Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 27 de Enero de 2011

Fecha de Resolución27 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWendy Yanez Rodriguez
ProcedimientoCobro De Bolívares Vía Ordinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE N° 5861

PARTE DEMANDANTE Ciudadana L.M.R.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.275.791, Licenciada en Bioanálisis, de este domicilio y actuando en su condición de Representante Legal de la Firma LABORATORIO CLÍNICO “LISBETH RIVERO”.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE H.B.B. y R.B.R.

Inpreabogado Nº 5.180 y 58.850 (folio 88)

PARTE DEMANDADA

Sociedad Mercantil INSTITUTO DE ESPECIALIDADES QUIRÚRGICAS SAN IGNACIO C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el N° 5, tomo 228-A, del 10 de mayo de 2004, con sede en la Avenida A.R., Sector Piedra Grande a 200 metros de la C.A., representada por el Presidente de la Junta Directiva, ciudadano R.I.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.732.416.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDADA Y.D.P.F. y C.E.A.A., Inpreabogado Nros. 40.560 y 50.639 respectivamente. (folios 78 y 79)

MOTIVO

COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)

Vistas las diligencias cursantes a los folios 180 y 181, suscritas y presentadas por la abogada R.E.B.R., Inpreabogado Nº 58.850, quien actúa con el carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, mediante las cuales solicita por una parte, que se revoque por contrario imperio el auto dictado por el Tribunal en fecha 14 de enero de 2011 cursante al folio 177, mediante el cual se fijó la causa para la constitución de asociados, de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil y por la otra que se ordene la reposición de la misma al punto que se pueda realizar citación complementaria a los fines de que no se pierda la oportunidad de la evacuación de las pruebas correspondientes y que ameritan la citación del demandado; todo ello de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, al respecto EL TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

Expresa el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil:

... Toda parte tiene derecho a que en todas las instancias de los juicios cuyo conocimiento corresponde a los Tribunales de Primera Instancia, el Tribunal de la causa se constituya con ASOCIADOS, para dictar sentencia definitiva. Al efecto, podrá cualquiera de las partes pedir dentro de los cinco días siguientes a la conclusión del lapso probatorio en el Tribunal de la causa, o la llegada del expediente en el Tribunal Superior, que se elijan dos asociados para que, unidos al Juez o a la Corte, formen el Tribunal.

La diligenciante aduce con respecto a este artículo que “…la figura de la constitución de asociados, es un derecho de las partes en el proceso, no una facultad del Juez,...”, así mismo señala que este Derecho potestativo de las partes “…no puede acordarse de oficio…”.

Así, quien suscribe, considera necesariamente señalar que el Tribunal de Asociados es el conjunto de jurisconsultos que unidos al Juez o Jueza, forman el Tribunal que deberá dictar sentencia en un caso determinado en primera o segunda instancia, y que nuestra norma adjetiva civil así nos lo regula en la disposición legal ya transcrita, proporcionándonos para ello que si las partes quieren hacer uso de ella deberán solicitarlo dentro de los cinco días de despacho siguientes de la conclusión del lapso probatorio en el Tribunal de la causa o a la llegada del expediente en el Tribunal Superior (si fuere el caso), y así se elijan dos asociados, para que con el Juez o Jueza conformen el Tribunal Asociado; es decir, que este Tribunal al emitir el auto al cual hace referencia la mencionada abogada no ha excedido la normativa procesal establecida en el artículo ut supra transcrito, por el contrario, y sólo en miras de procurar la seguridad y certeza jurídica de la cual somos garantes como administradores de Justicia en cada proceso admitido y sustanciado se abre el referido lapso para así dar cumplimiento con el iter procesal establecido en el procedimiento ordinario, y que no con ello quiere decir que el Tribunal esté imponiendo a las partes la constitución en asociados, ni que se esté extralimitando en acordarlo de oficio; por lo que sería contra producente analizar la norma desde el punto de vista en que la diligenciante la interpreta; por tanto sostiene este Tribunal que efectivamente en el caso concreto la interpretación de la norma no puede ser otra y en base a ello ratifica el auto dictado por este Tribunal dictado en fecha 14 de enero de 2011, cursante al folio 177 mediante el cual se fijó la causa para la CONSTITUCIÓN DE ASOCIADOS de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, dejando establecido igualmente que dicho lapso precluyó en fecha 24 de enero de 2011. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por otra parte, y con respecto a lo alegado en diligencia cursante al folio 181, donde la diligenciante aduce entre otras cosas que “…El presente proceso ha estado plagado de irregularidades, …, en última instancia todo el caos en relación a la citación de la demandada, también consecuencia de evacuación de pruebas promovidas,…”; por lo que señala que en escrito anterior solicitó un pronunciamiento ordenador y saneador del Tribunal respecto a “…la citación cuando el citado se niega a firmar la respectiva boleta, al producirse ese impase entre el alguacil de este Tribunal y el ciudadano R.M., representante legal de la demandada.”. por lo que finalmente solicita la reposición de la causa al estado que haya lugar a la citación complementaria por parte de la Secretaria del Tribunal y no se pierda la oportunidad de la evacuación de las pruebas correspondientes y que amerita la citación del demandado.

El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta Nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplir el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

A este respecto, quien suscribe señala que de las actas que conforman el presente expediente se desprende que efectivamente en fecha 12 de enero de 2011 la parte demandante de auto consignó escrito mediante el cual alegó una serie de hechos y consecuencialmente el Tribunal se pronunció en base a lo alegado en el mismo y a lo expuesto por el alguacil del Tribunal al momento de consignar las boletas de citaciones e intimación cursantes a los folios 174, 175 y 176; dicho pronunciamiento fue realizado en fecha 17 de enero de 2011, tal como consta al folio 178, en el cual el Tribunal señaló que dadas las circunstancias, no tenía materia sobre la cual pronunciarse, por cuanto este Tribunal consideró tal situación completamente clara y suficiente con lo expuesto por el Alguacil del Tribunal y que no siendo tal situación una trasgresión al proceso jurídico que se sustancia, consentir una reposición que conlleve a la nulidad de actos procesales donde no cabe, se estaría rompiendo con el principio de la norma ya transcrita, que no es otro que procurar la estabilidad en los juicios, bien corrigiendo las faltas o bien ratificando las actuaciones que reposan en las causas, garantizando que los asuntos judiciales sean resueltos en un proceso sin errores y con las debidas garantías, debido a que la visión procesal actual ha superado el concepto del Juez o Jueza neutro o espectador, quienes no sólo tiene la autoridad de declarar las nulidades o reposiciones, sino también de prevenirlas, tal como lo establece el ya mencionado artículo 206 del Código de Procedimiento Civil; por lo que en base a ello igualmente quien suscribe ratifica el auto dictado por este Tribunal en fecha 17 de enero de 2011, cursante al folio 178 mediante el cual sostuvo un pronunciamiento judicial con base al escrito presentado por la abogada R.E.B.R., con su carácter de autos y de las consignaciones realizadas por el alguacil del Tribunal (folios 174, 175 y 176). Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTES LAS SOLICITUDES REALIZADAS por la abogada R.E.B.R., Inpreabogado Nº 58.850, quien actúa en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante; por lo que en tal virtud ratifica el auto dictado por este Tribunal el 14 de enero de 2011, cursante al folio 177 mediante el cual fijó la causa para la CONSTITUCIÓN DE ASOCIADOS de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, dejándose establecido igualmente que dicho lapso precluyó en fecha 24 de enero de 2011, e igualmente ratifica el auto de fecha 17 de enero de 2011 cursante al folio 178 y consecuencialmente se ordena la continuación del proceso conforme a la Ley.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los 27 días del mes de enero de 2011. Años: 200º y 151º.

La Jueza,

Abog. W.C. YÁNEZ RODRIGUEZ

La Secretaria,

Abog. I.M.

En esta misma fecha, siendo las 3:25 p.m, se publicó y registró la anterior decisión.-

La Secretaria,

Abog. I.M.

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