Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 26 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonenteMerly Morales
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA SEXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 26 de Noviembre de 2007

197° y 148°

JUEZ PONENTE: DRA. M.M.

CAUSA N° 2300-2007 (As)- S6

Corresponde a esta Sala Seis la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. J.M.J.A., en su carácter de Fiscal Quincuagésimo Séptimo del Ministerio Público, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, como Tribunal Unipersonal, en el Juicio Oral y Público realizado en fecha 1 de agosto de 2007, publicado su texto integro en fecha 17 de septiembre del año que discurre, mediante la cual ABSOLVIÓ al acusado W.A.A.G., de la acusación interpuesta por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 en relación con el ordinal 2° ambos del Código Penal.

De conformidad con lo establecido en los artículos 22, 455, 456 y 457, todos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pasa a dictar la presente Sentencia de la forma que a continuación se transcribe:

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

    ACUSADO: W.A.A.G., Venezolano, natural de Caracas, de 44 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio ingeniero, hijo de M.A.A. e I.T.G.D.A., domiciliado en Calle los Manolos, edificio río claro, piso 3, apartamento 8, la Florida.

    DEFENSA PRIVADA: Abg. C.A.A.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.830; domiciliado en torre profesional del Centro, piso 4, oficina 404, esquina de Velásquez a Miseria, AV. Lecuna.

    FISCAL: Abg. J.M.J.A., en su carácter de Fiscal Quincuagésimo Séptimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

  2. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

    En fecha 17 de septiembre de 2007, se publicó la sentencia dictada en Juicio Oral y Público celebrado en fecha 1 de agosto de 2007, por la Juez Décima Tercera de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, según consta a los folios 43 al 76 de la segunda pieza del expediente, en la que señalo entre otras cosas, lo siguiente:

    …Finalmente, el Tribunal, luego de examinar los elementos de prueba traídos al Debate Oral y Público, estima que. Independientemente del cúmulo de contradicciones observadas en el desarrollo de este debate Oral y Publico (sic), en el que resulta necesario la búsqueda de la verdad y sin dejar de considerar que si bien es cierto que resulta lamentable que las ciudadanas F.M.V.B. y A.A.G.F., hubiesen padecido las lesiones sufridas en el accidente ocurrido en fecha 11-02-05, el mismo evitarse (sic), observándose igualmente, que a lo largo del Proceso (sic) pudo evidenciarse que tales contradicciones emanan tanto de la declaración de la ciudadana F.M.V.B., como la (sic) su acompañante ciudadana A.A.G.F., al señalar la primera que desde la ocurrencia del impacto de su vehículo al del ciudadano E.C.P.C., el cual se encontraba accidentado en el segundo canal de la Autopista F.F., frente al Jardín Botánico, de la Universidad Central de Venezuela, aproximadamente a las Once (sic) de la noche del día Viernes (sic) 11-02-05, afirmando que desde este evento, hasta ser impactado su vehículo conducido por el hoy acusado ciudadano W.A.A.G., había transcurrido un lapso de aproximadamente unos quince minutos, mientras que la ciudadana A.A.G.F., afirmó que habían transcurrido un minuto o un minuto y medio que fue muy rápido entre un impacto y el otro, corroborando el dicho del conductor ciudadano E.C.P.C. quien manifestó que transcurrieron tres minutos, al igual que la primera señala que había luz mientras la segunda que había oscuridad, señalando además el ciudadano E.C.P.C., que la víctima se encontraba detrás de su vehículo, al igual que lo dijo la ciudadana A.A.G.F., mientras la misma afirmó que se encontraba en medio de los dos vehículos, una manifestó que era una semicurva y la otra que era una recta, aun (sic) cuando en el Informe (sic) del accidente señalara que ocurrió en una semicurva; que trató de darse por demostrada la ebriedad del ciudadano W.A.A.G., con una prueba de orientación como lo es la de la alcoholemia, que no constituye una prueba de certeza con carácter de plena prueba y al efecto dijo el funcionario A.M.R.V., haberla practicado, la cual por demás no hace llevar a la convicción, de plena prueba de tal circunstancia, al observar que habiendo afirmado el ciudadano E.C.P.C., conductor del vehiculo (sic) priméramente (sic) impactado, que había ingerido licor y sin embargo, su prueba resultó negativa y por el mismo hecho de haber colisionado la ciudadana F.M.V.B., al vehiculo (sic) de este ciudadano E.C.P.C., sin señalarse que la misma hubiese ingerido licor y tomando en cuenta que el funcionario A.M.R.V., a pregunta formulada por el Tribunal, respondió (…), aunado al hecho de no haber sido conminada la ciudadana F.M.V.B., a orillarse o abordar su vehiculo (sic) para proteger su vida, dada las condiciones imperantes en el lugar de los hechos, habiendo quedado demostrado igualmente que el acusado si maniobró para evitar la colisión y prueba de ello emana de lo declarado por el ciudadano W.A.A.G., aunado a la experticia practicada a su vehículo, la que señala que los daños aparecen en la parte delantera derecha del mismo tal como lo manifestó el Perito (sic) Evaluador (sic) ciudadano L.R.L.H. y no en toda su parte frontal como quiso hacerse ver, por todo lo cual considera este Tribunal, que el presente fallo debe ser Absolutorio, por no haber tomado las precauciones necesarias en resguardo de su integridad física, en una autopista, a altas horas de la noche, sin buen alumbrado público y tránsito de otros vehículos desplazándose a alta velocidad, robustecido por el hecho de no existir señalamiento alguno para el tránsito de peatones.

    Ahora bien, de todo lo expuesto observa el Tribunal, que si bien es cierto que con las pruebas aportadas por la Representación Fiscal, las cuales fueran acogidas en todas sus partes, como se dejara asentado supra, quedó plénamente (sic) demostrado que el día 11-2-05, ocurrió un accidente de tránsito, aproximadamente a las 11:20 de la noche a la altura de Plaza Venezuela (Jardín Botánico), ubicado en la Autopista F.F., en el que resultaran lesionadas las ciudadana F.V. Y A.G.F., siendo sus lesiones de carácter grave, no es menos cierto, que las mismas no tomaron las precauciones necesarias para salvaguardar cada una, su integridad física, por las razones antes anotadas, haciendo procedente y ajustado a Derecho, dictar sentencia absolutoria, por considerar el Tribunal que las mismas se debieron a la imprudencia de las víctimas. Y así se declara…

  3. FUNDAMENTO DE LA APELACION INTERPUESTA

    En escrito de fecha 1 de Octubre de 2007, consignado ante el Juez de Juicio en tiempo oportuno, el Abogado J.M.J.A., en su carácter de Fiscal Quincuagésimo Séptimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpuso Recurso de Apelación en los términos siguientes:

    …SEGUNDO

    DE LA FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

    Debemos comenzar por expresar que en consideración del suscrito, en el fallo impugnado se evidencia el vicio de inmotivación, habida consideración que la Juzgadora en la sentencia recurrida en la parte destinada a la motivación del fallo, se dedico solamente a analizar y comparar fragmentos o partes de algunas de las pruebas que a su juicio favorecían la posición del ciudadano W.A.A. dejando de analizar y comparar parte de esas mismas pruebas, así como otras pruebas incorporadas legalmente al proceso, lo que constituye un silencio parcial de pruebas, y por ende el vicio invocado, a saber falta de motivación del fallo.

    Es así que la Juzgadora en el presente caso, para llegar a la conclusión que no existieron elementos de prueba que demostraran fehacientemente la responsabilidad penal del ciudadano W.A.A.G., señalo (sic) lo siguiente:

    (…)

    De lo anteriormente trascrito, se puede evidenciar claramente que la Juzgadora tomo solo fragmentos de las declaraciones de las víctimas F.V. y A.G., que considero (sic) constituían contradicciones, a saber, si fueron más o menos minutos en relación con el tiempo transcurrido desde que ellas bajaron del vehículo que tripulaban hasta que el acusado colisiono su vehículo con el de ellas: o, si el sitio del suceso estaba oscuro o había luz artificial; o, si la víctima F.V. se encontraba dentro o fuera de su vehículo cuando fue impactada por el vehículo conducido por el acusado; o, si el hecho ocurrió en una recta o una semicurva, lo cual a criterio del suscrito no cuenta con la relevancia suficientes (sic) como para no tomar en consideración esos importantes testimonios a los fines de producir una sentencia ajustada a los hechos y al derecho. No obstante ello, se puede verificar sin realizar un gran esfuerzo que esas declaraciones fueron analizadas parcialmente, ya que como antes se dijo sólo se tomo parte de ellas para arribar a una sentencia absolutoria.

    En ese sentido se puede observar que la Juzgadora en la sentencia recurrida, de las anteriores pruebas aprecio solo lo siguiente: (…)

    A juicio del suscrito, la conclusión de la Juzgadora hubiese sido otra si el análisis de esas declaraciones se hubiese de manera integral, y demás comparando esas pruebas con las otras evacuadas en el juicio oral y público.

    En es (sic) orden de ideas, podemos apreciar que la Juzgadora no comparo (sic) y analizo (sic) en su conjunto todos los testimonios que se evacuaron en el juicio oral y publico (sic). En ese sentido, debemos afirmar que de haberse realizado tal actividad la conclusión definitiva sobre el caso seria otra. Así tenemos que con relación a la circunstancia de establecer si por el lugar del suceso, habían pasado otros vehículos y habían podido esquivar el vehículo de la referida víctima; la ciudadana F.V. señalo (sic) (…).

    En el mismo sentido, la Juzgadora expreso (sic): (…). Con relación a este punto se evidencia una vez más que la Juzgadora no motivo suficientemente al fallo dictado a través del análisis y comparación de las pruebas debatidas, ya que de haberlo hecho no hubiera podido jamás llegar a esa conclusión. En efecto, con relación a este punto, la ciudadana DAVERLY R.R. manifestó en su declaración (…)

    En el mismo orden de ideas, se puede evidenciar de la revisión de la sentencia impugnada, que la Juzgadora para nada tomo en consideración las declaraciones de los médicos forenses que depusieron en el juicio sobre las lesiones sufridas por las víctimas; es así, que la sentenciadora dejo de analizar y comparar esas pruebas con las otras que fueron evacuadas en el juicio oral y publico (sic), lo cual vicia el fallo de inmotivación.

    De modo pues, que por lo anteriormente reseñado se puede evidenciar que la Juzgadora A-quo incurrió en el vicio de falta de motivación previsto como causal de impugnación en el artículo 452, Ordinal (sic) 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que solo puede ser subsanado con la declaratoria por parte de esa honorable Sala de la Corte de Apelaciones, de la nulidad de la Sentencia que se impugna, y ordenando la realización de un nuevo juicio oral ante un juez de este mismo Circuito Judicial, como lo dispone el artículo 457 Ejusdem.

    Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido:

    (…)

    De igual manera ha expresado:

    (…)

    TERCERO

    PETITORIO

    Por todo lo antes señalado, cumpliendo con el mandato que me imponen los artículos 108, Ordinal (sic) 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y 37, Ordinal (sic) 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 432, 451 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal , interpongo formal RECURSO DE APELACION contra la sentencia dictada por el Juzgado Decimotercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas actuando como Tribunal Unipersonal que fue publicada el 17-09-2007, en la causa N° U-436-07 contentiva del juicio seguido en contra del ciudadano W.A.A.G., por cuanto la misma presenta el vicio de Falta (sic) de Motivación (sic), previsto en el artículo 452, Ordinal (sic) 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito a los honorables Jueces de la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer del presente recurso de apelación, que el mismo se admitido y declarado con lugar, y como consecuencia de ello se anule la Sentencia (sic) impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral, como lo dispone el artículo 457 Ejusdem…

  4. DE LA CONSTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

    En fecha 8 de Octubre de 2007, el Abg. C.A.A.P., en su condición de defensor privado del ciudadano W.A.A.G., dio contestación al recurso en cuestión en los siguientes términos:

    …CAPITULO I

    DE LA DENUNCIA POR FALTA DE MOTIVACIÓN CONTRA LA SENTENCIA ABSOLUTORIA

    Con respecto a la Única (sic) Denuncia (sic) contra la Sentencia (sic) Absolutoria (sic), esta defensa pasa a desvirtuarla por el vicio denunciado contenido en el escrito de Apelación y lo hago de la siguiente manera:

    (…)

    En cuanto a este punto, se puede apreciar que el escrito de apelación esgrimido por el Representante (sic) de la Vindicta Pública, establece lo siguiente que me permito transcribir parcialmente:

    (…)

    De esta denuncia el representante de la vindicta pública, transcribió las conclusiones establecidas por la Juzgadora, tratando con ello de establecer el vicio alegado por él. En cuanto a este punto, esta defensa la rechaza en todas y cada una de sus partes, en razón que los fragmentos tomados por la Juzgadora, dan como resultado la demostración de la conducta imprudente de las víctimas y no como lo trata de establecer el apelante en el presente caso.

    Fue suficiente para la Juzgadora, al tener la inmediación del juicio oral y público, la comprobación de la “IMPRUDENCIA DE LAS VICTIMAS”, en donde de las deposiciones de los declarantes, quedó claro que las que aducen ser víctimas, estando en un sitio (…)

    El representante de la fiscalía ahora no puede colocar un punto oscuro (un velo) sobre una verdad que fuera demostrada en el juicio oral y público, ya que los testigos y expertos fueron debidamente examinados por las partes, y por la misma juzgadora, la cual dentro de su convencimiento utilizando la lógica y demás herramientas que tiene llegó a la decisión que fuera apelada por el Fiscal del Ministerio Público.

    En este orden de ideas, en el escrito de apelación de la fiscalía trata también hacer valer una “PRUEBA DE ORIENTACIÓN”, como si fuera una “PRUEBA DE CERTEZA”, que es la que da la “PLENA PRUEBA”, en consideración de la actuación del funcionario del VIVEX el ciudadano M.A.R.V., identificado en autos, en donde la fiscalía le da todo el valor probatorio, a la prueba del alcoholímetro mediante un aparato llamado DÍGITOX (…).

    Con este señalamiento tenemos, que existe una imprecisión por parte del Ciudadano (sic) Fiscal del Ministerio Público, en donde trata de manejar muy suspicazmente, lo que es porcentaje y lo que son medidas de litros. Con este alegato el representante del Ministerio Público incurre en un ERROR INECUSABLE (sic) (…)

    Niego que la recurrida tenga falta de motivación denunciada por el Fiscal del Ministerio Público y que la juzgadora, no haya utilizado para la valoración de los medios probatorios la Sala Crítica, Utilizando las Máximas de Experiencias, las reglas de la Lógica y los conocimientos científicos, y es por eso que dio al traste con la decisión de Absolver (sic) a mi defendido, la cual está siendo apelada en los actuales momentos. Sino hubiera utilizado las herramientas la juzgadora como la Sala Crítica, las Máximas de Experiencias, las reglas de la Lógica y los conocimientos científicos, los resultados hubiera sido otro la condena de mi defendido, indebida por que los elementos de Convicción en todo momento favorecían a mi defendido. Siendo uno de ellos, que se demostró en todas las fases del juicio “LA IMPRUDENCIA DE LAS VICTIMAS”, al no colocarse en resguardo teniendo el tiempo suficiente para ello, y así pudieron evitar los daños por lo cual están acusando a mi defendido.

    Además en este caso en particular prosperaría la figura del “INDUVIO (sic) PRO REO”, por la insuficiencia de pruebas para demostrar la culpabilidad y la responsabilidad penal y con ello la única decisión sería la “ABSOLUTORIA”. Las pruebas para demostrar la culpabilidad y la responsabilidad penal de mi defendido, no fueron aportadas por el Ministerio Público, en donde tiene la carga de la prueba para demostrar la acción delictiva. En este orden de ideas, las pruebas de la fiscalía fueron débiles, más bien fueron las que beneficiaron a mi defendido, por las mismas declaraciones de las presuntas víctimas y la de los demás testigos y así pido que se declare.

    Pido respetuosamente que la denuncia intentada por falta de motivación esgrimida por la parte acusadora fiscal, en la definitiva sea declarada sin lugar con los pronunciamientos de Ley y así pido que se declare…

  5. RESOLUCIÓN DEL RECURSO

    Esta Sala luego de revisado el recurso de apelación interpuesto, en tiempo oportuno y lo expuesto en forma oral por las partes, en la oportunidad en que se celebró la Audiencia establecida en el artículo 455 de la N.A.P., observa lo siguiente:

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el Abogado J.M.J.A., en su carácter de Fiscal Quincuagésimo Séptimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en su única denuncia alega la falta de motivación de la sentencia aduciendo que la recurrida “en la parte destinada a la motivación del fallo, se dedicó solamente a analizar y comparar fragmentos o partes de algunas de las pruebas que a su juicio favorecían la posición del ciudadano W.A.A. dejando de analizar y comparar parte de esas mismas pruebas, así como otras pruebas incorporadas legalmente al proceso, lo que constituye un silencio parcial de pruebas”.

    Al respecto esta Alzada considera que tal como lo ha señalado la Sala de Casación Penal de nuestro M.T. en innumerable jurisprudencia, los jueces de instancia son soberanos para apreciar los hechos objeto del debate, pero es necesario reafirmar que esa soberanía de apreciación, no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuáles son los medios probatorios que han servido de fundamento a su decisión. El juzgador además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente, cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que le permitieron establecer la c.c. y expresa de los hechos que el tribunal consideró probados, ya que la sola mención de las pruebas no basta, hay que igualmente valorarlas debidamente y concatenarlas entre sí.

    En el presente caso, es evidente que el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio, actuando como Tribunal Unipersonal, no analizó ni comparó los elementos probatorios que lo llevaron a tomar la decisión hoy recurrida, en la cual absolvió al ciudadano W.A.A.G., en el delito imputado por el Ministerio Público, ya que tan solo se limitó a afirmar lo que según su criterio se trataban de contradicciones existentes entre algunas pruebas sin valorarlas, haciendo una trascripción lacónica y parcial de las deposiciones de los testigos y expertos, dejando de ponderar y valorar en su conjunto todo lo explanado por los órganos de prueba en cuestión, no precisando las razones de hecho y de derecho de su determinación judicial.

    Considera ésta Alzada, que efectivamente como lo denuncia el recurrente, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio, actuando como Tribunal Unipersonal, incurrió en el vicio de inmotivación que se desprende de la inobservancia del artículo 364 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que contrario a las reglas de la sana crítica (las cuales se basan en la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia), se limitó a elaborar un resumen de lo dicho por cada uno de los testigos así como de los medios probatorios evacuados a lo largo del Juicio Oral y Público, para luego considerar en virtud de unas presuntas contradicciones que el precitado acusado no es responsable de la comisión del delito imputado por el Ministerio Público.

    En este sentido se hace necesario transcribir, un extracto de la sentencia hoy recurrida, en la cual indicó:

    …que trató de darse por demostrada la ebriedad del ciudadano W.A.A.G., con una prueba de orientación como lo es la de la alcoholemia, que no constituye una prueba de certeza con carácter de plena prueba y al efecto dijo el funcionario A.M.R.V., haberla practicado, la cual por demás no hace llevar a la convicción, de plena prueba de tal circunstancia, al observar que habiendo afirmado el ciudadano E.C.P.C., conductor del vehiculo (sic) priméramente (sic) impactado, que había ingerido licor y sin embargo, su prueba resultó negativa y por el mismo hecho de haber colisionado la ciudadana F.M.V.B., al vehiculo (sic) de este ciudadano E.C.P.C., sin señalarse que la misma hubiese ingerido licor…

    Del trascrito extracto de la sentencia, puede evidenciar esta Alzada que la recurrida silencio aspecto relevantes de lo expuesto por el testigo E.C.P.C., en cuanto a la ebriedad del acusado, señalamientos que fueron corroborados por el experto M.A.R.V., especialmente en lo concerniente a los signos exteriores del estado de embriaguez del acusado cuando afirmó en el Juicio Oral y Público “se notaba que el señor estaba ebrio…”, “... yo no se si el señor se iba a caer por la ebriedad o por el impacto…”, asimismo el experto M.A.R.V., manifestó: “...me percate que el ciudadano del vehículo número 3 (el acusado), presentaba aliento etílico…” .

    Tales deposiciones, vienen a corroborar que la Juzgadora de Primera Instancia, tampoco examinó ni comparó tales testimonios en forma individual ni conjunta, obviando pronunciarse en cuanto al porque desechaba lo expresado por estos testigos, siendo la circunstancia de la ebriedad del conductor materia medular en los delitos de tránsito, a la luz de las disposiciones de la Ley Especial y su reglamento que rige esta materia, de obligatoria observancia para la resolución del presente caso.

    Así como también indicó:

    …que el presente fallo debe ser Absolutorio, por no haber tomado las precauciones necesarias en resguardo de su integridad física, en una autopista, a altas horas de la noche, sin buen alumbrado público y tránsito de otros vehículos desplazándose a alta velocidad, robustecido por el hecho de no existir señalamiento alguno para el tránsito de peatones.

    Ahora bien, de todo lo expuesto observa el Tribunal, que si bien es cierto que con las pruebas aportadas por la Representación Fiscal, las cuales fueran acogidas en todas sus partes, como se dejara asentado supra, quedó plénamente (sic) demostrado que el día 11-2-05, ocurrió un accidente de tránsito, aproximadamente a las 11:20 de la noche a la altura de Plaza Venezuela (Jardín Botánico), ubicado en la Autopista F.F., en el que resultaran lesionadas las ciudadana F.V. Y A.G.F., siendo sus lesiones de carácter grave, no es menos cierto, que las mismas no tomaron las precauciones necesarias para salvaguardar cada una, su integridad física, por las razones antes anotadas, haciendo procedente y ajustado a Derecho, dictar sentencia absolutoria, por considerar el Tribunal que las mismas se debieron a la imprudencia de las víctimas…

    Puede inferirse de la señalado ut supra por la Juez a quo, que la misma no razonó ni concatenó en forma lógica y razonada el porque de sus consideraciones entorno a las presuntas contradicciones y la incidencia en el fondo de la resolución de estas contradicciones.

    Ahora bien, si apreciamos el texto de la sentencia constatamos una evidente contradicción, ya que da por probada la comisión de un accidente de tránsito, a alta velocidad, pero atribuye presuntas responsabilidades a la víctima y al Estado, sin embargo no fija los hechos sobre los cuales extrae la exculpación del ciudadano W.A.A.G..

    De acuerdo al sistema previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas -que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto, en lugar de repetir mecánicamente cada uno de los medios probatorios, sin siquiera hacer mención a su verdadero valor probatorio.

    En tal sentido, es criterio sostenido por la Sala de Casación Penal en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos. Sin embargo, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual deben someterse a las disposiciones legales para asegurar el examen de todos los puntos debatidos en el proceso; siendo para ello indispensable, cumplir con una correcta investigación y valoración de los elementos de convicción acumulados, con el objeto de crear un correcto y objetivo criterio en torno al caso en estudio.

    En este contexto, el proceso está concebido como el medio idóneo para establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; y a esta finalidad, deberá atenerse el juez al adoptar su decisión. El Juez, tanto para absolver como para condenar, debe realizar el examen de los medios probatorios existentes en autos, su comparación o concatenación cuando sea menester, y determinar los hechos dados por probados. No le estaba dado al Tribunal Décimo Tercero en funciones de Juicio Unipersonal limitarse a copiar los elementos probatorios evacuados y solo mencionar que existen contradicción entre algunas pruebas y declaraciones, es decir, que debía valorarlos, concatenarlos y fundamentar las razones por las cuales los acogió o no, y sólo así las partes en el proceso, podían conocer lo analizado y lo apreciado para determinar la inocencia de los acusados.

    El resultado fue una sentencia que no se basta por sí misma, y que es producto de la subjetividad del sentenciador, privándose por tanto al fallo de la motivación requerida por el segundo aparte del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En total consonancia con lo antes expuesto el autor A.N., en su obra titulada El Arbitrio Judicial, página 182 y 183, establece textualmente:

    …formalmente se distinguen tres variantes de motivación:

    a) Una seudomotivación, que se limita a aludir a la base de la declaración; , por . No es, en rigor una motivación sino una referencia (…)

    b) En la motivación analítica el juez describe y analiza todas las pruebas practicadas, pondera el valor de cada una de ellas y describe las inferencias que ha tenido que realizar para llegar a la conclusión. Esta es la técnica que parece ofrecer mayores garantías en cuanto que presenta mayores flancos a la crítica y a la revisión posterior (…)

    c) La técnica holista no se detiene en la individualización de cada elemento fáctico y de cada prueba, ya que considera que tienen escaso valor en sí mismos considerados y que lo que importa es la narración global, por lo que en consecuencia cada dato debe ser encajado dentro de una historia (…)…

    Así las cosas, estas decisoras, consideran pertinente definir el concepto e importancia de la motivación de la sentencia, la cual consiste en la exteriorización por parte del juez, acerca de la justificación racional de determinada conclusión a que se llega en un juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento. En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión, y por ende, el Juez no haya exteriorizado explícitamente el porqué de su determinación.

    Entonces existirá inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión, y por ende, el Juez no haya exteriorizado explícitamente, el porqué de su determinación; en tal sentido, observamos, que la sentencia en estudio predica un error en la motivación, pues como diría el jurista i.G.C., (La lógica del juicio es su control en casación), la sentencia aquí analizada, no suministra el material suficiente para comprender la génesis del convencimiento del mecanismo lógico (p.227).

    En total comprensión con lo antes aludido, encontramos la posición que adopta el catedrático a.F.C., quien en su obra intitulada: EL Control Judicial de la Motivación de la Sentencia Penal, (1999), nos ilustra al respecto, de la siguiente manera:

    ...No existirá motivación si no ha sido expresado en la sentencia el porqué de determinado temperamento judicial, aunque el razonamiento no exteriorizado por el juzgador-suponiendo que hubiera forma de elucidarlo-hubiera sido impecable…

    (p.59) (Negrillas de la Sala).

    De igual tenor, el también celebre Jurista, CAFFERATA NORES, en su obra: “DERECHOS INDIVIDUALES Y PROCESO PENAL”, destaca con cita de legislación cordobesa, y dentro del ámbito del debido proceso, nos recuerda que:

    …la motivación de la sentencia es una garantía procesal esencial receptada…bajo pena de nulidad

    . (Negrillas de la Sala). (Pág. 23; nota 19)

    Ahora bien, esta Sala destaca al Tribunal Décimo Tercero en funciones de Juicio Unipersonal que el sistema de la libre convicción previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal no exime al juzgador de explicar las razones o motivos que lo llevan a condenar o a absolver, con base a los elementos probatorios que se obtengan del proceso.

    La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en reiteradas oportunidades que a los efectos de determinar tanto el cuerpo del delito como la culpabilidad del imputado, no basta con que el juez resuma y valore las pruebas de autos, sino que además está en el deber de exponer clara y terminantemente cuáles son los hechos que se derivan de tales pruebas, pues sólo así se logra una sentencia motivada y en consecuencia ajustada a Derecho.

    Si bien es cierto que el a-quo hace una enumeración de dichas pruebas, valorándolas de una forma parcial, no es menos cierto que olvidó comparar entre sí todas las pruebas y otorgarles su correspondiente valor probatorio y por ende, no razonó el porqué de su convencimiento.

    Igualmente, se incurre en la aludida falta de motivación, en el sentido de que toda sentencia debe explicar las razones jurídicas en virtud de las cuales adopta una determinada decisión, por lo cual es necesario discriminar el contenido de cada prueba, razonar el por qué se les estima o se les desecha, indicando motivadamente el porque fueron valoradas o desechadas.

    Por otra parte, la carente motivación del fallo aquí examinado constituye una flagrante violación a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

    …Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…

    (Negrillas de la Sala).

    De la precitada disposición legal, se determina la imperiosa necesidad de que toda decisión sea ésta, interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada, es decir, que todo juez al dictar una resolución judicial debe realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decide explicando pormenorizadamente, el por qué de lo decidido y sobre cual disposición legal, éste argumenta su fallo informando de esta forma, no solamente a las partes del proceso sino a la sociedad en general, el por qué tomó dicha resolución judicial. La necesidad de la motivación de la sentencia, es un requisito de inexcusable cumplimiento, ratificándose en consecuencia, lo dispuesto en el precitado artículo 173 ejusdem, el cual entraña, como bien lo establece el legislador, la NULIDAD ABSOLUTA del fallo que carezca de presupuesto indispensable de fundamentación. De igual forma, es menester destacar, que el incumplimiento de tal exigencia legal, lo hace incompatible con la garantía constitucional del debido proceso legal y del derecho a la defensa en juicio, ambos previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Así las cosas, no basta que el sentenciador mencione determinadas pruebas del expediente para que le sea permitido con ello concluir que se comprueba ó no el cuerpo del delito, sino que también debe expresar clara y determinadamente cuáles son los hechos que considera probados y fundamentar su apreciación con la explicación de los motivos en que se funda para declararlos probados.

    Por las razones de hecho y de derecho antes esgrimidas, es menester y ajustado a Derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.M.J.A., en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, como Tribunal Unipersonal, en el Juicio Oral y Público mediante la cual ABSOLVIÓ al acusado W.A.A.G., de la acusación interpuesta por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 en relación con el ordinal 2° ambos del Código Penal y en consecuencia se ANULA el fallo impugnado yen razón de ello se ORDENA celebrarse nuevamente el Juicio Oral y Público en la presente causa por ante otro Juez en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 457del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado J.M.J.A., en su carácter de Fiscal Quincuagésimo Séptimo del Ministerio Público, en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, como Tribunal Unipersonal, en el Juicio Oral y Público mediante la cual ABSOLVIÓ al acusado W.A.A.G., de la acusación interpuesta por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 en relación con el ordinal 2° ambos del Código Penal.-

SEGUNDO

Se ordena la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público en la presente causa seguida al acusado W.A.A.G., por ante un Tribunal en funciones de Juicio distinto al que pronunció la decisión anulada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre del año dos mil siete (2.007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada en los libros que al efecto lleva este Órgano Colegiado. Notifíquese lo conducente a las partes.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. P.M.M.

LA JUEZA INTEGRANTE LA JUEZA INTEGRANTE

(PONENTE)

DRA. M.M.D.. G.P.

LA SECRETARIA

ABG. YOLEY CABRILES

CAUSA N° 2300-2007 (As) S6

MM/PMM/GP/YDCC/Rafael.

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