado, procediendo a desestimar la acusación presentada.

Ante esta denuncia, ha sostenido esta Alzada que el juez de control está facultado para depurar el proceso en la audiencia preliminar, y así evitar procesos judiciales en donde se observe con claridad que no existen elementos que pudieren conllevar a una condenatoria, por lo tanto, mal podría hablarse de que tal revisión sea una infracción a los postulados procesales penales.

Cónsono con lo anteriormente expuesto, al tratarse de una decisión en donde el juzgador de control se pronuncia sobre el sobreseimiento de la causa, resulta oportuno citar parcialmente el contenido de la Sentencia N° 1.500 de fecha 03 de agosto de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

…contrariamente a lo que suele afirmarse algunos tribunales penales, el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión…

.(Subrayado propio)

Al respecto, es importante resaltar, que la doctrina vinculante del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario tiene como finalidades esenciales, lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces, como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias; y en caso que el examen de las mismas genere en el Juez un estado de certeza negativa, podrá dictar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, clausurando así el proceso respecto al beneficiario de este pronunciamiento jurisdiccional.

En efecto, el mencionado artículo dispone lo siguiente:

Artículo 321. Declaratoria por el Juez de Control. El juez de control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público

Esta norma debe concatenarse con lo dispuesto en el último aparte del artículo 329 eiusdem, según el cual:

Artículo 329. Desarrollo de la audiencia. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.

Durante la audiencia el imputado podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código.

El juez informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.

En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público.

(Subrayado propio)

Del contenido de las citadas disposiciones normativas, se desprende entonces que las cuestiones de fondo que evidentemente sí ameriten un debate probatorio sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio del procedimiento penal ordinario, toda vez que es en ella donde se manifiestan en su esplendor los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que conforman el proceso penal venezolano.

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.676 de fecha 03 de agosto de 2007, con carácter vinculante, realizó un análisis más pormenorizado sobre las facultades del Juez de Control en la audiencia preliminar, destacando lo referente al pronunciamiento sobre el sobreseimiento, de la siguiente manera:

…Así, el control de la acusación tiende a evitar acusaciones infundadas, como lo sería, por ejemplo, aquella en la que se pretenda solicitar el enjuiciamiento de una persona y el acusador no aporte ninguna prueba, o que aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena en contra de aquélla; o aquella en la que se solicite el enjuiciamiento de un ciudadano por la comisión de una figura punible inexistente en nuestro ordenamiento jurídico-penal (tal como ha ocurrido en el caso de autos). De igual forma, otros aspectos como la necesidad, pertinencia, y legalidad de los medios de prueba, así como la extinción de la acción penal (por ejemplo, en el caso de la prescripción), constituyen materias de fondo que el órgano jurisdiccional también puede examinar en la fase intermedia. Todos estos supuestos no ameritarían actividad probatoria alguna, y por ende, el Juez podrá ejercer respecto a ellos, en la audiencia preliminar, su facultad de control a los fines de evitar la vulneración que una condena dictada en esos términos, podría ocasionarle a los principios de presunción de inocencia y de legalidad penal, cristalizándose y concretándose tal interdicción de la arbitrariedad en la potestad jurisdiccional de dictar el sobreseimiento. En otras palabras, tales cuestiones podrán ser resueltas en la audiencia preliminar, y en caso que el examen de las mismas genere en el Juez un estado de certeza negativa, podrá dictar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, clausurando así el proceso respecto al beneficiario de este pronunciamiento jurisdiccional…

.

Al respecto, se desprende del texto de la recurrida, que el juez de instancia fundamentó su decisión en el segundo supuesto del artículo 318 del ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

…ya que el Ministerio Público no trajo a la causa ningún elemento para demostrar la existencia de alguna investigación, sino solamente existe en la causa mención a una actuación de carácter meramente administrativo, sin que pueda estimar este tribunal dicho elemento como suficiente o razonable para demostrar responsabilidad penal alguna para el ciudadano A.J. Jiménez…en consecuencia se desestima la acusación presentada por el Ministerio Público, siendo procedente la declaratoria de sobreseimiento, de conformidad con lo previsto en el segundo supuesto del numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no existe un elemento de convicción que determina que el imputado haya ocasionado esas lesiones…

En este sentido el artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal, indica: “El sobreseimiento procede cuando: … 4.- A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado…”.

C.M.B., en su obra “El P.P.V.”, Editorial Vadell Hermanos, Caracas, 2007, con respecto al ordinal 4° del artículo 318 eiusdem, ha señalado:

Se basa esta causal en que la investigación realizada no proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado y a pesar de esa falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de recabar nuevos elementos de convicción que permitan en tal sentido el esclarecimiento de los hechos

. (p. 506)

Por lo que el análisis realizado por el Juez de Control al decretar el sobreseimiento, está ajustado a derecho y se encuentra dentro de las facultades otorgadas por Ley, y así se decide.-

En segundo lugar, la recurrente alega en su escrito, que el tribunal de control no tomó en cuenta el delito de abuso de autoridad cometido por el funcionario policial en el ejercicio de sus funciones en contra de la víctima adolescente, ello en virtud de que el Ministerio Público acusó por dos delitos y el tribunal se pronunció por uno sólo, existiendo en consecuencia, suficientes elementos para solicitar el enjuiciamiento del imputado, con base a los fundamentos que arrojó la investigación.

Al respecto, el tribunal de instancia, indicó:

(…)

Ahora bien, en relación a la calificación jurídica atribuida por la fiscal del Ministerio Público la comisión de los delitos de Lesiones Intencionales y Abuso de Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 416 y 177 en concordancia con el artículo 77 numeral 14° todos del Código Penal, en relación con los artículos 8, 216 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, perjuicio de la Adolescente (se omite el nombre por razones de ley); se observa que los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público no proporcionan a este tribunal cimiento alguno para sustentar su acusación, …

En cuanto a la sentencia recurrida y al señalamiento por parte de la apelante de la no consideración del delito de abuso de autoridad por cuanto en su decir “…obviamente en ningún acta redactada por la policía va a parecer (sic) el abuso de autoridad ni las lesiones hechas por su jefe inmediato…”, esta Corte hace las siguientes consideraciones:

El tribunal de instancia hace mención que de los elementos aportados por el Ministerio Público como fundamento de la acusación, no se evidencia que efectivamente el ciudadano A.J.J. haya sido el autor de las lesiones propinadas a la adolescente víctima, por cuanto existen solamente actuaciones de carácter meramente administrativo, no resultando dichos elementos como suficiente o razonable para demostrar penalmente su responsabilidad en el hecho imputado.

Ahora bien, con respecto al delito de Lesiones Intencionales Leves previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, vigente para la fecha, procede esta Corte al examen de fondo que debe efectuarse en cumplimiento de la tutela judicial efectiva, en el sentido de calcular la prescripción ordinaria para perseguir dicho delito. A tales fines, el mencionado artículo establecía como pena aplicable al mismo, de tres (03) meses a seis (06) meses de arresto, tomándose la pena media normalmente aplicable, conforme lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, resultando como pena aplicable cuatro (04) meses y quince (15) días de arresto.

En la presente causa, los hechos ocurrieron el día 26 de marzo de 2005. En fecha 15/10/2007 el Ministerio Público citó al ciudadano A.J., levantándole el Acta de Imposición en fecha 17/10/2007, considerándose esta circunstancia como interrupción al curso de la prescripción conforme lo establece el artículo 110 del Código Penal; transcurriendo en consecuencia, dos (02) años, seis (06) meses y diecinueve (19) días, desde el 26/03/2005 fecha en que se suscitaron los hechos, hasta el 15/10/2007 fecha en que es citado el imputado, lapso éste superior al establecido en el artículo 108 numeral 6 del Código Penal, para calcular la prescripción del delito de Lesiones Intencionales Leves. A tal efecto, se verifica que ha operado la prescripción de la acción penal para perseguir este delito, por cuanto el artículo 108 numeral 6 eiusdem establece como tiempo de prescripción ordinaria el de un (01) año para los delitos que merezcan pena de arresto de uno (01) a seis (06) meses, razón por la cual este delito a todas luces, se encuentra prescrito, y así se decide.-

Ahora bien, para determinar la comisión del delito de abuso de autoridad atribuido al ciudadano A.J.J., es menester revisar de las actas procesales, si el funcionario público hizo detener a la persona, en este caso a la víctima adolescente, por haber perpetrado un delito, tal y como lo señaló el adolescente (se omite por razones de ley) en el Acta de Entrevista de fecha 23/04/2005 (cursa al folio 16), y en el Acta de Denuncia formulada por el ciudadano J.A.M.R., representante legal del adolescente ...., de fecha 31/03/2005 (cursa al folio 15), evidenciándose en el expediente que el ciudadano A.J.J. en el ejercicio de sus funciones como policía adscrito a la Comisaría F. deM. de los Municipios Guanarito y Papelón del Estado Portuguesa, ejerció su autoridad con la debida prudencia, sin cometer excesos ni violencias de ninguna especie, tal y como se desprende de los informes presentados por los funcionarios C/1° Elpidio de la T.P. y el Agente J.C.A.C., razón por la cual, no se desprenden elementos suficientes para el enjuiciamiento del imputado por abuso de sus funciones según lo previsto en el artículo 177 del Código Penal.

En este sentido, si bien es cierto se tiene el dicho de la víctima adolescente, se hace oportuno citar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 179, de fecha 10-05-2005, con Ponencia del Dr. H.M.C.F., que establece lo siguiente:

…Ahora bien, el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto.

De lo anterior, se desprende que ha sido aceptada la tesis jurisprudencial de la valoración del sólo testimonio de la víctima, más en el contexto de que el juzgador es un operador de justicia y por lo tanto sus decisiones deben sustentarse en la aplicación de la misma. Según esta consideración, se desprende de la presente causa que la denuncia formulada por la víctima, resulta ser el único elemento de convicción ofrecido por la representación fiscal para determinar el delito de abuso de autoridad, resultando a todas luces, insuficientes para determinar el hecho punible atribuido al imputado, menos aún al ser adminiculado con los otros medios de pruebas ofrecidos en la acusación.

Con base en lo anterior, esta Corte considera que el Tribunal a quo, realizó el control formal y material de la acusación, tal y como lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia, corroborando si existían fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado, evitando con ello, acusaciones infundadas o que carezcan de solidez para generar un pronóstico de condena.

Después de lo antes expuesto, resulta inminente la prevalencia del principio de la presunción de inocencia a favor del ciudadano A.J.J., ratificándose en consecuencia, el sobreseimiento de la causa decretado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en lo referente a la no existencia de bases fundadas para solicitar el enjuiciamiento del imputado, y así se decide.-

IV

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada A.V.R., en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público; SEGUNDO: RATIFICA la decisión dictada en fecha 09 de octubre de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano A.J.J., por la comisión de los delitos de Lesiones Intencionales Leves y Abuso de Autoridad, en perjuicio de la víctima adolescente, de conformidad a lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez de Apelación Presidente,

J.A.R.

(Ponente)

El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

C.J.M.C.P.G.

El Secretario,

J.A.V.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

Secretario

EXP. N° 3689-09

JAR/LERR/jm

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