Decisión nº 144 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 20 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis José Lopez Jimenez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

Maturín, 20 de Diciembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-004719

ASUNTO : NP01-R-2007-000150

Ponente: ABG. L.J.L.J..

Visto el Recurso de apelación interpuesto por el Abg. C.A.A., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.620, con domicilio procesal en Centro Comercial Ayacucho, Piso 2, Oficina 37, Avenida Juncal, Maturín Estado Monagas, en su carácter de Defensor Privado del Ciudadano J.M.G.J., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 18.886.247, natural de Maturín, de 19 años de edad, nacido en fecha 28-12-1987, domiciliado en la calle Barrio Terrazas del Oeste, Calle 05, Casa N° 16, Estado Monagas, contra el auto dictado en fecha 13 de Noviembre de 2007, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual ese Tribunal, en el Asunto Principal NP01-P-2007-004719, negó decretar la nulidad absoluta de las actuaciones, por estimar que la actuación policial estuvo ajustada a la ley.

A tal efecto se dio oportuna cuenta al Ciudadano Abg. L.J.L.J., Presidente de esta Alzada, a quien le fue asignado el Asunto Penal por sistema automatizado Juris 2000, como ponente, y quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y los casos expresamente establecidos. Al analizar el contenido del Recurso de Apelación interpuesto por el Ciudadano C.A.A., Defensor Privado del imputado de autos antes referido, se puede observar que el recurrente sustenta su recurso de conformidad con lo previsto en el Artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal; alegando que:

“… el Juez Cuarto de Control, Se pronuncio sobre la solicitud de Nulidad Absoluta declarándola sin lugar...la fiscalia del Ministerio Publico solicito la aprehensión o Fragancia de Conformidad con lo establecido en los articulo 248 y 373 del Código Procesal Penal,…Mi defendido fue detenido el día 09 de Noviembre de 2007, a las Tres horas de la tarde, según consta del acta de Investigación Policial, mediante un procedimiento de fragancia…El único elemento en contra de mi patrocinado es un acta policial; no existe testigo presencial que pueda dar fe de la forma como ocurrió el procedimiento…Lo que significa que se violó el lapso previsto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Se había vencido el lapso para la presentación del aprehendido, transcurriendo mas de 48 horas desde su detención; en consecuencia se violó el lapso de presentación del detenido, lo que configura la violación de principios y garantías constitucionales, prevista en el artículo 44 numeral 1°, 49 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal…El ciudadano Juez Cuarto de Control, no se pronuncio sobre la solicitud de libertad inmediata solicitada, por Privación Ilegitima de Libertad…El Juez Cuarto de Control, declaro sin lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones por haber procedido mediante una información anónima contraviniendo lo establecido en el articulo 57 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela... el anónimo debió ser desechado ab initio, sobre todo por que contenía información confidencial Alegando que actualmente existe la Ley de Protección a las Victima, Testigos y Demás Sujetos Procesales que permiten omitir la identidad de las personas que suministran este tipo de información…dicha Ley tiene un procedimiento para la protección de las personas que suministran este tipo de informaciones, los cuales en la presente causa no existió ninguno. Violentando lo establecido en el artículo 7 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…Del caso de marras y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal , esta defensa SOLICITA la NULIDAD ABSOLUTA del mismo, por habérsele conculcado a mi representado su derecho al debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Fundamenta…A mi defendido le fue practicada una experticia de examen de orina sin su consentimiento, lo cual violenta lo establecido en el artículo 46 de la constitución de las Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que tal prueba es ilícita…dicha decisión dictada por el Juez Cuarto de Control, carece de motivación alguna tal como se desprende de la dispositiva de la audiencia de presentación que consigne marcada con la letra “A” dicha sentencia deber estar motivada y esta motivación se hace a través de las argumentaciones de hechos y de derecho que expliquen las razones que tuvo para acoger la pretensión para la construcción de las premisas y la determinación de las consecuencia jurídica…En consecuencia declare con lugar la presente apelación y con tal declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA pedimos de este Tribunal Colegido se sirva ordenar el cese de LAS MEDIDAS DE COERCIÓN DICTADA POR EL JUEZ CUARTO DE CONTROL DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL, en virtud de los actos irritos y por ende se ORDENE LA L.I. o en su defecto se otorgue una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal de manera urgente…”. (Sic)(De este Tribunal Colegiado la negrita y la cursiva).

Sobre el particular observamos que, tal como se ha indicado sobre el contenido del Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos; pero, si bien se establece una legitimación amplia a favor del imputado en el único aparte del Artículo 436 ejusdem, hay que tomar en consideración que el mismo código adjetivo señala las excepciones a la obligación de las Alzadas de emitir pronunciamientos sobre el fondo de lo planteado; estas excepciones están constituidas por las Causales de Inadmisibilidad señaladas en el Artículo 437, en cuyos literales se expresa que:

“c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.;…“

Pues bien, al revisar la norma procesal contenida en el Artículo 196, referida a los efectos de las nulidades, observamos que en su último aparte se contempla expresamente que la negativa de decretar la nulidad de un acto es irrecurrible, vale decir, que contra esa declaratoria jurisdiccional las Partes no podrán interponer Recurso de Apelación, de allí que, en estricto apego al dispositivo indicado, en concordancia con el 437.c), ejusdem, la presente denuncia debe ser declarada INADMISIBLE. Y Así se decide.-

A esta conclusión ha llegado esta Alzada Colegiado al constatar que efectivamente el recurrente pretende que se revise lo desestimado por el Juez A Quo, al considerar que la actuación de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas estuvo apegada al ordenamiento legal imperante en el País; y, que en el desarrollo del mismo no se conculcaron derechos o garantías constitucionales del imputado J.M.G.J., toda vez que no hubo intromisión ilícita en el domicilio de éste, ni tampoco autorizada, y, que su aprehensión y posterior presentación ante el Juez de Control, se llevó a cabo dentro del lapso estipulado. Asimismo se alega que el juez de la recurrida desestimó la solicitud de nulidad al denunciarse que se había incurrido en el anonimato proscrito constitucionalmente. Pues bien, al verificarse que lo impugnado radica en las negativas del Juez de Control a declarar la nulidad de las actuaciones policiales, lo procedente legalmente es decretar la INADMISIBILIDAD del recurso, tal como así lo contempla el artículo 196 del COPP. Y Así se reitera.-

D E C I S I O N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el Recurso de Apelación presentado por el Abogado C.A.A., actuando con el carácter de Defensor Privado del Ciudadano J.M.G.J., acusado por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, contra la decisión dictada el día 13 de Noviembre de 2.007, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal que desestimó la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones policiales realizada por la defensa recurrente durante el desarrollo de la audiencia de presentación del mencionado ciudadano, todo ello en atención a las consideraciones que constan en la motivación de la presente Resolución.

Publíquese, regístrese y notifíquese.- Dada, firmada y sellada, en Maturín, a la fecha ut supra.

El Juez Presidente, (Ponente)

DR. L.J.L.J.

La Juez Superior de Apelaciones

DRA. IGINIA DELLAN MARÍN

La Juez Superior de Apelaciones

DRA. F.J.M. BOADA

La Secretaria.

Abg. SOPHY AMUNDARAY

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