Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 18 de Julio de 2011

Fecha de Resolución18 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella

Exp. 11-3047

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

CARACAS

Vista la querella interpuesta por el ciudadano J.G.J., portador de la cédula de identidad Nro. 8.385.731, asistida por la abogada L.M.A.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 112.830, contra la desmejora causada por la no cancelación de la asignación de prima por responsabilidad, hecho que se evidencia a partir de mayo de 2010 en los recibos de pago emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

En fecha 30 de junio de 2011, fue interpuesta la presente querella por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, (actuando en Sede Distribuidora), correspondiéndole a este Juzgado por Distribución en esa misma fecha y siendo recibido en este Tribunal el 01 de julio de 2011.

Este Tribunal pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

La parte actora alega que labora en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), desde el 16 de junio de 1985, siendo su último cargo obtenido por ascenso, el de Técnico en Reparación y Mantenimiento I (grado 15), adscrito a la Coordinación Nacional de Ingeniería y Mantenimiento, ubicada en la Torre Norte del Centro S.B. y devengando un salario de bolívares Mil trescientos noventa y cuatro (Bs. 1.394,00) mas primas por antigüedad, por hijos, alimentación, responsabilidad, bono de transporte y carga horaria.

Señala que a partir del mes de abril de 2009 fue trasladado arbitrariamente, mediante Resolución Nro. 01260 de fecha 24 de marzo de 2009 al Hospital J.M.V., y que la misma señala en su contenido: “transferir con partida presupuestaria de la Coordinación de Ingeniería y Mantenimiento para el Hospital J.M.V., al cargo de Técnico de Reparación y Mantenimiento I, código de origen 60207201, correspondiente al cargo N° 96-01570, según modificación presupuestaria año 2009”

Manifiesta que como el referido traslado no conllevaba lesión alguna, no obstante al recibir el pago de la quincena correspondiente al mes de mayo de 2010, evidenció que le habían descontado el monto por concepto de Prima por Responsabilidad, por la cantidad de bolívares doscientos cincuenta (Bs. 250,00), el cual venía percibiendo desde el 2005.

Alega que le violaron un derecho adquirido y que manifestó por escrito su inconformidad tanto del traslado no consultado como de la falta de cancelación de la referida Prima, finalmente afirma que esto último causó una desmejora en sus beneficios económicos, por lo que solicita se le asigne de nuevo dicho monto.

Este Sentenciador pasa a revisar la admisibilidad de la presente acción y en consecuencia a examinar la caducidad, requisito éste que por ser materia de estricto orden público puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa y al respecto observa:

En cuanto a la figura de la caducidad, este Juzgado hace las siguientes consideraciones: la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante el proceso; la resolución de una controversia o una petición; la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y si no se ejerce en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del estado invocada por el accionante, no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo; pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello; es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, y si esto no ocurre la acción caduca y se extingue. El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su actuación, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 8 de abril de 2003, caso: O.E.G. donde señaló:

“En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son “formalidades” per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”

De conformidad con la decisión parcialmente transcrita, se evidencia, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales, pero corresponde en la misma medida el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas.

En este orden de ideas observa este Juzgador que el objeto de la querella lo constituye la desmejora económica causada a partir de mayo de 2010, por la no cancelación de la Prima por Responsabilidad, lo cual se evidencia de los recibos de pago emanados de Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Al respecto observa este Juzgado, que la presente acción funcionarial fue interpuesta en fecha 30 de junio de 2011, siendo el mes de mayo de 2010, la fecha en la cual se produjo la desmejora, hecho que dio lugar a la presente querella y en este sentido la Ley de Estatuto de la Función Pública que en su artículo 94 establece lo siguiente:

Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

Por su parte el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción (…)

.

De los artículos parcialmente transcritos se desprende que toda acción intentada deberá ser interpuesta ante los Órganos Jurisdiccionales en el lapso que establece la Ley para la cual se rige, en el caso en comento se refiere específicamente a las causas intentadas bajo la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece un lapso de tres (03) meses para incoar la querella a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, la cual debe ser necesariamente analizada en concatenación con el párrafo segundo del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala: “(…) Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán el día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso(…)”, en concordancia con el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil.

De igual forma debe este Juzgado aclarar que el término de la caducidad es de orden público, y un plazo fatal que no está sujeto a interrupción, a diferencia de la prescripción que efectivamente puede ser interrumpida o suspendida, dicho término de caducidad al vencer, conduce necesariamente a la pérdida de la posibilidad de accionar ante los Órganos Jurisdiccionales.

En ese sentido este Tribunal observa, que desde el 01 de mayo de 2010, fecha en la cual la parte actora evidenció que no le fue pagado la Prima por Responsabilidad, hasta el día 30 de junio de 2011, fecha de interposición de la presente querella, transcurrió un lapso mayor de tres (03) meses según lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, y de conformidad con el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declara INADMISIBLE, la querella por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.

I

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE POR CADUCA, la querella interpuesta por el ciudadano J.G.J., portador de la cédula de identidad Nro. 8.385.731, asistido por la abogada L.M.A.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 112.830, contra la desmejora causada por la no cancelación de la asignación de prima por responsabilidad, hecho que se evidencia a partir de mayo de 2010 en los recibos de pago emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Publíquese y regístrese.

Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil once (2011).

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

LA SECRETARIA

GISELLE BOHÓRQUEZ

En esta misma fecha, siendo las doce post meridiem (12:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

GISELLE BOHÓRQUEZ

Exp. 11-3047

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