Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 27 de Enero de 2009

Fecha de Resolución27 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteSantiago Restrepo
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

POR AUTORIDAD DE LA LEY

EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: J.L.J.

DEMANDADO: J.L.V.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS

EXPEDIENTE: 11.131

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA – INCIDENCIA

Se dicta la presente sentencia interlocutoria, con motivo de la incidencia aperturada mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2008, en vista del escrito presentado por el abogado C.M.A., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.L.V.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.061.912 y de este domicilio, y con el siguiente alegato:

Que consta en las actas del presente expediente de la insuficiencia de la garantía de la Fianza Principal y Solidaria del establecimiento mercantil NIMAR C. A., así como del establecimiento mercantil AUTOMOTORES CREDIBIC S.A., cuyos representantes legales son los ciudadanos F.R.G. Y X.G.D.S., ya que los recaudos consignados y requeridos en el articulo 590 del Código de Procedimiento Civil no fueron consignados en su totalidad y que al momento del tribunal declarar la suficiencia de la fianza otorgada, este Juzgado interpretó falsamente la norma contenida en el articulo 590 del Código de Procedimiento Civil, por ello solicita que se revoque el auto que otorgó la suficiencia de la fianza principal y solidaria que sirvió de sustento a las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretadas; alega que nunca presentaron los afianzadores el certificado de solvencia de impuesto sobre la renta, que solo presentaron la copia del acta constitutiva y de los estatutos, el ultimo balance certificado por contador, la constancia expedida por el banco donde certifica la existencia de las cuentas y sus respectivos movimientos, es por lo que solicita la nulidad del auto que otorgó la suficiencia de las garantías.

Insiste en que son insuficientes los recaudos presentados por la afianzadora, para lograr la validez de la fianza otorgada; e insiste en que sea revocado por contrario imperio el auto que declaró la suficiencia de la fianza presentada y solicita que se suspendan las medidas cautelares decretadas. Finalmente señala que las empresas que constituyeron la fianza desaparecieron.

Durante la articulación probatoria, el abogado C.M.A., alega que en el expediente registral de la afianzadora NIMAR C.A., no existe autorización alguna al presidente de la empresa para constituir la fianza, igualmente alega que el capital social de la empresa es de Bs. 1.000.000,00 y que la misma otorgó una fianza por Bs. 85.000.000,00.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Señala el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil: “ Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de Ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes PARA RESPONDER A LA PARTE CONTRA QUIEN SE DIRIJA LA MEDIDA, de los daños y perjuicios que esta pudiera ocasionarle. Para los fines de esta disposición solo se admitirán: 1º) Fianza principal y solidaria de empresa de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia. 2º) Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en autos. 3º) La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señala el Juez.- En el primer caso de este artículo, cuando se trate de establecimientos mercantiles, el Juez requerirá la consignación en autos del último balance certificado por contador público, de la última declaración presentada al Impuesto sobre la Renta, y del correspondiente certificado de solvencia.-

Establece el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil: “ Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo o no, resolverá a mas tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en cual se abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia. Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contraria decidirá al noveno día.-

Ahora bien, lejos de cercenar el derecho a la defensa, este último artículo (607 C. P. C.) , ofrece a las partes el ejercicio de ese derecho consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y estando ambas partes a derecho, tendrán acceso al control de la prueba, promoviendo y evacuando las que consideren necesarias, y presentando previamente a ello los alegatos pertinentes.

Del caso bajo examen, se infiere que la parte demanda pretende la revocatoria por contrario imperio de la fianza otorgada desde hace poco mas de DIEZ ( 10 ) AÑOS, o sea desde el año 1.997, que si bien es cierto fue aceptada como suficiente por el otrora Juez Temporal, en fecha 10 de Octubre de 1.997, acordando a solicitud de parte interesada, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble distinguido con el Nº 73-59, de la calle Junín, Municipio R.U., Distrito Valencia del estado Carabobo, y de las medidas de prohibición de enajenar y gravar acordadas por auto de fecha 15 de Octubre de 1.997, que ni siquiera menciona la características de los inmuebles, datos registrales u otro elemento identificatorio.-

Consta al folio ochenta y dos (82) del presente cuaderno de medidas, que el ciudadano F.R.G., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-7.088.751, con el carácter de PRESIDENTE de la sociedad mercantil NIMAR C. A., inscrita en el Registro Mercantil I del estado Carabobo, en fecha 24 de abril de 1995, bajo el Nº 4, Tomo 38-A, asistido por el Abogado SAQLIM RICHANI GUTIERREZ, Inpreabogado Nº 49.193, manifestó por ante Sala Política Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, ( Hoy, Tribunal Supremo de Justicia) la voluntad de dejar sin efecto LA FIANZA PRINCIPAL Y SOLIDARIA, constituida en fecha 07 de Octubre de 1.997, utilizando para ello el verbo REVOCAR, hecho este ocurrido el 14 de Diciembre de 1.999, y por auto de fecha 26 de Junio de 2.000, este Tribunal negó la voluntad del afianzador, bajo el argumento de que LA REVOCATORIA de la fianza le correspondería al Tribunal y no al otorgante de la misma.-

Considera quien decide, que el uso del verbo REVOCAR no es exclusividad de los órganos jurisdiccionales, pues quien otorga un simple mandato puede REVOCARLO, esta claro para quien decide que el significado, es declarar nulo, poner fin a las funciones por medida, pero traducido a la intención que tuvo el afianzador fue dejar sin efecto la fianza otorgada por su representada, en consecuencia se mantuvo una fianza bajo el imperio de la coactividad del juzgador de ese momento, violando así la libertad contractual de las partes, sometiendo a éste a una obligación de carácter inquisitivo, mas es cierto que el referido auto ha quedado firme, por haber sido confirmado por la Superioridad de la época jurisdiccional.- También consta por auto de fecha 12 de Abril de 2005, que corre inserto a los folios 105 y 106, que este órgano jurisdiccional manifestó a través de la Juzgadora de turno, que el auto de fecha 26-06-2000, no fue apelado, y quedó firme por ello se negó la revocatoria de la fianza otorgada.-

Sin embargo, quien decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 2, 26,49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 12,15, 607 , 586 y 590 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a revisar las actuaciones contenidas en el cuaderno de medidas, a tal efecto, se evidencia como se dijo supra, que la fianza fue otorgada desde HACE MAS DE DIEZ (10) AÑOS, que aunque haya considerado el juez de la causa en ese momento que estuvieron llenos los extremos del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, también es cierto que el representante legal de la empresa NIMAR C. A, identificada en autos, MANIFESTÓ SU LIBRE VOLUNTAD de no seguir PRESTANDO FIANZA a favor del accionante, y que contra su voluntad libremente manifestada, el órgano jurisdiccional contrariando el estado de derecho imperante bajo la constitución del año 1.961 y la de vigente se mantuvo la fianza. Lo que constituye una violación flagrante del artículo 2 de la misma, y de las normas contenidas en nuestro derecho común y mercantil, relativo a la libertad contractual.

Durante el iter procesal probatorio, la parte demandada, promovió por escrito de fecha 15 de Enero de 2009, las pruebas señaladas en el capitulo, que no fueron admitidas por no ser medio probatorio, en su capitulo II, promovió copia certificada del registro mercantil de la empresa Nimar C. A., fiadora principal y solidaria, donde se establece que el capital de la misma es de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES, documento que se aprecia a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. En cuanto al particular segundo se aprecia dicho documento a tenor de lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil.- Se deja expresa constancia que la parte actora trajo a los autos escrito en tres (03) folios útiles, consignado en fecha 19 de Enero de 2009 y manuscrito en dos folios útiles en la misma fecha promoviendo pruebas este último.-

Revisadas las actuaciones de las partes, salvo mejor criterio, considera quien decide, que las exigencias contenidas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, están indisolublemente unidas a las leyes especiales que rigen la materia Tributaria y Bancaria del estado, pues es de conocimiento general que la declaración del impuesto de la renta es DEBER U OBLIGACIÓN de tracto sucesivo, y así como lo es la actualización de los libros de comercio, ver artículo 32 de Código de Comercio, en consecuencia, le corresponde a la Afianzadora, actualizar los mismos, y hacer la declaración de impuestos año tras año, así como consignar el balance general de la empresa con todos sus recaudos cada año en el este órgano jurisdiccional, hecho que no ocurre desde el AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE (1.997), por lo que la fianza otorgada NO OFRECE GARANTÍA ALGUNA A LA PARTE DEMANDADA y este órgano jurisdiccional, en consecuencia la misma ha de dejarse sin efecto por dejar de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, mas sin embargo, a fin de preservar la seguridad jurídica de las partes, se ordena a la parte actora, actualizar la fianza ofrecida y constituida, llenando los extremos de Ley, u otorgar nueva fianza a satisfacción del Tribunal.- Se suspenden las medidas de prohibición de enajenar y gravar recaídas sobre los inmuebles señalados y descritos en los oficios los oficios Nº 1.823, 1.824, 1.825, 1.826, 1.827, 1.828 de fecha 15-10-1.997, y se dejan sin efecto los mismos.- Y ASI SE DECIDE.-

Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la incidencia planteada por la parte demandada, aperturada mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2008, en vista del escrito presentado por el abogado C.M.A., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.L.V.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.061.912 y de este domicilio, en consecuencia se suspenden las medidas de prohibición de enajenar y gravar recaídas sobre los inmuebles señalados y descritos en los oficios los oficios Nº Nº 1.823, 1.824, 1.825, 1.826, 1.827, 1.828 de fecha 15-10-1.997, y se dejan sin efecto los mismos.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009).

Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abog. S.R.P.,

La Secretaria,

Abog. N.M.,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:15 minutos de la tarde.

La Secretaria,

SARP/aurelia.

Exp. 11.131

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