Decisión nº 1761 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 31 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteIsabel Cristina Cabrera de Urbano
ProcedimientoParticion De Bienes

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 23 de Octubre de 2007

197º y 148º

AUTO ACLARATORIO DE SENTENCIA

Vista el escrito de fecha 23 de Julio de 2007, presentada por la abogada R.A.S., inscrita en el INPREABOGADO bajo Nº 81.196.007, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadana COROMOTO J.L., en la cual solicita que “…respecto a la fecha a que se refiere el punto 9) del capítulo I (antece ” (Omissis), a los fines de su pronunciamiento se hacen las consideraciones siguientes:

De la revisión de las actas se evidencia en primer lugar, que la sentencia definitiva fue dictada en fecha 08 de junio de 2007; y luego de notificadas las partes; la demandada estampo su solicitud luego de producirse su notificación de la sentencia, por lo que el pedimento se hizo en tiempo tempestivo. Así se decide.

Ahora bien, del contenido de la decisión y de los pedimentos realizados se evidencia que la peticionante expresa: “…1) Al folio 3, renglón 4 de la sentencia, la fecha “26 de octubre de 2988” (Omissis). Tal expresión evidentemente constituye un error in cálami, pues todavía no hemos llegado a tal año, por lo que ciertamente en el contenido del fallo debe decir: “26 de Octubre de 1988”, pues fue en esta fecha cuando ocurrió el registro de la Capitulaciones Matrimoniales tal como consta a los folios 51 al 53 de las actas procesales. “2) Al folio 4, renglón 3, donde se señala la fecha de matrimonio como “09 de noviembre de 1998”, es debe ser sustituida por la fecha correcta que es “09 de noviembre de 1988” (Omissis). Efectivamente, se modifica el contenido del fallo en este sentido, debiendo expresar: “09 de Noviembre de 1988; quedando de esta forma corregidos estos dos puntos.

Continúa la peticionante en su diligencia: “(…) Por otra parte, al analizar el Tribunal las pruebas de la parte demandada, expresó lo siguiente: Al referirse al instrumento otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valencia, bajo el Nº 48, folios 1 al 5, Protocolo Primero, Tomo 34, en fecha 11 de marzo de 1993, referido a la adquisición de la casa-quinta ubicada en la Urbanización El Trigal Norte, dictaminó: “Se aprecia conforme al artículo 1.360 del Código de Civil, como bien perteneciente a la comunidad conyugal extinguida”, pues bien, este inmueble perteneciente a la comunidad conyugal no fue incluido en el particular TERCERO del dispositivo de la sentencia como susceptible de partición, como tampoco incluyó el vehículo CAPRICE CHEVROLET 81, placas BBN-981, señalado en el punto 2, particular . Y JUSTAMENTE SON LOS BIENES A LIQUIDAR MEDIANTE LA PARTICIÓN ORDENADA POR EL TRIBUNAL, LOS CUALES POR ERROR MATERIAL NO SE INCORPORARON EN EL DISPOSITIVO DEL FALLO AUN CUANDO SE DECLARO PARCIALMENTE CON LUGAR LA RECONVENCIÓN. Asimismo, en relación a las prestaciones sociales causadas por el demandante, expresó el Tribunal: “…que al haber sido pagadas dichas prestaciones, tales conceptos no existen, además que se convino fuesen propiedad del ciudadano Rómulo Oliveros”, al respecto hay que indicar al Tribunal sentenciador que no apreció la lectura completa del literal “f” de la CLÁUSULA SEGUNDA de las Capitulaciones Matrimoniales…” (Omissis).

Conforme a lo anteriormente trascrito, la parte demandada solicita que se incluya en la sentencia, los bienes a que ha hecho alusión anteriormente, lo que lógicamente significaría una modificación sustancial del fallo, lo cual prohíbe en forma expresa el artículo 252, primer aparte, del Código de Procedimiento Civil, que a la sazón señala: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya dictado”.

Prevé igualmente la norma comentada, que le Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia o dictar ampliaciones y aclaratorias. Así, es menester señalar que la ampliación tiene la finalidad de complementar la decisión, añadiendo las cuestiones omitidas en ella en razón de no haber sido consideradas por el Tribunal. En este orden de ideas, resulta pertinentes citas a titulo ilustrativo, la definición del maestro E.C., para quien la ampliación es un pronunciamiento complementario que hace el Juez, a petición de la parte, sobre algún punto esencial del pleito que hubiere omitido en su sentencia, o cuando no se hubiese hecho mención en ella de frutos, daños o costas. (Vocabulario Jurídico, Ediciones Desalma, Buenos Aires, 1976, pág 94). De tal manera, que aunque la ampliación entraña en cierta forma la modificación del fallo, ello no significa que pueda versar sobre asuntos no planteados en la demanda, o disminuir o modificar los puntos que han sido objeto de pronunciamiento en la decisión. Por tanto, se justifica la ampliación de una sentencia, cada vez que el juzgador llegue a la conclusión de que el fallo respecto del cual se solicita el recurso, no atendió a todo lo alegado y pedido por las partes en sus correspondientes escritos de demanda y contestación o reconvención. Pero la ampliación no implica en ningún modo la revocatoria ni la modificación de lo establecido en el dispositivo del fallo.

La Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de marzo de 2007 (Inversiones Gala S.A., en aclaratoria), dejó sentado: “En tal sentido, la jurisprudencia de esta Sala ha establecido la posibilidad jurídica de hacer correcciones a las sentencias por medios específicos, siendo tales medios de corrección: las aclaratorias, salvatura de omisiones, rectificación de errores de copias, de referencia o de cálculos numéricos que aparecieren manifiestos en la sentencia y las ampliaciones, teniendo cada uno de ellos-como se dijo antes- diferentes finalidades de acuerdo a las deficiencias que posean las sentencias en cada caso particular, sin que estas correcciones puedan modificarla… Como puede observarse tanto de las definiciones de la doctrina procesal como de las previsiones reguladas en nuestro ordenamiento jurídico sobre los medios de en enmienda o corrección de la sentencia, y la posibilidad jurídica de dictar aclaratorias o ampliaciones de fallos, después de dictados y publicados, esta Sala podría ampliar su sentencia, pero nunca disminuirla o modificarla”. (subrayado del Tribunal).

La parte solicitante, pretende, pues que se incluyan bienes en el dispositivo del fallo, lo que sin lugar a dudas constituiría una modificación sustancial del mismo, es decir, una reforma, lo que le está vedado al Tribunal hacerlo.

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, corrige los errores tal como quedó expresamente señalado supra y deja con todo su efecto jurídico el resto del contenido del fallo dictado en fecha 08 de junio de 2007. En consecuencia, téngase el presente auto como formando parte integrante de la sentencia aludida.

Abg. I.C. CABRERA DE URBANO

JUEZ TITULAR

Abg. A.N.R.

LA SECRETARIA

Exp. 18006

ICCU/Aideé.-

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