Decisión nº 034-11 de Corte Superior Sección Adolescentes de Zulia, de 2 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2011
EmisorCorte Superior Sección Adolescentes
PonenteLeany Bellera Sanchez
ProcedimientoApelaciones De Sentencia

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SALA ÚNICA DE APELACIONES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES Y CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Maracaibo, 02 de Mayo de 2011

201° y 152°

ASUNTO: VP02-R-2011-000218

CAUSA: 1As-475-11

DECISION N° 034-11

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA LEANI BELLERA SANCHEZ.

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas de los recursos de apelaciones de sentencia definitiva, interpuesto por el ciudadano A.J.H. y la ciudadana N.E.B., abogado y abogada en ejercicio, inscrito e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 47.811 y 53.537, actuando con el carácter de apoderado y apoderada del ciudadano M.I., victima por extensión en la causa Nº 1U-400-10, donde aparece como victima directa quien en vida respondiera al nombre de J.I., por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406.1 y el artículo 83 del Código Penal, y por el ciudadano O.C.Z., Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público del estado Zulia, ambos en contra de la Sentencia N° 23-11, dictada en fecha 25 de febrero de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, declaró la inculpabilidad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por su participación como AUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406.1 y el articulo 83 del Código Penal; así como de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta participación como COOPERADORES INMEDIATOS EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto en el artículo 406.1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.A.I.A., así mismo el Juez de la Instancia decretó el cese de la medida de Prisión Preventiva impuesta a los adolescentes antes mencionados.

Se observa de actas que la causa fue recibida en esta Alzada en fecha 05 de abril de 2011, designándose ponente a la Jueza Profesional Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Por lo que, este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en los artículos 435 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entra a decidir sobre la admisibilidad o no de los recursos interpuestos, haciendo las siguientes consideraciones jurídicos procesales:

PUNTO PREVIO

Observa esta Corte Superior, que la presente causa contiene dos escritos recursivos, el primer escrito fue interpuesto por los ciudadanos A.J.H. y N.E.B., abogados en ejercicio, actuando con el carácter de apoderados del ciudadano M.I., y el segundo escrito recursivo fue interpuesto por el ciudadano O.C.Z., Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público del estado Zulia, ambos en contra de la Sentencia N° 23-11, dictada en fecha 25 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por lo cual se establece que la revisión y estudio de cada uno de ellos, por parte de este Tribunal Colegiado, será conforme a su presentación, en tal sentido, en primer lugar será revisado y evaluado el escrito de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio ya mencionados, toda vez que, el mismo fue presentado por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24-03-11, a las 03:15 p.m. (folios 848 al 881); para conocer posteriormente el recurso presentado ante el referido Departamento, en fecha 25-03-11, a la 12:25 p.m., por el ciudadano O.C.Z., Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público del estado Zulia. Así se decide.

En igual sentido evidencian quienes aquí deciden que en la presente causa constan dos escritos de contestación; el prime escrito interpuesto por el abogado en ejercicio L.V.T., actuando como defensor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y el segundo escrito de contestación lo interpone la abogada P.M., representante del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y en virtud de ello esta corte pasara pronunciarse conforme a su presentación. Así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD

Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que la Corte de Apelaciones sólo podrá declarar la inadmisibilidad de un medio recursivo:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

.

Así mismo, es menester para esta Sala señalar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 205-03, dictada en fecha 27-05-03, referida a la doble instancia, la cual estableció:

…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...

…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.

Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.

La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…

(Negrillas de esta Sala).

En este orden de ideas, al trasladar al caso bajo estudio el contenido de la norma y jurisprudencia transcritas ut supra, las integrantes de esta Alza.d. cuenta que de las actas se evidencia:

  1. En cuanto a la legitimación, el primer medio recursivo fue interpuesto por los abogados en ejercicio A.J.H. y N.E.B., actuando con el carácter de apoderados del ciudadano M.I., victima por extensión en la causa Nº 1U-400-10, donde aparece como victima directa quien en vida respondiera al nombre de J.I., según se evidencia en documento poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo en fecha 22-03-01, (folios 882 al 885), por tanto se determina que los accionantes se encuentra legitimado y legitimada, para el momento en el cual ejercieron el recurso propuesto, ello conforme lo establece el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437 literal “a” ejusdem.

  2. En relación al lapso de interposición del primer recurso, se observa que el mismo fue presentado el día 24-03-11, a las 03:15 p.m., por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal (folios 848 al 886), esto es, al noveno (09°) día hábil después de haberse publicado el texto íntegro de la Sentencia accionada, donde se ordenó notificar a las partes de la misma, ya que consta en autos que ésta fue dictada en fecha 25-02-2011 (ver folios 759 al 818), asi como consta del cómputo realizado por Secretaría (folios 922 al 923). En virtud de ello, observando esta Sala que los apelantes interpusieron el recurso dentro del lapso que establece la ley, por lo que, las integrantes de esta Alzada determinan, que se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal “b” ejusdem.

  3. En lo que respecta a la decisión impugnada, se observa que los apelantes invocaron como precepto legal el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, determinándose que se cumple así con los extremos del literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

  4. En relación al segundo medio recursivo, al observar la legitimidad del apelante, se determina que fue interpuesto por el ciudadano O.C.Z., en su carácter de Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente, (folios 888 al 899), conforme a lo dispuesto en los artículos 285.4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 45.5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 650 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tanto se determina que el accionante se encuentra legitimado, ello conforme lo establece el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437 literal “a” ejusdeme)

  5. En cuanto al lapso de interposición del referido recurso, se observa que fue planteado dentro del lapso de ley, esto es al décimo (10) día hábil después de darse por notificadas las partes; observando que el recurso fue interpuesto en fecha 25-03-11, a las 12:25 p.m., por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal (folios 888 al 889); así como también puede observarse del cómputo de las audiencias transcurridas efectuado por la secretaria del tribunal, el cual corre inserto a los (folios 922 al 923), dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437 literal “b” ejusdem.

  6. En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que el recurrente se fundamenta en el artículo 452.2 y articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando falta manifiesta en la motivación de la sentencia, cumpliendo así con los extremos del literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

  7. Con relación al primer escrito de contestación, la defensa de actas ejercida por el ciudadano L.V.T., actuando como defensor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), dio contestación dentro del lapso legal, al recurso de apelación presentado por el abogados en ejercicio A.J.H. y N.E.B., actuando con el carácter de apoderados del ciudadano M.I., victima por extensión, y al recurso interpuesto por la Vindicta Pública, observándose que el escrito de contestación fue interpuesto en fecha 01-04-11, siendo las 12:10 p.m por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, esto es, al quinto (05) día de haberse agregado a las actas.

  8. En relación al segundo escrito de contestación, la defensa de actas ejercida por la abogada en ejercicio P.M., representante del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), dio contestación dentro del termino legal, al recurso de apelación presentado por el abogados en ejercicio A.J.H. y N.E.B., actuando con el carácter de apoderados del ciudadano M.I., victima por extensión, y al recurso interpuesto por la Vindicta Pública, observándose que el escrito de contestación fue interpuesto en fecha 01-04-11, siendo las 02:54 p.m, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, esto es, al quinto (05) día de haberse agregado a las actas.

  9. De las actas que integran la causa se puede constatar, que el abogado en ejercicio N.M., defensor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), no dio contestación a los recursos presentados por la victima y el Ministerio Público.

Por tales razones, esta Alzada considera que lo procedente en este caso específico, es admitir los recursos de apelación de sentencia, interpuestos por los ciudadanos A.J.H. y N.E.B., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 47.811 y 53.537, actuando con el carácter de apoderados del ciudadano M.I., victima por extensión en la causa Nº 1U-400-10, donde aparece como victima directa quien en vida respondiera al nombre de J.I., por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406.1 y el articulo 83 del Código Penal, y por el ciudadano O.C.Z., Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público del estado Zulia, ambos en contra de la Sentencia N° 23-11, dictada en fecha 25 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, conforme lo preceptuado en el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto fija la audiencia oral y reservada para el octavo día hábil contado a partir de la presente admisibilidad, a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), todo ello conforme lo establece el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES Y CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara:

PRIMERO

ADMISIBLE el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por el ciudadano A.J.H. y la ciudadana N.E.B., abogado y abogada en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 47.811 y 53.537, actuando con el carácter de apoderado y apoderada del ciudadano M.I., victima por extensión en la causa Nº 1U-400-10, donde aparece como victima directa quien en vida respondiera al nombre de J.I., por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406.1 y el artículo 83 del Código Penal, en contra de la Sentencia N° 23-11, dictada en fecha 25 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, todo ello, conforme a lo previsto en el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMISIBLE el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por el ciudadano O.C.Z., en su carácter de Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente, en contra de la Sentencia N° 23-11, dictada en fecha 25 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, conforme a lo preceptuado en el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

En relación a los escritos de contestación presentado por el abogado en ejercicio L.V.T., defensor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y por la abogada en ejercicio P.M., defensora del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), los mismos fueron interpuestos dentro del lapso legal.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el primer aparte del citado artículo 455 del texto adjetivo penal, se fija la audiencia oral y reservada, la cual se llevará a cabo al octavo día hábil, contado a partir de la presente admisibilidad, a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.).

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo y cítese a las partes para la audiencia oral.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ

Ponente

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DRA. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ(S)

LA SECRETARIA

ABOG. M.C.B.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 034-11, en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte y se libraron las correspondientes boletas de citaciones remitidas con oficio al Departamento del Alguacilazgo.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.C.B.

Causa N° 1As-475-11

LBS/act.-

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