Decisión nº C-2009-000431 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 18 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteJosé Gregorio Marrero
ProcedimientoIntimación De Honorarios Profesionales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO PORTUGUESA

ACARIGUA

Acarigua, 18 de Febrero del 2011

Años: 200° y 151°

Vista la diligencia consignada en fecha 16 de febrero del presente año, por el Abogado R.A.R., inscrito en el Inpreabogado Nº 96.268, Apoderado Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL PRODUCTORES INTEGRADOS C. a, (PROINCA) en la cual solicita:

…en consecuencia, solicito al Tribunal formalmente reponga la causa al estado de establecer expresamente el lapso para juramentarse el retasador nombrado por esta representación, es decir, elaborado E.R., plenamente identificado en autos…

El Tribunal al respecto, observa:

El presente proceso se contrae a una acción de cobro de honorarios profesionales, conforme a las previsiones de la Ley de Abogados, y criterio jurisprudencial a seguir para su reclamación, que regula dicho trámite procesal.

En este orden de ideas, al existir prolifera y abundantes decisiones de las diferentes Salas, para el trámite del iter procedimental correspondiente, el caso que nos ocupa se tramitó conforme a las previsiones de la Ley de Abogados y el procedimiento ad hoc establecido por la decisión de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de Agosto de 2004, bajo la ponencia del Magistrado Antonio Ramírez, posteriormente ratificado por las Sala Constitucional en fecha 14/08/2008 en su sent. 1393, caso Colgate_Palmolive. Decisiones de las cuales vale extraer lo siguiente:

…Debe recordarse que la interpretación concatenada de los artículos 22 de la Ley de Abogados y de su Reglamento, definen claramente la existencia de dos etapas procesales en la sustanciación del procedimiento de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, sean estos demandados al propio cliente o al condenado en costas

La primera etapa se encuentra destinada tan sólo al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama. Esta fase se desarrolla en forma incidental en el propio expediente donde se realizaron las actuaciones judiciales generadoras del precitado derecho, su sustanciación debe hacerse en cuaderno separado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que equivale al artículo 386 del Código derogado y, la decisión que se dicte en tal incidencia, acordando o negando el derecho reclamado, es apelable libremente, e inclusive, se le concede recurso de casación si la cuantía del asunto lo permite.

La segunda etapa, que solo tendrá lugar si previamente se ha reconocido el derecho a cobrar honorarios profesionales por aquél que los ha reclamado, está concebida para que el demandado por tales honorarios, si considera exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, pueda someter a la revisión de un Tribunal de Retasa el monto de los mismos. Esta segunda etapa requiere del titular del derecho de percibir honorarios profesionales, la estimación de aquellas actuaciones que le han sido reconocidas, para que, una vez intimadas al obligado, éste manifieste si se acoge al derecho de retasa. A diferencia de la primera etapa, las decisiones que se dicten en esta fase, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de Abogados, son inapelables y, por tanto, tampoco tienen concedido el recurso de casación…

Dicho criterio complementado con las disposiciones de la Ley de Abogados, aplicándola al procedimiento in comento, en cuanto al trámite de la retasa. En tal sentido, establecen los artículos 25, 26, 27 y 28 de la ley antes mencionada:

Artículo 25.-La retasa de honorarios, siempre que sea solicitada dentro de los diez días hábiles siguientes a la intimación del pago de los mismos, la decretará el Tribunal de la causa o el que estuviere conociendo de ella cuando se los estime, asociado con dos abogados, y a falta de éstos con personas de reconocida solvencia e idoneidad, domiciliados o residenciados en jurisdicción del Tribunal, nombrados uno por cada parte.

La intimación puede hacerse personalmente al obligado o a su apoderado en el Juicio.

Si no fuere localizado el obligado ni existiere apoderado, la intimación podrá hacerse por medio de carteles, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.

Artículo 26.- La retasa es obligatoria para quienes representen en juicio personas morales de carácter público, derechos o intereses de menores, entredichos, inhabilitados, no presentes y presuntos o declarados ausentes.

