Decisión de Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 8 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2011
EmisorTribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNeddibell Giménez Jiménez
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)

Carora, 08 de Abril de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-002239

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como fue la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en Funciones de Control Nº 12, fundamentar la decisión que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:

La presente causa se sigue contra la ciudadana ARRIN E.A.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.524.548, natural de la Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 08-11-1963, edad 46 años, hija de C.D. y D.A. (f), estado civil: soltera, Grado de Instrucción: 6º de Primaria, de profesión u oficio: comerciante, domiciliada en el Barrio San Francisco, Plaza Ciudad Sol, Edificio el Jardín, Piso 6, Maracaibo, Estado Zulia; Teléfono: 0414-2189977 (de su propiedad) y 0261-4249727 (de su casa). No presenta ninguna causa, luego de verificar el Sistema Juris 2000 a quien se le imputa la comisión del delito de Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley de Contrabando.

En fecha 08 de Abril de 2011, se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien en ese acto expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), ofrece las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento de la imputada ARRIN E.A.D., por la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley de Contrabando vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. Es todo. Seguidamente el Tribunal le cedió el derecho de palabra al acusado de autos del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes manifestaron cada uno por separado: “no deseo declarar. Es Todo”.

La Defensa Pública expone:” Esta defensa niega, rechazo y contradigo en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por el Ministerio Público. Es todo”.

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:

Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado y los elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia Decreta:

PRIMERO

se ADMITE LA ACUSACION fiscal por los delitos imputados y calificados por la fiscalía de Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley de Contrabando; interpuesta contra los ciudadanos ARRIN E.A.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.524.548, por cuanto se evidencia del escrito acusatorio presentado por el despacho fiscal y de las actuaciones que constan en el presente asunto, tales como Acta de Investigación Penal Nº 2.532-2010, de fecha 21-10-2010, suscrita por SM/2DA. Orellana A.J., SM/ERA L.P.V., S/1ERO Marchan Franklin y S/2DO. Arocha M.J., adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 47, Tercera Compañía, que riela al folio (05), del presente asunto; Actas de Entrevistas, de igual fecha, rendidas ante el mismo cuerpo de investigación y suscritas por los ciudadanos L.A.S.R. y E.M., Registro de Cadena de C.d.E.F., y Experticia de Peritaje, Avalúo y Experticia de Reconocimiento a Mercancía Nº SNAT/INA/APCOC/DO/2010/-585 de fecha 24-11-2010 suscrita por H.P.R., funcionario adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), practicada a la mercancía incautada objeto de la presente causaque riela en autos en el folio (31), se desprende que la ciudadana imputada de autos, fue aprehendida por conducta tipificada como el delito de Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley de Contrabando, ello en virtud que los funcionarios indicados dejan constancia que en fecha 21/10/2010, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, encontrándose en el Punto de Control Ubicado en el Sector la Pastora, carretera Lara –Trujillo, Parroquia C.Z., Municipio Torres del Estado Lara, donde observaron un vehículo de transporte publico pertenecientes a la línea expresos Rodovias, signado con el Nro 362, placas AW230X, que se desplazaba en sentido Z.L., conducido por el ciudadano E.M., a quien se le indico que se estacionara del lado derecho de la vía, ya que el vehiculo seria objeto de una requisa minuciosa, logrando constatar que en el maletero del vehiculo transportaba DOS maletas grandes color negro marca AIR extremo, identificada con el tickets nº 1428884 y 1428885, contentivo en su interior de la cantidad TRESCIENTOS CINCUENTA PAQUETES DE CIGARRILLOS, MARCA RUMBA, EXTRA SUAVE CAJA SUAVE, DE PROCEDENCIA Y MANUFACTURA EXTRANJERA (COLOMBIA), por lo que se procedió a indagar entre los ciudadanos pasajeros del vehiculo sobre el propietario de dicha mercancía, resultando ser una ciudadana quien quedo identificada como Arrin E.A.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.524.548, de la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y los supuestos autor; constituyendo tales circunstancias a criterio de quien decide, suficientes elementos para considerar el enjuiciamiento del acusado de autos, los cuales encuadran en el tipo penal señalado por la vindicta pública en su escrito acusatorio, el cual consiste en Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley de Contrabando, e igualmente cumple con los extremos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 326, declarándose en consecuencia sin lugar las excepciones opuestas por la defensa por ser las mismas extemporáneas ya que fueron presentadas luego de la primera oportunidad para la celebración de la presente audiencia, siendo el lapso establecido en el artículo 328 del texto adjetivo in comento, de carácter preclusivo, y así se decide.

SEGUNDO

Se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes y a los fines del juicio Oral y Público, las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Público, por cuanto es el único promovente en la presente causa, y a tal efecto:

Pruebas del Ministerio Público:

TESTIMONIALES

  1. Testimonio de funcionarios actuantes, SM/2DA. Orellana A.J., SM/ERA L.P.V., S/1ERO Marchan Franklin y S/2DO. Arocha M.J., funcionarios adscritos al Comando de la Tercera Compañía, del destacamento Nº 47, Comando Regional Nº 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, lícita, necesaria y pertinente sus declaración por cuanto tienen conocimiento de los hechos objeto del presente procedimiento.

  2. Testimonio de expertos, H.P.R., funcionario adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) siendo lícita, necesaria y pertinente su declaración por cuanto practicó Experticia de Peritaje, Avalúo y Experticia de Reconocimiento a Mercancía que ocupa el presente expediente, y tiene conocimiento de la misma.

    DOCUMENTALES

  3. SM/2DA. Orellana A.J., SM/ERA L.P.V., S/1ERO Marchan Franklin y S/2DO. Arocha M.J., siendo lícita, necesaria y pertinente por cuanto tienen ocupa los objeto del presente procedimiento.

    Respecto de la testimonial y documental referida a la experticia de seriales de vehículo suscrita por el funcionario SM/2da J.C.P. promovida por el Ministerio Público, considera esta juzgadora que la misma no es pertinente en los términos en que ha quedado planteada la acusación, razón por la cual no se admite la misma.

    Una vez admitida la acusación y los medios probatorios, se impuso al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y sobre la Suspensión Condicional del Proceso, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándoles detalladamente en que consistían cada uno de ellos y los procedentes en la presente causa, manifestando cada uno su voluntad al expresar lo siguiente: “Me voy a juicio, es todo”

TERCERO

Una vez escuchada la declaración del acusado, se acuerda el enjuiciamiento oral y público del ciudadano ARRIN E.A.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.524.548 por la presunta comisión del delito de Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley de Contrabando.

CUARTO

Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en el plazo común de cinco días y se instruye a la secretaria a los fines de remitir las actuaciones al tribunal de juicio competente.

QUINTO

Se acuerda remitir al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, todos y cada una de las evidencias que se recobran durante la investigación llevada por ese organismo, a los fines de su resguardo, conforme a lo previsto en el articulo 202 B. del Código Orgánico Procesal Penal reforma parcial según Gaceta oficial Nº 5930, extraordinaria de fecha 14-09-09, instruida al ciudadano ARRIN E.A.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.524.548, por el delito de Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley de Contrabando.

SEXTO

Líbrese los oficios respectivos

SEPTIMO

Notifíquese a la acusada de autos, la Defensa Pública y a la Fiscalía 8º del Ministerio Público del Estado Lara, parte dispositiva del presente auto, fue dictada en el día de hoy 08 de Abril de 2011 en acto de audiencia preliminar en presencia de todas las partes quedando todas debidamente notificadas. Es todo, Regístrese, Publíquese y Cúmplase.

La Juez de Control Nº 11

La Secretaria

Abg. Neddibell Giménez Jiménez

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-002239

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