Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 5 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoResolución De Contrato De Opción De Compra-Venta

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 11-7498.

Parte actora: Ciudadanos A.D.J.P. y J.F.A.D.J., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.121.860 y V-3.124.224, respectivamente.

Apoderados judiciales de la parte actora: Abogados P.V.S., C.R.D.V., P.V.R. y O.D.D.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.700, 50.309, 105.990 y 99.939, respectivamente.

Parte demandada: Ciudadana L.T.R.D.B., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.518.541.

Apoderados judiciales de la parte demandada: Abogados J.H.F.D., N.E.P., A.E.R., B.L.F. y C.S.D.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 49.749, 40.191, 49.114, 56.557 y 49.899, respectivamente.

Acción: Resolución de Contrato de Opción Compra Venta.

Motivo: Apelación de sentencia definitiva.

Capitulo I

ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada O.D.D.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 99.939, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadanos A.D.J.P. y J.F.A.D.J., contra la sentencia dictada en fecha 07 de febrero de 2011, por el Juzgado de Municipio del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara: 1) Sin lugar la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION COMPRA VENTA propuesta por los ciudadanos A.D.J.P. y J.F.A.D.J., en contra de la ciudadana L.T.R.D.B.; 2) Sin lugar la pretensión de entrega material de las bienhechurías dadas en opción de compra venta; 3) Sin lugar la reclamación de daños y perjuicios estimados en la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00); y 4) Condenó en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 10 de marzo de 2011, esta Alzada le dio entrada al expediente signándole el No. 11-7498 de la nomenclatura interna de este Juzgado.

En fecha 14 de marzo de 2011, este Tribunal fijó mediante auto el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de marzo de 2011, se revoco por contrario imperio el auto de fecha 14 de marzo de 2011, por cuanto la presente causa no es materia arrendaticia; no obstante a ello, se dejó incólume el término fijado para emitir el respectivo pronunciamiento, de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil; por lo que el Tribunal procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán.

Capítulo II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 05 de noviembre de 2010, la parte actora debidamente asistida de abogada, presento ante el Tribunal de la causa su libelo de la demanda, donde entre otras cosas alegó:

Que, dieron en opción compra venta a la ciudadana L.T.R.D.B. las bienhechurías construidas por ellos, constituidas por un área de noventa metros (90m2) aproximadamente, una planta que esta compuesta por un salón grande, una sala de baño, un lavandero, un porche, un garaje para dos vehículos, una escalera metálica para subir a la platabanda, la platabanda enrejada, paredes de bloques de arcilla, piso de cemento, el techo de la platabanda, ventanas de hierro basculante, posee dos habitaciones cuyas puertas son de hierro, empotramiento de aguas blancas y negras.

Que, el precio de la opción compra venta de las bienhechurías fue por la suma de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00), de los cuales recibieron la suma de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00), en calidad de reserva, y el saldo deudor de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) serían cancelados al momento de la firma definitiva de la compra venta de las bienhechurías.

Que, se estableció en la Cláusula Única del Contrato de Opción, para la venta de las bienhechurías, un lapso de noventa (90) días continuos, a partir de la fecha de autenticación del documento, más treinta (30) días de prórroga, y acordaron verbalmente que la opcionante ocuparía el inmueble en calidad de comodataria.

Que, en virtud de que la opcionante no cumplió con su obligación de pagar en el tiempo estipulado en la Cláusula Única, es por lo que convino verbalmente con ellos en dar por anulada la opción compra venta, que el monto de arras quedaba en beneficio de ellos y, que desocuparía la bienhechurías en el mes de septiembre de 2010.

Que, la opcionante no intentó adquirir el terreno donde estaban construidas las bienhechurías, ni intentó obtener el reintegro del dinero dado en arras, ni mucho menos cumplió con su obligación de pagar la cantidad adeudada.

Fundamentó su acción en el contenido de los artículos 1.167, 1.133, 1.159, 1.160 y 1.527 del Código Civil.

Asimismo alegó que, se omitió establecer la Cláusula Penal en el Contrato de Opción Compra Venta suscrito por las partes; no obstante a ello, y en virtud de los dispuesto en el artículo1.167 del Código Civil, la parte que se considere afectada por el incumplimiento puede demandar los daños y perjuicios ocasionados, siendo que la opcionante ha impedido que ellos pudieran disponer de la vivienda para su uso, el de su familia, o bien para alquilarla o venderla a un tercero.

Estimaron los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de la opcionante, en la suma de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00).

Alegaron que, demandan a la opcionante por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA para que convenga o en su defecto sea condenada al pago de la cantidad convenida, a la entrega de las bienhechurías dadas en opción compra venta, al pago de la suma por daños y perjuicios y al pago de las costas y costos que se deriven del juicio.

Estimaron la acción intentada en la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00).

Concluyeron solicitando, se admitiera y sustanciara conforme a derecho la presente demanda, declarándose con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.

Por su parte, la parte demandada debidamente asistida de abogado fundamentó su defensa sobre la base de los siguientes argumentos:

Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil es por lo que promovió la cuestión previa contemplada en su ordinal 6°, en virtud de no haberse llenado lo exigido en los ordinales 2° y 7° del artículo 340 ejusdem.

Que, rechaza en todas y cada una de sus partes los planteamientos hechos por la parte demandante por ser falsos y malintencionados.

Que, es falso que haya incumplido con las obligaciones convenidas en el Contrato de Opción, ya que la parte demandante nunca realizó las gestiones necesarias para el otorgamiento del contrato definitivo de compra venta.

Que, el pago de la suma de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) tenía como condición que se haría el día en que se firmase el documento de compra venta definitivo, lo cual sería imposible debido a causas imputables a la parte actora.

Que, le hizo al inmueble una serie de mejoras cuyos gastos corrieron por su cuenta.

Que, es falso que haya pactado con los propietarios un contrato de comodato.

Que, rechaza haberle causado daños y perjuicios a los demandantes.

Que, lo que pretenden los demandantes es quitarle la vivienda que les compró y quedarse con la suma de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) que les canceló.

Que, rechaza la presente acción de RESOLUCIÓN DE OPCIÓN COMPRA VENTA, así como la de DAÑOS Y PERJUICIOS.

Que, rechaza la estimación de la demanda por ser ésta exagerada.

Concluyó solicitando, se declarara sin lugar la demanda interpuesta en su contra, con la correspondiente condenatoria en costas.

Capítulo III

PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

PARTE ACTORA:

Conjuntamente con el libelo de la demanda, la parte demandante consignó los siguientes recaudos:

Marcado con la letra “A”, documento contentivo del Contrato de Opción Compra Venta. (f. 05 al 07 del expediente)

Documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha 20 de junio de 2008, quedando anotado bajo el No. 17, Tomo 22, Protocolo Primero. (f. 08 al 12 del expediente)

Abierta la causa a pruebas, la parte actora ejerció tal promoción mediante escrito de fecha 13 de enero de 2011, donde promovió:

Documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha 20 de junio de 2008, quedando anotado bajo el No. 17, Tomo 22, Protocolo Primero.

Titulo supletorio signado con el No. 25.111, expedido en fecha 13 de agosto de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 15 de febrero de 2008, inserto bajo el No. 38, Tomo 21 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.

Concluyó solicitando, se admitieran, sustanciaran y tramitaran conforme a la Ley las pruebas promovidas, y fuesen apreciadas en todo su valor probatorio en la definitiva.

PARTE DEMANDADA:

Mediante escrito de promoción de pruebas, la ciudadana L.T.R.D.B., asistida de abogado, solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil, se citaran a los demandantes para absolver las posiciones juradas y, solicitó las testimoniales de los ciudadanos M.E.J.P., LILIANA D´ALESSANDRO JIMENEZ y el Dr. J.A.R..

Asimismo, promovió la autorización expedida por el ciudadano A.D.J., copia simple de comunicación No. 338/2010 de fecha 09 de diciembre de 2010, fotografías de placa superior y áreas internas del inmueble objeto del litigio, borrador del documento de opción de compra venta y borrador del documento de resolución de contrato de opción de compra venta.

Solicitó, se oficiara al Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

Concluyó solicitando, se admitiera y evacuara en su oportunidad legal las pruebas promovidas.

Capitulo IV

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Mediante decisión dictada en fecha 07 de febrero de 2011, por el Juzgado de Municipio del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

(…) entendida la opción de compra, como el convenio en virtud del cual, una parte concede a la otra la facultad exclusiva de decidir sobre la celebración o no de otro contrato principal de compraventa, el cual habrá de realizarse en un plazo cierto, y en unas determinadas condiciones, pudiendo ir acompañado del pago de una prima por parte del optante, y en base a las pruebas aportadas a este juicio, no existen elementos que lleven a esta juzgadora a tener la convicción de que de parte de la prominente vendedora y del prominente comprador, se haya realizado las gestiones necesarias para hacer efectiva la venta del inmueble, de hecho, no consta en el expediente ni las constancias municipales, solvencias, pagos de aranceles ni la consignación de ninguna documentación de las requeridas por los funcionarios competentes para hacer efectiva la venta de un inmueble, siendo únicamente demostrado que la prominente vendedora es propietaria del inmueble que se prometió dar en venta a la prominente compradora, no siendo, esto suficiente para demostrar un supuesto incumplimiento, que fundamentaría la pretendida resolución.

Es así, que fue alegado el incumplimiento del pago del monto de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) correspondientes a la diferencia del precio de la opción, sobre lo cual esta juzgadora observa, que revisado exhaustivamente el documento contentivo de la opción, se evidencia que las partes convinieron que dicho pago serían cancelados al momento de la firma definitiva del inmueble, lo que evidencia una obligación condicionada la cual no se hace exigible sino hasta el momento en que se haga efectiva la condición. Por otro lado, observa esta juzgadora que las partes no pactaron arras o cláusula penal, por lo que, es necesariamente improcedente lo alegado, como supuesto incumplimiento del contrato.

Por lo tanto, no habiéndose demostrado que la falta de celebración del contrato definitivo de venta, sea por motivo imputable a la prominente compradora, resulta improcedente la declaratoria de resolución conforme a los términos previstos en el artículo 1167 del Código Civil, y así queda establecido.

Seguidamente, alega la parte actora que verbalmente acordaron que la opcionante ocuparía el inmueble en calidad de comodataria, donde ha permanecido hasta la presente fecha, ante lo cual la parte demandada alega que es falso que hayan suscrito o pactado ningún contrato de comodato como lo afirma la parte actora. Al respecto esta juzgadora observa: Conforme a lo establecido en el artículo 1724 del Código Civil: “El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que sirva de ella, por tiempo o para uso determinado, con cargo de restituir la misma cosa”.

Es el caso, que en el presente juicio es un hecho reconocido por las partes que las mismas suscribieron un contrato de opción de compra venta de un inmueble, el cual se encuentra ocupado por la prominente compradora. En lo que respecta a la materia controvertida, esta juzgadora considera pertinente acotar que las partes son libres de estipular las pretensiones que consideren necesarias para resolver sus respectivos intereses, sin embargo, el juez, esta plenamente facultado para determinar la naturaleza jurídica de los negocios bilaterales celebrados.

En el caso de marras, la parte actora afirma que celebrada la opción de compra venta, convinieron las partes en un contrato verbal de comodato sobre el bien dado objeto de la opción, lo cual no fue hecho constar en el documento que ambas partes suscribieron ante el funcionario notarial correspondiente, hecho que rotundamente niega por falso la promitente compradora.

Planteado en estos términos la controversia observa esta juzgadora el comodato es un contrato de préstamo por esencia gratuito, en donde el comodatario recibe un inmueble con el ánimo de ocuparlo en calidad de préstamo, por un determinado lapso de tiempo para luego restituirlo a su propietario, elementos que no se logran evidenciar en el caso de autos, ya que en primer lugar, el prominente comprador suscribió un contrato de opción de venta con lo cual queda evidenciado que el mismo, no tenía ánimo de poseedor precario con intención de restituir la cosa en virtud de un préstamo, sino con el de futuro propietario con intención de tener la cosa para sí como legítimo dueño. Por lo tanto, al no existir en autos prueba de la celebración de un supuesto contrato de comodato entre las partes, esta juzgadora desestima esta pretensión alegada por la parte actora, y así queda establecido.

Finamente (sic), en cuanto a la reclamación de Daños y Perjuicios, estimados en la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), este tribunal en virtud de la declaratoria de improcedencia de la pretensión de resolución, declara sin lugar la reclamación subsidiaria de Daños y Perjuicios. Así Finalmente queda decidido.

…omissis…

Llegada la fecha de vencimiento del contrato, cesa la posibilidad de las partes de reclamar su resolución, ya que el mismo no tiene efectos jurídicos por razón de la expiración del término de vigencia, siendo impropio pedir su resolución. En efecto, la resolución es el remedio que establece el legislador (artículo 1167 Código Civil) para poner fin a un contrato bilateral cuando una de las partes no ejecuta sus obligaciones. El interés inmediato del demandante es liberarse de sus propias obligaciones obteniendo una resolución judicial que ponga fin al contrato por el incumplimiento de su contraparte.

Si los contratantes han estipulado que la convención estará vigente durante noventa (90) días más treinta (30) días adicionales de prórroga, llegada esa fecha el contrato se extingue. El interés del demandante, referido a la terminación del contrato y su liberación, se producen ipso iure llegado el tiempo en que según la voluntad de los contratantes el negocio jurídico pierde eficacia. Por manera que, una acción de resolución incoada después de la fecha de vigencia de la convención debe ser rechazada por falta de interés del demandante, quien por mandato de lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil requiere tener interés jurídico actual para proponer la demanda. Resulta evidente que esta exigencia no se cumple cuando se pide la resolución de un contrato ya terminado.

En la presente causa las partes establecieron como plazo del cumplimiento de sus obligaciones para llevar a cabo la celebración del contrato definitivo de venta, el de noventa (90) días más treinta (30) días adicionales de prórroga siguientes a la fecha de autenticación del contrato de opción. Por consiguiente, llegado ese día feneció la promesa bilateral de venta, que es la verdadera naturaleza de la convención cuya resolución ha sido demandada, y nacieron las acciones tendentes a hacer ejecutar las obligaciones cuya fuente es la frustración de la venta, pago de daños y perjuicios (como pretensión principal), reclamo de arras, entre otras.

(Fin de la cita)

Capítulo V

ALEGATOS EN ALZADA

Mediante escrito presentado ante esta Alzada en fecha 29 de marzo de 2011, la representación judicial de la parte demandante, fundamentó su apelación bajo las siguientes consideraciones:

Que, en el caso que nos ocupa no podía acumular la parte demandada en un mismo escrito la oposición de cuestiones previas y la contestación al fondo de la demanda, por cuanto no se trata de un juicio de arrendamiento.

Que, por considerarse como no contestada la demanda es por lo que se presume la Confesión Ficta de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Que, no era obligación de sus mandantes presentar ningún documento por ante el Registro Inmobiliario, ya que tal condición no fue acordada en el documento de opción de compra venta.

Que, el A quo silenció su apreciación con respecto a la tacha de testigos.

Que, el Tribunal de la causa declaró sin lugar la demanda interpuesta por sus mandantes, por cuanto consideró que no tenían interés en el juicio conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, no siendo éste alegato esgrimido por la parte demandada; razón por la cual, la sentencia recurrida no se encuentra motivada.

Concluyó solicitando, se revocara la sentencia recurrida en apelación, y se declare con lugar la demanda, con expresa condenatoria en costas.

Capítulo VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión dictada en fecha 07 de febrero de 2011, por el Juzgado de Municipio del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara: 1) Sin lugar la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION COMPRA VENTA propuesta por los ciudadanos A.D.J.P. y J.F.A.D.J., en contra de la ciudadana L.T.R.D.B.; 2) Sin lugar la pretensión de entrega material de las bienhechurías dadas en opción de compra venta; 3) Sin lugar la reclamación de daños y perjuicios estimados en la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00); y 4) Condenó en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Antes de cualquier consideración al fondo del asunto, procederá esta Alzada a resolver los diversos medios de defensa empleado por la representación judicial de la parte demandante, como puntos de previo pronunciamiento, los cuales se efectúan a continuación:

I

DE LA CONFESIÓN FICTA

Mediante escrito presentado ante esta Alzada en fecha 29 de marzo de 2011, la representación judicial de la parte demandante, alegó que se había configurado la Confesión Ficta de la parte demandada, toda vez que no se puede acumular en un mismo escrito la oposición de cuestiones previas y la contestación al fondo de la demanda, por no ser esta materia arrendaticia.

Para decidir se observa:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1811 de fecha 05 de octubre de 2007, expediente No. 06-1774, con ponencia del Magistrado Dr. M.T.D.P., en atención a la contestación en los juicios breve, agregó a los criterios antes expuestos lo siguiente:

Los artículos 883 y 884 del Código de Procedimiento Civil, relativos al procedimiento breve, expresamente establecen:

Artículo 883: “El emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada, citación que se llevará a cabo conforme lo dispuesto en el Capítulo IV, Título IV, Libro Primero de este Código”.

Artículo 884: “En el acto de la contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre alguna de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1° al 8° del artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el Juez oyendo al demandante si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en acta que se levantará al efecto. Las partes deberán cumplir con lo resuelto por el Juez, sin apelación”. (Subrayado de la Sala).

Al interpretar el alcance de las normas anteriormente transcritas Esta Sala ha establecido mediante decisión N° 337/2001 que:

El artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, establece claramente que el emplazamiento para la contestación de la demanda se hará para el segundo día siguiente a la citación. La norma dificulta la posibilidad de interpretar que se trata de un lapso, pues no señala ‘dentro de los dos días’, sino que de manera expresa establece que éste debe tener lugar en el segundo día siguiente a la citación de la demandada. Dadas estas circunstancias interpretativas, si se deja en potestad del demandado escoger entre el primer día o el segundo, entonces la actora podría ver en peligro su derecho de estar presente en el acto celebrado el primer día de despacho, para así contradecir verbalmente las cuestiones previas opuestas por el demandado, siendo este último el único presente, exponiendo libremente y sin contradicción las cuestiones previas que considere pertinentes

.

De allí que, en el caso del procedimiento breve la contestación de la demanda y la oposición de las cuestiones previas debe realizarse en el término específico de los dos (2) días luego de haber sido citada la parte demandada. Ahora bien, esta Sala ha ido reiterando dicho criterio a través de su jurisprudencia pacífica, agregando recientemente que sería posible aceptar la interposición adelantada de la contestación de la demanda en el juicio breve pero sólo si no se oponen cuestiones previas, pues en este último caso, sí se lesionarían los derechos de la parte actora que no podría ejercer el contradictorio sobre ellas (ver entre otras, decisión N° 981/2006, ratificada en la sentencia N° 1203/2007).

Así las cosas, la regla general en el caso del juicio breve es que la parte demandada debe dar contestación a la demanda y oponer cuestiones previas al segundo día de efectuarse la citación, ni antes ni después de ese término. Sin embargo, excepcionalmente podría aceptarse la contestación adelantada de la demanda siempre y cuando no se opongan cuestiones previas.” (Negrilla y subrayado de este Tribunal)

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 24 de febrero de 2006, expediente No. 2005-000008, bajo la ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., sentó el siguiente criterio:

Si bien es cierto que hasta la presente fecha la Sala ha sostenido que los actos procesales deben celebrarse “dentro de una coordenada temporal específica”, de conformidad con los principios de preclusión y tempestividad de los actos y, por tanto, se han reputado como extemporáneos por anticipados los recursos o medios de impugnación ejercidos antes de que se inicie el lapso para interponerlos de acuerdo con la ley, no es menos cierto que, al igual que para el recurso de apelación, el efecto preclusivo del lapso previsto en la ley bien para dar contestación a la demanda, no viene dado por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso propiamente dicho.

Por tanto, en relación a lo anteriormente expuesto y a la doctrina establecida por la Sala Constitucional, se debe concluir en que, siendo el interés el que impulsa a las partes a realizar los distintos actos del proceso para que éste se desarrolle y evolucione hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional que resuelve el asunto controvertido entre ellas, garantizando así el derecho a la tutela judicial efectiva, forzosamente la Sala debe abandonar el criterio sostenido en la sentencia N° RC-00317 de fecha 27 de abril de 2004, caso: O.R.d.L.R.M. contra L.M.F.d.G., exp. N° 03-400, y en aquellas que se opongan a lo establecido en este fallo, debiendo considerarse válida la contestación de demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal.

Por consiguiente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

…omissis…

En consecuencia, habiéndose establecido que lo fundamental es que la parte demandada o intimada, tenga y demuestre la intención de impulsar el proceso a través de la interposición de la contestación de la demanda, no tiene sentido sacrificar la justicia por una interpretación de la norma que evidentemente no se corresponde con la voluntad del legislador y los principios que postula la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

(Subrayado y negrilla de este Tribunal)

De acuerdo a lo transcrito, se tiene que en el juicio breve al momento de contestar la demanda, es cuando la parte demandada podrá interponer las cuestiones previas que prevé en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; no obstante a ello, la representación judicial de la parte actora, ciudadanos A.D.J.P. y J.F.A.D.J., mediante escrito presentado ante esta Alzada solicitó se declarara la confesión ficta de la parte demandada, por no haber dado contestación a la demanda.

Ahora bien, con respecto a la Confesión Ficta el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. (…)

Al respecto, según la concepción del doctor A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo III (Pág. 131), establece que la falta de contestación de la demanda en nuestro derecho da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos.

Partiendo de la misma idea la jurisprudencia patria sostenida en sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia No. 184 de fecha 05 de febrero de 2002 que:

“la confesión ficta es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”

En este sentido, la confesión ficta es considerada una ficción jurídica por la que, a falta de contestación a la demanda en tiempo útil, la Ley considera que el reo admitió por verdaderos los hechos constitutivos de la acción deducida por el actor, por lo que a la luz del precitado artículo y de la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, se produce lo que la doctrina ha denominado “confesión ficta” por efecto de la falta de contestación a la demanda y por falta de promoción de pruebas, cuando existe la concurrencia de las siguientes condiciones para su verificación:

  1. - Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación.

  2. - Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda.

  3. - Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados.

  4. - Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.

Por su parte nuestro m.T. ha ratificado su doctrina sobre los supuestos que deben cumplirse para la procedencia de la confesión ficta:

(…) En el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, regula la confesión ficta exigiendo dos requisitos: 1) que la petición del demandante no sea contraria a derecho y 2) que nada probare que le favorezca. En cuanto, al segundo requisito, como se dijo anteriormente supone una situación particular, que consiste en la no contestación de la demanda, en el plazo establecido para el demandado. Caso en el cual el demandado puede presentar pruebas que contradigan las presentadas por el actor. Esta disposición jurídica da una nueva oportunidad al demandado confeso, para que promueva las contra – pruebas, de los hechos alegados, en el libelo de la demanda.

(Sentencia de la Sala de Casación Civil del 05 de abril de 2000, O.P.T., Tomo 4, año 2000, Pág. 434).

"...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que - tal como lo pena el mentado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Y.L. vs. C.A.L., expediente N° 99-458)". (Sentencia N° 337 de la Sala de Casación Civil, del 02/11/2001, publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia).

En este orden de ideas y sobre la base de la sentencia citada, es necesario analizar en el caso de autos, los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta, así tenemos que señala el Dr. J.E.C. que para que se configure la ficción sobre la confesión, deben concurrir todos los requisitos indispensables, siendo dos de ellos que la parte demandada haya sido citada y que no haya comparecido oportunamente a dar contestación a la demanda.

De este modo, en el caso bajo análisis, quien examina observa que de las actas procesales se evidencia que mediante diligencia de fecha 06 de diciembre de 2010, el Alguacil adscrito al Tribunal de la causa dejó constancia en autos de haber citado a la parte demandada, ciudadana L.T.R.D.B., quedando a derecho para la contestación de la demanda, correspondiéndole comparecer para dar contestación a la demanda, al segundo (2°) día de despacho siguiente a la fecha, actuación procesal que ocurrió con la presentación del escrito de fecha 08 de diciembre de 2010; de modo que, no se cumplió el segundo requisito para poder decretar la confesión ficta. Por lo tanto, al no cumplirse uno de los requisitos, es por lo que no se puede decretar la Confesión solicitada mediante escrito de fecha 29 de marzo de 2011, dado que en el caso de marras la ciudadana L.T.R.D.B., debidamente asistida de abogado, ejerció su derecho a la defensa consagrado en el articulo 49 de la Carta Magna, siendo inoficioso la revisión de los demás requisitos, por cuanto basta con que no se cumpla uno de ellos para que no proceda la confesión. Y ASÍ SE DECIDE.

II

DE LA INFRACCIÓN DE LEY

Mediante escrito presentado en fecha 29 de marzo de 2011, la representación judicial de la parte demandante, denunció que la recurrida no se encuentra motivada, ni se abstuvo a las normas de derecho, ni a lo alegado y probado en autos por las partes.

Para decidir se observa:

Esta Juzgadora considera que las defensas alegadas encuadran dentro de lo previsto en los ordinales 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, es preciso citar textualmente lo previsto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:

...omissis…

4º. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión;

En cuanto a éste requisito, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de junio de 2007, expediente No. AA20-C-2006-001009, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., reiteró que:

“Sobre el vicio de inmotivación, esta Sala en sentencia N° RC-00366 de fecha 30 de mayo de 2006, juicio de J.m.C.P. contra R.R.O., exp. N° 05-520, ratificó lo sostenido en la decisión N° RC-00173 del 2 de mayo de 2005, caso: Chee S.C., exp. N° 04-269, en la que dejó establecido el siguiente criterio jurisprudencial:

…Establece el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que toda sentencia debe contener “...los motivos de hecho y de derecho de la decisión...”.

Esta exigencia tiene por objeto: a) Controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo; y b) Garantizar a las partes, conocer los motivos de la decisión para determinar si están conformes con ellos.

De esta forma se impone como deber inexorable para el juzgador, la obligación de motivar la sentencia en su resultados y considerandos, de manera tal, que ésta no sea una simple decisión imperativa y voluntarista del juez, si no, una particularización racionalizada de un mandato general.

El vicio de inmotivación se configura, cuando la sentencia recurrida no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho, que pueda sustentar el dispositivo del fallo, esto es, falta absoluta de fundamentos, mas no cuando la motivación es considerada exigua o escasa, pues si la expresión de las razones expuestas por el sentenciador permiten el control de la legalidad, resulta cumplido el requisito de motivación, y en todo caso, la formalizante podría formular la respectiva denuncia de infracción de ley, en el supuesto de que considere que esos motivos son erróneos o contrarios a derecho. (Sentencia del 2 de agosto de 2001, en el juicio de Banco Industrial de Venezuela C.A., contra Inversora Kilómetro 5 C.A. e Inversiones Aldaca C. A.)…

. (Resaltado de la Sala).”

…omissis…

La Sala reitera una vez más, que el requisito de inmotivación del fallo previsto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, obliga al juzgador a expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión, protegiéndose de esta manera a las partes contra una decisión arbitraria e imperativa y exigiéndole a los jueces que la elaboración sus fallos debe resultar de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa. Así se establece.

Asimismo, en sentencia de fecha 08 de febrero de 2011 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. AA20-C-2010-000269, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA P.V., dejó sentado que:

Al respecto, el requisito de la motivación del fallo previsto en el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, representa un acto de solemnidad argumentativa constituida por el conjunto de razonamientos lógicos expresados por el juez al analizar cada uno de los puntos de la controversia, que son respaldados por hechos relevantes planteados en el thema decidendum, y deben ser subsumidos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso objeto de decisión. (Sentencia Nº de fecha 25 de Octubre De 2005, Caso: M.E.Q.R., Contra Banco Provincial, S.A. Banco Universal, y Otra)

En este sentido, la omisión del requisito de motivación o falta de argumentos en el fallo, priva a las partes el derecho de conocer las resultas del problema planteado en el juicio, así como las razones de hechos y de derecho que condujeron al juez a tomar la decisión, lo que imposibilita el ejercicio pleno del control de la legalidad.

Sobre el particular, la doctrina ha establecido de manera reiterada que una sentencia es inmotivada: “…a) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; b) Cuando en la sentencia hay una falta absoluta de motivos tanto de derecho como de hecho; c) Cuando surge una contradicción entre los motivos y el dispositivo, y; d) Cuando hay una contradicción en los motivos …”. (Vid. Sentencia Nº 183, de fecha 25 de mayo de 2010, caso: Desarrollos Punta Alta Despunta, C.A., contra Chevrontexaco Corporation).

En efecto, esta Sala indica que el vicio de inmotivación del fallo se configura cuando los argumentos son ambiguos o indeterminados; exista ausencia absoluta de motivos de hecho y de derecho por el juez para fundamentar su decisión; o los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicción o entre éstos y la dispositiva.

De modo que, ha sido reiterada la doctrina y jurisprudencia, en que se establece que la motivación de los fallos no sólo es garantía creada por el legislador para preservar a las partes de un determinado juicio, de las arbitrariedades de los funcionarios judiciales, sino también un medio para constreñir a los jueces a hacer un detenido estudio de las actas procesales, mediante el cual se analicen las pretensiones de las partes, se establezcan y aprecien los hechos pertinentes y se realice la subsunción de ellos en la norma de derecho que el juzgador considere aplicable.

Ahora bien, de la revisión efectuada a la sentencia recurrida no se constata que se haya incurrido en inmotivación al haber decidido sobre la extinción del contrato, toda vez que el Juez puede verificar la correcta aplicación del derecho al caso sometido a su consideración conforme al principio iura novit curia, que le permite determinar cual es la norma aplicable al caso que le ocupa, conforme al reiterado criterio jurisprudencial de nuestro m.T.. Al respecto, en sentencia de la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 23 de julio de 1987, con Ponencia del Magistrado RENÉ PLAZ BRUZUAL, se dispuso:

(…)La jurisprudencia de esta Corte ha reiteradamente indicado que en virtud del principio iura novit curia, los jueces están totalmente facultados para elaborar argumentos de derecho en base a fundamentar en ellos su decisión, pues a ello se contrae su deber jurisdiccional; aplicar el derecho no alegado por las partes, o interpretar de diversa forma las normas que las partes invoquen, no implica necesariamente el que se estén supliendo defensas no alegadas por ellas, ya que a la iniciativa de las partes corresponde únicamente el alegato y prueba de los hechos, pero no la determinación e interpretación de las normas jurídicas aplicables (…)

De este modo, y en virtud de la jurisprudencia anteriormente transcrita, es por lo que no prospera la denuncia planteada por la representación judicial de la parte demandante. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a lo establecido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe contener una decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya culminada.

En este sentido, es preciso citar textualmente lo previsto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:

...omissis…

5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia;

En cuanto a éste requisito, ha sido reiterada la doctrina y jurisprudencia, en que la decisión no solo tiene que ser manifiesta, definitiva e indubitable, sino que también debe guardar relación o consonancia con los términos en que fue planteada la pretensión de la parte actora y con los términos en que fue propuesta la defensa de la parte demandada, siendo importante señalar la doctrina imperante en la materia, derivada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de febrero de 2006, caso D.J. RONDÓN R. contra la Sociedad Mercantil SAMPIERI & FORTUNATO S.A. (SAMFOR S.A.), expediente No. 2005-000565, con ponencia del Magistrado Dr. L.A.O.H., en la cual señaló:

El Principio de Exhaustividad de la sentencia, obliga al sentenciador a resolver lo alegado por las partes, de allí proviene la prohibición de omitir decisión sobre ninguno de los pedimentos formulados por las partes.

De ello se deriva la congruencia de la sentencia, la cual se produce cuando esta se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente de si es acertada o errónea. No se puede apreciar, más ni menos, de las cuestiones controvertidas, ni dejar de resolver algunas. Cuando se deja de examinar la prueba, todos o algunos de sus hechos fundamentales, la sentencia está viciada por omisión de análisis fáctico y cuando se considere innecesario el análisis de algunos elementos probatorios, el juez debe dejar constancia motivada de ello.

De allí que la incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos. Las modalidades son: incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que fue sometido a su resolución, y la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, y los aspectos son: a) cuando se otorga más de lo pedido (ultrapetita); b) cuando se otorga algo distinto de lo pedido (extrapetita), y c) cuando se deja de resolver sobre algo pedido u excepcionado (citrapetita).

Así, los jueces de instancia, de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, se encuentran en la obligación de resolver las controversias que por ley se encuentran llamados a decidir de manera exhaustiva, es decir, de acuerdo con todo lo alegado por las partes.

Ahora bien, de la lectura minuciosa efectuada a la sentencia dictada por el Juzgado de Municipio del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se evidencia que si se pronunció en cuanto a las pretensiones, defensas o excepciones expuestas por las partes, por lo que en consecuencia, considera esta Alzada que la sentencia recurrida no incurrió en el vicio de incongruencia delatado, razón por la que no procede la presente denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.

DEL FONDO DEL ASUNTO

Revisados como han sido tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas a los autos, así como también el contenido de la sentencia que fuera objeto de apelación, debe pronunciarse este Tribunal Superior y lo hace previas las consideraciones siguientes:

El autor N.V.R., quien en su obra “Contratos Preparatorios”, señala varias concepciones del contrato de opción de compra, expresando al efecto:

Se entiende que existe opción cuando una persona confiere un derecho a un tercero para que éste adquiera un determinado bien, sin que éste último tenga la obligación de adquirirlo, ya que sólo se reserva el derecho de ejercer la opción durante la vigencia del contrato o al final del mismo…

(…) es un contrato preparatorio que engendra una obligación de hacer, o sea prestarse a un futuro contrato (…)

(…) es el convenio por el cual una parte concede a la otra, por tiempo fijo y en determinadas condiciones, la facultad, que se deja exclusivamente a su arbitrio, de decidir respecto a la celebración de un contrato principal (…)

Así pues, el contrato de opción es aquel por medio del cual una parte llamada promitente ofrece irrevocablemente, por un cierto tiempo, celebrar un determinado contrato con otra parte llamada optante, quien es libre de aceptar o no la oferta y de celebrar el contrato que le ha sido propuesto.

Ahora bien, precisado lo anterior, esta Juzgadora considera que constituye como principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir en base a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. Asimismo, establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y la actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

A tales efectos, se evidencia de las actas procesales que los ciudadanos A.D.J.P. y J.F.A.D.J., debidamente asistidos de abogada, demandaron por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN COMPRA VENTA a la ciudadana L.T.R.D.B., a los fines de que convenga o a ello se condenada, a la entrega material de las biehechurías dadas en opción compra venta, al pago de la suma de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) por concepto de daños y perjuicios y, al pago de las costas y costos que se deriven del juicio; toda vez que incumplió con su obligación de pagar la cantidad adeudada en el momento en que se debía firmar el contrato definitivo de la compra venta de las biehechurías.

Posteriormente, mediante escrito de contestación a la demanda, la parte demandada asistida de abogado, entre otras cosas convino en que si fue celebrado entre las partes un Contrato de Opción de Compra Venta, en los términos referidos en el mismo.

Por consiguiente, en virtud de que quedó demostrado que ambas partes si suscribieron el Contrato de Opción Compra Venta cuya resolución se demanda, y a la letra de lo preceptuado en el artículo 1.159 del Código Civil, que consagra la fuerza obligatoria existente entre las partes, siendo necesario destacar que, cuando la norma expresa “El contrato tiene fuerza de Ley entre las partes”, debe entenderse, no que el contrato sea equiparable a la Ley en su eficacia, sino que las partes no pueden sustraerse el deber de observar lo acordado por ellas en su conjunto y en cada una de las cláusulas.

Determinada la fuerza de ley que de los contratos se emana, es de acotar que ésta siempre será, en la medida en que dicho acuerdo haya sido adoptado dentro de los límites de la libertad contractual que fija el artículo 06 del Código Civil, esto es no pueden relajarse ni el orden público, ni las buenas costumbres, observándose de este modo que las partes establecieron:

(…) El precio de esta Opción es por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. F 60.000,00), de los cuales fueron me fue entregada la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. F 40.000,00) en calidad de, reserva del mencionada inmueble, en Cheque de Gerencia de fecha 20 de Diciembre de 2007, del Banco BANESCO, a mi favor. El saldo restante del monto total de la venta es decir la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. F 20.000,00), serán cancelados al momento de la firma definitiva del mencionado inmueble. CLAUSULA UNICA: Para perfeccionar la venta de dicho inmueble se estipula un lapso de noventa (90) días continuos a partir de la fecha de Autenticación del presente Documento, mas treinta (30) días de prorroga, estando las partes de mutuo acuerdo. (…)

En este sentido, enseña la doctrina que las convenciones celebradas son ley para las partes que la han hecho, expresando rigurosamente la fuerza del vínculo obligatorio creado por el contrato, y de allí la consecuencia que se deriven en caso de incumplimiento, siendo que desde el momento en que un contrato no contiene nada contrario a las leyes ni al orden público, ni a las buenas costumbres, las partes están en la obligación de acatar lo ahí convenido, en observancia a la Ley.

Así pues, como ya se ha indicado, si una de las partes contraviene algunas de las cláusulas de lo firmado entre ellos, la otra puede dirigirse a los Tribunales y pedirle el cumplimiento forzoso de la convención, la resolución o la indemnización de daños y perjuicios; tal como lo enseñan los expositores franceses COLIN y CAPITANT en su tratado de Derecho Civil, Tomo III, citado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy en día Tribunal Supremo de Justicia en el fallo del 18 de junio de 1987.

En el presente caso, la acción promovida por la parte actora es de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN COMPRA VENTA, fundamentándose en los artículos 1.159, 1.160, 1167 Y 1.527 del Código Civil. Así las cosas, esta Juzgadora estima necesario realizar las siguientes consideraciones doctrinarias respecto a la naturaleza jurídica de la demanda promovida y sus requisitos concurrentes para su procedencia.

El fundamento de esta acción está prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual señala:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

.

Significa entonces que la resolución es un modo o forma de terminación típica de las convenciones bilaterales, no siendo aplicable a los contratos unilaterales, ni tampoco a las convenciones sinalagmáticas imperfectas.

En cuanto a las condiciones de esta acción tenemos que indicar lo siguiente: 1) Es necesario que se trate de un contrato bilateral; 2) Es necesario el incumplimiento culposo de la obligación por una de las partes; 3) Es necesario que la parte que intente la acción por resolución haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación, porque de no hacerlo, no habrá lugar a resolución; 4) Es necesario que el juez declare la resolución.

Con respecto a los efectos de la acción resolutoria, se destacan los siguientes:

1) La terminación del contrato bilateral, que al ser declarado resuelto se extingue; el contrato se considera terminado, no desde el momento en que se declara la resolución, sino que se considera como si jamás hubiese existido, volviendo las partes a la misma situación en que estaban antes de contratar.

2) Un efecto retroactivo, mediante el cual el contrato se considera como si efectivamente jamás hubiere sido celebrado.

Como consecuencia de ello tenemos que, las partes vuelven a la misma situación precontractual, a la misma situación en que se encontraban antes de celebrar el contrato, y por lo tanto, deben devolverse mutuamente las prestaciones recibidas con motivo de las obligaciones que hubiesen ejecutado durante la vigencia del contrato.

3) La parte cuyo incumplimiento culposo da motivo a la resolución queda obligada a la indemnización de los daños y perjuicios que la resolución cause a la parte accionante, si los hubiese.

Ahora bien, nuestro autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, señala:

El nuevo artículo 12 incluye en su único aparte la regla... sobre la interpretación de los contratos y actos (o diríjase mejor actas procésales) que aparezcan oscuros, ambiguos o deficientes, teniendo en cuenta un elemento subjetivo: el propósito e intención de las partes, y un elemento objetivo: las exigencias de la ley, la verdad y la buena fe. La ley sustantiva establece a su vez que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.

Las reglas de apreciación de las pruebas son distintas a las reglas de interpretación de los contratos, pues en aquéllas se debe recurrir a las reglas de la lógica y de la experiencia, en tanto en éstas a la voluntad de las partes

Al respecto, se considera importante transcribir la decisión dictada en fecha 21 de septiembre de 2006, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. AA20-C-2006-000237, con ponencia de la Magistrada Dra. Y.A.P.E., que dejó sentado sobre la discrecionalidad que existe para los jueces a la hora de interpretar los contratos y el alcance de sus obligaciones, lo siguiente:

“En relación, a la técnica para denunciar el error de interpretación de los contratos, la Sala en sentencia de fecha 12 de agosto de 2005, expediente 2005-000205, caso: A.T.P.V., contra F.C.S.R. y J.A.C.C., señaló lo siguiente

…La Sala observa, que la formalizante pretende cuestionar en Casación la supuesta desviación intelectual del juez superior al interpretar el contrato de opción de compra-venta.

Sobre el particular, la Sala ha establecido que, en principio, la interpretación de los contratos es función soberana de los jueces de instancia, quienes, en virtud de lo dispuesto en la parte in fine del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se atendrán al propósito y a la intención de las partes y la decisión que al respecto produzcan sólo será atacable en Casación, por una denuncia de error en la calificación del contrato por el primer caso de suposición falsa...

(Negritas de la Sala)

Al examinar los alegatos presentados por las partes, esta Juzgadora observa que la controversia entre las partes se reduce a una cuestión de derecho, es decir, a determinar quién ha incumplido o no en las obligaciones del Contrato de Opción a Compra Venta, pues la parte actora alega que la opcionante no cumplió con su obligación de pagar la cantidad adeudada en el momento en que se debía firmar el contrato definitivo de la compra venta; y por su parte, la opcionante alegó que los propietarios nunca realizaron las gestiones necesarias para el otorgamiento del contrato de compra venta, por lo que era imposible que pagara la suma restante del precio total de la opción.

De este modo, cabe señalar que el emblemático artículo 1.167 del Código Civil, establece que para pedir el cumplimiento o la resolución de una obligación a la otra parte, quien haga la denuncia debe haber estado previamente en cumplimiento de su obligación, así que de seguidas pasa quien aquí decide, a examinar el incumplimiento imputado a la parte actora, teniendo en consideración que, las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso.

De tal manera que, siempre que se trate de aplicar una norma jurídica que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba, ello para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos que en tal norma se consagran.

Las reglas sobre carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, siendo que en éstas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis, así al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo según el cual “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción; razón por la cual, este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente

En virtud de ello, en el presente caso, es deber de la parte actora demostrar que efectuaron todas las gestiones requeridas para la firma definitiva del Contrato de Opción de Compra Venta, toda vez que la accionada rechazó la existencia de tales hechos.

En tal sentido, se observa que mediante escrito de fecha 13 de enero de 2011, la representación judicial de la parte actora, promovió el documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 20 de junio de 2008, anotado bajo el No. 17, Tomo 22, Protocolo Primero; Título supletorio signado con el No. 25.111, expedido en fecha 13 de agosto de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques; documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 15 de febrero de 2008, inserto bajo el No. 38, Tomo 21 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. No obstante a ello, las pruebas aportadas por la parte demandante durante el íter procesal, no lograron demostrar que se hayan realizado las gestiones necesarias para perfeccionar la venta definitiva del inmueble, siendo en dicho momento cuando la opcionante pagaría la suma reclamada, según se puede evidenciar del Contrato de Opción de Compra Venta. Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, los demandantes en su escrito libelar solicitaron el pago de la suma de cuarenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 40.000,00) por concepto de daños y perjuicios, para lo cual quien aquí decide, observa lo siguiente:

Se llama daño a todo el mal que se causa a una persona o cosa, y por perjuicio, la pérdida de utilidad o de ganancia, cierta y positiva que ha dejado de obtenerse.

Siendo así, los artículos 1.257 y 1.258 del Código Civil, establecen:

Artículo 1257.- Hay obligación con cláusula penal cuando el deudor, para asegurar el cumplimiento de la obligación, se compromete a dar o a hacer alguna cosa para el caso de inejecución o retardo en el cumplimiento.

Artículo 1258.- La cláusula penal es la compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación principal (…).

La doctrina señala como característica principal de la cláusula penal, la de ser una indemnización sustitutiva de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de la obligación. Igualmente, señala la doctrina como efecto principal de la cláusula penal, el que ésta excluye la posibilidad de que el acreedor pueda reclamar indemnización de daños y perjuicios por el incumplimiento culposo del deudor, salvo pacto en contrario; es decir, cuando las partes acuerdan que la cláusula penal no excluye la indemnización de daños y perjuicios distintos a los compensados por la cláusula penal.

Ahora bien, del contenido del Contrato de Opción de Compra Venta o Promesa Bilateral de Compra Venta, se evidencia que las partes no pactaron ninguna cláusula penal como indemnización de daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación principal, por lo que resulta improcedente lo solicitado por los ciudadanos A.D.J.P. y J.F.A.D.J., con respecto al concepto señalado. Y ASÍ SE DECIDE.

Por consiguiente, evidenciado el incumplimiento de la parte demandante en realizar las gestiones tendientes a materializar la firma definitiva del inmueble objeto del litigio, es por lo que conforme a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, no podía pedir la resolución de una obligación a la otra parte; motivo por el cual, es forzoso para quien aquí decide, declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada O.D.D.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 99.939, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadanos A.D.J.P. y J.F.A.D.J.; y en consecuencia, se confirma el fallo dictado en fecha 07 de febrero de 2011, por el Juzgado de Municipio del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo VII

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada O.D.D.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 99.939, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadanos A.D.J.P. y J.F.A.D.J., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.121.860 y V-3.124.224, respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 07 de febrero de 2011, por el Juzgado de Municipio del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Segundo

se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 07 de febrero de 2011, por el Juzgado de Municipio del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en los términos esgrimidos en la parte motiva de la presente decisión; en consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN COMPRA VENTA, incoaran los ciudadanos A.D.J.P. y J.F.A.D.J., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.121.860 y V-3.124.224, respectivamente, en contra de la ciudadana L.T.R.D.B., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.518.541. Por tal motivo, no se le restituye a la ciudadana L.T.R.D.B., la suma de cuarenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 40.000,00) dados a los ciudadanos A.D.J.P. y J.F.A.D.J., en calidad de reserva del inmueble.

Tercero

se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto

Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Quinto

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los cinco (05) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. Y.D.C.D.

LA SECRETARIA

KIAMARIS MAITA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres y veintidós de la tarde (03:22 p.m.).

LA SECRETARIA

KIAMARIS MAITA

YD/KM/vp.

Exp. No. 11-7498.

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