Decisión nº IP01R2009000410 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 13 de Julio de 2009

Fecha de Resolución13 de Julio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAntonio Abad Rivas
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 13 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2009-000077

ASUNTO : IP01-R-2009-000077

JUEZ PONENTE: ABG. A.A.R.

Compete a esta Corte de Apelaciones resolver conforme a lo establecido en los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el Recurso de Apelación interpuesto por los Abgs. FRANCISCO PIMENTEL, RACKSELL SALAS Y E.C., Fiscal Principal y auxiliares Décimo Noveno del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón en contra de la decisión emanada del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.T. en fecha 10/04/2009, en el asunto Nro. 1CO-906-2009, seguido contra los imputados, J.G.J., venezolano, de 31 años de edad titular de la cédula de identidad Nro11.804.441, residenciado en el barrio las panelas, calle sucre entre churuguara y libertad, casa N° 40 Coro Estado Falcón; J.A.A. venezolano de 47 años de edad titular de la cédula de identidad N° 7.499.186, residenciado en la urbanización las velitas IV Calle 8, Casa N° 12, en Coro Estado Falcón y O.J.L.M., venezolano de 23 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nro18.294.899, residenciado en el barrio las Urbina calle principal, casa sin numero, Municipio M. del estadoF., todos por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 43 y 65 ordinal 6to, de la Ley Orgánica el Derecho de la Mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana S.R.E. JANINE, en la que se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los prenombrados ciudadanos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Arresto Domiciliario.

El cuaderno de apelación se recibió en esta Alzada mediante auto fechado del 05 de mayo de 2009, oportunidad en la que fue designado como ponente al Abg. A.A.R..

En fecha 13 de mayo de 2009, se declaró admisible el Recurso de Apelación bajo análisis, en virtud de que se dieron por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad del recurso y acto impugnable, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende.

En fecha 29 de junio de 2009 se abocó al conocimiento de la causa la Jueza Titular M.M.D.P., luego del disfrute de sus vacaciones legales.

Estando en la oportunidad de decidir, procede esta Alzada a emitir pronunciamiento en relación al fondo del asunto tomando en cuenta los siguientes postulados:

I

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Riela inserto del folio 12 al 20 de las actas que reposan en esta Alzada, la decisión objeto de impugnación, de la cual se considera necesario extraer la dispositiva:

Por todos lo fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F. extensiónT. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decide: Imponer Medida cautelar Sustitutiva a los imputados: Loyo M.O.J., venezolano, titular de la Cédula de identidad Nro18.294.899, de 23 años de edad, nacido en fecha 12-08-85, soltero, de profesión Funcionario Público adscrito al Cuerpo de T.T., natural y residenciado en el barrio la Urbina calle principal, casa sin numero, Municipio M. delE.F., J.J. Gregorio…, Añez J.A.… con fundamento a lo previsto en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., con las circunstancias agravantes del artículo 65 ordinal 6 de la misma Ley, para los ciudadanos J.J.G. y Añez J.A., y para el ciudadano: Loyo Osmel, el mismo delito en grado de cooperador de conformidad con el artículo 83 del Código Penal, por encontrarse acreditadas las circunstancias señaladas en los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal. Se ordena la prosecución del presente proceso bajo las reglas del procedimiento Especial de la Ley. Así se decide. Quedaron las partes notificadas de la presente decisión.

II

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

Cabe destacar, que la parte recurrente luego de haberse identificado señaló que planteaba formal recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.T., en fecha 10/04/2009, en el asunto Nro. 1CO-906-2009; resolución ésta que decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los prenombrados ciudadanos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Arresto Domiciliario, procediendo a fundamentar el recurso de apelación en los siguientes términos:

 En el primer capítulo, denuncia la Vindicta Pública la violación por falta de aplicación del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que del análisis de la sentencia, es el mismo Tribunal quien en principio pareciera manifestar que le asiste la razón al Ministerio Público para solicitar la detención judicial preventiva de libertad, como en efecto lo hizo, pues el propio Tribunal que va analizando paso a paso si están llenos o no, los extremos que exigen los artículos 250, 251 y 252 del COPP para sostener el mencionado pedimento a los imputados J.J.G., Añez J.A. y Loyo M.O.J., llegando a la conclusión el Tribunal que ciertamente se encuentran acreditadas las circunstancias señaladas en los mencionados artículos de la norma adjetiva penal.

 Refiere el Ministerio Público, que les sorprende el Tribunal en la Dispositiva cuando encontrándose de que ciertamente están llenos los extremos para decretar la detención judicial preventiva de libertad otorga a los imputados una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 eiusdem, cuando es el propio Tribunal que considera que existen en la instrucción Fiscal serios y fundados elementos de convicción para decretar la detención judicial preventiva de libertad de los prenombrados imputados.

 Se pregunta la representación Fiscal, ¿como entender tal decisión que por si misma se contradice?, indicando que aunado al hecho de que ese Tribunal en su decisión señala y admite que lo procedente y ajustado a derecho es la detención judicial preventiva de libertad.

 Cita la Fiscalía textualmente lo señalado por el Tribunal “… por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho e las Mujeres a una V. libre deV., con la circunstancia agravante del articulo 65 ordinal 6 de a misma Ley, para los ciudadanos J.J.G. y Añez J.A. y para el ciudadano: Loyo Osmel el mismo delito en grado de cooperador de conformidad con el artículo 83 del Código Penal, por encontrarse acreditadas las circunstancias señaladas en los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal…” , manifestando la fiscalía que a pesar de lo señalado, de lo decidido por el propio Tribunal este procede a otorgar una Medida menos gravosa a los referidos agresores.

 Relata que no sólo fue que la victima señalara a sus agresores directamente en su denuncia que formuló ante el Comando Policial de Mirimire y de lo cual se dejó constancia en dicha acta policial, sino que además la víctima ratifica ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas hecho a hecho y palabra por palabra lo manifestado en el Comando de Mirimire, y más grave y delicado, aún en la audiencia de presentación de imputados, en presencia del Tribunal, la víctima señaló directamente a los ciudadanos J.J.G. y Añez J.A. como sus agresores, es decir, como las personas que abusaron sexualmente de ella y de lo cual se dejó debidamente constancia en el acta que levantó el Tribunal en la referida audiencia.

 Arguye la representación Fiscal, que no haber decretado la Detención Judicial Preventiva de Libertad no solo es violatorio de la norma denunciada sino que además atenta contra los derechos que tiene la víctima en el proceso, ya que la misma como toda víctima de un hecho tan desagradable como lo fue el ser obligada a mantener una relación sexual no deseada por ella con personas desconocidas, que además, lo mas grave y lamentable del hecho es que fue perpetrado por Funcionarios Públicos en ejercicio de sus funciones; cabe destacar que el lema de la Institución que indignamente representan estos funcionarios es: “HONOR” Y LEY”, preguntándose la Fiscalía ¿representan estos funcionarios dignamente el uniforme y su institución? ¿Hacen honor a su lema o es sencillamente un saludo a la bandera?

 En el segundo Capítulo la Fiscalía del Ministerio Público denuncia la Violación por inobservancia del parágrafo primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal respecto considera, que el delito imputado por esa representación Fiscal es el de Violencia Sexual Agravada de conformidad con lo que establecen los artículos 43 y 65 ordinal 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., cuya pena a imponer excede con creces los 10 años; así mismo refiere que las normas citadas establecen una pena de 10 a 15 años de prisión con un aumento de pena de un tercio a la mitad, haciéndose la pregunta: ¿Excede o no la anterior pena señalada el requisito del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal? ¿Debió o no el Tribunal decretar la solicitud Fiscal de Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad?

 Considera ese Despacho Fiscal, que el hecho denunciado por la víctima es de extrema gravedad, deduciendo que cabe preguntarse ¿no podrán nuestras madres, esposas, hermanas, amigas y conocidas que se desplazan por las distintas carreteras del país ser víctimas de un hecho tan abominable del que ha sido víctima la ciudadana E.J.S.R.?, ¿no debe el Estado en tan lamentables hechos debidamente acreditados hasta este omento en la Institución fiscal castigar con todo el peso de la Ley a estos agresores? ¿No deben los funcionarios al servicio del Estado y de la colectividad garantizar la Seguridad ciudadana cuando el lema de este operativo de Semana Santa 2009 fue “Semana S.S.”? ¿habrán estos funcionarios cumplido con el deber al que están obligados?

 Concluye la representación Fiscal señalando que no se puede calificar sino de lamentables estos hechos, tanto por la Institución de Vigilancia de T.T. como por la víctima del presente caso.

 Finalmente como solución propuesta, solicitó la Fiscalía del Ministerio Público, que el Recurso de Apelación sea declarado admisible y en consecuencia acordado con lugar y en consecuencia se revoque la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de Tucacas en la cual se decretó Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a los imputados J.G.J., J.A.A. y O.J.L.M., y en su lugar se decrete la Detención Judicial Preventiva de Libertad de los mencionados imputados por encontrarse ampliamente acreditados los requisitos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Según se extrae de los fundamentos del recurso de apelación, la Fiscalía del Ministerio Público apeló del auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Tucacas, con ocasión de la celebración de la audiencia de presentación celebrada el 10 de abril de 2009 y en virtud de la cual fue impuesta la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, consistente en arresto domiciliario, conforme a lo establecido en el artículo 251.1° del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos O.J.L.M., J.G.J. y J.A.A., por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en la artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV..

En tal sentido, debe destacar esta Corte de Apelaciones que según se infiere de los argumentos Fiscales, no comprende la representación fiscal como el Tribunal de instancia impuso la medida cautelar sustitutiva a pesar de estimar acreditados los tres extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que proceden a hacer las siguientes consideraciones:

En múltiples fallos dictados por esta Instancia Superior Judicial, se ha establecido que para la procedencia de la medida cautelar sustitutiva de libertad, es necesario que se encuentren acreditados en los autos los tres requisitos exigidos por el legislador en el artículo 250 del texto adjetivo penal y ello es así, toda vez que el aludido artículo consagra lo siguiente:

ART. 250.—Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Éstos tres requisitos deben estar también presentes para resolver sobre la imposición o decreto en contra del imputado de cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, tal como se desprende del contenido de esta norma en su encabezamiento, cuando dispone: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes”.

Estos postulados legales, contenidos en las normas parcialmente citadas han sido objeto también de regulación jurisprudencial por parte del M.T. de la República, concretamente la Sala Constitucional en sentencia N° 1383 de fecha 12/07/2006, caso: C.A.C., dispuso los siguiente:

...Observa esta Juzgadora que los jueces de alzada obviaron el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución que sea debidamente motivada, algunas de la medidas cautelares sustitutivas que establece la referida disposición legal.

Así las cosas, para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 250 eiusdem, si el juez estimara que las finalidades del proceso –que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibídem- pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privativa de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida. Así se declara…

Como se observa de esta cita parcial que precede, la Sala es conteste con lo dictaminado por el legislador en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 250 eiusdem, por lo cual no asiste la razón al Ministerio Público cuado cuestiona la decisión judicial por haberse impuesto a los imputados la medida cautelar sustitutiva de arresto domiciliario, a pesar de estar acreditado los tres extremos del artículo 250 para el decreto de la detención judicial, pues es muy clara la norma cuando consagra que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa al imputado, deben imponerse, no siendo esto una decisión que pueda cuestionarse, por cuanto la misma se adapta a los requerimientos legales, razón por la cual se declara sin lugar este alegato de la parte apelante, Así se decide.

Por otra parte, imputa la representación fiscal al auto recurrido el vicio de contradicción, al señalar el Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es la detención judicial preventiva de libertad, pero procede a otorgar una medida menos gravosa a los agresores, destacando la Fiscalía del Ministerio Público que la víctima señaló a sus agresores en la denuncia que formuló ante el Comando Policial de Mirimire, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y en la propia audiencia de presentación, cuando señaló directamente a los imputados J.J.G. y AÑEZ J.A. como sus agresores, como las personas que abusaron sexualmente de ella, de lo cual se dejó constancia en el acta levantada, por lo cual considera que al no haberse decretado la detención judicial no solo es violatorio de la norma denunciada, sino que además atenta contra los derecho que tiene la víctima en el proceso, ya que como victima de un hecho tan desagradable como lo fue el ser obligada a mantener una relación sexual no deseada por ella con personas desconocidas, con la agravante de que fue perpetrado por funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, conllevan la interposición del recurso. Aunado a este alegato denunció la violación por inobservancia del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito imputado por el Ministerio Público a los procesados es el de violencia sexual agravada, de conformidad con lo que establecen los artículo 43 y 65 ordinal 6° de la Ley especial, cuya pena a imponer excede con creces los diez años, amén de que el hecho denunciado por la víctima es de extrema gravedad, pues se pregunta: ¿No podrán nuestras madres, esposas, hermanas, amigas y conocidas que se desplazan por las distintas carreteras del país ser víctimas de un hecho tan abominable del que ha sido víctima la ciudadana E.J.S.R.? ¿No debe el Estado, en tan lamentables hechos debidamente acreditados hasta ese momento de la Instrucción Fiscal castigar con todo el peso de la ley a estos agresores?; ¿No deben los funcionarios al servicio de la colectividad garantizar la seguridad ciudadana cuando el lema del operativo fue “Semana S.S.”? ¿Habrán cumplido estos funcionarios con el deber al que están obligados?.

