Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Sucre, de 29 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteAna Dubraska Garcia
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

ASUNTO N°: T-I-S-14834-04

PARTE ACTORA: Ciudadano J.A., titular de la cédula de identidad N° V-10.884.734.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogado N.T.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.678.

PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): Sociedad Mercantil “ALFARERIA LA CARUPANERA”, inscrita el 28 de Mayo de 1973, bajo el N° 80, tomo 23, de los Libros del Registro de comercio llevados por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Agrario del Trabajo y de T. delS.C. deL.C.J. delE.S..

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados MARIO DETTIN RUBIÑOS Y M.D.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 47.019 y 93.463, respetuosamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.

Se contrae el presente asunto por Recurso de Apelación, de fecha 14 de octubre de 2004, interpuesto por el abogado N.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.678, apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de fecha 27 de septiembre del 2004, que declaró SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano J.A., contra la “ALFARERIA LA CARUPANERA”.

Recibidas las actuaciones en esta Alzada en fecha 10 de Octubre de 2005, y cumplidos los trámites procedimentales, y reservándose quien suscribe el lapso de 60 días hábiles para dictar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir pasa este Juzgado a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 11 de febrero de 2004, el ciudadano J.A., asistido por el abogado N.T.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 20.678, en su condición de apoderado judicial, interpuso demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, por ante el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, alegando en su escrito libelar lo siguiente:

Que en fecha 06 de enero del 2003, comenzó a prestar servicios en la Sociedad Mercantil ALFARERIA LA CARÚPANERA, desempeñándome como cargador de camiones de bloques de arcilla, devengando un salario de Once Mil Seiscientos Treinta y Siete Mil Bolívares con 37/100 (Bs. 11.637,37) diarios.

Que en fecha 20 de octubre de 2003, cuando me presente a realizar mi trabajo me conseguí con que habían ingresado a otro personal para realizar el trabajo que yo desempeñaba, indicándome que la empresa no estaba produciendo lo suficiente para mantenerme en dicho trabajo.

Demanda a la “ALFARERIA LA CARUPANERA.,” por la cantidad de CUATRO MILLONES DOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON 37/100 (Bs. 4.259.583,37).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Negó y rechazó que el demandante fuera trabajador de la Alfarería la Carupanera, sino que fue un trabajador eventual u ocasional que algunas veces por cuenta de los transportistas que venían a comprar bloques a la Alfarería, y otras veces por cuenta de esta, cargaba o caleteaba los bloques de arcilla en los camiones, a un precio previamente convenido por cada bloque cargado; nunca prestó sus servicios en la empresa en forma continua y permanente, desde el 6 de enero del 2003 hasta el 20 de octubre de 2003, bajo una relación de dependencia, de subordinación y de amenidad, por lo que nada le adeuda por concepto de Prestaciones Sociales.

Negó y rechazó que el trabajador devengaba un salario diario de Bs. 11.637,37, sino que en ocasiones con alguna otra persona, también como cargador, cobraban a la Alfarería y a los transportistas, según con quien contrataban la carga, la cantidad de Bs. 5.000,oo por cada bloque cargado, cantidad que se repartían entre ellos.

Negó y rechazó que la representada le adeude al ciudadano A.J. cantidad alguna por concepto de preaviso (Art. 125 Ley Orgánica del Trabajo, Antigüedad, indemnización por despido (Art. 125 Ley Orgánica del Trabajo), vacaciones cumplidas, bono vacacional, días feriados, descanso semanal (Domingos Laborados), salarios retenidos, días feriados, Utilidades, sábados no cancelados y Dotación de Uniformes.

Negó y rechazó que la demandada adeude al actor la cantidad de cuatro millones doscientos cincuenta y nueve mil quinientos ochenta y tres bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 4.259.583,37) por concepto de prestaciones sociales y otros derechos adquiridos.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

  1. Capitulo I Mérito favorable de los Autos. En relación con esta solicitud, esta Juzgadora estima que no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  2. Capítalo II Posiciones Juradas; esta juzgadora estima que la referida posición jurada de la ciudadana A.L.P., merece pleno valor probatorio, se evidencia que tiene conocimiento directo de los hechos controvertidos en la presente causa. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

  3. Testimoniales de los ciudadanos H.J.C.J.E.L.J.R.V.A.D.V.C.F.A.C.P.F.O.D.E.S.L. titulares de las cedulas de identidad Nos 17.020.180, 9.293.575, 4.948.204, 14.169.178, 11.968.673, 10.216.132, E-80.853.455, en la presente causa. Una vez culminada la declaración de los testigos, está Juzgadora considera oportuno señalar que el Juez debe en la valoración de la Prueba testimonial además de examinar que las deposiciones concuerden entre sí, entrar a estimar los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos.

    En cuanto a la testimonial del ciudadano H.J.C., esta juzgadora, le da pleno valor probatorio a la referida testimonial, de acuerdo con el artículo 508 del código de procedimiento civil. Y ASÍ SE ESTABLECE. En cuanto a la testimónial del ciudadano J.R.V. esta juzgadora, le da pleno valor probatorio a la referida testimonial, de acuerdo con el artículo 508 del código de procedimiento civil. Y ASÍ SE ESTABLECE. En cuanto a la testimónial del ciudadano A.D.V.C. esta juzgadora, le da pleno valor probatorio a la referida testimonial, de acuerdo con el artículo 508 del código de procedimiento civil. Y ASÍ SE ESTABLECE. En cuanto a la testimónial de la ciudadana P.F.O. esta juzgadora, le da pleno valor probatorio a la referida testimonial, de acuerdo con el artículo 508 del código de procedimiento civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    MOTIVA

    Del estudio de las actas procesales que conforman el expediente, del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios consignados en autos, a los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, ésta Juzgadora considera menester señalar el criterio de la Sala de Casación Social, establecido en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, caso E.J.Z. contra Banco de Venezuela:

    El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc

    .

    Con respecto a la inversión de la carga probatoria en materia laboral en los casos de negativa de la relación de trabajo, la carga probatoria en los procesos laborales, debe ser íntegra de los patronos, pues son éstos los que conocen en su totalidad de las circunstancias que rodean la prestación de servicios de sus trabajadores, de modo que el patrono no podrá limitarse a negar en forma simple los dichos de los trabajadores demandantes, sino que debe demostrar la improcedencia de lo que se reclama con pruebas suficientes que lleven al ánimo del Juzgador que las cosas sucedieron en modo diferente a como lo haya manifestado el trabajador, salvo que las peticiones de éste sean contrarias a derecho.

    Se verifica en el escrito de contestación de la demanda el demandado negó y rechazó la existencia de la relación laboral, al alegar que el actor prestaba sus servicios de manera ocasional y eventual, algunas veces por cuenta de los transportistas que venían a comprar bloques a la Alfarería, y otras veces por cuenta de esta, cargaba o caleteaba los bloques de arcilla en los camiones, a un precio previamente convenido por cada bloque cargado; nunca prestó sus servicios en la empresa en forma continua y permanente; así mismo, negó que como contraprestación de un servicio le pagaba al actor un salario, lo que recibía el demandado era la cantidad de Bs 5,oo por cada bloque cargado, por lo que para esta Alzada no se cumplen los supuestos legales que hagan presumir la existencia de una relación laboral y menos aun la existencia de un contrato de trabajo, es decir, no existe en la presente causa subordinación, dependencia y remuneración, en consecuencia no se evidencia la existencia de una relación laboral, por lo que se conforma la decisión apelada. ASÍ SE DECIDE.

    DECISIÓN

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR Recurso de Apelación, interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado N.T.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 20.268. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado A quo, de fecha 27 de septiembre de 2004. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS. CUARTO: REMITASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de Origen. Líbrese oficio.

    Publíquese, regístrese la presente decisión, agréguese a los autos y déjese copia de esta decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año 2006. Años 195° de la Independencia y 146 ° de la Federación.

    LA JUEZ SUPERIOR

    DRA. ANA DUBRASKA GARCÍA

    LA SECRETARIA

    Abog. Eunifrancis Aristimuño.

    NOTA: En esta misma fecha previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 02:45 pm de la tarde.

    LA SECRETARIA

    Abog. Eunifrancis Aristimuño.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR