Decisión de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteHumberto Angrisano
ProcedimientoParticion Y Liquidacion De Comunidad Concubinaria

-LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

PARTE ACTORA: J.L.J.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.600.776.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.J.J.L., T.A.H., YELIZ DEL VALLE JIMÉNEZ OMAÑA, EGLYS RIVERO PARRA y C.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 166.350, 22.683, 80.689, 86.342 y 60.283, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: B.E.L.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.302.643.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GUALFREDO B.P. e I.Z.L.Y., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 14.552 y 53.773, respectivamente.

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA

EXPEDIENTE: Nº 8389

ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA incoado por J.L.J.L., asistido por J.J.J.L. y Yeliz Del Valle Jiménez Omaña, en contra de B.E.L.R., ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el 5 de noviembre de 2002, siendo admitida por este Juzgado el 27 de noviembre de 2002.

Sostiene el actor que en fecha 1º de enero de 1989 inició una relación concubinaria con la demandada. Que de dicha unión fueron procreados dos hijos de nombres A.L.J.L. y J.L.J.L., de 21 y 12 años de edad. Luego de 10 años de unión concubinaria, y de haber sufrido hace cuatro (4) años un accidente cerebro vascular hemorrágico, el actor fue trasladado al Hospital Vargas de Caracas, donde fue abandonado por su familia. Que no supo más de sus hijos ni de su esposa, quien mostró su negativa de cumplir con los deberes de concubina, como lo es la asistencia y ayuda recíproca. Que la demandada le negó el acceso al inmueble donde habían fijado su hogar común, impidiéndole disfrutar de lo que por derecho adquirió. Por cuanto la demandada se niega a continuar la relación de concubinato que mantenía con el actor, procede a demandar la partición y liquidación del bien que conforma la comunidad constituida por un apartamento, ubicado en la Residencia Siena, piso 15, apartamento 15-G, S.T., Caracas, Esquina Calle Sur 4, Mamey a Monzón, en una proporción del cincuenta por ciento (50%) por cada concubino.

En su escrito de contestación, la demandada rechazó la existencia de alguna relación concubinaria entre ella y el demandante. Negó que se haya iniciado una relación concubinaria con el actor a partir del 1º de enero de 1989. Señaló que su hija A.J.L. nació 9 años antes de la fecha en que se aduce fue iniciado el concubinato, por lo que niega que haya nacido durante la supuesta unión concubinaria. Mientras que su hijo J.L.J.L. nació el 12 de diciembre de 1989.

Adujo la demandada que el actor es de estado civil casado, según se desprende acta de matrimonio Nº 270, de fecha 9 de agosto de 1974, donde se evidencia que su cónyuge es la ciudadana M.V.B.B., por lo que niega que el actor tenga algún derecho sobre los bienes de la demandada. Con fundamento en lo expuesto, opuso como defensa perentoria la falta de cualidad e interés del demandante para proponer la acción de liquidación de bienes.

Aunado a ello, sostuvo que el inmueble cuya partición se pretende fue adquirido por la demandada con dinero de su propio peculio, por lo que niega que el actor posea derechos equivalentes al cincuenta por ciento (50%) del valor del inmueble. Que los supuestos deberes que se le pretenden adjudicar a la demandada son improcedentes por cuanto el actor mantiene un vínculo conyugal con otra persona, en virtud de lo cual se hace imposible la relación de concubinato y por ende, la comunidad concubinaria cuya partición se pretende.

Desconoció tanto en su contenido como en su firma los documentos acompañados por el actor junto con el libelo de demanda, salvo las copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos y el documento que acredita su titularidad sobre la propiedad del inmueble que se pretende partir. Asimismo, impugnó las copias simples consignadas por el actor junto con la demanda.

Señaló que el demandante es propietario de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 3-D, ubicado en el ángulo Nor-Oeste del Piso3 del Edifico Torre 200, situado con frente a la Avenida Fuerzas Armadas, entre las esquinas de Socorrro a San Ramón, Parroquia La Candelaria, Caracas, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 3 de abril de 1986, bajo el Nº 50, Tomo 2, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 1986. En consecuencia, solicitó que a los fines de garantizar las resultas del presente juicio, fuera decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble antes descrito. La demandada contradijo la obligación de pago de honorarios profesionales de abogado cuyo pago pretende el actor.

Ambas partes promovieron pruebas en el presente juicio.

PUNTO PREVIO

DE LA FALTA DE CUALIDAD

La demandada sostuvo que el actor es de estado civil casado, según se desprende acta de matrimonio Nº 270, de fecha 9 de agosto de 1974, donde se evidencia que su cónyuge es la ciudadana M.V.B.B., por tanto, señaló que existe falta de cualidad e interés del demandante para proponer la acción de partición y liquidación de bienes.

El razonamiento que hace entrever la demandada, expone que en caso de encontrarse casado con una tercera persona, el actor no tendría legitimidad para interponer la presente acción que presupone la existencia de una unión estable de hecho entre un hombre y una mujer célibes.

No obstante, el actor consignó copia certificada de sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 14 de noviembre de 1988, en virtud de la cual se declaró disuelto el vínculo conyugal existente entre M.V.B.B. y J.L.J.L., que los unió desde el 9 de agosto de 1974; y consignó la copia certificada de acta de nacimiento del menor J.L.J.L., nacido el 12 de diciembre de 1989, según el acta identificada con el Nº 2072, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal, el 18 de octubre de 1990. Bajo estas premisas el actor señaló ser concubino de la demandada, por lo que en atención a los derechos derivados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y reconocidos también por la jurisprudencia, demanda la partición de la comunidad concubinaria.

Desde este punto de vista, se observa que el legitimado(a) para demandar la partición de una comunidad concubinaria, no es sino el propio concubino(a), sobre quien recaerá en todo caso, la carga de demostrar la existencia de la comunidad, al igual que en los casos de comunidades ordinarias y conyugales. Determinar la existencia de dicha comunidad es objeto del análisis de la controversia de fondo, pero a los fines de acreditar la cualidad para ejercer una acción como la planteada en el caso de marras, es necesario atribuirse la condición de concubino, fundamentándose en circunstancias de hecho.

Por los razonamientos expuestos, este juzgador estima que el actor tiene legitimidad para interponer la presente acción, sin que ello implique que al momento de efectuarse en análisis del fondo de la controversia queden desvirtuadas sus afirmaciones, y así se declara. Se desecha así la defensa perentoria propuesta por la parte demandada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El fundamento de la presente acción se encuentra consagrado en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil, normas éstas que reconocen efectos jurídicos a las uniones no matrimoniales y establecen una presunción de comunidad, en los casos en que se demuestre que la mujer o el hombre en su caso, ha vivido permanentemente en tal estado, independientemente que los bienes por ellos adquiridos aparezcan a nombre de uno sólo de ellos, equiparándose a la institución del matrimonio civil. De allí que el actor, interpuso la presente demanda de partición y liquidación de comunidad concubinaria, alegando que desde el 1º de enero de 1989 mantuvo una unión estable de hecho junto a la demandada, de la cual fueron procreados dos hijos. Sin embargo, adujo que la demandada ha incumplido con los deberes que le corresponden, equiparándolos a los previstos en el ordenamiento jurídico como deberes conyugales. Por consiguiente, procede a demandar la partición y liquidación del bien que conforma la comunidad concubinaria, constituido por un apartamento, ubicado en la Residencia Siena, piso 15, apartamento 15-G, S.T., Caracas, Esquina Calle Sur 4, Mamey a Monzón, en una proporción del cincuenta por ciento (50%) por cada concubino.

La parte demandada contradice que entre las partes existiera un concubinato, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 767 del Código Civil, que desvirtúa la presunción de comunidad cuando uno de los sujetos de la relación se halle unido por un vínculo conyugal. No obstante, el actor consignó copia certificada de sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 14 de noviembre de 1988, en virtud de la cual se declaró disuelto el vínculo conyugal existente entre M.V.B.B. y J.L.J.L., que los unió desde el 9 de agosto de 1974. Aunado a ello, el actor promovió sendas partidas de nacimiento, identificadas con los Nros: 2490 y 2072, expedidas por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Departamento Libertador del Distrito Federal y por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal, de fechas 22 de noviembre de 1982 y 18 de octubre de 1990, pertenecientes a A.L. y J.L.J.L., de 26 y 17 años de edad, respectivamente, con el objeto de demostrar que los aquí mencionados fueron procreados durante la unión concubinaria. Dichos instrumentos, por tratarse de documento públicos, surten plenos efectos probatorios de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnados ni tachados por la parte demandada, y así se declara. Con el mismo objeto, el actor consignó copias simple de medida de protección de fecha 3 de septiembre de 2002, decretada por el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador, suscrita por M.S., L.O. y C.P. (Consejeros). De autos se evidencia que dicha prueba fue consignada en copias simples, por lo que tratándose de un documento que carece de naturaleza pública, siendo ésta la única posibilidad de presentar documentos en copias simples, el mismo es desechado por este juzgador, por lo que no producirá efecto probatorio alguno en el presente juicio, y así se declara.

Ahora bien, de la revisión del expediente no se desprende ninguna otra prueba tendiente a demostrar la existencia de la unión estable de hecho a la que se refiere el actor en su libelo, y con base a la cual señala que el bien inmueble que sirve de vivienda a la demandada, forma parte de una comunidad de bienes, equiparable a la comunidad conyugal de gananciales. Mas aún, se puede constatar que el nacimiento de la hija primogénita de las partes de este juicio ocurrió el 18 de noviembre de 1980, mientras que el vínculo conyugal que existió entre el actor y M.B. se disolvió el 14 de noviembre de 1988, es decir, ocho años después. En consecuencia, de una simple revisión de las actas promovidas, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio, quedan desvirtuadas las afirmaciones que hiciere el actor respecto al hecho que durante la unión concubinaria fueron procreados dos hijos, siendo lo correcto que el primero de ellos no fue procreado durante ésa unión, y así se declara.

La parte actora, junto con su escrito de informes, acompaña una diligencia suscrita por J.L.J.L., la cual fuera presentada ante el C.M.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 9 de octubre de 2003. No obstante, de la lectura efectuada a la prueba en comento, se observa que su contenido resulta impertinente respecto al tema debatido en el presente juicio, aunado a ello, al haber sido producida por el mismo actor quien pretende hacerla valer en su favor, la misma se constituye en una prueba ilegal, violando la prohibición conforme a la cual nadie puede crear su propia prueba fuera del proceso, en consecuencia, este juzgador la desecha, y así se declara. Con relación a la carta dirigida a la Junta de Copropietarios del Edificio Residencias Siena, suscrita por el actor y que fuera impugnada por la actora, este juzgador estima que la misma constituye un medio de prueba impertinente e inconducente con el objeto del presente juicio, por lo que no surte ningún valor probatorio, y así se declara.

La existencia de la unión estable de hecho conforma una condición sine qua non para proceder a la partición que se pretende. En este sentido, consta en autos que la parte actora con el objeto de demostrar su condición de concubino consignó únicamente las partidas de nacimiento de sus hijos y la sentencia de divorcio que disolvió el vínculo conyugal preexistente del actor. No obstante que el actor consignó documentales en copias simples, las mismas fueron desechadas por tratarse de instrumentos que no poseen el carácter de documento públicos, así como el hecho de ser impertinentes e inconducentes para probar los hechos controvertidos del presente juicio. Habida cuenta de ello, no existe en autos otro elemento probatorio que lleve a la convicción del juez que la parte actora ha cumplido con la carga de demostrar la existencia de una unión concubinaria o unión estable de hecho habida entre las partes, durante el período señalado por el actor en su libelo. En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil se ha pronunciado sobre la necesidad de comprobación en los juicios de partición de bienes de herencia, del carácter de concubino(a) del de cujus del actor(a), según consta en sentencia de amparo de fecha 17 de diciembre de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Expediente Nº 00-3070, la cual expresamente señala: “Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condómines y la proporción en la que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condómines, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil).

Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado artículo 777, y en los casos de la comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo.”

Atendiendo al criterio señalado, este juzgador estima que en el caso de marras se ha prescindido de promover decisión alguna que declare la existencia del vínculo conyugal, así como cualquier otro instrumento donde se constituya o prorrogue dicha relación, siendo ella la base fundamental para ejercer los derechos derivados de la comunidad concubinaria. La parte actora no cumplió con la carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que es forzoso declarar sin lugar la pretensión de la actora, y así se decide.

Con relación a los documentos y facturas que promovió el actor y que fueron consignados junto al libelo de demanda y escrito de promoción de pruebas, este juzgador estima inoficiosa su valoración, dada la decisión que antecede, y así se declara.

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: IMPROCEDENTE la defensa perentoria de FALTA DE CUALIDAD; y SIN LUGAR la demanda de PARTICIÓN y LIQUIDACIÓN de COMUNIDAD CONCUBINARIA incoada por J.L.J.L. en contra de B.E.L.R., ya identificados.

No hay condenatoria en costas.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ,

H.J. ANGRISANO SILVA

LA SECRETARIA,

L.G.G.

En la misma fecha se registró y publicó el fallo, siendo las ______ _.m.

LA SECRETARIA,

L.G.G.

HJAS/LGG/mapj

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