Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 29 de Abril de 2015

Fecha de Resolución29 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMaría de Lourdes Faria Marcano
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

LOS TEQUES.

29 de abril de 2015

205º y 156º

N° DE EXPEDIENTE 3859-2014

Visto el oficio Nº 0051, de fecha 23 de abril de 2015, agregado por auto en fecha 28 de abril de 2015 y que precede a este auto, contentivo de la información requerida por este Tribunal en fecha 09 de marzo de 2015; el mismo informa a este Tribunal que existe sentencia de fecha 01 de julio de 2014, el Tribunal procede hacer la búsqueda de la misma en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia, la cual declaró:

…En razón de todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: SE DECLARA LA QUIEBRA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL VENDASTIC DE VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 70, tomo 65ª, segundo, de fecha 18 de agosto de 1981, reformada como consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 62, tomo 7-A segundo, de fecha 15 de Enero de 1.999.

SEGUNDO

En consecuencia, de conformidad con el artículo 937 del Código de Comercio Se designa sindico de la fallida al ciudadano: A.J.F.N., venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-9.706.176, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.674. Se ordena notificar al mencionado ciudadano para que manifieste su aceptación o excusa al cargo. TERCERO: Se ordena ocupar judicialmente todos los bienes del fallido, sus libros, correspondencias y documentos. Se ordena hacer entrega al Síndico de todas las cartas dirigidas al fallido CUARTO: Se prohíbe pagar y entregar mercancías a la fallida, so pena de nulidad de los pagos y entregas. Se ordena a las personas que tengan bienes o papeles pertenecientes al fallido, ponerlos a la orden de este tribunal dentro del tercer día siguientes a la publicación de esta sentencia en un diario de circulación nacional. QUINTO: Se ordena convocar mediante cartel, que se publicara en la forma que se dispondrá por autos separado, a los acreedores presentes para que concurran con los documentos justificativos de sus créditos, a la primera junta general, que tendrá lugar el día y hora que oportunamente se fije SEXTO: Convóquese por auto separado a los acreedores residentes en la República Bolivariana de Venezuela, para que concurran al este Juzgado con los instrumentos justificativo de su crédito SEPTIMO: hágase saber a los acreedores que se hallen fuera de la República Bolivariana de Venezuela, en la forma que se disponga por auto separado, la presente declaración de quiebra, para que concurran con los instrumentos justificativos de su crédito en el término que oportunamente se les fije. OCTAVO: Publíquese la presente decisión en el diario ÚLTIMAS NOTICIAS. NOVENO: EL Tribunal fijara por auto separado la época en que principio la cesación de los pagos DECIMO: Procédase a las diligencias a que se refiere el artículo 952 y siguientes del Código de Comercio. DECIMO PRIMERO: Líbrese oficio y edictos a que se refieren el artículo 959 del Código de Comercio. DECIMO SEGUNDO: Notifíquese al Ministerio Público, a tenor de lo establecido en el artículo 924 del Código de Comercio, en concordancia con el 915

Y que se encuentra en fase de ejecución razón por la cual se pronuncia este digno juzgado.

En este orden de consideraciones, este Tribunal observa que los artículos 98 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, regulan lo inherente a la Protección del Salario, todo lo cual concatenado con lo establecido en los artículos 75 y siguientes del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, relativos a la Protección de los Créditos Laborables, establecen un fuero de atracción hacia el Juez del Concurso, es decir, es éste quien debe continuar con el conocimiento de la causa. En este sentido, resulta necesario mencionar que el artículo 928 del Código de Comercio establece lo siguiente:

“La declaración formal del estado de quiebra, cuando el pasivo excediere de diez mil bolívares, se hará por el Juez de Comercio, si ha lugar, en virtud de la manifestación del fallido, a solicitud de alguno de sus acreedores o de oficio. Si no excediere de diez mil bolívares, la hará el Juez de Distrito competente, conforme al artículo 907."

Asimismo, el artículo 937 del Código de Comercio, indica:

"(omissis) cuando la sentencia declaratoria de quiebra la dictaren los Tribunales superiores, se pasarán inmediatamente los autos al Juez de Comercio, o quien haga sus veces, para que la ejecute".

En este orden de ideas, es claro que las disposiciones que rigen la materia mercantil, contenidas en el Código de Comercio, establecen que la competencia para conocer de los procedimientos de quiebra, corresponde al Juez de Comercio del domicilio de la fallida.

Igualmente, prevé el Código de Comercio el fuero de atracción y la acumulación que se presenta en los procedimientos de quiebra, y así el artículo 942 establece:

…todas las causas ordinarias o ejecutivas, civiles o comerciales, que al tiempo de la declaración de la quiebra se hallen pendientes contra el fallido y puedan afectar sus bienes, serán acumuladas al juicio universal de quiebra…

, (negrillas y subrayado del Tribunal).

De esta manera, y de las disposiciones anteriormente transcritas, se evidencia que son competentes para conocer de los procedimientos de quiebra los jueces con competencia en materia mercantil, y a consecuencia del fuero de atracción de tales procedimientos, conocerán de cualquier causa que se siga en contra de la fallida.

En este mismo sentido, F.Z., en su obra CURSO DE ATRASO Y QUIEBRA, (pag. 103), señaló: “…la quiebra es, por definición, un proceso de ejecución colectiva contra los bienes del comerciante en estado de cesación de pagos, cuya finalidad es liquidar su patrimonio para satisfacer a los acreedores, en consideración al monto y calidad de sus créditos…”.

En esta misma sintonía, R.A.-GUZMÁN, en su obra OTRAS CARAS DEL P.L., (pág. 129), señaló:

… el juicio pendiente por ante la jurisdicción del trabajo ha de resultar atraído por el procedimiento concursal posterior, a fin de que la condena proferida en aquella causa sea ejecutada sobre el patrimonio en liquidación del patrono…

.

Asimismo, M.A.P.R., en su obra LA QUIEBRA, DERECHO VENEZOLANO, pág. 111 y ss; comenta en lo que respecta a los efectos de la sentencia que declara la quiebra, específicamente en los efectos procesales, que:

…Acumulación de causas: Todas las causas ordinarias o ejecutivas, civiles o comerciales que al tiempo de la declaración de quiebra se hallen pendientes contra el fallido y puedan afectar sus bienes, serán acumuladas al juicio universal de quiebra (art. 942). La norma hace referencia a las causas las cuales el fallido sea legitimado pasivo de la acción (pendientes “contra” él), no le abarca como actor en eventuales causas. Ni tampoco como demandado en juicios no referidos a sus bienes. La acumulación al juicio universal va dirigida a las ejecuciones propuestas o que puedan proponerse contra el deudor y “se encamina a detener todo procedimiento ejecutivo contra el patrimonio del fallido en perjuicio de sus acreedores…”.

En este sentido, resulta pertinente advertir que existen dos tipos de acumulación en nuestro Ordenamiento Jurídico. El primer tipo de acumulación se refiere a la acumulación imperativa, pues es la Ley quien ordena y obliga al Sentenciador a acopiar o acumular causas en un mismo proceso. Tal es el caso de los juicios universales, como la Quiebra (art. 942 del Código de Comercio) y la cesión de créditos, en los que la misma Ley ordena tal acumulación y la segunda clase de acumulación es la potestativa, la cual a instancia de parte el Juez puede, según su criterio acumular causas por la conexidad, continencia o accesoriedad, que exista entre las misma.

En este orden de ideas, el Doctor A.R.R., en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Tomo II, Editorial Arte, Caracas 1992, (pág. 131), señaló respecto a la acumulación imperativa:

La imperativa es aquella que está obligado a decretar el juez, aunque no se lo pidan las partes, en los casos de abrirse juicio de quiebra, de cesión de bienes de liquidación de herencia y en cualquiera otro en que la ley lo ordena expresamente. A estos juicios universales deben acumularse los particulares que cursen en el mismo o en otros tribunales.

La justificación es obvia: tratándose de juicios universales, en los cuales se comprenden todos los bienes, derechos y acciones que componen el patrimonio, (la universitas juiris de una persona determinada), a ellos deben acumularse los juicios particulares en que está interesada dicha persona.

.

En este orden de consideraciones, y en lo que respecta a la acumulación de los juicios por conceptos laborales, al juicio de quiebra, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23 de mayo de 2003, (Exp: 01-0234) dejó sentado lo siguiente:

“…Por su parte, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo, el salario, las prestaciones e indemnizaciones y cualesquiera otros créditos debidos al trabajador con ocasión de la relación de trabajo gozarán de privilegio sobre todos los bienes muebles del patrono y se pagarán independientemente de los procedimientos del concurso de acreedores o de la quiebra, equiparándose dicho privilegio al indicado en el ordinal 4° del artículo 1870 del Código Civil. El procedimiento para el pago de los créditos laborales está estatuido en el artículo 102 del Reglamento de la Ley referida, señalando que el juez del concurso ordenará el pago inmediato de los créditos protegidos con el privilegio al cual se hizo referencia, debiéndose hacer el pago efectivo con los fondos que existieren en el momento en que se declarase la quiebra.

La normativa referida no indica, expresamente, que el trabajador necesariamente deba participar en el procedimiento concursal, sin embargo, tal participación no se encuentra negada pues estando en juego sus intereses puede formar parte de la junta de acreedores como cualquier otro comerciante, sólo que debe ajustarse entonces a las reglas del procedimiento concursal establecido en el Código de Comercio, por lo que el trabajador, en ese caso, debe solicitar su inclusión en la lista de acreedores del peticionante a la cual hace referencia el artículo 899, eiusdem, para poder participar y formar parte de la comisión de acreedores y de considerarlo necesario, emitir su opinión en la reunión a que hace referencia el artículo 902, ibidem, fuera de este supuesto, salvo los establecidos en los literales “b” y “c” del artículo 102 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, no le asiste al trabajador derecho alguno a emitir opinión o de participar activamente en el procedimiento concursal...”.

Todos los razonamientos aquí planteados, resumen en el resultado de las peticiones formuladas por la representación judicial de la parte actora, a lo extenso del presente expediente, incluso se evidencia que en fecha 19 de septiembre de 2014 este Juzgado acordó la medida preventiva de embargo sobre bienes, solicitada por la accionante y que hasta la presente fecha se encuentra sin ejecución por no haber conciliado en la notificación de la accionada ni en si por apoderado o representante alguno, ahora bien se observa de forma meridiana que en el juicio que cursa por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las partes se encuentran a derecho y por ende en conocimiento, razones estas para quien allá decide, bajo la luz de sus facultades, el Juzgador a cargo de ese Digno despacho concluya en la prosecución de la presente causa.

En consecuencia, atendiendo a la decisión proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a lo establecido en el Código de Comercio, en la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras y su Reglamento aún vigente, la Acumulación a la que alude el artículo 942 del Código de Comercio, resulta imperativa para el Juez concursal desde que se declara la quiebra; razón por la cual este Tribunal Decreta: la Acumulación y ordena remitir mediante oficio al Juzgado concursal, el presente expediente. Así se decide.- Es todo.- CUMPLASE.- Y PULIQUESE EN PAGINA WEB DEL TSJ DE LA PRESENTE DECISION.-

M.D.L.F.M.

LA JUEZ

FRANCIS REYES LOPEZ

EL SECRETARIO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR