Decisión nº 262-06 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 21 de Junio de 2006

Fecha de Resolución21 de Junio de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteDick Williams Colina Luzardo
ProcedimientoApelación Contra Auto

Causa N° 1Aa.2973-06

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA 1

Maracaibo, 21 de junio 2006

196° y 147°

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: D.W. COLINA LUZARDO.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de auto interpuesto por el Abogado J.R. MARTÍNEZ, en su carácter de defensor de los acusados A.R.J.D. y F.A.J.D., en la causa N° 3C-200-06, recurso ejercido en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión del acto de Audiencia Preliminar celebrado en fecha 26 de abril de 2006, mediante la cual se declaró extemporáneo el escrito de descargo o contestación de la defensa; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 447 numeral 5° y 448 de Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el nueve (09) de Junio de 2006, verificados los presupuestos de admisibilidad de la misma, siendo la presente la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Orgánico Procesal Penal.

  1. ALEGATOS DEL RECURRENTE

Fundamentándose en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 448 ejusdem, el recurrente impugna el fallo dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, exponiendo como motivos del escrito de recursivo lo siguiente:

PRIMERO

Refiere el accionante que el escrito de contestación a la acusación fiscal fue consignado cinco (5) días antes de la celebración de la audiencia preliminar, en razón que la

misma se encontraba fijada para el día 20-04-06 y el escrito se consignó el día 11-04-06, tomando en consideración los días anteriores al 20-04-06 que correspondían al 19, 18, 17, 12 y 11 de Abril, no tomando en cuenta los días 13, 14,15 y 16 por ser Jueves Santo, Viernes Santo,

Sábado y Domingo, cuenta en que se basó la defensa para calcular los días a ser considerados antes del 20-04-06, fecha en la cual se encontraba fijada la Audiencia Preliminar, por cuanto ni el día miércoles doce (12) ni el día miércoles diecinueve (19), habían sido considerados como no laborales por el Tribunal, pero si el día jueves trece (13) y el día viernes catorce (14) de Abril.

A juicio del recurrente el hecho que hubiere tenido que conocer que el día miércoles doce (12) y el día miércoles diecinueve (19) de Abril de 2006, no iban a ser laborables para el Tribunal de Control era un ejercicio especulativo, no dable a esta defensa, considerando de esta manera que no existe seguridad jurídica en cuanto a los días de despacho a ser dados por el Tribunal, por las imprevisiones que se cometen en perjuicio de la defensa. Manifiesta que cuando acudió al Juzgado Tercero de Control, le manifestaron que no iban a laboral el Jueves y Viernes Santo y que el día miércoles no lo sabían, por lo que realizó su computo en base al Jueves y Viernes Santos como días no laborables, sin considerar el día miércoles doce (12) y miércoles diecinueve (19) como no laborables, por no haber certeza y seguridad que no fueran laborable.

SEGUNDO

En este mismo orden de ideas aduce el recurrente que, el Juez a quo no hace pronunciamiento sobre los ofrecimientos de pruebas realizadas de manera oral en la Audiencia Preliminar por la defensa, y menos aún considerando que por parte de los representantes de la Fiscalía Vigésima Tercera y Primera del Ministerio Público, no hubo objeción u oposición de los mismos a los ofrecimientos de prueba, por lo que hubo aceptación tacita y expresa de dichos representantes del Ministerio Público, asumiendo la Juez a titulo personal sin solicitud previa de las partes, -en este caso el Ministerio Público-, el declarar extemporáneo el escrito consignado en fecha 11-04-06 a favor de mis defendidos A.R.J.D. y F.A.J.D..

PETITORIO: Solicita el recurrente se revoque la decisión emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20-04-06, con ocasión de la Audiencia Preliminar, concretamente en el particular TERCERO, en cual se declaró extemporáneo el escrito de descargo y se tengan como admitidas las pruebas ofrecidas en el mismo, todo a los fines de garantizar el derecho a la defensa, bajo el principio de la tutela judicial efectiva, a la que tienen derecho los defendidos, ya que es contraria a derecho la declaratoria de extemporaneidad del escrito de descargo, y en caso de no considerarlo procedente se tengan como admitidas los ofrecimientos de prueba expuestos de manera oral en la Audiencia Preliminar, sobre los cuales no hubo pronunciamiento, ni objeciones u oposiciones por parte del Ministerio Público representado por los Fiscales 23° y 1°.

  1. CONTESTACIÓN DE LA FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO:

    El abogado C.A.G.P., Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, da contestación al Recurso de

    Apelación interpuesto por el recurrente, defensor del acusado F.A.J.D., en contra de la decisión N° 030-06, de fecha 20 de abril de 2006, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la

    cual reposa en la causa N° 3C-200-06, en la que el Tribunal declaró inadmisible por extemporáneo el escrito de contestación a la acusación presentado por la defensa del acusado de marras, contra quien esta Fiscalía presentó escrito de acusación el día 03 de marzo de 2006, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.S.T.P. (occiso).

    Ahora bien, alega este Representante Fiscal que el acusado F.A.J.D. , fue aprehendido por una comisión de la División de Investigaciones de la Policía Regional del Estado Zulia y presentado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Estado Zulia, por la Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia, en fecha 20 de enero de 2006, dicho Tribunal previa solicitud del fiscal, dictó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al prenombrado ciudadano, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, según consta en la decisión emitida en fecha 20-01-06, en la causa N° 3C-200-06; la cual fue acumulada, mediante auto de fecha 29-01-06, dictado por el Juzgado a quo a la causa N° 2C-347-06; seguidamente en fecha 02-02-06, dicha Fiscalia presentó al imputado de marras, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de dicha acumulación, y previa solicitud ante dicho Tribunal por parte del representante Fiscal, se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano F.A.J.D., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES. Seguidamente en fecha 03-03-06, la Fiscalia presentó acusación contra el mencionado imputado, hoy acusado, y el día 20-04-06 se realizó la Audiencia Preliminar, en la cual mediante resolución N° 030-06, se admitió totalmente la acusación fiscal, se admitió los medios de prueba ofrecido por la Fiscalia, se ordenó la apertura a juicio, mediante el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad al acusado de marras y declaró inadmisible por extemporáneo el escrito de descargo o contestación a la acusación fiscal presentado por la defensa.

    Razones por la que considera, este Representante Fiscal que, la decisión dictada por el Tribunal a quo en el acto de Audiencia Preliminar, se encuentra ajustada a derecho, ya que de haberse admitido el escrito de contestación presentado por la defensa, se estaría violentando el “Principio de Igualdad entre Las Partes” establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal; y en virtud del artículo 328 del Código Adjetivo Penal, la contestación fue presentada fuera del lapso allí establecido, circunstancia que hace inadmisible dicho escrito por extemporáneo, ya que fue presentado tres días antes del vencimiento fijado para la celebración, respetando el precitado Juzgado el citado principio, señalando de igual manera este representante Fiscal, que no tiene el Juzgado a quo que contar con la opinión del Ministerio Público para decretar inadmisible el escrito de contestación, al percatarse que el mismo fue

    presentado extemporáneamente. De haber admitido el Tribunal el escrito presentado por la defensa, se habría violado el derecho a la defensa, el derecho a la igualdad que tiene el Ministerio Público dentro del proceso y en tal sentido la decisión recurrida es consona con la sentencia N° 3021, de fecha 14 de octubre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó establecido que: “…el derecho a la defensa, no es un principio exclusivo para el imputado o el acusado, ya que también ampara al representante de la vindicta pública…” , de modo que el tribunal en su decisión no debe, bajo ningún alegato, declarar admisible algún elemento a favor de alguna de las partes en desmedro de la otra, y en ese sentido considera el Ministerio público que la decisión recurrida se encuentra totalmente ajustada a derecho, ya que dentro de las obligaciones de las partes está la de mantenerse atento al devenir del proceso por ante el tribunal de la causa, y mantenerse atento implica, entere otras obligaciones, hacer un seguimiento directo de los lapsos procesales que lleva y dirige el Tribunal.

  2. CONTESTACIÓN DE LA FISCALÍA VIGÉSIMA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO:

    Las ciudadanas Abogadas D.B.V.C. y M.E.M.T., Fiscal Titular y Fiscal Auxiliar Vigésima Terceras (S), respectivamente del Ministerio Público, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 34 ordinal 14 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal procedieron a dar contestación al escrito recursivo bajo los siguientes argumentos:

    El Ministerio Público disiente totalmente de planteamiento expuesto por el recurrente, toda vez que puede evidenciarse en la presente causa, que la Defensa consignó el escrito de descargo a favor de sus defendidos A.R.J.D. y F.A.J.D., ante el Juzgado Tercero de Control, fecha 11-04-06, y la Audiencia Preliminar se celebró el 20-04-06, lo que evidencia que el mismo es extemporáneo, por cuanto fue interpuesto fuera del lapso legal establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, fue presentado un día hábil antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, en razón de que los días 12,13,14,15 y 16, el Juzgado Tercero de Control no dio despacho, por celebrarse la semana santa; y el 19 de Abril, no hubo despacho por ser día de fiesta nacional; aunado al hecho que por estar en la Fase Intermedia del Proceso, los días se cuentan por días hábiles de despacho, exceptuando los sábados, domingos y días feriados, tal y como lo dispone el artículo 172 del Código Adjetivo; y como bien lo expresa la norma son 05 días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia, siendo este un lapso preclusivo, observándose de igual manera que el escrito interpuesto por la defensa es extemporáneo, y así lo decretó el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, quien veló por todas y cada una de las finalidades esenciales que tiene la audiencia preliminar, así como que se cumplieran con todos y cada una de las normas establecidas en el Código Adjetivo Penal, como los principios rectores previstos en la norma.

    Al respecto señala que la Sala de Casación Penal, también es del criterio de que el legislador, al enunciar el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a las

    Facultades y Cargas de las partes, estableció un término para que las partes del proceso, puedan realizar por escrito los actos previstos en dicha norma; evidenciándose con ello que la decisión dictada por el Juzgado Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se encuentra ajustada a derecho, lo que demuestra que no se causo un gravamen irreparable.

    Así mismo, aduce el Ministerio Público, que en ningún momento la Juez a quo asumió a titulo personal el declarar extemporáneo el escrito de descargo, por el contrario es su deber de velar por que se cumplan todas y cada una de las normas y principios que rigen el P.P.V., como Juez en función de control, y como Garantista de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, esta en el deber de aplicar una justicia perfecta, colocando de antemano el derecho o garantía a la tutela judicial efectiva regulada en el artículo 26 de la Carta Magna; y así lo hizo; pues si el escrito promovido no fue realizado conforme a lo dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, su deber era no admitir dicho escrito, y de haberle admitido a la defensa sus alegatos opuestos de manera extemporánea, hubiese incurrido en violación del citado Principio, el cual versa en que todas las partes de un proceso tienen los mismos derechos oportunidades para la defensa de sus intereses, significa que las partes en igualdad de circunstancias han de tener la posibilidad de actuar con las mismas oportunidades, facultades, sujeciones y poderes; en tal sentido la Juez fue justa al tomar dicha decisión, sin que el Ministerio Público realizara solicitud alguna.

  3. DECISIÓN RECURRIDA:

    La decisión recurrida corresponde a la dictada en fecha 26-04-06, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión del acto de Audiencia Preliminar, mediante la cual se declaró extemporáneo el escrito de descargo o contestación de la defensa.

  4. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Vistos los alegatos del recurrente, para resolver esta Sala hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Refiere el recurrente que consignó el escrito de contestación o descargo a la acusación fiscal, cinco (5) días antes de la celebración de la audiencia preliminar, en razón que la misma se encontraba fijada para el día 20-04-06 y el escrito se consignó el día 11-04-06, tomando en consideración los días anteriores al 20-04-06, que correspondían al 19, 18, 17, 12 y 11 de Abril, no tomando en cuenta los días 13, 14,15 y 16 por ser Jueves Santo, Viernes Santo, Sábado y Domingo, cuenta en que se basó para calcular los días antes del día 20-04-06, fecha en la cual se encontraba fijada la Audiencia Preliminar. Ahora bien, vistos lo alegatos del recurrente, esta Sala pasa a indicar que, el plazo para la interposición del escrito de contestación o descargos a la acusación fiscal, es de hasta cinco (5) días antes de la fecha pautada para la Audiencia Preliminar, conforme lo prevé el artículo 328 del Código Adjetivo

Penal, el cual establece que:

“Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del

plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la victima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:

…(Omissis)…

  1. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes;

  2. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;

  3. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal. (Subrayado de la Sala).

Visto lo anterior, el artículo parcialmente transcrito, consagra la forma y tiempo, en el cual las partes pueden interponer el escrito de descargos a la acusación fiscal, en este sentido y una vez explanado lo anterior, esta Sala observa que el recurrente interpuso el escrito de contestación a la acusación fiscal en fecha 11-04-06, según consta de los dichos emitidos por su persona en el escrito recursivo, ahora bien esta Sala pasa a realizar un análisis de los días hábiles, para el Juzgado a quo, conforme lo establecido en la certificación del computo de audiencias expedido por ese Juzgado, en el cual se logra evidenciar que:

En fecha 20-04-06 fue emitida la decisión por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión de la celebración del acto de audiencia preliminar, en la cual se decretó extemporáneo el escrito de contestación realizado por el recurrente.

En fecha 19-04-06, no hubo despacho, por ser un día feriado a nivel Nacional, otorgado a este ente judicial, por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

Los días 17 y 18-04-06, fueron días hábiles para el Juzgado a quo.

Los días 15 y 16-04-06, fueron días correspondientes al fin de semana, por lo tanto, días no hábiles para el cómputo del lapso en la interposición del escrito de contestación.

El día 12-04-06, a pesar de que fue un día en el cual no hubo despacho en el Juzgado a quo por haberlo otorgado la Dirección Ejecutiva de la Magistratura con ocasión de la Semana Santa, la colectividad judicial se encontraba en desconocimiento días previos a la referida fecha, si el mismo iba a ser laborable o no, por cuanto en el calendario judicial no aparece identificado como día no hábil para los tribunales ordinarios y especiales. Determinándose de esta manera que de no ser laborable el precitado día, lógicamente no es hábil para el Tribunal conocedor de la causa.

Los días 13 y 14-04-06, correspondieron a días otorgados por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con ocasión de la Semana Santa, por lo que se determina que los mismos no fueron hábiles para el precitado Juzgado.

En fecha 11-04-06, día hábil para el Tribunal a quo, el abogado J.R., interpuso el escrito de descargo o de contestación.

El día 10-04-06, considerado hábil para el Juzgado a quo, correspondiendo los días 9 y 8-04-06 al Fin de Semana por lo tanto no son tomados en cuanta para el computo del lapso.

Seguidamente se observa que el lapso correspondiente entre los días 05-04-06 al 07-04-06, fueron días hábiles para el prenombrado Juzgado.

Ahora bien, observa este Tribunal Colegiado, partiendo de la premisa establecida en el precitado artículo 328 del Código Adjetivo Penal, el cual establece un límite para la interposición de dicho escrito, que la defensa del imputado, -en este caso el abogado J.R.-tenía como límite para interponer el escrito de contestación hasta el día jueves 06-04-06, porque a partir de la fecha 07-04-06, comenzó a correr el lapso establecido en el precitado artículo, que refiere el límite de hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la

celebración de la audiencia preliminar; ya que los días 07-10-11-17 y 18-04-06, corresponde a esos cincos días antes de la celebración del acto de la audiencia preliminar, previstos en el Código, y los días 12-13-14-15-16 y 19-04-06 corresponden a días no hábiles para el Juzgado a quo, es decir, son días que no debieron tomarse en cuenta para el computo del plazo establecido en el Código Adjetivo Penal para la interposición del escrito de contestación o de descargos. Aduce este Tribunal Colegiado que, aceptar la interposición del escrito de contestación dentro del término de los cincos días antes de la celebración de la audiencia preliminar, seria admitir un escrito extemporáneo, como en el caso de marras, donde el recurrente interpuso el escrito faltando dos días hábiles para la celebración de la audiencia preliminar, es decir, fuera del lapso previsto para su interposición.

Así mismo, advierte este Tribunal Colegiado, que a los fines de garantizar a las partes intervinientes en el proceso, el derecho a la defensa conforme a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en base, a que la oportunidad para la interposición del escrito de contestación o de descargo, es una manifestación de ello, ya que una manera de cercenarse ese derecho inherente a toda persona, seria no permitirse su ejercicio ya sea por omisión o violación; en razón de ello prevé el artículo 172 del Código Adjetivo Penal que:

…En las fases intermedia y de juicio oral no se computaran los sábados, domingos y días que sean feriados

.

En este mismo orden de ideas infiere este Tribunal Colegiado que, encontrándonos en el presente caso en fase intermedia, los días hábiles para interponer cualquier escrito o recurso por ante el Juez de Control, serian los días de despacho o de audiencia por el respectivo Tribunal, no tomando en cuenta los días sábados, domingos y feriados, es decir, los días en los cuales los Tribunales dispongan de despachar, y por ende las partes tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso. Así se declara.

Seguidamente observa este Tribunal Colegiado que el recurrente señala en su escrito recursivo, que el desconocimiento por parte de la defensa de los días de despacho causan una violación al ejercicio del derecho a la defensa y en consecuencia conlleva a la existencia de inseguridad jurídica en el proceso, ocasionado, por los órganos de la administración de justicia.

Al respecto señala esta Sala que, la defensa esta en el deber de ponerse a derecho con respecto a los lapsos procesales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, es decir, como legitimado activo tiene la carga de estar al pendiente de los días de despacho o días hábiles del Tribunal que tiene el conocimiento de la causa que el mismo lleva, por lo tanto no es un deber del Tribunal el informar los días hábiles, es un deber de la defensa a objeto de la consignación de algún escrito, como en el presente caso, del escrito de contestación o de descargo de la acusación fiscal, previo a la celebración del acto de audiencia preliminar, en razón de ser preclusivo el precitado lapso.

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal, en Sentencia N. 606 de fecha 20-10-05, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, dejó asentado

explícitamente criterio relacionado con el lapso fijado para realizar por escrito, los ocho actos que el artículo 328 del Código Orgánico Procesal dispone, al respecto ha establecido lo siguiente:

“La disposición transcrita guarda relación con los actos que el Fiscal, la victima (solo si se ha querellado o si presentó acusación particular propia) y el imputado, de manera escrita oponen, solicitan, proponen y promueven al juez de control, antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar.

Resulta pertinente conceptuar algunos términos del artículo transcrito con anterioridad y según el Diccionario de la Real Academia Española, para un mejor análisis del mismo:

`Hasta´ `…Denota el termino de tiempo, lugares, acciones o cantidades…conjunción copulativa, con valor incluyente, combinada con `cuando´ o con un gerundio… O con valor excluyente, seguida de `que´…`.

El termino antes´…denota prioridad de lugar…de tiempo…prioridad o preferencia…´

El termino `podrán´, el verbo `poder´, es lo siguiente:

`…tener expedita la facultad o potencia de hacer algo…tener facilidad, tiempo o lugar de hacer algo…´

La Sala observa que cuando el legislador dispuso en el encabezado del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal `hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar…´, se refirió a que vencido el quinto días antes de la fecha convocada para la celebración de la audiencia preliminar finaliza el lapso y con ello la posibilidad de realizar los actos enumerados en el articulo 328 eiusdem. Así se decide. (Subrayado de la Sala).

Vistas así las cosas, este Tribunal Colegiado infiere que el lapso establecido en el artículo 328 del Código Adjetivo Penal, es de carácter preclusivo, conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico y reciente criterio Jurisprudencial, el cual ratifica la preclusividad del mismo. Y así se declara.

SEGUNDO

Seguidamente arguye el recurrente que, el Juez a quo no hace pronunciamiento sobre los ofrecimientos de pruebas realizadas de manera oral en la Audiencia Preliminar por la defensa, y menos aún considerando que por parte de los representantes de la Fiscalía Vigésima Tercera y Primera del Ministerio Público, no hubo objeción u oposición de los

mismos a los ofrecimientos de prueba, por lo que hubo aceptación tacita y expresa de dichos representantes del Ministerio Público, asumiendo la Juez a titulo personal sin solicitud previa de las partes, -en este caso el Ministerio Público-, el declarar extemporáneo el escrito consignado en fecha 11-04-06 a favor de mis defendidos A.R.J.D. y F.A.J.D.

Al respecto aduce este Tribunal Colegiado que el referido artículo 328 del Código Adjetivo Penal, establece claramente un lapso preclusivo de cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración del acto de audiencia preliminar, para la realización por escrito de ciertos actos previstos en el precitado artículo; por lo tanto si la defensa tiene para la promoción de las pruebas en fase intermedia el precitado lapso, donde tiene la facultad de ejercer el derecho a la defensa a través del escrito de descargos, y no lo hizo, aun teniendo

conocimiento de la preclusividad del mismo, mal puede alegar el recurrente que el Juez a quo no tomo en cuenta la promoción de la mismas en el acto de la audiencia preliminar celebrado, en el cual ofreció dichas pruebas de manera oral; pues considera esta Sala que si en el régimen probatorio de nuestro proceso penal, rige el principio de preclusividad, mal puede el Juez conocedor de la causa hacer caso omiso a lo previsto en la ley y declarar admisible las mismas, pues una vez determinado que el referido escrito de contestación o de descargos a la acusación fiscal es extemporáneo, no da lugar a la promoción de las pruebas de forma oral en el acto de la audiencia preliminar, pues si bien es cierto que es una facultad que tienen la defensa para realizar por escrito los actos indicados en dicha norma, también es cierto que dicha facultad no se puede extender a la realización de tales actos en forma oral en la mencionada audiencia, pues a criterio de estos Jurisdiccentes, esta facultad debe entenderse en dos sentidos: el primero, a que los interesados si lo consideran conveniente pueden plantear en forma escrita cualquiera de los actos enumerados en el prenombrado artículo; y el segundo, a no hacer ningún planteamiento sobre dichos actos, es decir, las partes tienen la facultad de hacer o no hacer dicho escrito. Por lo tanto mal puede, la defensa pretender que le sea admitida la promoción de pruebas de manera oral en la audiencia preliminar, cuando tuvo oportunidad procesal para la promoción de las pruebas, a través del escrito y no lo hizo.

Respecto a este punto de motivo de impugnación, la Sala Constitucional en Sentencia N. 02-2181, de fecha 15-10-2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rondon Haaz, dejó señalado que:

La forma escrita. Este requisito es, en principio, exigido, porque, como se desprende del contenido de la disposición en referencia, el ofrecimiento de pruebas se realiza fuera de audiencia oral. Por ello la escritura viene a ser la forma natural y necesaria para extender los actos que las partes realicen fuera de las oportunidades de debate oral, tales como la audiencia preliminar y el juicio oral tales como las que enumera el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, puedan ser diferidas, esto es, realizadas posteriormente a la oportunidad que señale la Ley, particularmente, dentro de una audiencia oral, resulta obvio, entonces, que la forme escrita deviene perfectamente prescindible y no podría, en consecuencia, ser motivo de censura como lo que expreso la legitimidad pasiva, en el auto que fue impugnado mediante el presente proceso. Así se declara.

El proceso penal esta sujeto (a) términos preclusivos, por razones no solo de certeza y de seguridad jurídica, sino también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que se capaz de asegurar, en beneficio de

todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de su derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa…Así, el ofrecimiento de pruebas de la defensa debe ser realizado, tal como lo exige a las demás partes, dentro del lapso que dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; ello, no como una formalidad trivial, sino, entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente su propias defensas. De allí que si el imputado no consignó, en la oportunidad legal, su escrito de promoción de las pruebas que va a presentar en el juicio oral, no puede pretender que, si una debida justificación de dicha omisión y sin consideración del respeto que, igualmente merecen derechos fundamentales de sus contrapartes, pueda efectuar dicho ofrecimiento en oportunidad posterior; en el presente caso, en la audiencia preliminar…

(Subrayado de la Sala).

En correspondencia con el criterio jurisprudencial ut supra expuesto, esta Alzada constata que, la Sala Constitucional modificó su criterio respecto a la modalidad de realizar por escrito los actos, permitiéndole a la defensa unas excepciones que se evidencian en Sentencia de la Sala de Casación Penal, N. 606, de fecha 20-10-05 con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, donde se dejó establecido que:

En torno a la modalidad de `…realizar por escritos los actos…´, la Sala observa que se trata de una excepción a la constante forma oral que predomina en el Código Adjetivo, en donde lo escrito se significa expresamente.

No obstante y en relación con las acciones tipificadas en los numerales 2,3,4,5 y 6 del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, acerca de las solicitudes de imposición o revocación de una medida cautelar, aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, proponer acuerdos preparatorios, solicitar la suspensión condicional del proceso y proponer las pruebas que podrían ser objetó de estipulación entre las partes, la Sala observa que pueden realizarse, a demás, en la audiencia preliminar y oralmente y que no se violentaría ni el debido proceso ni el derecho a la defensa ni el principio procesal del contradictorio. Así se decide.

(Subrayado de la Sala)

Visto lo anterior este Tribunal Colegiado aduce que, si bien es cierto la Sala Constitucional modificó su criterio en relación a la modalidad de la realización por escrito de ciertos actos previstos en el artículo 328 del Código Adjetivo Penal, también es cierto que, mantuvo la limitante en relación a la promoción de las pruebas en fase intermedia, es decir, permite promocionar en el acto de audiencia preliminar los actos previstos en los primeros seis numerales del artículo, exceptuando el numeral siete y ocho; constatándose que en los primeros seis numerales, el numeral 6 es el que trata sobre pruebas, el cual establece que: “6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes”; indicando esta Sala que el artículo 200 del Código Adjetivo Penal, que prevé sobre las estipulaciones, asienta que:

Si todas las partes estuviesen de acuerdo en alguno de los hechos que se pretenden demostrar con la realización de determinada prueba, podrán realizar estipulaciones respecto a esa prueba, con la finalidad de evitar su presentación en el debate del juicio oral y publico. De tales estipulaciones deberá quedar

constancia expresa en el auto de apertura a juicio, y las partes podrán alegarlas en el debate, sin necesidad de incorpóralas por algún medio de prueba. No obstante, si el tribunal lo estima conveniente ordenara su presentación.

(Subrayado de la Sala).

Por lo tanto, estima este Tribunal Colegiado que en el caso de marras conforme a los criterios de hechos y de derechos anteriormente expuestos, la defensa solo podrá proponer de manera oral en el acto de audiencia preliminar, las pruebas que puedan ser objeto de estipulaciones, entre la partes; y no las pruebas que producirán en el juicio oral con indicación de su pertinencia y necesidad, ni ofrecer pruebas nuevas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal. Y así se declara.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito

Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado J.R. MARTÍNEZ, en su carácter de defensor de los acusados A.R.J.D. y F.A.J.D., SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión del acto de Audiencia Preliminar celebrado en fecha 26 de abril de 2006, mediante la cual se declaró extemporáneo el escrito de descargo o contestación de la defensa. Y así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de junio de 2.006 Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

JUEZA PRESIDENTA

C.D.C. PADRON ACOSTA

LOS JUECES PROFESIONALES

D.W. COLINA LUZARDO VIRGINIA SUÁREZ RUBIO

Ponente

SECRETARIA

FABIOLA BOSCAN RUIZ

La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 262-06 en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala en el presente año.

LA SECRETARIA

FABIOLA BOSCAN RUIZ

CAUSA N° 1Aa.2973-06.

DWCL/dsn.

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