A falta de solicitud, el Tribunal la ordenará de oficio. Responderán solidariamente los representantes de las personas antes nombradas por el pago de los honorarios cuya retasa no hayan solicitado.

Artículo 27.- Cuando la retasa sea acordada a solicitud de parte, éstas concurrirán el día y hora señalados por el Tribunal para nombrar los retasadores, debiendo presentar en el mismo acto, constancia de que los retasadores designados aceptan el cargo.

La inasistencia de alguna de las partes al acto de nombramiento de retasadores, la negativa a nombrarlo o la falta de presentación de la constancia de aceptación al cargo, autoriza al Tribunal para designar retasadores dejando a salvo el derecho de la parte que concurra. Cuando el Tribunal decrete de oficio la retasa sólo designará al retasador de la parte que estando obligado a solicitarla no lo hizo.

Artículo 28.- En la tercera audiencia siguiente al nombramiento de los retasadores por las partes o por el Juez, según el caso, y a la hora fijada, los nombrados deberán concurrir al Tribunal a prestar juramento de desempeñar fielmente su cargo.

En la retasa acordada de oficio, y en los casos en que el Tribunal deba designar retasadores, éstos prestarán Juramento en la tercera audiencia siguiente a la notificación.

Si el retasador no compareciere oportunamente o incumpliere sus funciones, el Tribunal designará otro en su lugar.

Los honorarios de los retasadores los pagará la parte interesada cuyo monto determinará el Tribunal prudencialmente, fijando fecha para su consignación, y, en caso de que ésta no se produzca en su oportunidad, se entenderá renunciado el derecho de retasa, salvo lo dispuesto en el artículo 26.

Las decisiones sobre retasa son inapelables.

Ahora bien, en el presente asunto se denota atendiendo a la petición del beneficio de retasa, solicitado la parte demandada en fecha 16 de diciembre del 2010, al efecto, el Tribunal lo acordó en fecha 13 de enero del 2011 (folio 69), procediéndose entonces a fijar oportunidad para designar los jueces retasadores, concurrió la parte solicitante y presentó la constancia de aceptación del designado par dicho cargo del Abogado E.R. (folio 70).

En consecuencia designando dicho juez retasador, la propia ley por su imperium, establece que debe el juez retasador comparecer a juramntarse en la tercera audiencia siguiente, según lo establecido en el artículo 28 de la Ley de Abogados, carga procesal que no cumplió dicho profesional del Derecho; a lo cual el Tribunal, continuando con la secuencia procedimental, procedió a designar como Juez retasador al Abogado R.F., conforme a lo previsto en el artículo 27, segundo párrafo de la Ley de Abogados, con la misma advertencia de comparecer a juramentarse, a la cual atendió y se materializó en fecha 11 de febrero del 2011.

Una vez designados los jueces retasadores, se fijó la segunda oportunidad para la consignación de los emolumentos de los jueces retasadores, día que se verificó y no compareció la parte solicitante de la Retasa a consignar los emolumentos correspondientes (folios 82 y 86), lo que trajo como consecuencia el efecto establecido en el artículo 28 de Ley de Abogados en su tercer párrafo:

…Los honorarios de los retasadores los pagará la parte interesada cuyo monto determinará el Tribunal prudencialmente, fijando fecha para su consignación, y, en caso de que ésta no se produzca en su oportunidad, se entenderá renunciado el derecho de retasa, salvo lo dispuesto en el artículo 26…

Por consiguiente, la parte que tenía la carga de consignar los emolumentos y el Abogado E.R., de comparecer a juramentarse, no cumplieron con sus respectivas cargas procesales, en consecuencia, éste Tribunal declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA formulada por el Abogado R.A.R., apoderado judicial de la parte demandada, y el trámite de la incidencia del procedimiento de retasa, corre con la suerte de lo dispuesto legalmente, como es, que se entenderá renunciado. Y se declara terminada la etapa correspondiente.- ASÍ SE DECIDE.

El Juez,

Abg. J.G.M..

La Secretaria.

Abg. Riluz del Valle Cordero Sulbarán.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR