Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 30 de Junio de 2006

Fecha de Resolución30 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR

Asunto Nº: 1918

Parte presuntamente agraviada: J.C., venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.624.965, de este domicilio.

Abogado de la parte presuntamente agraviada: M.G., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 75.239.

Parte presuntamente agraviante: ESTADO APURE

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

- I -

ANTECEDENTES

En fecha 20 de Enero de 2006, se recibe expediente proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contentivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesto por la ciudadana C.J., venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.624.965, debidamente asistida por el abogado en ejercicio M.G., venezolano mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.239, en contra del ESTADO APURE.

- II -

DE LOS HECHOS

Que en fecha 28 de enero de 2000 comenzó a prestar servicios en su condición de Maestra Contratada adscrita al Estado Apure hasta el 31de julio del año 2001, su tiempo de trabajo fue de un (01) año, seis (06) meses y tres (03) días de forma ininterrumpida, ganaba diferentes sueldos, siendo el último de ellos por la cantidad de CIENTO VENTE MIL BOLÍVARES (Bs.120.000.00).

Que la relación de trabajo ha generado derechos y acciones que se traducen a los siguientes conceptos: antigüedad e intereses según el antiguo régimen y el nuevo régimen donde se evidencia el salario diario, años de servicio, meses trabajados, tasa de interés anual, días de antigüedad, anticipo, monto capital, intereses acumulados, otras deudas, indemnización por despido injustificado, vacaciones, intereses de la deuda desde la fecha de egreso.

Finalmente solicita:

Que la Gobernación del Estado Apure, convenga a cancelarle la cantidad de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.10.325.786, 86), o en su defecto sea condenada la institución a cancelarle dicha cantidad, por concepto de Prestaciones Sociales.

En fecha 22 de enero de 2003, el ciudadano R.A.F., venezolano mayor de edad, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 84.280, en su condición de apoderado judicial del Estado Apure, contestó a la demanda en los siguientes términos:

.- Niega, rechaza y contradice que su representado le adeude a la parte accionante la cantidad de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.10.325.786, 86), por concepto de prestaciones sociales; que a su ves se discriminan en :

.- prestación de antigüedad…………………………………Bs. 1.074.271, 12

.- Intereses.…………………………………………………….Bs.133.523, 05

.- prestación de antigüedad por

término de la relación laboral……………………………….. Bs. 322.248, 80

.- Cesta Ticket..……………………………………………….Bs. 907.200, 00

.- por el retardo de la firma del contrato colectivo…………….Bs. 740.000, 00

.- diferencia de salario………………………………………Bs. 2.261.040, 00

.- indemnización por despido injustificado 60 días………......Bs. 664.497, 60

.- indemnización de preaviso 60 días…………………………Bs. 664.497, 60

.- vacaciones art. 219 L.O.T..…………………………………Bs. 370.281, 60

.- vacaciones fraccionadas art. 225 L.O.T…...………………..Bs. 226.044, 00

.- Total adeudado a la fecha de egreso…….…………………Bs. 7.373.603, 77

.- intereses de la deuda desde la fecha de egreso hasta fecha actual (31-08-02) Bs. 2.952.183, 09

.- TOTAL adeudado a la fecha actual………………………. Bs.10.325.786, 86

- III -

DE LAS PRUEBAS

Planteado lo anterior y en estricto cumplimiento del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, procede este tribunal al análisis exhaustivo de las pruebas admitidas, prescindiendo de analizar aquellas que no lo fueron, en el entendido de que las partes han prestado su consentimiento a tal negativa de pruebas, considerando que los jueces estamos en la obligación de valorar todas las pruebas para cumplir con el principio de exhaustividad de la prueba, siendo reiterado, pacífico y consolidado el criterio sostenido por el Supremo, acerca de la motivación en la sentencia, tal como se adujo en sentencia Nº 102 de fecha 06 de abril de 2000, en el juicio seguido por D. delV.M.L. contra F.G.T., en el expediente Nº 99-356, bajo ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, a tenor de lo siguiente:

...En este orden de ideas, es oportuno señalar que para dar cumplimiento al requisito de la motivación, es menester que el sentenciador realice las siguientes operaciones: 1.- resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios, 2.-establecimiento de los hechos que se dan por probados, 3.- cita de las disposiciones legales aplicadas; de cumplirse con estas premisas, el fallo reflejará fielmente el resultado del proceso, bastándose así misma la decisión, logrando así que su texto sea un instrumento de convicción. Las razones de hecho consisten, entonces, en la comprobación de las alegaciones de las partes y de las pruebas producidas por ellas a lo largo del desarrollo del proceso, para luego constatar que tales elementos probatorios evidencian esos hechos. Las razones de derecho están constituidas por el encuadramiento de las de hecho, en las normas jurídicas aplicables al caso de que se trate…

En sentido similar se pronuncia el doctrinante patrio A.R.R., quien sostiene:

...Tampoco la libre convicción o libertad de apreciación del juez significa arbitrio, ni mucho menos arbitrariedad del juez, puesto que esa libertad está dada para el fin de la formación de la convicción o convencimiento del juez acerca de la verdad de los hechos de la causa; por ello la libre convicción permitida al juez; debe extraerla éste, en el sistema legal regido por el principio dispositivo, de la prueba de autos y debe expresar en el fallo la motivación que le condujo a la convicción acerca del mérito de las pruebas....

(Rengel Romberg Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo código de 1987, Tomo III, pág. 421. Editorial Arte. Caracas. Resaltado del Tribunal).

De las pruebas de la parte demandada:

Por tanto, debe comenzarse con el análisis de los recaudos acompañados con el escrito de contestación de la demanda, presentado por la parte demandada; las cuales se indican a continuación:

  1. - Fotostato de planilla de liquidación de Prestaciones Sociales debidamente certificadas por el Director de personal del Ejecutivo Regional, con la cual pretende demostrar el verdadero monto a ser cancelado a la ciudadana C.J..

  1. Copia simple del estado de cuenta de los intereses sobre prestaciones sociales.

  2. Fotostato Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en su número 36.538, de fecha 14 de septiembre de 1998, que contiene la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores.

  3. Fotostato de oficio sin número suscrito por el Secretario de Educación donde manifiestan la voluntad de dar por terminada la relación laboral.

    De las pruebas de la parte demandante:

    Anexos a la demanda:

  4. Fotostato simple de escrito de agotamiento de vía administrativa.

  5. Recibos de pago marcado con la letra “B”.

  6. Fotostato simple del Proyecto de la Tercera Convención Colectiva

    En fecha 27 de enero de marzo de 2003, el abogado M.G., en su condición de apoderado judicial de la parte trabajadora promovió las siguientes pruebas:

  7. fotostato simple de oficio contentivo de la contestación de la vía administrativa. Esta documental es valorada por esta Juzgadora, apreciándola en todo su valor probatorio, por tratarse de un documento administrativo, entendido éste como un tercer género de documentos entre el documento público y el privado reconocido, conforme a lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    - II -

    DEL DERECHO APLICABLE AL CASO CONCRETO.

    De la oposición planteada este Tribunal considera lo establecido lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:

    La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

    .

    En virtud de lo dispuesto en el presente articulo, se le atribuye competencia a los tribunales contenciosos administrativos para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. Dando origen para conocer y decidir con plenitud dentro los límites de la competencia contencioso administrativo, de todas las demandas que se intentan contra los entes públicos estatales nacionales y empresas nacionales del Estado. Establecido de la misma manera en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia cuya normativa regula esta jurisdicción, no solo para declarar la nulidad de los actos administrativos generales o individuales contarios a derecho, sino también para conocer de aquellas demandas que se propongan contra los Estados, Municipios, o algún Instituto Autónomo, Ente Público o Empresa, en la cual la Republica ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto su dirección o administración se refiere. Destacando a ello que el caso aquí ventilado es sobre el cobro de prestaciones sociales, siendo competencia de este tribunal condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración. Así se decide.

    De tal manera que de no ser impugnados los conceptos demandados, ni haberse probado la cancelación de las mismas, resulta forzoso para este Tribunal declarar procedente su cancelación. Así se establece.

    En fecha 22 de junio de 2006 se llevó a cabo la audiencia definitiva, donde el abogado M.G., expresó su conformidad con respecto a los montos calculados y oportunamente presentados por la administración (cursante al folio 76) por la cantidad de SEIS MILLONES VEINTISIETE MIL CIENTO DOCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 6.027.112, 46); sin embargo hizo señalamiento al pronunciamiento y la procedencia de concepto de Cesta Ticket, por cuanto el estado no reflejó dicho concepto en los cálculos mencionados; en tal sentido, y estudiado los montos promovidos por la parte demandada este Juzgado Superior declara procedente las reclamaciones efectuadas en relación a los siguientes conceptos:

    *.- La cantidad de SEIS MILLONES VEINTISIETE MIL CIENTO DOCE BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 6.027.112, 46), liquidación de prestaciones emitida por la administración.

    *.- La cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CIENTO SESENTA (Bs. 593.160, 00) por concepto Cesta Tickets.

    *.- Subtotal antes de interés de mora SEIS MILLONES SEISCIENTOS VEINTE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON CURENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 6.620.272, 46), por concepto de compensación por transferencia.

    *.- Intereses de mora sobre la deuda del 31-07-2001 CINCO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 5.884.365, 46)

    TOTAL A PAGAR, es la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 12.504.637, 92)

    - III -

    DECISIÓN

    Por todo lo anteriormente expuesto, esté Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, ejercida por la ciudadana C.J., en contra del ESTADO APURE.

SEGUNDO

Se ordena al ESTADO APURE, pagar la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 12.504.637, 92).

TERCERO

Con relación al concepto de Cesta Ticket, queda determinado que los entes públicos están obligados a pagar este beneficio laboral un año después de entrada en vigencia (sic), la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores y así incluirla para su presupuesto a partir de 2000 en adelante. En consecuencia, el pago por concepto de cesta se efectúa a partir de diciembre de 2000, confirmado según sentencia de fecha 04 de mayo de 2006, de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.

CUARTO

Se ordena la experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios desde 01 de junio de 2006 hasta la ejecución de la sentencia.

Publíquese, regístrese y cópiese. Notifíquese al Procurador General del Estado Apure, para que tenga conocimiento de la presente decisión., conforme al artículo 84 de la Ley Orgánica de Procuraduría General de la República.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los veintinueve (30) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años: 196° y 147°.-

La Jueza Superior Suplente Especial,

Dra. M.G. deR..

La Secretaria Temporal,

I.F..

Seguidamente siendo las 09:30 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.-

La Secretaria Temporal,

I.F..

EXP.1918.-

MGdeR/if/virginia.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR