Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 20 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteArgelia Guédez
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guanare, 20 de Noviembre del Año 2012.

Año 202º y 153º.

______________________________________________________________________

CAUSA: 1C-719-12

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY

DELITO:

TRAFICO DE DROGA

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

JUEZ DE CONTROL Nº 1: ABG. A.G.R.

DEFENSOR PUBLICO: Abg. T.E.J.R.

FISCAL V DEL MINISTERIO PÚBLICO Abg.J.R.S.

El ciudadano Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. J.R.S., en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículo 108 ordinal 4° ejusdem, artículo 108 ordinal 4° en relación con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 34 ordinales 3° y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículo 570 en concordancia con los artículos 561 literal “a” 648 y 650 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentó acusación penal en la investigación seguida contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, por la comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en perjuicio del estado Venezolano; Celebrada la audiencia preliminar con las formalidades de ley, con la presencia de las partes se emite el siguiente pronunciamiento en los siguientes términos:

P R I M E R O:

HECHOS ATRIBUIDOS EN LA ACUSACION

Consideró la Representante del Ministerio Publico que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, narrando en la audiencia la Abg. J.R.S., que los hechos ocurrieron narrando brevemente los hechos ocurridos en fecha 20 de mayo de 2012, los funcionarios Oficial (PEP) Morón Lovera Yureima, adscritos a la estación policial los próceres y destacados en el Núcleo Policial S.M., siendo aproximadamente las 08: horas de la noche del día de hoy encontrándonos en las labores patrullaje a bordo de la unidad Radio patrullera signada con el Nº P-054, por el sector J.P.I., calle principal, cuando visualizamos a un ciudadano el cual bestia un Short bermuda de color Gris, con una guardacamisa de colores gris y Blanco, que al notar nuestra presencia tomo una actitud evasiva pues emprendió veloz huida le dimos la voz de alto y logramos darle alcancé a pocos metros del sitio, enseguida nos identificamos como funcionarios policiales, a quien le solicitamos según el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, que mostrara o exhibiera lo que ocultaba entre su ropa o adheridos a su cuerpo, el cual hizo caso omiso y se negó , visto a esto procedimos a realizarle la respectiva revisión de persona y a la altura de la pierna del short se le incauto un facsímil de pistola de color negro y oculto entre sus genitales, una bolsa de material sintético color blanco con azul, contentivo de su interior de 11 pitillos fabricado de material sintético color transparente, contentivo de un polvo de color blanco, presuntamente droga denominada Bazooko, para un peso bruto aproximado de (3.1 grs) de ante este hallazgo criminalístico que representa, y ante la escenario que se trata de un adolescente, procedimos a trasladarlo hasta la estación policial Guanare, no sin antes imponerle de sus derechos verbalmente contemplados en el artículo 654 LOPNA, numeral 5to articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, una vez en la estación policial procedimos a identificarlo plenamente según lo establecido en el artículo 126 del COPP, quien dijo ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, se procedió de conformidad con el artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal a comunicarle vía telefónica a la Fiscal Quinto del Ministerio Publico.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN:

  1. - ACTA POLICIAL, en fecha 20 de mayo de 2012, los funcionarios Oficial (PEP) Morón Lovera Yureima, adscritos a la estación policial los próceres y destacados en el Núcleo Policial S.M., siendo aproximadamente las 08: horas de la noche del día de hoy encontrándonos en las labores patrullaje a bordo de la unidad Radio patrullera signada con el Nº P-054, por el sector J.P.I., calle principal, cuando visualizamos a un ciudadano el cual bestia un Short bermuda de color Gris, con una guardacamisa de colores gris y Blanco, que al notar nuestra presencia tomo una actitud evasiva pues emprendió veloz huida le dimos la voz de alto y logramos darle alcancé a pocos metros del sitio, enseguida nos identificamos como funcionarios policiales, a quien le solicitamos según el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, que mostrara o exhibiera lo que ocultaba entre su ropa o adheridos a su cuerpo, el cual hizo caso omiso y se negó , visto a esto procedimos a realizarle la respectiva revisión de persona y a la altura de la pierna del short se le incauto un facsímil de pistola de color negro y oculto entre sus genitales, una bolsa de material sintético color blanco con azul, contentivo de su interior de 11 pitillos fabricado de material sintético color transparente , contentivo de un polvo de color blanco, presuntamente droga denominada Bazooko, para un peso bruto aproximado de (5.1 grs) de ante este hallazgo criminalístico que representa, y ante la escenario que se trata de un adolescente, procedimos a trasladarlo hasta la estación policial Guanare, no sin antes imponerle de sus derechos verbalmente contemplados en el artículo 654 LOPNA, numeral 5to articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, una vez en la estación policial procedimos a identificarlo plenamente según lo establecido en el artículo 126 del COPP, quien dijo ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, se procedió de conformidad con el artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal a comunicarle vía telefónica a la Fiscal Quinto del Ministerio Publico, asignándole el siguiente numero de causa 181C-DPIF5-0021-2012, informando que el adolescente quedará bajo vigilancia y custodia de un funcionario actuante en esta coordinación mientras es presentado ante la Fiscal y se le da continuidad al procedimiento pertinente y que la evidencia incautada fuera remitida a los expertos para que le relaice las experticias correspondientes y continuar con las averiguaciones al caso. Es todo.

  2. - Registro de cadena de custodia de fecha 20-05-2012, donde se deja constancia de las evidencias físicas remitidas las cual consisten en: una (01) bolsa de material sintético de color Blanco con azul, contentivo en su interior de 11 pitillos fabricado de material sintético color Transparente, contentivo de un polvo de color blanco, presuntamente droga denominada Bazooko para un peso bruto aproximado de (3.1 grs) área de resguardo y custodia a cargo de la (S) evidencias Físicas.

  3. - Registro de cadena de custodia de fecha 20-05-2012, donde se deja constancia de las evidencias físicas remitidas las cual consisten en: Un Facsímil de pistola de color plateada marca Huntington Beach, serial 9329658 con empuñadura de color negro.

  4. - Prueba de orientación de fecha 21-05-2012, suscrita por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas sub-delegación Guanare, donde deja constancia: Muestra A. Una (01) bolsa, confeccionada en material sintético de color azul y blanco, contentiva de Once (11) Trozos de pitillos, con una longitud de 4 Cm, elaborado en material sintético de aspecto transparente, cerrados en sus extremos por efectos de color con el mismo material, contentivos de una sustancia sólida en forma de polvo color beige, con un peso bruto de Cuatro (04) gramos con trescientos (300) miligramos y un peso neto de: Dos (02) gramos con trescientos (300) miligramos, se tomaron Doscientos (200= miligramos para realizar análisis correspondiente para su identificación. La muestra signada con la letra A, suministrada al ser sometida a los reactivos Scott y Marquiz, resulto ser positivo para cocaína, asimismo señalo que en la actualidad dicha sustancia no tienen efectos terapéuticos.

  5. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 9700-254-239, de fecha sábado 21 de mayo del año 2012, suscrita por el Agente Albornoz A. D.J., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare estado Portuguesa, quien deja constancia de la siguiente diligencia: “…MOTIVO: Realizar Experticia de Reconocimiento Técnico. EXPOSICIÓN: El Material suministrado consiste en: 01.- Un (01) Facsímil portátil y corto por manipulación, que según su sistema de mecanismo es semejante a un arma de fuego tipo pistola, elaborado en material sintetico y metal, de aspecto plateado, con la inscripción MARKSAMN REPEATER, serial 93296658, 4.5 mm, elaborado en HUNTINGTON BEACK CA. U.S.A,su cuerpo se compone de: cañón de una longitud de 13 centímetros caja de los mecanismos y su empuñadura cubierta por dos tapas elaboradas inmaterial sintético color negro y plateado, dicha pieza se encuentra en buen estado de conservación. CONCLUSIÓN:: Con base a las observaciones y análisis practicados al material suministrado, puedo establecer lo siguiente: 01.- la pieza descrita en su estado original, es comercializada como juguete para el entretenimiento, y atípicamente es usada para infundir miedo o temor, a fin de obtener ventaja para el beneficio de quien lo porta 02.- la referida evidencia, se devuelve al oficial agregado (PEP) A.Y.. Es todo.-

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

PRIMERO

Testimonio de los funcionarios Agente J.J.L.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, el cual es pertinente por cuanto realizó a.-prueba de orientación de la sustancia incautada al adolescente Imputado, b.- Experticia Química de la sustancia Incautada al adolescente Imputado y c.- Experticia Toxicológica practicad al adolescente Imputado, y necesario para que deponga al Tribunal las conclusiones de cada una de estas .

SEGUNDO

Testimonio de los funcionarios Agentes MANZANILLA G.X.A. Y MORON LOREVA YUREIMA, adscritos a la Estación Policial los Próceres y destacados en Núcleo Policía S.M.G. estado Portuguesa , el cual es pertinente por cuanto realizaron la aprehensión del adolescente Imputado en poder de los pitillos de la droga incautad en su poder y necesario para que deponga al tribunal de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la misma, así como para establecer a través de su testimonio la responsabilidad penal del adolescente imputado en la presente causa..

TERCERO

Acta de Experticia Química Nº 9700-057-154, de fecha 23 de Mayo del año 2012, suscrita por el Toxicólogo J.J.L.C., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare estado Portuguesa, quien deja constancia de la siguiente diligencia: Motivo Investigación de Alcaloides . Conmemorativo: caso relacionado con el expediente 18-F1-DPF5-0081-2012, donde figura como imputado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. Exposición: Las muestras suministradas para realizar la presente experticia consisten en : MUESTAR A: Una bolsa confeccionada en material sintético de color azul y blanco contentiva de once ( 11) trozos de pitillos, con una longitud de 4 centímetros elaborados en material sintético de aspecto transparente cerrados en sus extremos por efectos del color con el mismo material contentivos de una sustancia sólida en forma de polvo color beig. PESO DE LA MUESTAR: PESO BRUTO: CUATRO GRAMMOS CON TRECIENTOS MILIGRAMOS, PESO NETO: dos gramos con trecientos miligramos…. IDENTIFICACION DE LA SUSTANCIA: En la muestra suministrada y analizada se detecto la presencia del alcaloide clorhidrato de cocaína. … (cursa en las actuaciones)…. Así mismo, es pertinente porque la experticia química realizada a la sustancia que permite calificar el delito por el tipo de droga y el peso neto de la misma.

CUARTO

Acta de Experticia Toxicológica Nº 9700-057-158, de fecha 23 de Mayo del año 2012, suscrita por el Toxicólogo J.J.L.C., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare estado Portuguesa, quien deja constancia de la siguiente diligencia, ..Realizar experticia Toxicológica a fin de determinar posibles sustancias toxicas presentes: EXPOSICION: La muestra suministrada para realizar la expertita consistente en raspado de dedos y prueba de orina … CONCUSIONES Por las reacciones químicas .. se concluye : muestra nº 1 RASPADO DE DESOS: se detecto resinas de tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta marihuana. MUESTRA 2 (ORINA) Se localizo metabolitos de Tetrahidrocannabinol (marihuana) y metabolitos de alcaloides (cocaína) y no se detecto metabolito de sicotrópicos (benzadiazepinas) barbitúricos no otras sustancias toxicas; el cual es pertinente por ser funfdamnto de imputación por cuanto es la experticia que determina el adolescente había manipulado sustancias estupefacientes así como si las ha consumido. (acta que riela en las actuaciones)

CALIFICACION JURIDICA

Señala el Ministerio Publico que la conducta desplegada por el imputado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, encuadra perfectamente en los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

EL Fiscal Quinto del Ministerio Publico, manifestó: “presentó acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, narrando brevemente los hechos ocurridos en fecha: 20 de Mayo de 2012, calificando los hechos como el Delito de: Trafico Ilícito de Droga en la Modalidad de Distribuidor en Cantidades Menores, previsto en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la víctima: El Estado Venezolano. Así mismo, solicitó: a) La admisión de la acusación fiscal en todas y cada una de sus partes, junto a las pruebas testimoniales ofrecidas en el libelo acusatorio, las cuales especificó en el mismo orden del escrito; por haber sido obtenidas en forma lícita, y en consecuencia b) El enjuiciamiento del adolescente imputado conforme al Articulo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por el delito de: Trafico Ilícito de Droga en la Modalidad de Distribución en Cantidades Menores, previsto en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio de: El Estado Venezolano. Por consiguiente requiere que se Ordene la Apertura a Juicio Oral y Reservado. Así mismo solicitó, la Sanción de Privación de Libertad, prevista en el Artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de Dos (02) Años. Así mismo manifestó el Representante del Ministerio Público, que en base a: 1.- El carácter penal que reviste. 2.- El Adolescente es primario. 3.- El delito es tipificado como: Trafico Ilícito de Droga en la Modalidad de Distribución en Cantidades Menores, previsto en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio de: El Estado Venezolano, y siendo que el Estado Venezolano esta representado en este acto por el Ministerio Público. Aunado al hecho de 4.- Que el adolescente ha manifestado ser responsable en el proceso que se le sigue en su contra., es por lo que considera sea adecuada la sanción de Privación de Libertad prevista en el Artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se le imponga al Adolescente Imputado: J.D.U.T., las Sanciones de L.A. y Reglas de Conducta previsto en los Artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de Dos (02) años, en el caso de que el Adolescente Imputado manifieste su voluntad de Querer Admitir los hechos. En igual forma le peticiono la expedición de las copias simples del acta que se levante al efecto”. Es Todo

Otorgado el derecho de palabra a la Defensa representada por la defensora Pública Abg. T.J., manifestó: "Efectivamente esta defensa en conversaciones previas con mi defendido le explique el contenido de la institución de Admisión de los Hechos, y el me manifestó querer Admitir los Hechos en la presente Causa, es por ello que le solicito le sea rebaja la sanción de privación de libertad a la mitad. En igual forma le peticiono la expedición de las copias simples del acta que se levante al efecto”. Es Todo”.

Le fue explicado didácticamente al Adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, la acusación presentada por el ministerio Publico y se le impuso de la Garantía Constitucional, prevista en los Ordinales 3o y 5o del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Derecho contenido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y le Preguntó si quería declarar, respondió, con clara, audible e inteligible voz: " Si Deseo Declarar.” Manifestando lo siguiente: “Yo solamente quiero pagar mi culpa y asumir mi responsabilidad, lamento lo que paso y Quiero Admitir los Hechos”. Es Todo.

SEGUNDO

Oídas las partes, corresponde precisar inicialmente el alcance y los efectos de fase intermedia, así tenemos que nuestro m.T. de la República en Sala Constitucional ha señalado:

En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”.(subrayado nuestro) (Sent. 1303. Exp. 04-2599 de fecha 20-06-2005. Ponente Dr. F.C.L..)

De lo anterior se colige que además de la revisión formal (relativo a los requisitos que exige el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente para la acusación) el Juez debe también analizar si la acusación es seria, como lo exige el encabezamiento de mismo artículo, es decir, si existe una gran posibilidad de llegar a una sentencia condenatoria, obviar tal deber sería no cumplir con las obligaciones que impone el texto adjetivo a los operadores de justicia, menoscabando el derecho a la defensa y devendría inexorablemente en una falta de economía procesal ordenar la apertura a juicio de casos en los cuales no existen elementos de convicción para imputar el hecho o no haga oferta de medios de pruebas idóneos para llegar a una sentencia condenatoria.

Por otra parte, considera el tribunal que los medios de pruebas ofrecidos por la parte acusadora (Ministerio Publico) como fundamento de su acusación son legales, pertinentes, útiles y necesarios para establecer el delito al que se refiere la Fiscalía en su acusación y la identidad del autor, ya que los mismos guardan relación con el hecho imputado por la Fiscalía y los elementos de convicción presentados son suficientes para establecer que la imputación Fiscal es fundada y sería, así mismo considera que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y por lo tanto la misma debe ser admitida y así se decide.

A tales efectos esta juzgadora deja sentado que en esta etapa del proceso, el juzgador no llega a convicciones de certeza, si no que se establecen probabilidades en base a elementos indicadores (medios de convicción) que hacen que el juzgador emita un juicio de probabilidad, tal señalamiento se hace toda vez que en el presente asunto a criterio de quien aquí decide existe elementos indicadores que señalan que el imputado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, pudo cometer el delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tal como se desprende de las actuaciones que cursan en autos y que se presentan como fundamento de la presente acusación, es decir, a criterio de esta juzgadora los elementos de convicción producidos son suficientes para presumir que la acusada es responsable del hecho que se le atribuye, no siendo esta la etapa para determinar con grado de certeza la verdad o falsedad de esta aseveración, lo cual es materia para ser probada y establecida en el juicio oral y reservado una vez se haga el examen de las pruebas.

En relación a las pruebas ofrecidas por la parte acusadora, las mismas se admiten por ser legales, pertinentes, útiles, necesarias e idóneas para encontrar la verdad procesal en el presente proceso, así mismo se admite la calificación jurídica dada al hecho como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO..

TERCERO

ADMISIÓN DE HECHOS

Al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY se le explico didácticamente el procedimiento especial establecido en el artículo 583 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y cedida la palabra nuevamente con la imposición previa del precepto contenido en el ordinal 5° del artículo 49 Constitucional, a lo que la referida adolescente imputado contestó que admitía los hechos atribuidos por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico y en consecuencia solicita la aplicación inmediata de la sanción, manifestando en alta y clara voz “si quiero admitir los hechos”.

Concedido el derecho de palabra a la defensa Publica expuso : “Efectivamente esta defensa en conversaciones previas con mi defendido le explique el contenido de la institución de Admisión de los Hechos, y el me manifestó querer Admitir los Hechos en la presente Causa, es por ello que le solicito le sea rebaja la sanción de privación de libertad a la mitad. En igual forma le peticiono la expedición de las copias simples del acta que se levante al efecto”. Es Todo”.

Oída la declaración del Imputado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, donde manifiesta que admite los hechos, esta juzgadora aprecia la circunstancia de que la adolescente acusada admitió los hechos objetos del presente proceso, asumiendo su responsabilidad, también obra en su beneficio su conducta pre delictual, por cuanto no se tiene conocimiento de la comisión de otro hecho punible y oída la petición del Fiscal del Ministerio Público y de la defensa, lo que infiere para quien aquí juzga, que se esta en sintonía con lo que es el principio de corresponsabilidad del estado familia y sociedad respecto a lograr la reinmersión a su familia y a la sociedad de los adolescente comprometidos con la ley penal, y oída así mismo la adecuación de la sanción que hizo el representante del ministerio publico; este Tribunal condena al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, a cumplir las medidas sancionadoras de Reglas de conducta y l.a., Prevista en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, para ser cumplida de manera simultanea, rebajada a la mitad, es decir el ministerio publico solicitó dos años y se aplica una rebaja de la mitad de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, siendo entonces, la sanción a cumplir por el lapso de un año por el delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y será el Tribunal de Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial y especialidad quien establecerá las condiciones para su cumplimiento. Por efectos de esta sanción se revoca la medida cautelar de Cesan las Medidas Cautelares previstas en el Artículo: 582, Literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Proyección del Niño, Niña y Adolescentes, impuestas en la Audiencia de Oír Declaración de fecha: 22-05-2011, que afectaba a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. Así se decide

CUARTO

Por las razones expuestas este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Funciones de Control N° 1, Sección Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

  1. - Admite en su totalidad la acusación y los medios de pruebas presentados por el ministerio Público; de igual manera admite y la calificación Jurídica dada por el Ministerio Público.

  2. - Por admisión de los hechos Condena al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, por la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

    .

  3. - Le impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, antes identificado; las Medidas Sancionadoras de L.A. y Reglas de Conducta previstos y sancionados en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a cumplir por el lapso de (1) año Por efectos de esta sanción Cesan las Medidas Cautelares previstas en el Artículo: 582, Literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Proyección del Niño, Niña y Adolescentes, impuestas en la Audiencia de Oír Declaración de fecha: 22-05-2011.

  4. - Se acuerda la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución Sección Penal de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa una vez vencido el lapso legal, a los f.d.C. y Cumplimiento de la sanción dictada.

    Es Justicia en la ciudad de Guanare a los 20 días del mes de Noviembre del año Dos mil Doce.

    JUEZA DE CONTROL N° 1,

    ABG.A.G.R..

    LA SECRETARIA,

    ABG. H.R.R.O.

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