Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 20 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

199º y 150º

EXPEDIENTE:

14.224

DEMANDANTE: NUÑEZ J.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.456.903, de este domicilio.

APODERADOS DEMANDANTE: L.E.D., Impreabogado Nº 20.918

DEMANDADO: (OPONENTE) A.J. ADAMES Y OTROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.988.335, de este domicilio.

ASUNTO:

Cuestiones previas.

I

En la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte demandada opuso la cuestión previa de los ordinales 1º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “La falta jurisdicción del Juez, o la incompetencia de este, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”.

Alegó en fundamento de su oposición que, “...esta cuestión previa es procedente por que el actor demanda unos daños y perjuicios por una cuantía de ciento quince mil ochenta y cuatro bolívares con ochenta céntimos (Bs.115.084,80) los cuales equivalen al salario mínimo mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, setecientos noventa y nueve bolívares con veinte céntimos (Bs.799,20), que el devengaría en la Firma Mercantil PLASTIFICADOS SAN FELIPE, C.A, durante 12 años contados a partir del octavo año de haberse constituido la citada sociedad, es decir, desde el 20-10-2008 hasta el 20-10-2020, pues según su dicho eso era lo que el ganaba junto con los demás accionistas cuando supuestamente los demandados le impidieron seguir laborando en la empresa” (folios 23-24).

Respecto al presente punto este sentenciador hace las siguientes consideraciones previas:

Observa, quien aquí decide que la competencia, es el conjunto de facultades que tiene legalmente conferidas un órgano jurisdiccional y no otro para decidir y luego ejecutar un asunto concreto que por razones de materia, territorio o cuantía, o por asignación expresa de la Ley le ha sido sometido a su autoridad; siendo la competencia un presupuesto de validez de la sentencia.

De allí que la competencia es la medida de esa jurisdicción asignada a los órganos jurisdiccionales del Estado de manera específica atendiendo a criterios de materia, cuantía y territorio

Por interpretación en contrario del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, existe incompetencia por la materia, cuando en virtud de la cuestión que se discute, la ley no le concede la facultad de conocer y decidir ese asunto, al Juez que esta conociendo de la causa. En virtud de haber sido calificada la competencia por la materia, como de orden público absoluto, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, la misma es inderogable por voluntad de las partes o por el Juez.

En correspondencia con la relación de trabajo, este juzgador es del criterio de que los efectos fundamentales del derecho del trabajo principian únicamente a producirse a partir del instante en que el trabajador inicia la prestación del servicio, de manera que los efectos jurídicos que derivan del derecho del trabajo se producen, no por el simple acuerdo de voluntades entre el trabajador y el patrono, sino cuando el obrero cumple, efectivamente, su obligación de prestar un servicio. En otros términos expresado: El derecho del trabajo, que es un derecho protector de la vida, de la salud y de la condición económica del trabajador, parte del supuesto fundamental de la prestación del servicio y es, en razón de ella, que impone al patrono cargas y obligaciones.

La existencia de una relación de trabajo depende, en consecuencia, no de lo que las partes hubieren pactado, sino de la situación real en que el trabajador se encuentre colocado en la prestación del servicio; y es porque, como dice G.S., la aplicación del derecho del trabajo depende cada vez menos de una relación jurídica subjetiva, cuanto de una situación objetiva, cuya existencia es independiente del acto que condiciona su nacimiento.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de abril de 2007, expediente Nº AA60-S-206-001970, estableció:

…La Sala afirma, que uno de los puntos centrales del Derecho Laboral ha sido la delimitación de los elementos que conforman la relación de trabajo, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras

En el caso bajo análisis la prestación de un servicio personal, habría quedado desvirtuado por el documento constitutivos estatutarios de la Firma Mercantil PLASTIFICADOS SAN FELIPE, máxime cuando no se dan de los requisitos necesarios para que se configure una relación laboral, como lo son: Una prestación personal de servicios remunerada, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro; en segundo lugar una remuneración, en cuanto a esta, este juzgador considera que si bien es cierto, el demandante alega que se había acordado un pago mensual equivalente a un salario mínimo, también alega que al final de cada ejercicio repartían en partes iguales las ganancias o excedentes y no es menos cierto que, el artículo 307 del Código de Comercio establece el pago de dividendos a los accionistas de la empresa; y finalmente en cuanto a la subordinación como tercer requisito para que se configure una relación laboral, fue claramente establecido por el demandante que éste ejercía desde la fecha de constitución de la compañía, el cargo de Presidente-Administrador, como miembro de la Junta Directiva, entonces mal podía estar subordinado a alguien si él era el presidente de la compañía en comento.

A todas luces esta evidenciado que, no se trata de una relación laboral sino mercantil, lo cual trae como inevitable consecuencia la declaratoria sin lugar de la cuestión previa opuesta y así será establecido.

DECISIÓN

En fuerza de la anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa formulada por la parte demandada en consecuencia declara:

PRIMERO

Sin lugar la cuestión previa opuesta, referente a “La falta jurisdicción del Juez, o la incompetencia de este, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia” de conformidad con el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Conforme al artículo 357 en concordancia con el artículo 274, se condena en costas a la parte demandada proponente de la cuestión previa.

Queda de este modo decidida la incidencia surgida con motivo la oposición del numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil nueve. Años: 199° y 150°.

El Juez,

Abg. EDUARDO J CHIRINOS CH.

La Secretaria,

Abg. DAYANA M LEAL C

En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria Acc,

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