Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 17 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteAna Emma Longart
ProcedimientoSeparacion De Cuerpos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

196° y 147°

  1. Identificación de las partes.

    Parte solicitante: P.R.J. y E.M.M.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.572.566 y 6.375.472, respectivamente, de este domicilio.

  2. Breve reseña de las actas del proceso.

    Mediante oficio N° 6235-00 de fecha 03.05.2000, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior constante de treinta y un (31) folios útiles, expediente N° 4842-98, contentivo de la solicitud que por Separación de Cuerpos siguen los ciudadanos P.R.J. y E.M.M.D., a los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación interpuesto por el ciudadano P.R.J., asistido de abogado, contra la sentencia proferida por el Juzgado de la causa en fecha 17.04.2000.

    Por auto de fecha 18.05.2000 (f.32) este Tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se advierte a las partes que el acto de informes tendrá lugar el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha del auto.

    En fecha 25.05.2000 (f. 33 al 37) el ciudadano P.R.J., asistido por el abogado Rolman Caraballo Ávila, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.415, consigna escrito de promoción de pruebas y anexos.

    Por auto de fecha 19.06.2000 (f.38) el tribunal admite las pruebas promovidas por la parte apelante.

    Consta al folio 39 del presente expediente, auto dictado en fecha 22.06.2000 por este tribunal mediante el cual declara vencido el lapso de informes sin que se haya hecho uso de ese derecho, y aclara a las partes que la causa se encuentra en estado de sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 25.09.2000 (f.40) se dicta auto mediante el cual se difiere la oportunidad para dictar sentencia en la causa por treinta (30) días consecutivos.

    Mediante auto de fecha 11.07.2005 (f.41) la jueza titular de este juzgado se avoca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 14, 233 y 90 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se libraron boletas de notificación (f.42 y 43).

    Mediante diligencia de fecha 04.08.2005 (f. 44 y 45) el alguacil de este tribunal consigna boleta de notificación firmada por el ciudadano P.R.J..

    Mediante diligencia de fecha 29.09.2005 (f. 46 y 47) el alguacil de este tribunal consigna boleta de notificación firmada por la ciudadana E.M.M.D..

    Por auto de fecha 26.10.2005 (f.48) se declara vencido el lapso establecido en el auto de fecha 11.07.2005, y se aclara a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del día 25.10.2005.

    En fecha 09.01.2006 (f.49) la jueza temporal de este tribunal se avoca al conocimiento de la causa y difiere la oportunidad para dictar sentencia para dentro de los 30 días siguientes al día 09.01.2006.

    En la oportunidad legal este tribunal no dictó el fallo correspondiente por lo que pasa a hacerlo ahora en los términos que siguen:

  3. Antecedentes y fundamentos de la apelación

    Consta al folio 1 del presente expediente, auto mediante el cual el Juzgado de Primera Instancia Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial ordena la reconstrucción del presente expediente por medio de las actuaciones del libro diario, por cuanto fue incinerado en el incendio producido en la antigua sede de ese tribunal y su remisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado, a los fines de su distribución.

    Consta a los folios 2 de este expediente, escrito presentado por el ciudadano P.R.J., asistido por el abogado R.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.498, mediante el cual consigna copia simple del escrito de la solicitud de separación de cuerpos presentado por los ciudadanos P.R.J. y E.M.M.D., en fecha 27.07.1994 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y del auto dictado en esa misma fecha por el cual se declara consumada la separación de cuerpos solicitada.

    Consta al folio 8 del expediente, nota secretarial de fecha 16.06.1998 mediante la cual la secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta certifica que en el libro diario llevado por ese juzgado, el día 17.07.1994, en el punto 42°, se asentó que los ciudadanos P.R.J. y E.M.M.D. presentaron solicitud de separación de cuerpos y que el tribunal ordenó darle entrada en el libro respectivo, anotándose bajo el N° 10.124, declarándose consumada dicha separación y ordenándose expedir copias certificadas.

    Por auto de fecha 16.06.1998 (f. 9) el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta ordena remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor en lo Civil y Mercantil de este Estado. En esa misma fecha se libró oficio de remisión (f.10), siendo recibido el día 22.06.1998 y mediante distribución fue asignado al Juzgado Segundo en lo Civil y Mercantil de este Estado.

    En fecha 13.07.1998 (f.12) la jueza temporal del juzgado de la causa se avoca al conocimiento de la causa.

    Mediante escrito de fecha 25.11.1998 (f.13) el ciudadano P.R.J.G., parte solicitante, asistido por el abogado R.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.498, solicita al juzgado de la causa proceda a decretar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por cuanto ha transcurrido el lapso legal.

    Por auto de fecha 30.11.1998 (f.14) el tribunal de la causa ordena la notificación de la ciudadana E.M.M.D., para que comparezca ante ese tribunal dentro de los 3 días de despacho siguientes a su notificación, y exponga lo que considere pertinente en relación a la solicitud de conversión de divorcio de la presente separación de cuerpos decretada en fecha 27.07.1994. En fecha 17.12.1998 se libró la correspondiente boleta de notificación (f.16).

    Mediante diligencia de fecha 22.04.1999 (f.17 al 19) el alguacil del tribunal de la causa consigna boleta de notificación de la ciudadana E.M.M.D., la cual no pudo localizar.

    En fecha 25.02.2000 (f.20) el ciudadano P.R.J.G., asistido por el abogado Rolman Caraballo, solicita la notificación de la ciudadana E.M.M.D., mediante carteles.

    Por auto de fecha 02.03.2000 (f.21) el juzgado a quo ordena librar cartel de notificación a la ciudadana E.M.M.D. de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se libró cartel de notificación (f.22).

    Mediante diligencia de fecha 16.03.2000 (f.23 y 24) el ciudadano P.R.J.G., asistido por el abogado E.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.347, consigna cartel de notificación publicado en el diario La Hora, el cual fue agregado a los autos en esa misma fecha (f.24).

    En fecha 06.04.2000 (f.25) el ciudadano P.R.J.G., asistido por el abogado Rolman Caraballo, solicita al tribunal de la causa se sirva dictar sentencia.

    En fecha 17.04.2000 (f.26 al 28) el juzgado de la causa dicta sentencia declarando terminado el procedimiento de solicitud de conversión en divorcio presentada por los ciudadanos P.R.J. y E.M.M.D..

    Mediante diligencia presentada en fecha 27.04.2000 (f. 29) el ciudadano P.R.J.G., asistido por el abogado Rolman Caraballo, apela de la sentencia dictada por el juzgado a quo en fecha 17.04.2000.

    Por auto de fecha 03.05.2000 (f. 30) el juez accidental del juzgado de instancia se avoca al conocimiento de la causa, oye la apelación interpuesta en ambos efectos y ordena la remisión del expediente a esta alzada.

  4. La sentencia apelada

    El día 17.04.2000 (f. 26 al 28) el juzgado a quo dicta sentencia cuyo contenido se traslada textualmente:

    (…) Establece el artículo 185 del Código Civil, que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco años, podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Este Tribunal observa que siendo el acta de matrimonio la prueba por excelencia, es evidente que no está acreditado el matrimonio cuya disolución se pretende, consecuenciando que este Juzgado declare terminada el presente procedimiento, por cuanto no se consignó el acta de matrimonio de los ciudadanos solicitante. Y así se decide. (…) PRIMERO: TERMINADO el procedimiento de solicitud de conversión en divorcio presentada por los ciudadanos P.R.J. y E.M.M.D. con fundamento del artículo 189 del Código Civil. (…)

  5. Análisis y valoración de las pruebas aportadas por la parte apelante.

    1. Copia Certificada de acta de matrimonio (f.36) expedida en fecha 27.04.2000 por el Prefecto de la Parroquia Aguirre del Estado Nueva Esparta, cuyo original se encuentra inserto bajo el N° 59, correspondiente al año 1993, de la cual se evidencia que los ciudadanos P.R.J. y E.M.M.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.572.566 y 6.375.472, respectivamente, de este domicilio, contrajeron matrimonio civil, el día 15.11.1993 en la mencionada Prefectura. Este documento fue promovido en esta alzada, y se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil para demostrar que el día 13.11.1993 los ciudadanos P.R.J. y E.M.M.D., contrajeron matrimonio civil. Así se declara.

    2. Copia Certificada de acta de nacimiento (f.37) expedida en fecha 27.04.2000 por el Prefecto de la Parroquia Aguirre del Estado Nueva Esparta, cuyo original se encuentra inserto bajo el N° 204, correspondiente al año 1993, de la cual se evidencia que de la unión de los ciudadanos P.R.J. y E.M.M.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.572.566 y 6.375.472, respectivamente, de este domicilio, en fecha 27.08.1993, nació una niña que tiene por nombre (identidad omitida). Este documento fue promovido en esta alzada, y se valora para acreditar el acto celebrado con los efectos jurídicos que en él constan de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil. Así se declara.

  6. Motivaciones para decidir

    La sentencia apelada es la que declara terminado el proceso de conversión en divorcio solicitada por los ciudadanos P.R.J. y E.M.M.D., en virtud que no constaba en autos el acta de matrimonio de los solicitantes, la cual fue promovida ante esta alzada de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, siendo admitida salvo su apreciación en la definitiva.

    Se observa que según auto que corre inserto al folio 1 de este expediente, se ordenó la reconstrucción del presente expediente por medio de las actuaciones que habían sido asentadas en el Libro Diario del Juzgado de Primera Instancia Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en virtud que el mismo fue destruido por un incendio ocurrido en la antigua sede de ese tribunal. Asimismo, se evidencia de las actas, que el ciudadano P.R.J.G., parte solicitante y recurrente, consigna copia simple del escrito de solicitud de separación de cuerpos presentado ante ese tribunal, y del auto que declara consumada la separación de cuerpos solicitada por él y su cónyuge E.M.M.D., del cual se desprende que el escrito fue presentado junto con anexos constante de tres (3) folios útiles, los cuales según la solicitud presentada son: marcado con la letra A, copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes, marcado con las letras B y C, copias certificadas de las actas de nacimiento de sus hijos (identidad omitida) y (identidad omitida). Por lo tanto esta alzada considera que los solicitantes cumplieron con la carga de presentar la documentación necesaria para declarar la separación de cuerpos y su posterior conversión en divorcio, esto es, la copia certificada del acta de matrimonio, la cual fue reproducida posteriormente en esta alzada con motivo de la apelación, toda vez que el Juzgado de Primera Instancia Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, previa verificación de la solicitud y de los recaudos presentados decretó la separación de cuerpos de los ciudadanos P.R.J.G. y E.M.M.D.. Así se establece.

    Se desprende del escrito de solicitud de separación de cuerpos (f. 3 al 7), así como de la nota de secretaría que corre inserta al folio 8 del presente expediente, que el mismo en fecha 27.07.1994, fue presentado conjunta y personalmente por los cónyuges P.R.J.G. y E.M.M.D., solicitando al juzgado de la causa que al vencimiento del año se decrete la conversión en divorcio, y en esa misma fecha el Juzgado de Primera Instancia Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil, decretó la separación de cuerpos de los solicitantes. No obstante lo anterior, se observa que, una vez remitido el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado, la solicitud se tramitó conforme al procedimiento previsto en el artículo 185-A del Código Civil, ordenándose la notificación de la ciudadana E.M.M.D., para que exponga lo que considere pertinente en relación a la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos ya decretada. De las actas procesales, especialmente de la sentencia apelada se evidencia claramente la confusión en la que incurrió el sentenciador de instancia al establecer que la presente causa consistía en una solicitud de divorcio por haber permanecido los cónyuges solicitantes, separados de hecho por mas de cinco años, con ruptura prolongada de la vida en común; toda vez que del escrito de solicitud se evidencia que los cónyuges solicitantes manifiestan que de mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse de cuerpos y de bienes, de conformidad con los artículo 185 y 188 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, relativos al procedimiento de separación de cuerpos, y asimismo solicitan que una vez transcurrido el lapso de un año se decrete la conversión en divorcio. De todo lo anterior se evidencia la violación por parte del juez de instancia de normas procedimentales, alterando el trámite del presente proceso y aplicando normas procesales no equiparables a la figura por la cual los solicitantes acudieron al órgano jurisdiccional; mas aún, cuando consta de las actas que el expediente por un accidente (incendio) fue destruido por un incendio ocurrido en la sede del Juzgado de Primera Instancia Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, situación que no es imputable a las partes, evidenciándose como se expresó anteriormente que los solicitantes consignaron el acta de matrimonio, la cual fue presentada en copia simple y no fue impugnada dentro de los lapsos legales conforme a las normas aplicables, el tribunal a quo declaró terminado el proceso por la falta de consignación del acta de matrimonio de los solicitantes a sabiendas de que la misma fue destruida junto con la totalidad del expediente por un hecho fortuito, por lo que no procedió ajustado a derecho y a la justicia que como director del proceso está destinado a garantizar. Así se declara.

    En razón de lo anotado, corresponde al tribunal determinar si es posible aplicar el contenido del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil o si por el contrario es necesario aplicar el contenido de lo previsto en los artículos 208 y 212 ejusdem. El artículo 209 del Código de Procedimiento Civil establece:

    La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, solo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246.

    Parágrafo Único.- Los Tribunales superiores que declaren el vicio de la sentencia de los inferiores apercibirán a éstos de la falta cometida y en casos de reincidencia, le impondrán una multa que no sea inferior de dos mil bolívares ni exceda de cinco mil

    Se observa que el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil le impone al juez de alzada el deber de resolver el fondo del litigio; previa declaratoria del vicio lo que asegura una actuación acorde con los principios de celeridad y economía procesal ya que permite obtener la revisión del mérito de la cuestión apelada.

    Los vicios a que se refiere el artículo 209 están contenidos en el artículo 244 ejusdem, el cual determina que será nula la sentencia por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional o contenga ultrapetita

    La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia refiriendo a esta disposición legal, en fallo de fecha 11.12.2003, estableció:

    …el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, introdujo una importante modificación en el régimen de las reposiciones, consistentes en que, cuando el Superior encuentre, en el fallo apelado la existencia de vicios de los censurados en el artículo 244 ejusdem y acuerde por ello la revocación del mismo, no ordenará la reposición de la causa sino que en su sentencia corregirá directamente lo que fuere el caso. Y ésta es, a juicio de la Sala, una disposición de orden público procesal, dirigido a encauzar u ordenar el procedimiento con vista del principio de celeridad que debe informarlo, por lo que no puede el Juez subvertirla ni las partes convenir en ello y su examen y sanción puede por esa razón ser objeto de análisis y decisión de oficio (…) independientemente que la sentencia del a quo no se hubiere pronunciado sobre dicha pretensión, es obligación del Juez de Alzada declarar tal vicio y resolver el fondo del litigio…

    En el caso de autos la recurrida ha atribuido al libelo presentado por los solicitantes menciones que no contiene, tergiversando lo alegado por las partes incurriendo en el vicio de incongruencia positiva en franca infracción al contenido del numeral 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que ordena al juez dictar decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia; vicio que declara esta instancia sin necesidad de reposición por imperio del artículo 209 eiusdem, y en consecuencia procede a dictar la sentencia de fondo por tener jurisdicción para ello ya que tiene atribuida competencia en materia de protección de niño y adolescente. Así se decide.

    Se evidencia de autos que de forma conjunta; esto es, de mutuo acuerdo los cónyuges presentan solicitud de separación de cuerpos con fundamento en lo previsto en los artículos 185 y 186 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual se extrae que la intención de las partes fue interponer una separación de cuerpos por mutuo consentimiento (no contenciosa) y así fue entendido por el suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta cuando en fecha 27.07.1994, declaró consumada la separación de cuerpos y de bienes de conformidad con el artículo 189 del Código Civil, dándole vigencia al régimen familiar que las partes se impusieron. De manera pues, que los solicitantes procedieron en su escrito a: 1.- solicitar que el juez decretara la separación de cuerpos por mutuo consentimiento; 2.- dispusieron lo concerniente en cuanto a los bienes que habían adquirido durante el matrimonio y en efecto los distribuyeron; 3.- acordaron lo concerniente a visitas y obligación alimentaria en relación a los hijos procreados en la unión matrimonial y por último, convinieron en que a partir de la admisión de la solicitud cada uno tendría la libre administración de sus bienes; de allí que resulta inexplicable la sentencia del a quo de fecha 17.04.2000, que expresa: “ …cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común…” ya que, esta regla está prevista en el artículo 185-A del Código Civil y la solicitud planteada está encuadrada en el artículo 185, primer aparte del mismo texto sustantivo que a la letra dice: “ También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges” lo cual se encuentra patente en autos por cuanto el tribunal de instancia decretó la separación de cuerpos el 27.07.1994 y el cónyuge P.R.J.G. solicitó la conversión en divorcio en fecha 25.11.1998, notificándose a la cónyuge E.M. quien no concurrió a oponer reconciliación, lo que hubiese permitido la articulación probatoria a que se contrae el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Así pues, decretada la separación de cuerpos y de bienes de los ciudadanos P.R.J.G. y E.M.M.D. y solicitada la conversión sin haber surgido discusión alguna, lo procedente es la aplicación del artículo 765 eiusdem, es decir, la sentencia de conversión de la separación de cuerpos en divorcio respetando los acuerdos de los cónyuges relativos a los hijos.

    UNICO

    En fecha 27.07.2004, los ciudadanos P.R.J.G. y E.M.M.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 5.572.566 y 6.375.472, respectivamente, de este domicilio, instauraron solicitud de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, exponiendo que contrajeron el matrimonio civil el día 15.11.1993, ante la Prefectura de la Parroquia Aguirre del Estado Nueva esparta, conforme consta en el acta de matrimonio acompañada signada con el N° 59. En la fecha citada los cónyuges ratifican en todas y cada una de sus partes la solicitud de separación de cuerpos por mutuo consentimiento y el tribunal la declara de la misma forma y términos por ellos convenidos. Mediante escrito de fecha 25.11.1998 el cónyuge P.R.J.G., solicita la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, notificándose a su cónyuge E.M.M.D., quien no hizo objeción alguna, sin embargo el tribunal de la causa en lugar de dictar sentencia disolviendo el vínculo por el transcurso del año se limitó a declarar terminado el procedimiento argumentando hechos que encuadran en el artículo 185-A y añadiendo que no consta en autos el acta de matrimonio.

    Por cuanto en autos se evidencia que ha transcurrido más de un año que se decretó la separación de cuerpos por mutuo consentimiento entre los cónyuges antes identificados, y consta que no ha habido reconciliación alguna entre ellos; este Tribunal considera procedente la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, y así se declara.

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por cuanto no es contrario a derecho, a los buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara convertido en divorcio la separación de cuerpos por mutuo consentimiento entre los cónyuges P.R.J.G. Y E.M.M.D., plenamente identificados, y disuelto el vinculo matrimonial celebrado entre los cónyuges antes mencionados, ante la Prefectura de la Parroquia Aguirre del Estado Nueva Esparta, el día 15.11.1993, conforme consta en el acta de matrimonio acompañada N° 59. Así se decide. Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar ha ello.

    Publíquese, Regístrese, Déjese copia y Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    La Jueza,

    A.E.L.G.

    La Secretaria,

    A.C.G.

    Exp. N° 04678/00

    AELG/acg

    Definitiva

    En esta misma fecha (17.05.2006) siendo las 11:00 de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

    La Secretaria,

    A.C.G.

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