Decisión de Juzgado Superior Tercero Agrario de Lara, de 5 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2005
EmisorJuzgado Superior Tercero Agrario
PonenteTomas Antonio Suárez Gavidia
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero Agrario

Barquisimeto, 05 de diciembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO: KP02-R-2005-001889

SENTENCIA: DEFINITIVA.

CAUSA: Querella Interdictal De Restitución Por Despojo.

QUERELLANTES: J.M.J.A. C.I. N° 1.238.445, D.A.J.A. C.I. N° 1.258.913, L.R.G.d.P. C.I. N° 2.911.499, A.D.C.G.A. C.I. N° 2.916.474 y S.A.G.A. C.I. N° 2.544.071, venezolanos, mayores de edad, todos con domicilio en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara.

QUERELLADOS: A.T.R., M.N.M. y J.E.G., titulares de las Cédulas de Identidad números E-81.942.099, E-985.249 y 8.714.421 respectivamente.

APODERADOS QUERELLANTES: A.C.G., E.C.D.C., B.S.D.A. Y R.A.A. Y J.C.C.I.N. 4.310, 7.346, 35.186, 71.592 y 88.178, con domicilio en la Ciudad de Barquisimeto, carrera 17 esquina calle 28, Edificio Centro Profesional Araguaney, 3° piso, oficina 32.

APODERADOS QUERELLADOS: J.E.P. y H.F., Inpreabogado Nos. 7.374 y 3.211 respectivamente.

TRIBUNAL DE LA CAUSA: Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, Exp. N° KP02-A-2003-000029.

Se inicia la presente causa por libelo de demanda interpuesta por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por los Abogados A.C.G., E.C.d.C., B.S.d.A. y R.Á.A., actuando como mandatarios judiciales de los ciudadanos J.M.J.A., D.A.J.A., L.R.G.D.P., A.D.C.G.A. Y S.A.G.A., aduciendo, que sus poderdantes son poseedores de un terreno ubicado en Campo A.K. 3 de la autopista Centro occidental, tramo Barquisimeto Quibor, frente al Distribuidor el Rodeo, dentro de los siguientes linderos: Norte: carretera que une a Barquisimeto con Quibor, Sur: con el Cerro Carajuban, Este: cerro partido de por medio con sembradío de sisal de la sucesión de J.A.T.P.; y Oeste: con terreno ocupado por A.L., que lo poseen desde la muerte de su madre, que en dichas áreas han tenido sus viviendas, han sembrado frutos, árboles, crías de aves de corral, un pozo para acumular agua de lluvia, varias casas que fueron construidas por sus padres, que al morir la causante, sus herederos lo han seguido poseyendo, con los mismos atributos mencionados; que a principios de mayo de 2002 penetraron en el terreno los ciudadanos A.T.R., M.N.M. y J.E.G.R., apoderándose de un lote del mismo, procediendo a tumbar árboles, retirar cercas y deforestando. Estimaron la acción en Cincuenta Millones de Bolívares (Bs.50.000.000,oo). Fundamentaron sus dichos en el artículo 783 del Código Civil y en el artículo 700 del Código de Procedimiento civil (fs. 1 y 2).

Documentos anexos al libelo de demanda:

-Mandato Especial que le otorgaron los accionantes a los Abogados A.C.G., E.C.d.C., B.S.d.A. y R.A.A. (fs. 3 y 4 marcado “A”).

-Justificativo de testigos Instruido en la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, el día 22/10/2002 (fs. 1 al 3 marcado “B”).

Por auto de fecha 14/04/2003, el Tribunal se declaró incompetente para conocer la causa y declinó la misma al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara (fs. 8 y 9); en fecha 12/05/2003 el Tribunal competente instó a la parte querellante a consignar copia certificada del procedimiento judicial del cual hace referencia en su querella (f. 11); lo cual fue consignado en fecha 13/05/2003 (fs. 13 al 20); en fecha 19/05/2003, los apoderados actores reformaron la demanda (fs. 24 y 25); la querella fue admitida el día 20/05/2003 (fs. 26 y 27); el A quo acordó Medida de Secuestro solicitada por la parte actora (f. 29) y oficio al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren Crespo y Urdaneta del Estado Lara, a fin de que ejecutara dicha medida (f. 34), el Tribunal comisionado se declaró incompetente para realizar la medida y devolvió la comisión al A quo (f. 44); el Tribunal de la causa oficio al Juzgado del Municipio Jiménez y A.E.B. a fin de que practicara la medida (f. 47); la Medida fue practicada el día 23/02/2005, (fs. 74 al 78), en fecha 15/04/2005 el Juzgado de la causa, libró citación al Querellado A.T.R. (fs. 92 al 99); en fecha 01/06/2005 el apoderado de la parte accionante consignó escrito de promoción de pruebas Invocando el mérito favorable de los autos y promovió los testimonios de los ciudadanos D.Z., E.H. y w.R. (fs. 100), de igual manera lo hizo la parte demandada en fecha 06/06/2005, reproduciendo el mérito favorable de los autos y promovió los testimonios de los ciudadanos P.d.M., Alih R.F., C.D.J., T.S. y P.J.J. (fs. 102 al 131);

En fecha 10/06/2005 el apoderado de la parte actora presentó escrito de pruebas acompañado de anexos (158 al 165); el día 13/06/2005 se practico la Inspección solicitada, (fs. 167 y 168); en fecha 13/06/2005 el apoderado de los demandantes presentó informe de pruebas con sus anexos (fs. 172 al 178) y en fecha 16/06/2005 consigno escrito de alegatos (fs. 180 al 182); la parte querellada presentó escrito de alegatos en fecha 17/06/2005 (fs. 183 al 188). El Tribunal de la causa emitió su fallo el día 15 de julio de 2005 (fs. 190 al 203), declarando con lugar la querella y condenó en costas a la parte querellada. De la anterior decisión ejerció recurso de apelación la parte accionada-perdidosa (f. 224), cuyo recurso fue oído en un solo efecto (f. 228); la causa fue recibida por esta Alzada en fecha 03/11/2005 (f. 230) y admitida a sustanciación el día 04 del mismo mes y año (f. 233) de conformidad con lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con los artículos 264 y 266 ejusdem. Siendo la oportunidad para promover y evacuar pruebas en esta Instancia, ninguna de las promovió prueba. Llegada la oportunidad legal para la celebración de la audiencia oral las misma se llevo a efecto en lapso establecido estando presente los representantes judiciales de ambas partes, seguidamente expuso la parte querellada apelante aduciendo que la apelación se fundamenta en la caducidad de la acción en virtud que según el artículo 709 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 783 del Código Civil establece que la acción de Interdicto de Restitución de Despojo deberá interponerse en dentro del año siguiente a la fecha en que se haya efectuado el despojo, que en el presente caso la acción se interpuso en fecha 18-02-2003, por ante la URDD, por distribución le correspondió conocer al Segundo Civil, este a su ves en fecha 14-04-2003 declina su competencia a favor del Juzgado Agrario y este en fecha 12-05-2003, dicta auto ordenando a la contraparte establecer fecha de la ocurrencia del supuesto acto perturbatorio, aduce igualmente, que el accionante adujo como fecha de la ocurrencia del acto perturbatorio los primeros días del mes de mayo del año 2000, que por error del accionante, quien introdujo el interdicto por un Tribunal que no era competente a sabiendas que el competente era el de la jurisdicción Agraria, por lo que la fecha verdadera para verificar la caducidad es la fecha de la correcta que difiere por la parte de la fecha de la ocurrencia del hecho. Adujo igualmente que su representado en la oportunidad legal reprodujo documentos administrativos de fecha 12-01-2002, el cual fue valorado por el a quo y no impugnada por la contraparte en donde se le autoriza a su representado la ocupación del terreno objeto de la querella, donde se demuestra que el accionado venia poseyendo dicho terreno desde mucho antes por lo que a su ves se consumo la caducidad, e igualmente queda demostrado que es falso el despojo ya que existe una autorización por un Ministerio.

Asimismo, hizo su exposición la parte querellante de la siguiente forma; “Hace referencia a la caducidad, que se valore la posición jurídica de la contraparte con respecto a que si alega la caducidad esta admitiendo los hechos”. Se dejó constancia que las partes no consignaron ningún tipo de escrito en dicha oportunidad. En fecha 23-11-2005, el apoderado actor adujo que el alegato de caducidad es extemporáneo, por cuanto es un hecho nuevo que debió ser traído a las actas en la oportunidad de la contestación a la demanda como defensa perentoria, que el debate a tal fin ya concluyo, por lo que no deben ser alegados nuevos hechos al debate procesal. Asimismo acompañó jurisprudencia para fundamentar sus dichos, asimismo, señaló que el argumento de caducidad encierra una confesión de los hechos por parte de la querellada, al no negar que se verificó el despojo, alegando como defensa la caducidad. En fecha 24-11-2005 la apoderada de la parte querellada consigna escrito aduciendo nuevamente la caducidad, que no hubo despojo por cuanto su representada tenia una autorización otorgada por un Ministerio, que igualmente no se demostró los tres requisitos concurrentes para que pudiera demostrarse la posesión, adujo asimismo que la contraparte no probó absolutamente nada de lo que argumento, y en tal sentido pide se declare con lugar la apelación sin lugar la demanda.

Cumplida con la Tramitación procesal en Alzada, y siendo la oportunidad para emitir el respectivo pronunciamiento, el Tribunal Observa:

Versa la presente apelación sobre el fallo recaído en el asunto Querella Interdictal de restitución por despojo interpuesta por los ciudadanos J.M.J.A., D.A.J.A., L.R.J.D.P., A.D.C.J.A. Y S.A.J.A., a través de apoderado, contra los ciudadanos A.T.R., M.N.M. y Elvidio J.G.R., que declaró Con Lugar la Querella Interdictal de Restitución por Despojo.

Ahora bien, conviene traer a colación el criterio que sobre el artículo 783 del Código Civil ha sostenido la Sala Especial Agraria, ratificada en fecha 07 de abril de 2005.

quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de el, aunque fuera el propietario, que se le restituya en la posesión

Señalándose que los requisitos para que proceda la acción contenida en el mencionado dispositivo normativo son:

a-que exista posesión, sea ésta de cualquier naturaleza; b -que se haya producido el despojo; c- que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo

En este orden de ideas y de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Este Sentenciador pasa al análisis de las pruebas aportadas por las partes en el proceso, a fin de emitir un pronunciamiento.

Con respecto a las pruebas aportadas por la parte querellada tenemos:

De las Documentales:

-En atención al documento marcado “A” y cursante al (f.108 al 109) contentivo de venta de los derechos de propiedad de tierras y conuco o lote de terreno, realizada por el ciudadano R.A.L. al ciudadano J.E.G.R., documento este registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Jiménez y A.E.B.d.E.L., bajo el N° 19, Protocolo Primero. Tomo Quinto, Tercer Trimestre del año 2001, folios 46 al 47.De dicho documento se desprende la venta realizada entre las partes antes citadas en virtud de los derechos relacionados con la posesión Hatico de los Jiménez. El mismo se le da valor probatorio según lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. Así se determina.

-Con respecto al documento marcado “B” inserto a los (f.110 al 111) del presente expediente, contentivo de la venta de derecho de propiedad de tierras, equivalentes al (3%) dentro de la posesión comunera Hatico de los Jiménez, realizada por C.A.L.d.J. a la Empresa Quibor Plant, C.A.,. Del mismo se aprecia la compra-venta realizada entre las partes, en relación al derecho de propiedad correspondiente a la posesión Hatico de los Jiménez, contentivo de de dos inmuebles contiguos que conforman un solo cuerpo de catorce mil metros cuadrados (14.000.oo mts2), Dicho documento se le otorga valor probatorio en atención a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.

-En atención al documento marcado “E”, inserto a los (fs.112 al 113) que corre inserto en el presente asunto, contentivo de venta realizada por Jesús E, G.R., a la Firma Mercantil Quibor Plant C.A, contentiva de dos Inmuebles contiguos que conforman un solo cuerpo, el primero que se refiere a derechos de propiedad de tierras y un conuco o lote de terreno de (14.000.oo mts2) y el segundo correspondiente a un porcentaje de de derecho de propiedad de tierras equivalentes al cinco y medio por ciento (5,5%) dentro de la posesión “Hatico de los Jiménez”, registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Jiménez y A.E.B.d.E.L., bajo el N° 17, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Tercer Trimestre del año 2001, folios 41 y 42, de fecha 23 de agosto de 2001. De dicho documento se desprende la compra-venta realizada por las partes antes señaladas y se le otorga valor probatorio según lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.

-Con respecto a la documental marcada “D” inserta a (fs.114 al 115), de donde se desprende la venta realizada por el ciudadano J.E.G. a la Firma Mercantil Quibor Plant C.A, el 50% del derecho de propiedad, ubicado en la posesión Hatico de los Jiménez, asimismo la parte de un conuco con un área de (56.000 mts2), es decir cinco hectáreas y seis mil metros cuadrados, se aprecia igualmente que dicho documento fue registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Jiménez y A.E.B.d.e.L., bajo el N° 18, Protocolo Primero, Tomo cuarto, Tercer Trimestre del año 2001, folios 43 y 44, de fecha 23 de agosto de 2001.Dicha documental es valorada según lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. Así queda establecido.

-En atención al documento marcado “F” inserta a los (fs.118 al 119) de donde se desprende la venta realizada por T.d.J.L. a Quibor Plant C.A una porción de derecho de propiedad de tierras equivalentes al treinta por ciento (30%) sobre la posesión Hatico Los Jiménez. Los Derechos allí vendidos respaldan la propiedad sobre un lote de terreno de aproximadamente (13.844 m2). Se aprecia igualmente que la venta fue debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Jiménez y A.E.B.d.E.L., bajo el N° 09, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 2002. Tal documental es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. Así se determina.

-En lo tocante a la documental marcada “G” inserto a los (fs. 120 al 121), contentivo de Plano realizado de la referida posesión. Dicha documental es valorada en atención a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. Así se determina.

-Con respecto a la documental marcada “H” inserta a los (fs.122 al 126) de donde se desprende la constitución de la Empresa Mercantil (Acta Constitutiva) de la Empresa Quibor Plant C.-A., fechada 07 de agosto de 2001, y que este Sentenciador valora atendiendo al contenido del artículo 1357 del Código Civil. Así se determina.

-En atención a las documentales marcadas “I”, “J”, “L”, cursante a los (fs.127, 128, 129,130 y 131) respectivamente, contentivos de Autorización para ocupación del Territorio para uso agropecuario, acordada por la Directora Estadal Ambiental Lara, al ciudadano J.E.G., en su carácter de representante de la Empresa Quibor PLant C.A; Certificación de solvencia fiscal de la Empresa “Quibor Plant, emitida por la Jefe de División y vigilancia y Control Ambiental; Autorización para ejecutar labores de remoción de suelos al ciudadano J.E.G. en su carácter de representante de la Empresa Quibor Plant, C.A, emitida por Directora Estadal Ambiental Lara, todos documentos administrativos que este Sentenciador le otorga valor probatorio. Así se determina.

En lo tocante a las testimoniales traídas al proceso por la parte querellada tenemos:

- C.D.J., y L.E.S., siendo la oportunidad fijada para realizar sus deposiciones, los mimos no compareció al acto (fs. 146 y 152) respectivamente.

- A.R.F., titular de la Cédula de Identidad N° 12.594.455, de nacionalidad venezolana, en oportunidad fijada por el Tribunal, al momento de ser interrogado manifestó ser amigo del ciudadano J.G. por lo que conforme al artículo 478 del Código de procedimiento Civil, no pudo rendir testimonio alguno (f. 145).

- P.D.M., titular de la Cédula de Identidad N° 7.391.444, de nacionalidad venezolana, en oportunidad fijada por el Tribunal, y debidamente juramentado afirmó conocer de vista trato y comunicación a 2 de los querellados, porque lo contrataron para la limpieza de un terreno; que lo contrató J.G.; que iba a efectuar una limpieza de una vegetación mediana; que fue en junio de 2002; que ahí no había nada ni cerca ni nada a excepción de monte nada más; que en ningún momento llego otra persona a reclamar la propiedad; que la dirección es Autopista vía Quibor sector Campo Alegre; que del rodeo a donde el trabajo hay aproximadamente 1 Km., que estuvo contratado como por 7 meses y 2 semanas. Luego el apoderado de la parte querellante procedió a las repreguntas a lo que el testigo contestó que sí conoce los puntos cardinales, que por el norte se encuentran otros terrenos en donde hay unos caneys; que por los otros puntos cardinales se encuentran otros terrenos y la carretera que pasa en frente; que el frente es el sur; que en frente a parte de la carretera queda otro terreno donde siembran semilla para la venta; que no conoce a los querellantes; que por ese terreno donde hizo las labores de limpieza no queda un cerro que llaman Carajuban (fs. 141 al 144). Esta testimonial una vez analizada y relacionada con la Inspección Judicial realizada por el Tribunal de la causa que corre inserta a los (fs. 167 y 168) del presente asunto, quien sentencia se percata que no hay contradicción en lo aducido por el testigo, e igualmente guarda relación con lo esgrimido en lo alegado con lo arrojado en la Inspección ya señalada, en tal sentido y de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se otorga valor probatorio a dicha testimonial. Así se decide.

- T.S., titular de la Cédula de Identidad N° 2.540.652, de nacionalidad venezolana, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal, debidamente juramentado, alegó conocer de vista trato y comunicación a los accionados; que los conoce más o menos desde hace 4 o 5 años; que ellos lo contrataron a el para cortar monte y vegetación baja; que los conoció porque lo fueron a buscar para la limpieza del terreno; que fue contratado en julio de 2002; que ha laborado para ellos desde hace 5 años; que ni monte ni casa que ahí no había nada; que ahí no llegó nadie a reclamar ser propietarios del lote de terreno; que la dirección es Km. 24 Autopista Barquisimeto Quibor, Sector Campo Alegre; que el lote lo cuidaba un vigilante. Luego el apoderado de los accionantes procedió a repreguntar y el testigo contestó que el terreno mide más o menos como mil metros; que sí habían otras personas además de el trabajando en el terreno; que seis personas, que cinco serían; que los nombres de esas personas son P.J., M.J., C.J. y su persona; que por el lado norte del terreno no hay nada no hay terrenos no hay construcciones nada; que sí vive cerca de esa zona; que tiene 40 años viviendo por ahí; que existe un cerro pero no sabe si tiene el nombre de Carajubán; que el cerro queda hacia el frente del terreno; que no conoce a los accionantes; que conoció a R.A. pero que no tuvo comunicación con ella; que la conoció porque siempre iba para allá donde el vive; que el vive en el caserío los Cerritos; que del caserío al terreno hay como 3 Km.; que no le consta que la señora R.A. conjuntamente con su marido y ahora sus hijos han trabajado el lote de terrenos (fs. 147 al 149). De la declaración se desprende contradicción en lo referente al tiempo que tiene conociendo a los querellados. En tal sentido se desecha la testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

- P.J.J.J., titular de la Cédula de Identidad N° 2.601.214, de nacionalidad venezolana, en oportunidad fijada por el Tribunal, quien debidamente juramentado dijo no conocer a los accionados; que ahí fue donde el trabajó; que no conoce a J.E.G.; que lo contrató para que laborara en el terreno H.G. (fs 150 y 151). De lo antes citado se desprende contradicción al decir que no conocía a los querellados y posteriormente decir que trabajo para ello. En tal sentido y de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil se desecha dicha testimonial. Así se determina.

- L.E.S.S., titular de la C. I. N° 10.845.677quien encontrándose en el terreno ubicado dentro de la posesión Hatico de los Giménez a fin de oír la declaración del mencionado ciudadano, se constituyó el Tribunal, y luego de la debida juramentación, dijo conocer de vista trato y comunicación a los Sres. M.N. y J.G. quienes son partes querelladas en el presente proceso, que los conoce más o menos desde al año 2001; que sí le consta que los accionados son los poseedores del terreno en cuestión; que ocupan el terreno desde el año 2001; que le consta porque el trabaja en Campo Lindo y le llamó la atención verlos siempre allí; que para el año 2001 no observó ningún tipo de bienhechuría; que observó cujices y cardones (sic). Acto seguido la parte querellante procedió a repreguntar y el testigo respondió, que no es vecino del terreno, que cuando se detuvo a hablar con las personas del terreno andaba en cosas de trabajo; que le interesaba saber que tipo de construcción iban a hacer; que todo el tiempo se paraba, que no puede recordar una fecha exacta; que se paraba para ver si encontraba trabajo; que ellos le decían que siguiera pasando porque ellos tenían a su gente que les iba a construir (fs. 169 y 170). Del análisis realizado a la testimonial anteriormente citada se desprende contradicción de sus dichos en cuanto a que se encontraba realizando trabajos en el sector y posteriormente aducir que pasaba todos los días a ver si le daban trabajo en ese lugar. En tal sentido y de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil se desecha dicha testimonial. Así se establece.

En relación a las pruebas aportadas por la parte querellante tenemos:

De las Documentales:

-En cuanto a la copia simple de sentencia que cursa a los (fs.14 al 20) del presente asunto, donde figuran como intervinientes la ciudadana R.A. de Jiménez contra A.L. en la Acción de Interdicto Restitutorio seguido por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara . Este Sentenciador, luego del análisis realizado a la citada Sentencia consignada en copia simple, la desecha por impertinente y no conducente para probar y objeto del presente proceso, Así se determina.

En cuanto a las testimoniales producidas por la parte Querellante tenemos:

- W.R., titular de la Cédula de Identidad N° 2.598.918, de nacionalidad venezolana, en fecha 07/06/2005, oportunidad fijada por el Tribunal para oír el testimonio del mencionado ciudadano, previo juramento de ley, dijo conocer de vista trato y comunicación a los accionantes; que los conoce del año 172 (sic) que trabaja en la compañía que hizo al tubería Tocuyo-Barquisimeto; que la señora R.A. tenía un puesto de comida y le vendía a todos los trabajadores que hay se conocieron en el año 72 (sic); que sí que tienen años con esos terrenos propiedad; que sí lo han mantenido; que bueno que a mediados de agosto del 2002 limpiaron eso y cercaron con cerca de alfajor e hicieron la construcción; que ahí hicieron una pieza y una garita; luego el apoderado de los accionados procedió a repreguntar, a lo que el testigo contestó que el rodeo se encuentra como a cien metros; que se entero de los hechos por medio de uno de los muchachos de la familia D.J. que lo conoce personalmente y siempre está en la vía y que ahí hicieron una construcción que sí que ahí invadieron eso; que no conoce personalmente a ninguno de los accionados; que no estuvo presente cuando los accionados supuestamente invadieron porque el se viene a las 4 de la mañana de Quibor (fs. 135 y 136). Analizada como ha sido la testimonial se aprecia contradicción pues luego de afirmar que el despojo ocurrió en agosto del 2002, y posteriormente aducir que se entero de los hechos por unos familiares del Señor D.J.. Igualmente observa quien sentencia que dicho testigo dice que no estuvo presente porque s.d.Q. a las 4 de la mañana, por lo que debe entenderse que lo que sabe es de forma referencia. En tal sentido y de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desecha la anterior testimonial. Así se determina.

- D.R.Z., titular de la Cédula de Identidad N° 7.355.870, de nacionalidad venezolana, en fecha en la oportunidad fijada por el Tribunal, y debidamente juramentado adujo, que el terreno objeto del litigio está ubicado en el Km. 23 vía Quibor; que hay como un Km. De distancia del Rodeo al terreno; que se enteró de los hechos porque paso por ahí y vio que estaban construyendo y tenían cercas de alfajor; que no conoce a las personas que invadieron; que no estuvo presente cuando invadieron el terreno; que ahí lo que había eran cerca de alambre de púas y palos de madera y matas de cocuiza; que el terreno estaba totalmente cercado de alambre de púas; que no sabe con exactitud cuantas personas invadieron el terreno pero escucho comentario que fue un seños llamado A.D.; que el lindero sur del lote es el cerro Carajubán; que por el norte queda cerro partido o cerro del medio (fs. 053 y 154).Esta declaración no concuerda con lo aducido en el justificativo de testigo evacuado por ante la Notaria Publica, por tal razón se desecha dicha testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.

- E.R.H.R., titular de la Cédula de Identidad N° 7.393.414, de nacionalidad venezolana, quien debidamente juramentado en la oportunidad fijada por el Tribunal expresó: que conoce de vista a los accionantes de trato no; que sí le consta que esas personas llevan años ocupando el terreno; que sí le consta los linderos del terreno; que sí le consta que el terreno está sembrado con alambres de púas y que en el mismo han sembrado matas de cocuizas y otros árboles frutales; que los conoce porque su mamá era vecina de ellos y todos por allí sabían que ellos poseían gran parte del terreno; que tiene bastante tiempo conociendo que los Jiménez han ocupado esos terrenos; que sí le consta que el terreno está invadido porque unas personas penetraron y tumbaron las cercas que habían levantado los Jiménez, que le consta porque ella pasa por allí y la gente comenta que lo habían invadido; que sí le consta que los vecinos de ese sector conocen quienes son los Jiménez y saben que esos terrenos los han ocupado ellos. Seguidamente la parte querellada procedió a las repreguntas a lo que el testigo contestó que no ha estado dentro del terreno; que se enteró que el terreno había sido invadido por las personas que llegan por ahí y comentan; que sabe que existían árboles pero que las casas estaban retiradas; que existían cocuizas pero que no sabe si eran árboles de limón o de otra clase; que no tiene conocimiento de quienes invadieron el terreno; que no estuvo para el momento que invadieron el terreno; que no sabe que personas destruyeron las bienhechurías; que conoce los linderos porque su mamá era vecina de ellos, de los Jiménez, que todo el mundo los conoce. En ese mismo acto la parte querellada solicito al Tribunal que fijara nueva oportunidad para oír los testimonios de C.J. y L.S. (fs. 155 y 157).De las declaraciones se desprende que lo dicho por la testigo no es del conocimiento directo por parte del testigo, sino que sus dichos obedecen a los comentaros habidos acerca de la invasión. En tal sentido y de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desecha la testimonial analizada. Así se decide.

Ahora bien, del análisis realizado a las pruebas traídas a las actas por las partes en el proceso se observa, primeramente que las documentales aportadas por la parte querellada no son las conducentes para desvirtuar el ejercicio posesorio que aducen estar ejerciendo los querellantes. Se observa igualmente que dichas pruebas solo justifican la ocupación para la afectación de recurso natural, como muy acertadamente lo indica el Juez natural de la causa, e igualmente la transferencia de los derechos en la posesión Hatico de los Jiménez.

Por otro lado, es de señalar que en la audiencia oral realizada en esta Instancia se desprende que los apelantes fundamentaron la apelación en la caducidad de la acción en virtud que unos de los requisitos establece, que dicha acción deberá ser intentada dentro del año siguiente de la fecha en que se haya efectuado el despojo, por lo que este Sentenciador debe decidir como punto previo la defensa alegada y a ello procede.

Punto Previo: De la Caducidad alegada.

Aduce el apoderado de la actora que tal defensa debió ser alegado en la Primera Instancia, en la oportunidad de contestación de la demanda, como defensa perentoria.

En tal sentido conviene señalar que la Caducidad es una sanción jurídica procesal en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la ley, para el validamiento de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad.

De igual manera y entre unas de las características esta el hecho de que el Juez puede y debe declarar de oficio los plazos prefijados; la misma ley convida a respetarlos y a hacer que se respeten; ni siquiera se necesita que haya sido opuesta por uno de los litigantes contra el otro; actúa de pleno derecho.

Ahora bien, quien sentencia aprecia que de las actas se desprende que la causa fue introducida por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., en fecha 18 de febrero de 2003, y el demandante señala que la perturbación comienza a principio de mayo de 2003.

Cabe señalar que es criterio de este Tribunal que aun cuando la demanda no fue introducida por ante el Tribunal competente los efectos jurídicos que produce la interposición de la demanda, son los mismos que hubiese podido producir de haberse realizado por ante el Juzgado competente.

Si se analiza las fechas anteriormente señaladas, se observa que para el momento de introducción de la demanda no había transcurrido un año, por lo cual el accionante actuó ajustado a derecho y por tanto estuvo conforme a lo establecido en el artículo 783 del Código Civil. En consecuencia declara sin Lugar el alegato de Caducidad. Así se decide.

Ahora bien, observa este sentenciador que al no existir prueba alguna que pueda desvirtuar la sentencia emitida por el Juzgado de la Causa, mal puede este Sentenciador revocar la misma, en tal sentido se hace preciso confirmar el fallo apelado y declara sin lugar la demanda tal como quedara en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

DECISION

Conforme a las consideraciones precedentes, este Juzgado Superior Tercero Agrario, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley , Declara: Sin Lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte querellada Filippo Tortorici Sambito y por vía de consecuencia sin lugar la adhesión a la apelación realizada por el ciudadano A.T., asistido de abogado y parte querellada en la presente causa, contra el fallo proferido por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara.

Se Confirma en todas y cada una de sus partes el fallo apelado.

Se Condena en Costas por el Recurso ejercido de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho en este Juzgado Superior Tercero Agrario, en BARQUISIMETO A LOS CINCO DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO. Años 195° y 146°.

EL JUEZ

TOMAS SUAREZ GAVIDIA.

LA SECRETARIA,

Abg. B.E.C..

Publicada en su fecha previas formalidades de Ley en horas de Despacho.

LA SECRETARIA,

Abg. B.E.C..

TSG/BEC/gm.

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