Decisión nº 0504 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 25 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFabiola Mercedes Colmenares de Richani
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Maracay, 25 de Octubre de 2010

200° y 151°

CAUSA N° 1Aa-8474-10

JUEZ PONENTE: DRA. F.C..

IMPUTADO: J.M. ENYER RAFAEL.

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION.

DEFENSOR PUBLICO: ABG. R.A.R.R..

FISCALIA 5° DEL MP: ABG. MARILYN BRICEÑO (FISCAL 5° DEL M.P.) y ABG. F.R.L.B. (FISCAL 5° AUXILIAR DEL M.P.).

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.

MATERIA: PENAL

DECISION: “PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el ABG. R.A.R.R., en su condición de Defensor Público del ciudadano J.M. ENYER RAFAEL contra la decisión dictada por el Juez O.F., en la causa signada con el Nº 9C-18.108-10 (Nomenclatura Alfanumérica del Juzgado 9° de Control de este Circuito Judicial Penal); en fecha 11-09-10, con ocasión a la celebración de la Audiencia Especial de Presentación celebrada en esa misma fecha, mediante la cual decretó Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del ciudadano supra identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida, dictada por el Juez O.F., en fecha 11-09-10, con ocasión a la celebración de la Audiencia Especial de Presentación celebrada en esa misma fecha, mediante la cual decretó Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del ciudadano J.M. ENYER RAFAEL, venezolano, de 18 años de edad, de profesión u oficio Herrero, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-20.780.936, residenciado en el sector R.L.C., casa Nº 84, estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Queda en los términos antes expuestos, resuelta la Apelación interpuesta y objeto de estudio…”

N° 0504

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ABG. R.A.R.R., en su condición de Defensor Público del ciudadano J.M. ENYER RAFAEL, quien figura como imputado en la causa signada con el Nº 9C-18.108-10 (Nomenclatura Alfanumérica del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal); contra la decisión dictada por el Juez O.F., en fecha 11-09-10, con ocasión a la celebración de la Audiencia Especial de Presentación celebrada por ante el referido Juzgado en esa misma fecha; mediante la cual decretó Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del imputado supra identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 18 de Octubre de 2010 se designó como ponente a la Dra. F.C., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Esta Corte observa y considera:

PRIMERO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

o IMPUTADO: J.M. ENYER RAFAEL, venezolano, de 18 años de edad, de profesión u oficio Herrero, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-20.780.936, residenciado en el sector R.L.C., casa Nº 84, estado Aragua.

o DEFENSA PÚBLICA: ABG. R.A.R. con domicilio procesal en la sede de la Defensoría Pública del estado Aragua.

o VICTIMA: C.A.C.C..

o FISCALIA 5° DEL MP: ABG. MARILYN BRICEÑO (FISCAL 5° DEL M.P.) y ABG. F.R.L.B. (FISCAL 5° AUXILIAR DEL M.P.) con domicilio procesal en la sede de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Aragua.

SEGUNDO

RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del Recurso Interpuesto:

El recurrente ABG. R.A.R.R., en su condición de Defensor Público del ciudadano J.M. ENYER RAFAEL, en fecha 12-09-10 presentó escrito, el cual riela desde del folio uno (01) al cuatro (04) del presente cuaderno separado, mediante el cual interpone Recurso de Apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Abg. O.F., en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el Nº 9C-18.108-10 (Nomenclatura Alfanumérica de ese Juzgado); en fecha 11-09-10, con ocasión a la celebración de la Audiencia Especial de Presentación celebrada en esa misma fecha, mediante la cual decretó Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del referido ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual señaló entre otras cosas lo siguiente:

Quien suscribe, Abg. R.A.R.R., Defensor Publico Décimo Cuarto (14), adscrito a la Defensa Publica del Estado Aragua, en mi condición de Defensor del ciudadano: ENYER R.J.M.; siendo la oportunidad legal para interponer RECURSO DE APELACION, de conformidad con lo establecido en el articulo 447 ord. 4to. Y 5to. Del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en contra de la decisión dictada por el juzgado 9o de control en fecha 11 de SEPTIEMBRE de 2010, en la causa Nro. 9C-18108-10, es por lo que ocurro y expongo: CAPITULO I ANTECEDENTES DEL CASO. Ciudadanos Magistrados, es el hecho que el día 11 de Septiembre del presente año en curso, se efectuó por ante el Juzgado 9o de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Audiencia Especial de Presentación para ser oído el ciudadano ENYER R.J.M., en la que el ciudadano fiscal solicita sea admitida la precalificación del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano vigente; solicitando igualmente que se acuerde la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por considerar que se encontraban llenos los extremos del articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; Siendo la decisión del tribunal acordar la precalificación fiscal y decretar la medida privativa de libertad. Del análisis exhaustivo de las actas suscritas por los funcionarios, las cuales fueron presentadas ante el mencionado tribunal de control por parte del ministerio publico, como fundamento y base de su investigación penal, no se encuentra en ellas acreditada una conducta desplegada por el defendido que comprometa su responsabilidad penal en ese hecho, es evidente que si de la narrativa de la víctima y de lo expresado en las actuaciones presentadas por el ministerio público, pudiera considerarse que si está comprometida la conducta del defendido en algún tipo penal, para mantenerlo en el proceso mientras culminan las investigaciones, debería hacerse a través de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD ya que no existe elemento serio que los vincule al hecho. De no ser tomados en consideración todas las circunstancias presentes en este procedimiento y las cueles fueron expresadas ya por la defensa; se estaría violentando de manera flagrante los derechos consagrados en el proceso penal, orientados a la correcta administración de justicia como son el legitimo derecho a la defensa, la igualdad, oportunidad, legalidad, el derecho a la libertad y afirmación de libertad. La presunción de inocencia, y el debido proceso; toda vez que se evidencia que los hechos narrados por el Ministerio Publico no se fundamentan en bases ciertas, ni cuentan con los elementos de convicción necesarios para hacer presumir la comisión del tipo penal que sostiene. Los Jueces deben garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales, al igual que el Ministerio Publico como parte de buena fe en el proceso penal, buscando la verdad apegado al sistema acusatorio que rige en nuestro país, desechando cualquier tendencia que se apegue al antiguo inquisitivo y en este caso se debe tomar en cuanta lo manifestado: .... Durante el acto de apertura de las actividades judiciales del estado Táchira, la Titular del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado LUISA ESTELLA MORALES, recomendó a los jueces y juezas aplicar el control difuso de la Constitución con el fin de superar de esta forma las contradicciones que a diario tienen entre lo nuevo y el monstruo legislativo arcaico que se niega a morir.... Hemos entrado en el paradigma de un texto constitucional progresista, en materia de los derechos fundamentales, libertades y el gobierno participativo del pueblo y en medio de estos postulados la columna que debe desarrollar esta constitución es sin duda la nueva estructura de los poderes públicos, y entre ellas por supuesto debe ser objeto de revisión y especial atención la estructura del poder judicial, ya que es el piso de la maquinaria de administración de justicia, por ende se entiende que uno de los principios que rigen y operan frente a todos los demás es el de PRESUNCION DE INOCENCIA Y AFIRMACION DE LIBERTAD, negando toda posibilidad de pensar que aquí en este país opere la privación de libertad como una regla y la libertad como una excepción. Ante el agravio que ha sido objeto mi defendido por el pronunciamiento emitido por este tribunal de control, es por lo que se interpone de manera oportuna el presente recurso de apelación en contra de la mencionada decisión judicial, que viola de manera flagrante y preocupante los principios y garantías procesales como lo son el legitimo derecho a la defensa, el debido proceso, la presunción de inocencia, la afirmación de libertad y la igualdad procesal. CAPITULO II DEL RECURSO DE APELACION. Con fundamento a lo dispuesto en los artículos, 447 ordinales 4o y 5o y el articulo 448 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, apelo por ante esta corte de apelaciones del circuito judicial penal del estado Aragua, de la decisión dictada por el juzgado 9o de control, de este mismo circuito motivado a la privación judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 11 DE Septiembre DE 2010, en contra del ciudadano ENYER R.J.M., por considerar la defensa, que en el presente caso se violento el debido proceso al no ser tomado en consideración que se encuentra en ausencia de los elementos de convicción necesario o razones jurídicamente valederas para acordar el delito de ROBO AGRAVADO, y el haber decretado improcedente la solicitud de la defensa de acordar una medida cautelar sustitutiva de la libertad para garantizar que los mencionados imputados no se sustraerían del proceso penal y la investigación que apertura el ministerio publico. CAPITULO III FUNDAMENTACION JURIDICA. El presente recurso de apelación de este mismo marco legal, denuncio la violación de los derechos consagrados en los artículos 1,8,9,13,243 y 247 ejusdem. PETITORIO FINAL. En mérito de lo antes expuesto en los capítulos precedentes, esta defensa en nombre del ciudadano ENYER R.J.M., se ve en la imperiosa necesidad de solicitar a esta corte de apelaciones y cumpliendo con todos los mecanismos legales pertinentes, que en la oportunidad procesal decida en relación a todo lo planteado, analizando de manera objetiva y apegado a la norma penal sustantiva los hechos y circunstancias bajo las cuales se produjo la detención del ciudadano, y se sirva de declarar con lugar el siguiente pedimento: UNICO: LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada por el juzgado 9o de control en la presente causa seguida contra el ciudadano ENYER R.J.M., declarándose en beneficio del defendido en todo caso como providencia segurativa, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, contemplada en el articulo 256. Ordinal 3o. Esperando un oportuno pronunciamiento de parte esta corte de apelaciones en la presente solicitud…”

CONTESTACION DEL RECURSO CONFORME AL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

De la revisión de las actuaciones que conforman el presente cuaderno separado se evidencia que la Abg. M.J., en su condición de Fiscal 5° del Ministerio Público del estado Aragua, fue debidamente notificada del Recurso de Apelación interpuesto a los fines de que diera formal contestación al mismo, dentro de los tres (03) siguientes a la fecha de su notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien y de la revisión de las actuaciones que conforman el presente cuaderno separado, se evidencia que desde el folio cincuenta y siete (57) al folio cincuenta y nueve (59) riela escrito interpuesto en fecha 24-09-10, por el Abg. F.R.L.B., en su condición de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público del estado Aragua a los fines de interponer Contestación al Recurso de Apelación Interpuesto por el Abg. R.R. en su condición de Defensor Público del imputado ENYER R.J.M., el cual establece:

…Quien suscribe, F.R.L.B., actuando con mi carácter de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público del Estado Aragua, comparezco de conformidad con lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de dar CONTESTACIÓN a la Apelación interpuesta por el abogado R.A.R.R., Defensor Público Décimo Cuarto (14), adscrito a la Defensa Pública del Estado Aragua, en su condición de Defensor del ciudadano: ENYER R.J.M., en contra de la decisión dictada en fecha 11 de septiembre de 2010, por el tribunal Noveno de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Estado Aragua, en la causa número 9C-18108-10, por las razones siguientes: CAPITULO I DE LA APELACIÓN INTERPUESTA. Y DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA. La defensa del ciudadano ENYER R.J.M., presento escrito de Apelación por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 14/09/2008, en contra de la decisión dictada por el mencionado juzgado el día 11 de septiembre del año en curso, en el cual realiza los siguientes planteamientos: Primero: La defensa técnica impugna la decisión tomada en la Audiencia Especial de Presentación para Oír al Imputado, toda vez que según lo explanado en su Escrito Recursivo, la precalificación que realizó el Representante del Ministerio Público, no encuadra dentro de la conducta desplegada por el hoy imputado, en otras palabras, la acción no se subsume dentro del delito que se precalifico, esto es, el Delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 de la Ley Penal Sustantiva. Segundo: Que la Decisión tomada por el tribunal, con respecto a la solicitud de la aplicación de una Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad y que fuera acordada por ese digno juzgado no se compagina con los Principios que informan al P.P.V. y que por el contrario se debió decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Tercero: Solicita el Representante de la Defensa Técnica la revocatoria de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad y se decrete una Medida Menos Gravosa, como lo sería la contemplada en el artículo 256, Ordinal 3o de la Ley Penal Adjetiva. CAPITULO II DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN. Es el caso Honorables Magistrados, que en la Audiencia Especial para Oír al Imputado, de conformidad con lo que establece el artículo 373 del código Orgánico Procesal Penal, es una Audiencia donde se debaten los méritos de cómo se produjo la aprehensión, se determina según el caso la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, la imposición de una Medida de Coerción Personal o la solicitud de la libertad del aprehendido. Así mismo el Fiscal del Ministerio Público con base a la circunstancia de tiempo, modo y lugar deberá verificar si la conducta desplegada por el aprehendido se subsume dentro de algún tipo penal y en tal sentido realiza un precalificación jurídica que puede vahar conforme a los elementos de convicción que arroje la investigación. En el caso que nos ocupa, se desprende de las Actas Policiales que el ciudadano ENYER R.J.M., desplegó una acción que se subsume perfectamente dentro del Verbo Rector del Tipo Penal previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y en tal sentido la Representación Fiscal calificó esa conducta en la norma antes señalada y el Tribunal muy sabiamente y como conocedor del derecho acogió dicha calificación jurídica y que como ya se dijo la misma puede variar conforme a la investigación que realiza el Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe. Con respecto a la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, el legislador estableció una serie de Principios que informan el P.P.V. entre los que se encuentran la Presunción de inocencia y la afirmación de libertad, sin embargo el mismo legislador estableció excepciones a tales principios en aquellos casos donde concurran ciertos requisitos que se encuentran contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en el caso que nos ocupa concurren eso requisitos los cuales doy por entendido respetando el lura Novit Curia de tan digno Tribunal. CAPITULO III. PETITORIO. Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito se declare SIN LUGAR el recurso interpuesto por el abogado R.A.R.R., en su carácter de defensor del ciudadano: ENYER R.J.M., en contra de la decisión dictada en fecha 11 de septiembre del año en curso, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual decretó la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad…

TERCERO

DE LA DECISION QUE SE REVISA

El Abg. O.F., en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Noveno de Control este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, dicto auto de fecha 11-09-09, el cual riela desde el folio cincuenta (50) al folio cincuenta y cuatro (54) del presente cuaderno separado; con ocasión a la celebración de la Audiencia Especial de Presentación celebrada en la misma fecha, en la causa signada con el Nº 9C-18.108-10 (Nomenclatura Alfanumérica de ese Juzgado); seguida al ciudadano ENYER R.J. mediante el cual señala entre otras cosas lo siguiente:

“…Vista la presentación que en condición de detenido hiciese la ciudadana ABG. M.J., en su carácter de Fiscal 5o del Ministerio Público del estado Aragua, del imputado ENYER R.J.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.780.936, residenciado en el Sector R.L.C., Casa N° 84, estado Aragua; oídos los alegatos de la ciudadana Fiscal, del imputado, así como los de la Defensa, decidiendo al final de la Audiencia, la Aprehensión como Flagrante, la prosecución del P.O., y habiendo decretado su PRIVACIÓN DE LIBERTAD, pasa en consecuencia este Juez a razonar el presente Auto de la siguiente manera: DE LA SOLICITUD: La Fiscal 5o del Ministerio Público, ABG. M.J., solicitó Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad, para el ciudadano ENYER R.J.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-20.780.936, alegando la existencia de los tres elementos acumulativos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de tal medida, en relación con el Parágrafo Segundo de dicha norma relativa a la presunción de peligro de fuga. Así mismo, precalifica los hechos como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal; y solicito la aplicación del procedimiento ordinario, y la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el imputado fue impuesto de sus derechos contemplados en los artículos 49.5 Constitucional' y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando el mismo identificado como: ENYER R.J.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.780.936, residenciado en el Sector R.L.C., Casa N° 84, estado Aragua; así mismo, quedando identificada la defensa del imputado, con la presencia del ABG. R.R.; siendo que en sus oportunidades, expusieron cada uno sus alegatos, los cuales han de ser tomados en cuenta para la decisión que ha de recaer en esta oportunidad. DE LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD: El Artículo 250 Ejusdem, establece en sus tres numerales las exigencias acumulativas a cumplirse para decretar la Privación Preventiva Judicial de Libertad, a saber: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, el cual fue señalado por la representación fiscal en la audiencia que a tal efecto se efectuó; donde indicó las circunstancias de hecho, modo y lugar indicadas en las actuaciones y que rielan en los folios dos (02) y tres (03) de la presente causa. 2.- Los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, fue determinado por las actuaciones policiales consignadas por la Fiscalía, Acta de Procedimiento, Denuncia, Acta de Aprehensión, Notificación de Derechos al imputado, Actas de Entrevista, Registro de Cadena de Custodia, actuaciones procedentes del Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescente; insertas al expediente que corren en los folios 01 al 36, donde consta procedimiento policial en el cual, narra sobre la aprehensión del imputado y de lo incautado, y demás actuaciones de investigación; así como la declaración del imputado ante la audiencia especial de detenidos. 3.- La presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización, por cuanto al estar en libertad podría entorpecer la investigación. En cuanto a tal situación de naturaleza subjetiva, quien aquí debe decidir sobre la existencia de tal peligro, en base que aunque el mismo acredite un determinado domicilio fijo y real, de igual forma en el presente caso está configurada la PRESUNCIÓN DE PELIGRO DE FUGA, contenida en el" Parágrafo Segundo del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse. Por lo tanto es procedente la Medida de Privación de Libertad para el ciudadano ENYER R.J.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.780.936, e improcedente la sustitución de la misma, requerida por la Defensa. EN LO QUE RESPECTA AL PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, es de observar que basta con la existencia procesal de peligro de fuga, para que no proceda la sustitución de Medida Cautelar, dado que la exigencia de ambos peligros está establecida en forma alternativa y no acumulativa. En razón de lo expuesto lo procedente es declarar sin lugar la solicitud formulada a favor del ciudadano ENYER R.J.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.780.936. Y cumplidos como han sido los tres (3) numerales establecidos por el legislador para decretar la medida preventiva de privativa de libertad, este Juzgador considera que los hechos están determinados por la aprehensión del imputado en un lugar cercano al sitio de los hechos y con los objetos del delito, por lo que es necesario mantenerlo detenido, hasta que surjan elementos que pudiesen modificar la medida decretada. DE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO Y LA SOLICITUD DE LA DEFENSA: Nuestra Carta Fundamental, establece como únicas formas para la detención de un ciudadano la expedición de una orden Judicial por parte de un órgano jurisdiccional, y la aprehensión en flagrancia, por lo que sin duda alguna en nuestro caso en concreto, se constata la aprehensión como flagrante, pues los funcionarios policiales aprehenden al referido ciudadano, cumpliendo con las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo cual estima pertinente este Administrador de Justicia citar: “se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo…; en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió”. En razón de tal situación, se decretó la aprehensión como flagrante, quedando satisfecho el requisito de procedencia que a tales efectos prevé el artículo 44 de nuestra constitución de la República Bolivariana de Venezuela En cuanto a la solicitud de la defensa de que se acuerde una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, estima este Administrador de Justicia, que nos encontramos a las puertas de un proceso de investigación que debe iniciar el Ministerio Público y con el cual una vez realizado una serie de diligencias que estime pertinentes, y con la presentación del acto conclusivo en su oportunidad legal, pudiera cambiar el precalificativo jurídico, por lo que hacerlo en esta audiencia sería un acto precipitado. Asimismo, en cuanto a la solicitud de Reconocimiento en rueda de individuos, se declara sin lugar por cuanto el imputado fue reconocido en la comisaría; se acuerda con lugar las copias certificadas de esta audiencia y se declara con lugar la solicitud de que se realice una Medicatura Forense al imputado de autos. Y así se decide. Una vez oída las partes, y analizada las actas procesales, este juzgador considera la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; Acoge la precalificación Fiscal por comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal. Igualmente, con los mismos elementos de autos se demuestra que existen suficientes elementos de convicción que comprometen seriamente la Responsabilidad Penal del imputado, dándose por satisfechas las exigencias del Artículo 250 numerales Io, 2o y 3o del Código Orgánico Procesal Penal y 251 ejusdem, lo cual hace presumir, que el imputado supra identificado pudiera obstaculizar la investigación u abstraerse de la administración de justicia, razón por la cual lo ajustado a derecho es decretar la Medida Privativa de Libertad en contra del imputado ENYER R.J.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.780.936. Y así se decide. DISPOSITIVA: Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Noveno de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se decreta la detención como flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal. CUARTO: Se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del imputado ENYER R.J.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-20.780.936, residenciado en el Sector R.L.C., Casa N° 84, estado Aragua, por encontrarse llenos los extremos de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, QUINTO: En cuanto a la solicitud de Reconocimiento en rueda de individuos, se declara sin lugar por cuanto el imputado fue reconocido en la comisaría; se acuerda con lugar las copias certificadas de esta audiencia y se declara con lugar la solicitud de que se realice una Medicatura Forense al imputado de autos. SEXTO: Se fija como lugar de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua "Tocorón"…”

