Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 6 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2010
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonenteZelidet C Gonzalez Quintero
ProcedimientoDivorcio 185 - A

En fecha 02 de Noviembre de 2009, los ciudadanos A.A.J.B. y ANERQUIS J.M.Q., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, hábiles, ambos en Acarigua Estado Portuguesa; titulares de las Cédulas de Identidad números V-12.710.133 y V-11.931.316, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio, A.R.F.E., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.387, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Goaigoaza Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 07 de Julio de 2001, según consta del Acta de Matrimonio Nº 51 que consignan anexa, marcada “A”. Siendo su último domicilio conyugal en la Parroquia Payara, Sector Payara Centro, Avenida 2 con calle 11 y 12, casa N° 05 del Municipio Páez del Estado Portuguesa; y que de la unión conyugal procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres: (se omiten), actualmente de catorce (14) y nueve (09) años de edad; tal como se evidencia en la Partida de Nacimiento anexa a la solicitud. Así mismo, exponen en su solicitud que tienen mas de cinco (05) años de separado, cuando decidieron de mutuo y amistoso acuerdo separarse de hecho por existir entre ellos múltiples problemas que imposibilitaban su vida en común y que desde esa fecha no ha habido reconciliación, por lo que acuden a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.

Con respecto a sus hijas acordaron que la P.P. y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia será ejercida por la madre. El padre proporcionará una obligación de Manutención para sus hijas la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,oo) mensuales; de igual modo el padres se compromete a aportar el 50% de los gastos de los demás conceptos establecidos en el Articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (vestido, educación, asistencia y atención medica, medicina entre otros), los cuales se harán efectivo al momento de hacerse necesario tales conceptos. En cuanto al Régimen de Convivencia, se establece de la siguiente manera: El padre compartirá con sus hijas cuando este así lo desee siempre y cuando no interrumpa con sus labores escolares, pudiendo el padre pasar fines de semanas con la niñas, en cuanto a las vacaciones escolares y decembrinas serán de manera alterna previo acuerdo entre las partes. Que durante la unión conyugal adquirieron bienes patrimoniales que partir quedando conforme a la solicitud. Admitida la solicitud en fecha 16-11-09, se acordó oír a la adolescente y la niña involucrada, y notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, se le advierte a las partes que deberán acreditar en autos el último domicilio conyugal por cuanto existe contradicción entre lo manifestado en el escrito, en fecha 16-12-2009 emite opinión la Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, y en fecha 07-01-2010, emite opinión la niña WUILLIANNY ANDREINA, y en fecha 22-02-2010 opina la adolescente CLEXIS LEONERQUIS. En fecha 05-04-2010, comparece el ciudadano A.A.J.B., titular de la Cédula de Identidad N° V-12.710.133, plenamente identificado en autos, asistido por la abogada N.R.J., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 138.137, a fin de ratificar lo señalado en la solicitud de divorcio en cuanto al último domicilio conyugal, consigno constancia de residencia expedida por el C.C.d.B. “Payara Centro” de la Parroquia Payara del Estado Portuguesa, y constancia de estudio de la niña WUILLIANNY A.J.M..

DECISION

Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio y, en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos: A.A.J.B. y ANERQUIS J.M.Q., titulares de las Cédulas de Identidad números V-12.710.133 y V-11.931.316, en virtud del matrimonio civil contraído ante la Parroquia Goaigoaza Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 07 de Julio de 2001, según consta del Acta de Matrimonio Nº 51. Y Así se Declara.

Respecto a la adolescente y la niña: (se omiten), actualmente de catorce (14) y nueve (09) años de edad.

La P.P. y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres. La Custodia, la ejercerá la madre, de conformidad con lo previsto en el Artículo 359 del mismo cuerpo legal. Y Así se Establece.

En cuanto al Régimen de Convivencia, se establece de la siguiente manera: El padre compartirá con sus hijas cuando este así lo desee siempre y cuando no interrumpa con sus labores escolares, pudiendo el padre pasar fines de semanas con la niñas, en cuanto a las vacaciones escolares y decembrinas serán de manera alterna previo acuerdo entre las partes. En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre, que podrá ser privado de la Custodia de sus hijas en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.

Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a sus hijas (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado. Y Así se Establece.

En cuanto a la Obligación de Manutención, se fija la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,oo) mensuales, y en los meses de septiembre y diciembre será cancelado el doble de la cantidad es decir MIL BOLIVARES (Bs.1.000,oo), en razón de que en dichos meses los gastos aumentan, y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley. Y Así se Establece.

Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de sus hijas y la capacidad económica del OBLIGADO. Y Así se Decide.

QUEDA DISUELTA LA COMUNIDAD CONYUGAL. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.

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