Decisión de Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 11 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNeddibell Giménez Jiménez
ProcedimientoProcedimiento Especial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)

Carora, 11 de mayo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-001813

FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

En fecha 11 de mayo de 2011 este Tribuna recibe procedente de la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, contentivo de solicitud de audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano J.L.P.V., titular de la Cedula de Identidad V-10.766.600; Fecha de Nacimiento: 10-02-1971. Edad: 40 años; Lugar de Nacimiento: Carora - Estado Lara; Estado Civil, Soltero, Hijo de J.L.P. y O.M.d.P.; Profesión u Oficio: Obrero del Ministerio de Educación; Grado de Instrucción: 6to Grado Educación primaria; Residenciado en el caserío las Guardias, vía las Peñitas, vía principal, casa s/n, casa solor azul con verde, tiene una capilla de J.G., cerca de alambre de púas, a dos kilómetros de la Escuela de las Peñitas, a 500 metros de las bombas, Municipio Torres - Estado Lara. Teléfono: 0416-2552776 (José G.M.).- Verificado el Sistema Juris 2000 el ciudadano no presenta otras causas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 39 y encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; en perjuicio de ZIOBELYS C.A.D..

Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 11 de mayo de 2011 y cediéndose el derecho de palabra, al Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien expuso en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión del ciudadano J.L.P.V., a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 39 y encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la Ciudadana ZIOBELYS C.A.D., detenido el 09/05/11, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Torres, por lo anteriormente expuesto, solicito se declare con lugar la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el Art. 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del Procedimiento Especial con base a lo previsto en el Art. 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con la Primera Disposición Transitoria ejusdem y en aras de garantizar las resultas del proceso solicito para el ciudadano J.L.P.V., le sea decretada como Medida de Protección y Seguridad a favor de la Victima Ciudadana ZIOBELYS C.A.D., las contenidas en el articulo 87 ejusdem en sus ordinales 5º, 6º y 13; como Medida de Coerción Personal, solicito le sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 30 días por ante este Circuito Judicial Penal. Luego de la imposición del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5º consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado manifestó declarar y libre de presión, apremio y coacción manifestó: “No deseo declarar. La Defensa manifestó: “Esta defensa esta de acuerdo con lo solicitado por el Ministerio Público en relación al procedimiento especial, solo observar al Tribunal que en relación a que las lesiones revisten carácter leve, considero solo ajustadas a derecho las medidas de protección y seguridad solicitada por el Ministerio Público más considero desproporcionada la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad. Es todo.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 39 y encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; por cuanto de la Acta Policial, Acta de Denuncia, suscrita por la víctima de autos, de fecha 09-11-2011, rendida ante S.C., F.C., Y A.R., funcionarios del Comando de la Comisaría de Carora, Acta de Entrevista, de la misma fecha y rendida ante dichos funcionarios y suscrita por la victima de autos, Acta de Inspección Ocular, C.d.L.; de fecha 09-05-2011, suscrita por el Médico Cirujano M.C., actuaciones de las cuales se desprende que el imputado de autos en fecha 05-03-2011 en horas de la tarde, el imputado de autos exconcubino de la víctima, en estado de ebriedad, la agredió físicamente ocasionándole excoriaciones múltiples encuello posterior tórax, abdomen y pierna derecha, contusión de mano izquierda, tórax y abdomen, así como también ha sufrido agresiones verbales; lo que permite inferir que imputado fue aprehendido en torno a una denuncia por conductas tipificadas como delitos contra la violencia de género; lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 08-05-2011 en horas de la noche y el Ministerio Público, en fecha 09-05-2011 ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios del CICPC Sub-Delegación Carora, procedieron a realizar las entrevistas a todas aquellos funcionarios que realizaron dicho procedimiento y a las personas que tuvieran conocimiento de los hechos, Inspección Ocular, la identificación plena del ciudadano detenidos y la experticia médico legal, entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido a las el 09-05-2011 en horas de la 4:30 p.m., aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 93 de la ley especial, circunstancias que acarrean la detención a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer víctima; la razón de esta consideración parte de la particular naturaleza de tales delitos, pues su configuración, y en especial el que ocupa la presente causa, son tan especiales que pueden encuadrarse en una concepción especial de la flagrancia y; tomando en cuenta la necesidad que se practique una investigación, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del procedimiento especial contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Las consideraciones que preceden evidencian que se considera procedente las medidas de protección y seguridad de conformidad con el artículo 87 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en consecuencia se impusieron las contenidas en los numerales 5º, 6º y 13º, consistentes en, 1) la Prohibición de acercarse a la mujer agredida ciudadana ZIOBELYS C.A.D. y a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de ésta, salvaguardando los derechos que como padre tiene sobre sus menores hijos. 2) La prohibición de que por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la referida ciudadana. 3) Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y no abusar de bebidas alcohólicas establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y así se decide.

En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 de conformidad con el ordinal 3º Consistente presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante este Tribunal; cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 eiusdem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, así como también el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 del mismo texto, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscalía, y se DECRETA:

PRIMERO

Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia del J.L.P.V., titular de la Cedula de Identidad V-10.766.600, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 39 y encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de ZIOBELYS C.A.D..

SEGUNDO

se acuerda la continuación del presente proceso por la vía del Procedimiento Especial contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

TERCERO

se IMPONE, al imputado de autos Medidas de Protección y Seguridad de conformidad con el artículo 87 ordinales 5º, 6º y 13º de la Ley que rige la materia, como lo es 1) la Prohibición de acercarse a la mujer agredida ciudadana ZIOBELYS C.A.D. y a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de ésta, salvaguardando los derechos que como padre tiene sobre sus menores hijos. 2) La prohibición de que por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la referida ciudadana. 3) Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y no abusar de bebidas alcohólicas.

CUARTO

se impone al imputado de autos Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 3º Consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante este Tribunal.

La parte dispositiva del presente auto fue dictada en audiencia de presentación celebrada en el día de hoy 11 de mayo de 2011 quedando todos debidamente notificados. Regístrese, Publíquese y cúmplase. Es todo

La Jueza de Control Nº 11

La Secretaria

Abg. Neddibell Giménez Jiménez

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-001813

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