CUARTO

RESOLVER SOBRE LA APELACION INTERPUESTA

Del estudio detenido de las actas procesales, observa esta alzada que en fecha 11 de septiembre del año en curso, se celebró la Audiencia Especial de Presentación, en la cual la Abg. M.J., en su condición de Fiscal 5° del Ministerio Público del estado Aragua, presentó como imputado al ciudadano ENYER R.J., por la comisión del delito que precalificó como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal; solicitó se decretara como flagrante la aprehensión, la aplicación del procedimiento ordinario y que se decretara Medida Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado supra identificado, ahora bien, a los efectos de una mayor claridad y sistematización del presente fallo, se realizarán en primer término unas breves consideraciones generales sobre la medida privativa de libertad.

La medida privativa de libertad, es la manifestación más importante de la excepción al derecho a la libertad dentro del proceso penal, y ésta se encuentra inmersa dentro del instituto de las medidas de coerción personal, regulada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ésta la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno, así como en el Código Orgánico Procesal Penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y a la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva.

Así las cosas, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva, en pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados en su tramitación

Íntimamente vinculado a lo antes expuesto, se encuentra lo referente a la configuración de los límites de dicha medida, los cuales han sido delineados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español en el siguiente sentido:

…más allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan (STC 128/1995, del 26 julio)…

Siguiendo el criterio jurisprudencial de derecho comparado antes citado, esta Sala estima que los tribunales de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano o extranjero, la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar –o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados.

Precisado lo anterior, considera necesario puntualizar la Sala que a los jueces penales le corresponde determinar en cada caso en concreto si concurren o no los presupuestos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, venezolano vigente a los fines de la adopción de la medida de privación judicial preventiva de libertad, el cual establece:

De la Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida. Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa. Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la fiscal beberá presentar la acusación solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales solo si el o la Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo. En este supuesto, el o la Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez o la Jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prórroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado o imputada. Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el o la fiscal haya presentado acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva. En todo caso, el Juez o Jueza de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo. En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos establecidos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.

Ilustrativa en este punto es la Sentencia N° 274 de fecha 19-02-02, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando la cual establece lo siguiente:

…aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial…

Así mismo la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 0369 de fecha 25 de Mayo de 2001, con ponencia de la Magistrada Dr. B.R.M. deL., estableció:

… Al respecto, esta sala observa que, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser Juzgado en libertad, la cual obedece a que exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del tal delito y una presunción razonable del peligro de fuga. De lo anterior se desprende entonces, que lo que determinará la inconstitucionalidad de una medida privativa de libertad, será que el órgano jurisdiccional no se haya ceñido a los supuestos establecidos en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretarla. Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del Juez determinar cuándo existe presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la contenida en el artículo 260, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción del peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho, por lo cual, siendo la acción de amparo constitucional un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, a través de ella, no se puede pretender la revisión de las razones que la Corte de Apelaciones tuvo para calificar el peligro de fuga, pues, como se ha establecido, en el presente caso concreto de los autos, donde su única limitación legal se encuentra en lo dispuesto en el artículo 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, que como se señaló con anterioridad, han sido cumplidos a cabalidad, por lo que mal podría transgredir derechos constitucionales…

En este orden de ideas es de vital importancia resaltar lo señalado en el Código Orgánico Procesal Penal, en referencia al alcance y objeto de la Fase Preparatoria, el cual en sus artículos 280 y 281, establecen:

…Artículo 280 Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado…

…Artículo 281. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan...

En estas disposiciones transcritas anteriormente, el legislador establece claramente cual es el objeto de la presente fase de investigación, señalando que no sólo el Ministerio Público hará constar los hechos o circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también todos aquellos que sirvan para exculparle, dándole la oportunidad para el ejercicio pleno de su defensa, por cuanto durante esta fase el imputado puede solicitar las diligencias que considere necesarias a los fines de establecer los alegatos pertinentes para su defensa, ya que, si bien es cierto, el titular de la acción penal es el ministerio público en representación del Estado, por ende éste tiene la obligación legal, no sólo de imputarle la presunta comisión de un delito a una persona determinada, sino también el cumplimiento de un principio fundamental del proceso como es la búsqueda de la verdad mediante las vías jurídicas pertinentes.

Ahora bien y siendo que la Sala ha revisado las actuaciones que conforman el presente cuaderno separado, y ha verificado que efectivamente concurren los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que motivaron al Abg. O.F., en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, a dictar decisión mediante la cual decretó Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del ciudadano ENYER R.J., quien figura como imputado en la causa signada con el Nº 9C-18.108-10 (Nomenclatura Alfanumérica de ese Juzgado); de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, por lo que para el caso que nos ocupa fue verificada la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

  1. La Existencia de un Hecho Punible; que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita, en el caso que nos ocupa, en lo que respecta al Ciudadano ENYER R.J., se observa que evidentemente nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, el cual no se encuentra prescrito, a quien se le imputa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, los cuales establecen:

    …ART. 458.—Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

    PARÁGRAFO ÚNICO. —Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.

    ART. 80. —Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado.

    Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.

    Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad…

    Acreditándose así, la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

  2. Fundados elementos de convicción; para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, respecto de lo cual tenemos:

Primero

ACTA DE PROCEDIMIENTO, de fecha 09-09-10, la cual riela a los folios ocho (08) y nueve (09) del presente cuaderno separado suscrita por el Funcionario Actuante adscrito a la Estación Policial San Vicente; Maracay, estado Aragua, en la cual se deja constancia, entre otras cosas lo siguiente:

…siendo las 05:30 horas de la tarde aproximadamente me encontraba de servicio de patrullaje en la jurisdicción de San Vicente a bordo de la Unidad (PC-090) conducida y comandada por mi persona y como auxiliar el distinguido (PA) H.R., cuando nos encontrábamos por la carretera Nacional, específicamente adyacente al estacionamiento LUIMAN, de San Vicente, encontrándome detrás de la unidad de transporte con las siglas nro 56 de color rojo y azul observo aun ciudadano que se cae del autobús para el pavimento me acerco y el mismo me informa que lo habían empujado del autobús para despojarlo de sus pertenencias y que los agresores se encontraban a bordo, en ese mismo instante dos (2) ciudadanos uno vestido de franela roja y short de color rojo y azul, piel morena, emprende veloz carrera al desabordar del autobús por la puerta delantera y el otro ciudadano de short beige, franela verde, piel blanca, cabello castaño ondulado desaborda en veloz carrera por la puerta trasera este suelta un bolso de color negro comienzo la persecución de los mismos se dirigen hacia la construcción del ferrocarril introduciéndose en un hueco de una base de soporte del mismo, logrando la detención preventiva de uno de los ciudadanos que vestía de short de color rojo azul, piel morena y sin franela, posteriormente a escasos cincuenta (50) metros en el siguiente hueco de la base de de soporte del ferrocarril se logró la detención preventiva del ciudadano que vestía el short de color beige piel blanca, cabello ondulado, color castaño sin franela, en la parte posterior del short se le incauto un objeto metálico, plateado con cacha forrada en tela, con filo cortante, procediendo al traslado hasta la Comisaría de San Vicente quedando identificados de la siguiente manera quienes dijeron ser y llamarse indocumentado el ciudadano del short rojo con azul, de piel morena, de estatura de un (01) metro sesenta aproximadamente 1) ENYERBER J.J.G., cedula de identidad numero 20.780.938 de diecisiete (17) años de edad, residenciado en la cabrera, casa numero 84, cerca de la estación policial de la cabrera, el ciudadano de short beige, piel blanca, cabello castaño con estatura de un (1) metro (65) aproximadamente 2) JOHANDERSON ENRIQUE CORALES RUIZ, cedula de identidad numero 23.369062 de diecisiete (17) años de edad, residenciado en Mariara, Estado Carabobo calle principal la Guaricha, casa numero 14, estos dos (2) ciudadanos antes en mención, presuntamente intentaron robar y agredieron físicamente al ciudadano CORTEZ VELARDE A.V. de veintiún (21) años de edad(...) Igualmente fue agredido y presuntamente lo intentaron robar el ciudadano A.C.C., de veintisiete (27) años de edad, pasaporte 6727928…

Segundo

DENUNCIA, de fecha 09-09-10 suscrita por el ciudadano C.A.C.C., Pasaporte Nº 6727928, quien figura como Victima en la presente causa y por el Funcionario receptor de la denuncia, la cual riela al folio diez (10) del presente cuaderno separado, y entre otras cosas deja constancia de lo siguiente:

…En esta misma fecha y siendo las 09:30 horas de la noche compareció por ante este despacho el ciudadano C.A.C.C., de 27años de edad, pasaporte 6727928, natural de Bolivia, la paz provincia Murillo, residenciado en la sede de la UNEFA, profesión Estudiante de Convenio (ALBA) en la carrera de ingeniería en telecomunicaciones, quien manifestó no proceder ni falsa ni maliciosamente y en consecuencia Expone: a eso de las 05:30 tomamos el bus desde la sede con sentido a Maracay a realizar unas compras en el centro comercial Global cuando ya estábamos a la altura de la entrada de San Vicente se nos acercaron dos muchachos uno de ellos tenía un cuchillo y nos dijeron que le entregáramos los teléfonos, las mochilas nos amedrentaban y amenazaban de muerte ahí fue cuando nos resistimos y a mi compañero le estaba intentando apuñalar y en el forcejeo el maleante logro quitarle la mochila a mi compañero y lo empujo del bus cayendo sin que el transporte se hubiese detenido de allí el retrocedió y soltó la mochila como vi que venía hacia mí lo empuje de nuevo y me sal ,del bus en lo que los maleantes ven a los policías salen corriendo del bus uno por la parte delantera y el otro por la parte trasera yo me acerque donde estaba Alan y se veía golpeado por la caída que sufrió, los policías persiguieron a los maleantes y pasado un tiempo vi que los habían agarrado el funcionario nos solicito los carnet y nos dijo que teníamos que pony la denuncia en el comando de san Vicente yo acompañe a Alan al hospital central en la misma ambulancia después que le prestaron los primeros auxilios lo trasladaron al hospital Militar y de allí me vine hasta la policía. A continuación el funcionario inquiere al denunciante de las siguientes preguntas 1) diga usted la hora y fecha en la que ocurrieron los hechos. Respondiendo: el día de hoy a las 06:00 pm, 2) diga usted si los ciudadanos que detuvieron los funcionarios son los mismos que los habían intentado robar. Respondiendo: si 3) diga usted si los ciudadanos que los intentaron asaltar los amenazaron de muerte, respondiendo: si con el cuchillo, 4) diga usted si tiene algo más que acotar respondiendo no es todo cuanto tengo que decir…

Tercero

ACTA DE APREHENSION, de fecha 09-09-2010, la cual riela al folio once (11) del presente cuaderno separado, suscrita por el Funcionario Jefe de la Estación Policial de San V.I.. (PA) Navas Carlos, mediante la cual se dejo constancia entre otras cosas, de la fecha y hora de la aprehensión, la identificación del imputado, la identificación de los funcionarios aprehensores y la descripción de los bienes recuperados.

Cuarto

NOTIFICACION DE LOS DERECHOS CONSAGRADOS EN LA LEY ORGANICA DE PROTECCION AL NIÑO Y ADOLESCENTE, de fecha 09-09-10, la cual riela al folio trece (13) del presente cuaderno separado, mediante la cual se le notifica al imputado supra identificado los derechos de los cuales goza, como presunto autor de un hecho punible, siendo que el mismo en principio fue presentado por ante el Tribunal Primero de Control con competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente (1CA-3186-10), y en el desarrollo de la misma manifestó ser mayor de edad, por lo que se declinó la competencia a un Tribunal de Control ordinario.

Quinto

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09-09-10, la cual riela al folio catorce (14) del presente cuaderno separado, suscrita por el ciudadano C.J.M.C., C.I. 7.288.259 y por el Funcionario Receptor adscrito a la Comisaría San Vicente, del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, mediante la cual se deja constancia entre otras cosas de los siguiente:

…En esta misma fecha, siendo 6.52 horas de la NOCHE, se presenta anta esta comisaría, un ciudadano que dijo «amarse, C.J.M.C., titular de la cédula de identidad V-7.28S.259, de 49 años de edad, de fecha de nacimiento 04/11/1960, residenciado en MAR1ARA, BARRIO PRINCIPAL R.I. calle ppal Casa H 13, Estado Carabobo, de profesión. CHOFER, quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente y en consecuencia expone. 'Dos pelaos se montaran en aguas calientes con intento de robar porque a otro palao lo robaron y le dieron una puñalada y lo lanzaron del autobús, cercano a la entrada de San Vicente cerca de Tapa Tapa, estos pelaos se fueron corriendo y dos motorizados de la policía se «cercaron y YO te dije lo que había pasado rapidito y les dije que los que iban enriendo eran los que apuñalearan y robaron, atrapándolos cerca del puente, de. la autopista donde están construyendo el ferrocarril…".

SEXTO: REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., la cual riela al folio quince (15) del presente cuaderno separado, dejándose constancia de las evidencias físicas recolectadas, siendo: “un objeto metálico de color plata, con filo cortante con cacha envuelta en tela”.

  1. Por ultimo, una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numeral 3 y 251 literales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente, en cuanto al Peligro de Fuga, se evidencia que se encuentra igualmente acreditado tomando en consideración la pena que podría llegarse a imponer en este caso concreto, la magnitud del daño causado y la conducta predelictual del acusado en razón de lo cual se evidencia que a los folios cuarenta y uno (41) y cuarenta y dos (42) del presente cuaderno separado, riela Registro Personal del acusado supra identificado, proveniente de la UNIDAD DE REGISTRO ESPECIAL de este Circuito Judicial Penal, el cual arroja que al mismo, se le sigue la causa signada con el Nº 1CA-2708-10 por ante el Juzgado Primero de Control con competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por el delito de Robo Agravado.

En relación al mencionado artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace constar que el mismo establece:

PELIGRO DE FUGA: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. En este supuesto, el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación. Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado

Es así como se evidencia que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por los razonamientos anteriormente señalados, el Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. R.A.R.R., en su condición de Defensor Público del ciudadano J.M. ENYER RAFAEL debe ser declarado SIN LUGAR. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el ABG. R.A.R.R., en su condición de Defensor Público del ciudadano J.M. ENYER RAFAEL contra la decisión dictada por el Juez O.F., en la causa signada con el Nº 9C-18.108-10 (Nomenclatura Alfanumérica del Juzgado 9° de Control de este Circuito Judicial Penal); en fecha 11-09-10, con ocasión a la celebración de la Audiencia Especial de Presentación celebrada en esa misma fecha, mediante la cual decretó Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del ciudadano supra identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida, dictada por el Juez O.F., en fecha 11-09-10, con ocasión a la celebración de la Audiencia Especial de Presentación celebrada en esa misma fecha, mediante la cual decretó Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del ciudadano J.M. ENYER RAFAEL, venezolano, de 18 años de edad, de profesión u oficio Herrero, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-20.780.936, residenciado en el sector R.L.C., casa Nº 84, estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Queda en los términos antes expuestos, resuelta la Apelación interpuesta y objeto de estudio. Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Juzgado de Control respectivo. A los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil diez (2010).

LA MAGISTRADA PRESIDENTA Y PONENTE,

DRA. F.C.

EL MAGISTRADO DE LA CORTE,

DR. A.J. PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE,

DR. F.G. COGGIOLA MEDINA

LA SECRETARIA,

ABG. YULMI A.A.

En la misma fecha se cumplió fielmente con lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

ABG. YULMI A.A.

CAUSA N° 1Aa-8474-10

FC/AJPS/FGCM/ marina khiyami.-

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