Al respecto, estima necesario esta Alzada establecer que a los imputados de autos se les imputa la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., el cual tiene estipulado una pena de prisión de diez a quince años, por lo cual fueron presentados ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control para ser oídos, audiencia a la cual también asistió la victima, ciudadana E.J.S.R., resolviendo el Tribunal en los términos siguientes:

…En cuanto a la solicitud de medida cautelar privativa de la libertad y a los fines de establecer si se acreditan los requisitos establecidos en el artículo 250, 251, 252 del referido Código Orgánico Procesal Penal, se observa que del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa y de la declaración rendida por los imputados una vez impuestos del precepto constitucional de forma libre, espontánea…los cuales con sus dichos son coincidentes en gran parte con lo manifestado por la víctima en el modo tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, quién aquí decide establece que efectivamente resulta acreditada la existencia de: un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está debidamente prescrita, toda ves que el hecho se suscito el día 8-04-2009 de lo que se evidencia que es reciente data, así mismo el hecho imputado (narrado arriba por la víctima) en encuadra en esta primera etapa dentro de la precalificación dada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en el tipo penal de violencia sexual…

2 fundados elementos de convicción que hagan estimar que los imputados se presuma (sic) como autores o partícipes en la comisión de ese hecho punible:

Primero

acta policial de fecha 08-04-2009 suscrita por los funcionarios…adscritos a la comisaría policial N° 10 Municipio San Francisco del estado falcón, en la cual señalan: “Siendo aproximadamente las 01:30 del día de hoy 08-04-2009, momentos en que se encontraban supervisando al punto de control “El Caydi” ubicada en la carretera nacional Morón Coro se presentó una ciudadana a bordo de un vehículo…quién pidió permiso para pernoctar en las adyacencias del punto de control…entre las conversaciones la ciudadana nos manifestó que viene de estar detenida aproximadamente desde las 06:00 de la tarde del día de ayer en el puesto de vigilancia terrestre de Maicillal…por conducir en estado de ebriedad y que estando detenida y para ese momento acostada durmiendo en una habitación que le ofrecieron los funcionarios de servicio en el puesto de vigilancia fue victima de abuso sexual (violación) por parte de dos funcionarios…le sugerí que formulara la denuncia…antes de venir a la comisaría la ciudadana nos hizo entrega de lo siguiente: una barra insigne de metal con un gravado que se lee “Servicio Distinguido” con el escudo que identifica al Cuerpo de Vigilancia de T.T., una agenda de notas con portadas de color azul y un documento “oficio” pertenecientes a ese cuerpo de vigilancia vial, igualmente hizo referencia del establecimiento farmacéutico donde un tercer funcionario la habría llevado…a comprar unas pastillas y dárselas a tomar, la ciudadana nos condujo a bordo de la unidad P-283…hasta el expendio de medicinas J.G. Hernández….estando frente al expendio se ubica y colecta una caja pequeña de cartón, de color blanco con una denominación en letras que se lee “Postinol” (sic) la cual la ciudadana …reconoce como el medicamento que le suministro el funcionario…

Segundo

Denuncia N° 027 de fecha 08-04-09 rendida por la ciudadana S.R.E. Janine…ante la comisaría policial N° 10, Municipio Autónomo San Francisco, la cual expuso entre otras cosas: “…me pasaron para una oficina donde me atendió un señor mayor de piel oscura, corpulento robusto, cabello negro y luego llamó a otro funcionario, una persona de cierta edad, alto contextura media cabello y bigote blanco (canoso)…me dicen que voy a quedar detenida por un lapso de 12 horas hasta las 4 de la mañana…el señor canoso me propone o me dice que no puedo salir de la oficina, llamó a otro funcionario joven pidiéndome que le informara a ese funcionario la clave del encendido de mi carro, se la di verbalmente le pedí al señor canoso que me dejara salir para yo misma encender mi carro y el señor no me dejó salir de la oficina…dentro de la oficina hay una habitación…me dijo que me quedara allí hasta las 4 de la mañana que me podía ir, yo me acosté a dormir y coloque de cabecera mi bolso, como a los 8 de la noche aproximadamente sentí que alguien se montó encima de mi, me quitó la ropa a la fuerza, especialmente el pantalón y la pataleta (sic), me haló el cabello y me mordió el abdomen, sometió llevándome las manos hacia atrás después me terminó, tocó la puerta y salió el señor de piel oscura y llamó al señor de pelo canoso, este entró a la habitación se quitó la ropa, se abalanzó sobre mi pero yo lo esquivé pero luego le hice creer…lo mordí, me dijo que me quedara tranquila y que no dijera nada, yo agarre me coloqué mi pantalón porque me botaron la pataleta (sic)…el tenía en una silla cerca de la cama el uniforme, le arranqué un distintivo de metal alusivo al cuerpo de transito…salí por la parte de atrás al lado de la cama…corriendo hacia la carretera a vr si alguien me podía ayudar…me encontré un grupo como de 5 funcionarios de ese cuerpo…les conté lo sucedido…le dije que me entregaran mis llaves y mis documentos que me iba, me dijo que me tranquilizara que el me iba a ayudar, me llevó a tomar café, me entregó mis papeles y anotó mi nombre…luego me entregó las llaves pero aún no me dejaban ir…este funcionario se quitó la camisa del uniforme, me dijo que le diera la clave del encendido de mi carro, porque el iba a manejar, me llevó hasta la farmacia donde…compró unas pastillas y me obligó a tomarlas…luego me llevó para que me lavara…quiero resaltar que cuando nos dirigíamos a la farmacia pasamos el punto de control de la policía, el se puso nervioso y el carro se le rodó, uno de los funcionarios lo mandó a estacionar a la derecha y el se identificó como funcionario…

Tercero

Acta de entrevista de fecha 08-04-2009 rendida por el Inspector Sotelo Ceballo Arizon Manuel adscrito a la policía Falcón ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas el cual expuso: “…manifestó que los mismos funcionarios de transito la habían violado y que uno de los funcionarios la habían hecho tomar unas pastillas anticonceptivas…y que este las compró en una farmacia ubicada en la misma zona, también dijo que el empaque lo había botado justo frente a la farmacia, por lo que me trasladé en compañía de la referida ciudadana y efectivamente encontramos la caja de la pastilla…postinol (sic)…

Cuarto

acta de investigación penal de fecha 08-04-2009, suscrita por el funcionario…adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deje constancia que el inspector S.A. remite para la identificación plena y en calidad de detenidos a los ciudadanos: Loyo M.O.J., J.J.G. y Añez J.A., dichos funcionarios fueron aprehendidos por efectivos policiales, luego de que presuntamente abusaron sexualmente de la ciudadana E.J.S. Ramones…igualmente remiten para la respectiva experticia las siguientes evidencias: 1 una bolsa de material sintético transparente contentiva en su interior de una caja de cartón pequeña color blando con una grabación que se lee Postinol. 2 una barra de insignia de metal con una grabación que se lee “servicio distinguido” que identifica al cuerpo de tránsito. 3 una agenda d notas con portada color azul y un documento perteneciente al cuerpo de transito terrestres.

Quinto

examen médico legal de fecha 08-04-2009, practicado por el experto E.J. de la Medicatura Forense, a la ciudadana Elin Sánchez…la cual señala: en el momento del examen…se aprecia equimosis en cara externa de rodilla izquierda de 2x2 centímetros. En posición ginecológica se aprecian genitales externos de aspecto normal, himen con desfloración antigua, se coloca especulo vaginal, secreción en grumos en introito y canal vaginal, color blanco, con eritema, fondo y canal vaginal sin otras alteraciones, se toman hisopado de fondo y canal vaginal, periné y región anal sin anormalidades. Refiere fecha de última menstruación el 22-03-09. Conclusión: vagina micótica. Himen con desfloración antigua. Contusión equimótica en rodilla izquierda. Lesión de carácter leve, con estado general estable, sin asistencia médica, tiempo de curación 05 días, privación de ocupaciones ninguna.

  1. - Presunción razonable del peligro de fuga, pues si bien es cierto los imputados tienen un arraigo en el país, a los fines de otorgar la libertad o no del mismo, hay que considerar la magnitud del daño causado y en el caso de marras que atenta contra el derecho consagrado inherente al ser humano, a saber la integridad física, moral, sexual y psicológica, los cuales han sido y son ampliamente protegidos por el Estado Venezolano, así mismo estimando lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo que en el presente caso el delito imputado por la Fiscalía, establecido en el artículo 43 de la Ley…establece una pena de quince (15) años de prisión en su límite máximo, estableciéndose el peligro de fuga además, para este Tribunal existe la grave sospecha del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, pudiendo los imputados influir para que los testigos o victima informen falsamente o se comporten de manera desleal poniendo en peligro la investigación, sin embargo por cuanto estamos en la primera fase del proceso lo cual imposibilita señalar con exactitud la pena que podría imponerse, ya que faltan pruebas que practicar, resultados de experticias que podrían influir en la precalificación dada en esta etapa inicial, tales como experticia seminal, reconocimiento legal a las evidencias y una serie de diligencias que son necesarias para esclarecer el hecho imputado y toda vez que los imputados son funcionarios del Estado, tienen residencia fija, los cuales suministraron su dirección de residencia exacta a este Tribunal, no tiene antecedentes penales, razón por la cual considera quién aquí decide que la medida privativa solicitada por la ciudadana Fiscal puede ser satisfecha por otra medida menos gravosa, motivos por los cuales estima esta Juzgadora procedente imponer a los imputados la medida cautelar sustitutiva, prevista en el artículo 25 numeral 1°…

    Según se extrae de éstos párrafos de la sentencia recurrida, el Tribunal de Control estimó acreditados los tres extremos de la norma contenida en el artículo 250 del texto adjetivo penal para la imposición de la medida cautelar de detención domiciliaria a los imputados de autos, prevista en el artículo 256. 1°, decisión que cuestiona la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público básicamente por la gravedad de los hechos acontecidos y de los que fuera víctima la ciudadana E.S.R., visto que los imputados son Funcionarios Públicos adscritos a la Dirección de Transporte y T.T., quienes estaban obligados a prestar asistencia y seguridad, aunado al hecho de la pena que pudiera llegar a imponerse en este caso, visto que la Fiscalía del Ministerio Público imputó el delito de Abuso Sexual Agravado, que comporta un aumento de un tercio a la mitad de la pena que ha de imponerse, motivo por el cual hará esta Alzada las siguientes consideraciones:

    Cuando se presenta a un imputado ante el tribunal de Control, bien en el procedimiento ordinario por haberse aprehendido al imputado a quien se solicitó previamente el decreto de una medida de coerción personal o en los casos de aprehensión en delito flagrante, se fija una audiencia de presentación para oír al imputado y a la víctima, si la hubiere, para resolver sobre la necesidad o no del aseguramiento del imputado a los actos del proceso, mediante la imposición de una cualquiera de las medidas de coerción personal previstas en la ley procesal penal, previa acreditación, como antes se estableció, de los tres extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para su decreto, debiéndose considerar los principios que rigen a estas medidas, referidos a la afirmación de la libertad, proporcionalidad, limitaciones y motivación.

    Así, consagra el Código Orgánico Procesal Penal:

    ART. 243. —Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

    La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

    ART. 244. —Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

    En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

    Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.

    ART. 245. —Limitaciones. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada.

    En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado.

    ART. 246. —Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Ésta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.

    De estos principios interesa analizar el de proporcionalidad, conforme al cual: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable”, ya que en el caso que se analiza se aprecian unas circunstancias sumamente graves y que se les imputan a los procesados de autos, en primer término, por ser funcionarios adscritos a la Dirección de Tránsito y Transporte Terrestre de este Estado, quienes constitucionalmente están obligados a prestar seguridad, apoyo, ayuda y orientación a las personas y a no infligirles maltratos o sufrimientos físicos, ni tratos crueles o degradantes, tal como lo consagra el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

    Artículo 46. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, en consecuencia:

  2. Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda víctima de tortura o trato cruel, inhumano o degradante practicado o tolerado por parte de agentes del Estado, tiene derecho a la rehabilitación.

  3. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

  4. Ninguna persona será sometida sin su libre consentimiento a experimentos científicos, o a exámenes médicos o de laboratorio, excepto cuando se encontrare en peligro su vida o por otras circunstancias que determine la ley.

  5. Todo funcionario público o funcionaria pública que, en razón de su cargo, infiera maltratos o sufrimientos físicos o mentales a cualquier persona, o que instigue o tolere este tipo de tratos, será sancionado o sancionada de acuerdo con la ley.

    En el caso que se estudia y revisa, los imputados de autos tienen la condición de Funcionarios Públicos Estadales adscritos a la División de Transporte y T.T., a quienes se imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., luego de que la ciudadana E.S.R., compareciera ante la comisaría policial N° 10 del Municipio San Francisco del estado Falcón, conforme al acta policial levantada por los funcionarios adscritos a dicha comisaría y que fuera apreciada como elemento de convicción por el Tribunal de la causa, permiso para pernoctar en las adyacencias del punto de control, ya que estuvo detenida aproximadamente desde las 06:00 de la tarde del día 07 de abril de 2009 en el puesto de vigilancia terrestre de Maicillal por conducir en estado de ebriedad y que estando detenida y para ese momento acostada durmiendo en una habitación que le ofrecieron los funcionarios de servicio en el puesto de vigilancia fue victima de abuso sexual (violación) por parte de dos funcionarios, desprendiéndose del acta levantada durante al audiencia de presentación que dicha ciudadana compareció a la audiencia y declaró ante el Tribunal lo siguiente:

    …Yo voy a aclarar unas cosa que escuché, yo venía de Punto Fijo porque venía de acompañar a mi esposo del buque, yo venía poco a poco, comí y tomé algo por la vía, había cola, cuando llegué a la comandancia de tránsito y yo estaba detrás de un carro a todo el mundo la estaban parando me pararon y me pidieron los papeles, yo no le vi la cara al señor, este me dice que baje y le de las llaves y me llevaron a (una) oficina y allí se encontraba el señor negro (lo señaló) funcionario Loyo, allí me puso (a) hablar con este señor (lo señala) funcionario Añez y me dicen que me van a dejar detenida hasta las cuatro de la mañana y le pregunté por que y me dijeron que era porque yo estaba ebria, y le pedí llamar a mi esposo o familia y le dije que si podía quedarme en un hotel y mañana buscaba el carro y me dijeron que no, que ellos tenían un cuarto y me pidieron que me acostara pero como mandándome, yo entré al cuarto y me acomodé en la cama, me quedé media dormida, pasó un rato cuando siento que alguien estaba montado encima de mi, era el señor negro, el estaba abusando de mi y me muerde, luego cuando yo me solté el salió corriendo con la ropa que la tenía en el suelo, el sale y toca una puerta y entra el señor canoso (funcionario Añez) y se quita la ropa, yo lo muerdo, el se quita agarre y me puse mi pantalón y salí corriendo, antes puede agarrar la chapa de la camisa de tránsito yo salí corriendo para la calle para tratar de agarrar un carro porque no me podía quedar allí, en eso se para alguien y me dice que le pasó y le dije que dos tipos me habían violado, era un funcionario de tránsito y me fui a la cafetería con el y me dio un café y le dije señor me puede dar los nombres de las personas que me habían violado, el me dio unos nombres, pero sabia que me estaba mintiendo y yo anoté y se lo día a la policía, el estaba anotando algo y yo se lo quité, el me tenía mis llaves y me decía que no me las iba a dar sino me montaba en el carro, yo me monté y el iba manejando, el se paró en la policía y estaba nervioso, el se identificó como funcionario de tránsito y lo dejaron ir, luego seguimos y le se paró en una farmacia y compró unas partillas y me las hizo tomar y le pregunté que era eso y me dijo que me las tomara y pidió ayuda a una señora para que yo me lavara, yo me lavé porque tenía asco de lo que me habían hecho y tenía un olor feo, luego el me dijo que hablara con el señor negro (funcionario J.G.) le dije que para que y me dijo que tenía que hablar con el y le pido su identificación y me dio un nombre y un teléfono y salió y me dijo que hiciera lo que me diera la gana, yo vi una agenda y tomé unos papeles, los agarré para tener pruebas de lo sucedido, yo salí y agarré mi carro y en el módulo de la policía yo retrocedí el carro pero veo la camioneta blanca de ellos y pensé que ellos me iban a chocar y me iban a hacer algo, yo aceleré y llegué a la policía y pido que me dejaran estacionar, entonces el inspector Rodríguez comenzó a sacarme conversación y me dijo que me pasaba algo, y yo le conté y me dijo que iba a mandar una patrulla e buscar a los funcionarios, fueron pero ellos se negaron a todo y le dije que si era mentira cómo había conseguido yo la chapa que tenía, le conté todo, el me preguntó que si quería poner la denuncia y le dije que si y qu tenía rato llamando y no podía comunicarme, el policía llamó a mi esposo y luego de hablar con el me dice que me montara en la patrulla para ir a identificar a las personas y cuando llegamos le dije quines fueron, ellos se negaron y me dijeron que no los perjudicara y les dije que por qué no habían pensado eso antes y no me hicieron ninguna prueba para determinar si estaba bajo los efectos del alcohol, luego de regreso vi la farmacia donde habían comprado las pastillas que me hicieron tomar y el funcionario consiguió la caja de las pastillas que tomé y se dio cuenta que yo estaba diciendo la verdad y me dieron ganas de orinar y pido un baño y cuando estoy orinando se caen dos gotas de orine y era muy oscuro y de eso se dio cuenta el señor que me prestó el baño, a la mañana siguiente pedí que me llevaran a un centro asistencial porque me sentía mal y me llevaron a un cdi (sic) y pido un recolector de orina pero no tenían y la doctora nunca llegó, yo no se que fue lo que ellos me dieron en el agua pero tenía muchos nervios y por todo me asustaba…el médico forense me examinó y le dije todo lo que había sucedido y me dijo que no tenía nada, pero yo se que si me violaron, yo estoy mal porque el daño está hecho y me siento mal por lo sucedido…

    Conforme se observa de la narración de los hechos efectuada por la victima ante el Juzgado de Instancia, y verificado como ha sido en el texto de la recurrida que la víctima señaló a los imputados J.G.J. Y J.A.A. como las personas que la agredieron sexualmente, mientras que el funcionarios O.L. fue señalado como el funcionario que atendió a la victima después de los hechos tratando de proteger a los mismos cuando se dirigió con la victima a una farmacia donde le compró e hizo tomar unas pastillas y que intermedió ante un ciudadano para que le permitieran a la misma lavarse, lo que hizo por el asco que sentía de lo que le habían hecho, e incluso la instó para que hablara con su principal agresor, funcionario J.G.J.. Esta circunstancia, aunada a los elementos de convicción estimados por el Tribunal de Control y que fueron anteriormente transcritos dan cuenta de serios fundamentos para estimar que los mismos son autores o partícipes en el hecho punible que se les imputa, por lo que la decisión dictada por el Juez de Control no es proporcional a la gravedad y magnitud del hecho por el cual se les investiga, máxime si se toma en consideración que los mismos son funcionarios públicos, servidores públicos, constituyendo un grave precedente para la seguridad jurídica de los ciudadanos que ante casos como el que se analiza se dicte una decisión que ordene a los imputados el permanecer en su hogar ante una afrenta como la que los involucra en un acto de agresión sexual sin justificación alguna en franco abuso y desviación de poder.

    En tal sentido, vemos como se enfrentan, por un lado, el derecho de los imputados de ser juzgados en estado de libertad o bajo la imposición de medidas cautelares menos gravosas frente al derecho de las víctimas a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulador por ley frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y en especial en cuanto a la regulación constitucional contenida en el artículo 55 de la Carta Magna de que los cuerpos de seguridad del Estado respetaran la dignidad y los derechos humanos de toda persona, por lo cual la libertad del imputado se convierte en una afrenta a los derechos de la victima respecto a su protección y a la reparación del daño causado con ocasión del delito, conforme a lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Acordar la reclusión de los imputados en sus hogares ante un hecho de la magnitud por el que se les investiga, y que, como antes se estableció, de los elementos de convicción apreciados por al recurrida y por esta Alzada que llevan a concluir que los mismos se encuentran implicados como partícipes en la comisión del delito de abuso sexual, ante la situación de inseguridad que vive el País y ante una sociedad habida por respuestas contundentes de los órganos jurisdiccionales en su control y castigo, no queda otra alternativa a esta Sala que otorgar la razón al Ministerio Público cuando apeló de la decisión dictada por el Juzgado de Control de la extensión de Tucacas, cuando en sus exposiciones expresó que los hechos fueron perpetrados por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, cuyo lema de la institución a la que están adscritos es “Honor y Ley” por lo que se pregunta ¿representan estos funcionarios dignamente el uniforme y su institución?, ¿hacen honor a su lema?.

    Evidentemente, que toda persona que es investigada debe presumirse inocente hasta que se pruebe lo contrario, mediante sentencia definitivamente firme, pero que en este caso y en esta fase del proceso no se discute sobre sus culpabilidades o no en los hechos, sino si sobre los imputados existen fundamentos serios que hagan presumir que son autores o partícipes en el hecho punible que se les imputa y sobre la necesidad de que permanezcan asegurados al proceso mediante la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual juzga esta Corte de Apelaciones debió privar al momento de resolver el juzgador de instancia la petición efectuada por el Ministerio Público, máxime cuando se verifica en la recurrida que la Juzgadora dio por acreditado el peligro de fuga y de obstaculización imponiendo una medida menos gravosa por considerar que los imputados son funcionarios del Estado, tiene residencia fija, no tienen antecedentes penales, circunstancias éstas que, en todo caso, desvirtúan el peligro de fuga, lo que hace a la recurrida contradictoria.

    En suma de todo lo antes expuesto concluye esta Corte de Apelaciones que lo procedente es REVOCAR LA DECISIÓN objeto del recurso y en su lugar decretar la privación judicial preventiva de libertad de los imputados J.G.J., J.A.A. y O.J.L.M., conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 43 y 65 ordinal 6to, de la Ley Orgánica el Derecho de la Mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana S.R.E. JANINE, debiendo ser recluidos en la Comunidad Penitenciaria de Coro, a donde deberán ser trasladados desde sus residencias por parte de la Comandancia General de Policía de este estado, librándose las respectivas ordenes de encarcelación y oficio al Comandante General de la Policía de este estado. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los ABOGADOS FRANCISCO PIMENTEL, RACKSELL SALAS Y E.C., Fiscal Principal y auxiliares Décimo Noveno del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón en contra de la decisión emanada del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.T. en fecha 10/04/2009, en el asunto Nro. 1CO-906-2009, que impuso a los imputados: J.G.J., J.A.A. y O.J.L.M., antes identificados, medida cautelar sustitutiva, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA.

    En consecuencia, SecE REVOCA dicha decisión y se decreta la privación judicial preventiva de libertad de los imputados J.G.J., J.A.A. y O.J.L.M., conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 43 y 65 ordinal 6to, de la Ley Orgánica el Derecho de la Mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana S.R.E. JANINE, debiendo ser recluidos en la Comunidad Penitenciaria de Coro, a donde deberán ser trasladados desde sus residencias por parte de la Comandancia General de Policía de este estado, librándose las respectivas ordenes de encarcelación y oficio al Comandante General de la Policía de este estado. Líbrese boletas de encarcelación y oficio.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

    ABG. G.Z.O.R.

    JUEZA TITULAR Y PRESIDENTE

    ABG. A.A.R.

    JUEZ TEMPORAL Y PONENTE

    ABG. M.M.D.P.

    JUEZA TITULAR

    ABG. J.C.J.

    SECRETARIO

    En esta fecha se cumplió con lo ordenado.

    El Secretario

    RESOLUCIÓN Nº IP01R2009000410

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