Decisión nº 678 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 28 de Enero de 2008

Fecha de Resolución28 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteMiguel Jesús Padilla Bazo
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, veintiocho (28) de enero de Dos Mil ocho (2008).

197° y 148°

Visto el escrito de solicitud, presentado por la ciudadana J.M.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.130.242; mediante el cual solicita la entrega de Guardia y Custodia del siguiente vehiculo de las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, TIPO: SEDAN, PLACAS: 401-002, SERIAL DE CARROCERÍA D1WW69AC302888, Serial de Motor ACV302888, Uso Particular, Clase Automóvil, Modelo Malibú, tipo Sedán, vehículo que fue retenido el día 05 de junio del 2.007.

Ahora bien, este juzgador considera necesario y pertinente realizar las siguientes reflexiones sobre los hechos y circunstancias que motivaron el presente procedimiento y a tal fin observa: Cabo Primero (GN) MENESES ANAYA P.A., adscrito al comando de la Primera de compañaza del Destacamento de Fronteras Nro. 17, dejo constancia la siguiente diligencia Policial: “El día de hoy 05 de junio del año 2.007, siendo aproximadamente las doce (12:00) horas de la tarde, me encontraba de comisión en el punto de control móvil instado en el sector denominado Vara de Maria de la Población de Guasdualitio Estado Apure, cuando llego un vehiculo tipo automóvil de color blanco, indicándole al ciudadano conductor se estacionara al lado derecho de la vía, posteriormente le solicite que por favor me permitiera su cedula de identidad y los documentos del vehiculo, seguidamente el ciudadano me entrego su cedula de identidad laminada con su fotografía, identificado laminada con su fotografía, identificando como: VARELA ROA R.A., de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 20.480.189, de profesión chofer, con fecha de nacimiento 26/06/1881, de 25 años de edad, natural de Guasdualito Estado Apure, alfabeto, de estado civil soltero, residenciado actualmente en el sector Corocito, calle principal , casa sin número, frente al Estacionamiento la cabaña, Guasdualito Estado. Apure, luego de haber sido identificado, el mismo procedió a entregarme la documentación perteneciente al vehiculo marca chevrolet, tipo sedan , calce Automóvil, modelo malibu, año 1983, Uso Taxi, Serial de carrocería Nro. D1W69ACV302888, serial de Motor ACV302888, Placas 401-2002, que se especifica a continuación: 1.) Original un (01) talón de traspaso emitido por el MINFRA Táchira, con el numero de tramite Nro. 22867056, de fecha 29 de diciembre del 2.003, 2.-) Documento (Original) privado de venta del vehiculo antes descrito por los ciudadanos: J.R.M.V., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.742.450, y Rosmira G.d.B., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 8.095.184, de fecha 01/07/2005, emitido r la notaria Publica Quinta de la ciudad de San C.E.T. 3.- Documentación (Original) privado de venta del vehículo antes descrito, suscrito por los ciudadanos Rosmira G.d.B., venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.095.184 y J.L.G.V., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 12.796.710, de fecha 01/02/2.006, emitido por la notaria Publica Quinta de la ciudad de San C.E.T., 4.-) Documentación (Original) privado de venta del vehiculo antes descrito por los ciudadanos J.L.G.V., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 12.796.710 y M.T.J., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 10.130.248, de fecha 01/08/2.006, emitido por la Notaria Pública Quinta de la ciudad de San C.E.T.; seguidamente procedí a realizar una revisión minuciosa de los seriales identificados del vehiculo antes descrito, constatando presunta suplantación de los seriales de carrocería; En vista de esta situación me trasladé en compañía del conductor del vehiculo hasta la sede de la primera compañía del Destacamento de frontera Nro. 17, y procedí a notificar de dicho procedimiento a la ciudadana Abg. Jannida A.P., Fiscal Tercera del Ministerio Público de la circunscripción Judicial Penal del Estado Apure, quien manifestó que el vehiculo antes mencionado fuese retenido y enviado al Estacionamientos judicial “Grúas Guasdualito” de la Población de Guasdualito Estado Apure …”.

Es importante señalar que las motivaciones procesales para decidir la presente solicitud, se encuentra plasmada en el Código Orgánico Procesal Penal en su Capítulo III, Titulo I, Artículo 311 que de manera expresa señala: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o el ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, sobre la pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.”

Es menester establecer que la mencionada norma adjetiva no contempla los mecanismos, ni los actos que deben darse procesalmente para la devolución de los objetos asegurados, como parte de la investigación penal, el cual debe ser un procedimiento expedito, sencillo, dada la naturaleza sumaria que le imparte la misma Ley, cuando señala: “El Ministerio Público, devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación”. De donde se infiere del contenido de la mencionada norma, la idea de una actuación sumaria que da cuenta de la brevedad y de la carencia de formalidades o a lo sumo, que estas formalidades sean sencillas y pocas en su número; además de no conspirar con los dispositivos de rango Constitucional enmarcados en nuestra nueva Carta Magna en su artículo 26 de la República Bolivariana de Venezuela: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Por otra parte es necesario tomar en cuenta, que a lo largo de la historia de la legislación procesal penal, acerca de la estricta necesidad de que durante la investigación no solamente pueda producirse la detención de una persona, sino que también se debe hacer acopio, de una infinita variedad de objetos, que se consideran ligados sea directamente o indirectamente a la realización de algún hecho punible, aunque más tarde se reconozca la ausencia de ese ligamen y haya necesidad de resolver lo que habrá de hacerse en cuanto a esa situación jurídica. Sentada además la disyuntiva de establecer la naturaleza de cada uno de ellos y resolver a cerca de si aparecen realmente enlazadas con un hecho punible, y después decidir si se conservan las que si aparecen vinculadas con ese hecho, o si se entregan o restituyen a quien tenga derecho a recibirlas como propietario o como poseedor, teniendo un papel fundamental el accionar del titular de la acción penal la cual corresponde al Estado, a través del Ministerio Público quien esta obligado a ejercerlo y cuyas atribuciones se encuentran señaladas en el Titulo IV, Capítulo III, artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal: “Corresponde al Ministerio Público en el P.P.: 1.- Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones penales para establecer la identidad de sus autores y partícipes; 2.- Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción; 3.- Requerir de organismos públicos o privados, altamente calificados, la práctica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos de policía de investigaciones penales;11.- Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito”. y de igual forma en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordinal 3º, correspondiéndole al representante del Ministerio Publico, demostrar en definitiva si la conducta asumida por el autor o los autores encuadra dentro de los supuestos de hechos, contenido en la norma sancionatoria, en este caso en las previstas en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos de Gaceta Oficial No. 38.527, del 21 de Septiembre de 2.006, y además establecer si el objeto asegurado es imprescindible para la investigación que conlleva a individualizar la responsabilidad material del autor, en la comisión del delito investigado por el Ministerio Público en su precalificación Fiscal, de donde se infiere de las argumentaciones de hecho y de carácter procesal precedentemente explanadas, las obligaciones de cumplir por parte de los operarios de justicia y el ministerio Público, con el mandato indicado en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que se llene los requisitos de Ley exigidos para tal fin, como son:

  1. - Que el objeto asegurado (Vehículo), no se encuentre solicitado. Al verificar en el Sistema de Información lo cual desvirtúa la prosecución razonable, de que el objeto asegurado se encuentre previsto de alguna medida de requerimiento, por parte de organismos competentes, por estar ligado a algún ilícito penal señalado en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.

  2. - La veracidad o fehaciencia de los documentos que amparan la tradición legal del objeto asegurado (Vehículo Automotor), previamente determinada está a través de las experticias de rigor o certificadas si es el caso, por el ente que lo revista de carácter público, a los fines de determinar la propiedad o posesión del objeto reclamado en solicitud.

    Es importante resaltar el hecho que en el presente caso, las experticias de reconocimiento para determinar la originalidad o falsedad de los seriales de identificación del vehículo en cuestión indica lo siguiente:

    MARCA MODELO CLASE TIPO

    CHEVROLET

    MALIBU

    AUTOMOVIL

    SEDAN

    S/ CARROCERIA S/ MOTOR COLOR AÑO PLACAS

    D1W69ACV302888 ACV109951 BLANCO 1.982 401-202

    PERITAJE:

    A.-) MOTIVO:

    El examen en referencia ha da verificar sobre los seriales los seriales de carrocería a fin de establecer su originalidad o falsedad.

    B.-) EXPOSICIÓN

    Alos efectos siendo las diez y terinta (10:30) horas de la mañana, cumpliendo instrucciones de la Ciurana Abg. Jannida E.A.P., fiscal III del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, donde se encontraba el vehiculo anteriormente descrito procediendo a su experticia la cual guarda relación con la Investigación Penal signada con el Nro. 04-F3-244-07, arrojando el siguiendo resultado.

    DISTAMEN PERICIAL DEL VEHÉLO

    a.-) observación macroscópica de los seriales de identificación

  3. -) Que el serial carrocería placa vin signado con los siguientes caracteres alfanuméricos D1W69AC302888, el cual se encentra ubicado y desprendido en la parte del vehículo a objeto de estudio, se determinado durante la experticia de reconocimiento que. Es Original, en cuánto al materia amina, digito y su sistema de impresión troquel (Alto Relieve), pero no se encuentra fijada con remaches. Procedimiento no utilizado por la lata Ensambladora General Motorsa venezolano C.A. Por lo que se determina referido serial SUPLANTADO.

  4. - Que el serial carrocería placa Body, signado con los siguientes caracteres alfanuméricos D1W69AC302888, el cual se encuentra ubicado sujeta con dos tornillos en la parte superior del frond boby o corta fuego comportamiento del motor, del vehículo a objeto de estudio, se determino durante la experticia de reconocimiento que es ORIGINAL, en cuanto al material lamina, dígito y su sistema de impresión troquel (alto relieve) ,pero en cuanto s a su sistema de fijación (Tornillos) presenta signos físico de remoción. Procedimiento no utilizado por la planta ensambladora General Motors Venezolana, C.A Por lo que se determina referido serial SUPLANTADO.

  5. - Que el serial Motor signado con los siguientes características alfanuméricas AC109951, el cual se encuentra ubicado en una pestaña al lado izquierdo en el block del motor del vehículo a objeto de estudio, se determino durante la experticia de reconocimiento que es ORIGINAL, en cuanto a digito y su sistema de impresión troquel (bajo relieve). Procedimiento utilizando por la plata Ensambladora General Motors Venezolana, C.A. Por lo que se determina referid serial ORIGINAL.

  6. - Que el serial caja signado con los siguientes caracteres alfanuméricos ACV302888, el cual se encentra ubicado enana pestaña al lado izquierdo en la caja de velocidades del vehículo a objeto de estudio, se determino durante la experticia de reconocimiento que . NO ES ORIGINA, en cuanto a digitos y su sistema de impresión troquel (bajo relieve), ya que presenta signos físicos de alteración (Estrías y Fricción) ocasionado por un objeto de mayor o menor cohesión molecular (lima o esmeril), el cual su finalidad fue borrar los dignos originales y posterior troquelado por los dígitos que se observan actualmente. Procedimiento no utilizando por la Plata Ensambladora General Motors venezolana, C.A. Por lo que se determina referido serial FALS Y ALTERADO.g

  7. - Que el serial F.C.O, el cual debe encontrase cerca del brazo que sube y cierra el capo del vehículo a objeto de estudio, se determino durante la experticia de reconocimiento que. En dicho lugar se observan sinos físicos de Devastación, ocasionado por un objeto de mayor o menor cohesión molecular (Lima o esmeril) el cual su finalidad fue borrar los dígitos originales en su totalidad. Procedimiento no utilizado por a planta ensambladora General Motors Venezolano, C.A, por lo que se determina referido serial DEVASTADO.

  8. - Que el serial carrocería signado con los siguientes caracteres alfanuméricos D1W69ACV302888, el cual se encuentra ubicado en la parte superior del riel o chasis frente al caucho trasero derecho, del vehículo a objeto de estudio, se determino durante la impresión troquel bajo relieve, ya que presenta signos físcos de alteración (estrías y fricción) ocasionado por un objeto de mayor o menor cohesión molecular (lima i o Esmeril). El cual su finalidad fue borrar los dígitos del serial original y posterior troquelado por los dígito del serial que es observa actualmente. Procedimiento no utilizado por la Planta Ensambladora General Motors de venezuela, C.A. Por lo que se determina referido serial FALSO Y ALTERADO. Procedimiento a preparar la pieza lijándola con lija 80, 240, 600 y 2000, y posteriormente con un hisopo de algodón y químico FRY (Restabilizador de caracteres borrados en hierro y metal) se sometió a un proceso de activación de seriales no habiéndose observaron sombras de los rastros físicos de los dígitos borrados.

    B.- OBSERVACIONES:

    Se efectuó llamadas telefónicas al sistema Integrado de información Policial (S.I.I.P.OL), con el fin de verificar posibles registro, y si el serial motor identificado con el Nro. ACV109951, que posee actualmente el vehículo objeto de estudio, se encuentra requerido por algún Organismo de seguridad o judicial del estado, habiendo informado que le registra a un vehículo marca chevrolet, Modelo Cevele, Color Azul, Tipo Sedan. Clase automóvil, año 1.982, paca Sal-57X, Serial Carrocería 1W69ACV109951M y registra sin novedad. No se solicto información del vehiculo objeto de estudio ya el mismo presenta. ALTERACIÓN Y SUPLANTACIÓN DE SUS SERIALES DE IDENTIFICACIÓN.

    D.- CONCLUSIÓN:

    Basándose en los estudios técnicos realizados al vehículo objeto de estudio, podemos concluir.

  9. - Que el serial de carrocería Placa (VIN) se determina…………………SUPLANTADO

  10. - Que el serial carrocería placa Body se determina …………………..SUPLANTADO

  11. - Que el serial Motor se determina……………………………….ORIGINAL

  12. - Que el serial Caja se determina ………………………………..FALSO Y ALTERADO

  13. - Que el serial impreso en el riel o chasis………………………………….FALSO Y ALTERADO.

    Ahora bien surge la interrogante ¿De que hacer con dichos vehículos?. Como administradores de justicia, si tomamos en cuenta que el organismo encargado de la investigación penal no aporta elementos probatorios, que puedan conducir a dilucidar la situación procesal del vehículo asegurado y que conlleva como consecuencia final, a que el bien permanezca en un estacionamiento deteriorándose, por no contar el mismo con las condiciones mínimas requeridas para tal fin; Aunado al paso del tiempo, que permite que el Estado ordene la subasta del mismo. La respuesta a esta interrogante no los da el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue suficientemente a.y.d.e.e. presente auto.

    En este sentido, con vista a lo anterior debe considerarse de igual forma el hecho por el cual el propietario del vehículo sufrirá a diario una merma patrimonial, en su peculio por mantenerse el vehículo en dicha situación, con las circunstancias apuntadas precedentemente, y al desprenderse de las presentes actuaciones que no se encuentra el vehículo de las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, TIPO: SEDAN, PLACAS: 401-002, SERIAL DE CARROCERÍA D1WW69AC302888, Serial de Motor ACV302888; consta que el vehiculo en mención no se encuentra solicitado por algún organismo de seguridad, y por el hecho de que el solicitante ha presentado la documentación expedida por las autoridades administrativas de transito, que lo acreditan como propietario del mencionado vehículo, lo procedente y ajustado a derecho es entregar el vehículo en cuestión bajo la figura de Guarda y Custodia, con la obligación de presentarlo cada vez que sea requerido por el Tribunal o la Fiscalía del Ministerio Público. En el sentido de que en la investigación que adelanta la Fiscalía III del Ministerio Público, pueda continuarse con lo que actualmente reposa en autos más aquellos elementos de convicción que eventualmente se aporte durante el curso de la misma, y que a todo evento, si la fiscalía requiere practicar una nueva experticia del vehículo, se puede hacer sin riesgo, de que quede ilusoria su labor, pues tal vehículo automotor debe quedar en Custodia de su propietario. Sin poder ejercer sobre el ningún acto de enajenación, todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico procesal Penal, decisión que se profiere, dando cumplimiento a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Antonio J García, de fecha 13 de Agosto de 2.001, con carácter vinculante de la que se lee textualmente: “Ahora bien observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículo s automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedidas por las autoridades administrativas de transito o que puedan probar sus derechos por algún medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el p.p., el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente”; en sintonía con el criterio señalado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, según sentencia de fecha 28 de Septiembre de 2006, en causa No. 1A-1281-06, “En donde establece en su parte dispositiva: ordena al Tribunal de la causa, que una vez constatado que el vehículo no esta solicitado y sea probada la propiedad total y exclusiva del mismo, ordene la inmediata entrega bajo custodia del auto en cuestión”.

    Por las razones de hecho y derecho anteriormente señaladas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: ACUERDA: Primero: Hacer entrega para su GUARDA Y CUSTODIA a la ciudadana: J.M.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.130.242; residenciado en barrio la coromoto, calle principal, casa Nro. 04, Guasdualito Estado Apure, teléfono 0278-4152030, el vehículo de las siguientes características MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, TIPO: SEDAN, PLACAS: 401-002, SERIAL DE CARROCERÍA D1WW69AC302888, Serial de Motor ACV302888, Uso Particular, Clase Automóvil, Modelo Malibú, tipo Sedán. Se apercibe al prenombrado ciudadano que el mencionado vehículo no podrá ser enajenado, arrendado o impuesto de gravamen alguno, hasta tanto se agote la investigación y debe presentarlo a este Tribunal por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, cada 30 días y a la Fiscalía III del Ministerio Público, cada vez que así lo sea requerido; Segundo: Se acuerda Oficiar al Propietario del Estacionamiento Guasdualito, a los fines de la entrega del vehículo; Tercero: Líbrese las correspondientes boletas de Notificación. Líbrese lo conducente.

    EL JUEZ DE CONTROL,

    DR. M.P.B.

    EL SECRETARIO,

    ABG. J.C.Z..

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede

    EL SECRETARIO,

    ABG. J.C.Z..

    Solicitud: 1C678/07.-

    MPB/CHL/bch.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR