Decisión nº 263 de Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de Barinas, de 17 de Enero de 2006

Fecha de Resolución17 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario
PonenteJosé Gregorio Andrade
ProcedimientoPartición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Exp. Nro. 4.772-05

PARTE DEMANDANTE:

J.P.M.D.C. venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Real, Estado Barinas., titular de la cédula de identidad N° 8.132.103.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA:

Abogado A.O.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.949.630, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.235.-

PARTE DEMANDADA:

M.F.G.S., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Real Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° 3.058.835.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

Abogados: BEDÖ JOSE CASTELLANO SEGARRA Y G.A.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 77.977 y 06.610 respectivamente.

MOTIVO: DISOLUCIÓN Y PARTICIÓN DE LA SOCIEDAD CIVIL DE HECHO AGROPECUARIO.

. Se inició la presente causa por demanda de DISOLUCIÓN Y PARTICIÓN DE LA SOCIEDAD CIVIL DE HECHO AGROPECUARIO, presentada en fecha 28 de Junio de 2.005, por la ciudadana: M.D.C.J. PÉREZ, asistida por la Abogado D.V. VENERO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 12.779.802, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83043.-

Por auto de fecha 30 de Junio de 2.005, se dicto auto saneador, solicitando la dirección exacta del demandado.-

En fecha 07 de Julio de 2.005, diligencio la ciudadana: M.D.C.J., asistida del abogado GILBERTO LEÓN ÁLVAREZ, y consigno el domicilio del demandado.-

Por auto de fecha 15 de Julio de 2.005, se admitió la demanda, se libró boleta de citación con copia certificada del libelo, se libró oficio y despacho.-

En fecha 21 de Julio de 2.005, diligenció la ciudadana: M.D.C.J., asistida del abogado A.O.L., y le concedió poder al mismo.

Por auto de fecha 27 de Julio de 2.005, se dicto auto teniéndose como parte al abogado A.O.L..

En fecha 10 de Agosto de 2.005, se recibió comisión proveniente del Juzgado del Municipio Obispos de esta misma Circunscripción Judicial, y se agregó en la misma fecha

En fecha 23-09-2.005, el Abogado B.J.C.S., Apoderado Judicial de la parte demandada, consigno escrito de contestación de demanda y poder otorgado por el ciudadano: M.F.G.S..

Por auto de fecha 26-09-2.005, se agregó el escrito consignado en fecha 23-09-2.005.

Por auto de fecha 26 de Septiembre de 2.005, se dicto auto fijando el tercer día de despacho para la Audiencia Preliminar.

En fecha 29 de Septiembre de 2.005, se llevo a efecto la Audiencia Preliminar.

En fecha 04 de Octubre de 2.005, se dictaron los limites de la controversia.

En fecha 11-10-2.005, el Abogado A.O.L., en su carácter de Apoderado de la parte demandante consigno escrito de pruebas, constante de Dos folios útiles.

Por auto de fecha 13 de Octubre de 2.005, se agregó escrito de pruebas y se admitieron las mismas y se libraron oficios.

En fecha 03 de Noviembre de 2.005, el Apoderado de la parte.- demandante, desistió de la prueba de informes requerida para la empresa CADAFE, la cual fue solicitada en el escrito de pruebas.

En fecha 04 de Noviembre de 2.005, se dicto auto homologando el desistimiento.

En fecha 16-11-05, diligenció el Abogado en ejercicio. B.J.C., solicitando sea fijada la Audiencia de Pruebas.

En fecha 17-11-05, Se fijó hora y fecha para la Audiencia de pruebas.

En fecha 21-11-05, se recibió oficio proveniente del Ministerio del Interior y Justicia y se agregó en la misma fecha.

En fecha 07-12-05, se recibió oficio proveniente de la Asociación Nacional de Cultivadores de Algodón y se agregó en la misma fecha.

En fecha 07-12-05, se recibió oficio proveniente de CADELA y se agregó en la misma fecha.

En fecha 15 de Diciembre se llevo a efecto la Audiencia de Pruebas.

De las consideraciones

ALEGATOS DE LAS PARTES

De La Parte Actora:

Alega la actora que estableció una relación del tipo asociativa con el ciudadano M.F.G., que comenzaron dicha sociedad en el caserío Bototal, de la parroquia el Real del Municipio Obispos del Estado Barinas, que se le denominó así por cuanto el ciudadano antes identificado era casado, pero que aun así mantuvo una relación de treinta y dos años de vida extramatrimonial, hasta el mes de febrero del año 2004, que procrearon seis (06) hijos, que en la cohabitación permanentemente y cooperativa en los negocios y actividades de todo el hogar formaron un patrimonio común, siendo los bienes que integran dicho patrimonio los siguientes:

  1. Una casa para habitación en el caserío Bototal de la parroquia el Real del municipio Obispos del Estado Barinas, sobre una parcela de terreno que mide 1000 mts 2, cuyos linderos son los siguientes NORTE: Con terrenos de H.O. y J.V.. SUR: Con Escuela Básica Bototal y R.P., ESTE: Con terrenos de O.M. y, OESTE: Con carretera Nacional san Lorenzo.

  2. Dos Fincas situadas en el sector Mata de Guafa, parroquia el Real del municipio Obispos del Estado Barinas, las cuales alcanzan un área de 55 hectáreas con 4060 metros cuadrados y la segunda 47 hectáreas, con 6200 metros, la primera de ellas cuyos linderos son los siguientes NORTE: Con mejoras de J.G.. SUR: Con mejoras de W.R., ESTE: Con mejoras de B.C. y C.C.. OESTE: Con Mejoras de jose Matute y ángelM.. La segunda NORTE: Con mejoras de G.C. y D.C.. SUR: Con vía J.M., ESTE: Con mejoras de J.R.G.. OESTE: Con mejoras de M.M. y M.B..

  3. un vehículo placa 85X/EAA, marca: chevrolet, color blanco, clase: camioneta, año: 1997, tipo: pick-up, modelo: Cheyenne.

  4. Un tractor marca Landini modelo R/8830, motor perkins, 85 hp.

  5. Un tractor marca Ford, modelo 6600, color azul con una rastra de 16 discos.

  6. Un rebano de ganado de ciento cuarenta reses

  7. El monto existe en la cuenta signada bajo el 1701/0498-49243551, del banco Mercantil.

    De la parte demandada:

    Rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, negó haber formado una sociedad de hecho con la ciudadana. M. deC.J., que esta haya contribuido a la formación del patrimonio, que es improcedente que solicite por este tribunal esta partición.

    Rechazó y contradijo que haya mantenido una relación extramatrimonial.

    LIMITES DE LA CONTROVERSIA

    No Controvertidos:

  8. Que los bienes señalados por la actora en el libelo de demanda sean susceptibles de partición y liquidación.

    Hechos controvertidos:

  9. La existencia de la sociedad civil de hecho agropecuaria entre la ciudadana: M.D.C.J. PÉREZ Y M.F.G.S..

  10. Que la demandante haya contribuido a la formación del patrimonio propiedad del demandado.

  11. Que la parte actora haya sido depositaria de los documentos en los que aparece el demandante como propietario de los bienes por ella señalados.

  12. Que tanto los hechos como el derecho alegados por la parte actora no se corresponden con la verdad.

    PRUEBAS DE LAS PARTES:

    De la Actora:

  13. Testifícales de los ciudadanos N.J.R., C.M.L. deP., E.L. de Alvarado, R.R.P.M..

  14. Documentales:

    • Seis (6) partidas de nacimiento correspondientes a los hijos de la parte demandante y demandada.

    • Documento de propiedad de la casa de habitación.

    • Contrato de arrendamiento celebrado con el Municipio obispos del estado Barinas.

    • Cuatro documentos de compras de mejoras y bienhechurìas.

    • Documento de vehículo.

    • Factura de compra de Equipo Agrícola.

    • Documento de Hierro.

  15. Posiciones Juradas.

    De la demandada:

  16. Testifícales: De los ciudadanos I.A.V., J.J.G. veloz, F.J.L.S. y M.A.S..

  17. Documentales:

    • C. marcada A, Referida al instrumento poder otorgado al representante judicial.

    • C. marcada B, Constancia otorgada a M.F.G. por la Empresa de Insumos Agroisleña.

    • C.M. C, Otorgada por la asociación de Cultivadores de Algodón.

    • C.M.D.C. de oficio dirigido al fiscal Superior del Estado Barinas.

    EL JUEZ PARA DECIDIR, OBSERVA:

    El thema decidendum en la presente causa, radica en determinar la procedencia o no de la partición de los bienes de la sociedad de hecho fomentada entre los ciudadanos M.F.G. y M.C.J..

    En su libelo la actora, identifica los bienes que a su decir formaban parte de la comunidad de bienes que existió entre los ciudadanos GUEVARA SEQUERA M.F. y ella, Señalando así:

  18. Una casa para habitación familiar ubicada en el caserío Bototal parroquia el Real del Municipio Obispos del Estado Barinas…

  19. Dos Fincas situadas en el sector mata de guafa parroquia el Real del Municipio Obispos, las cuales alcanzan…

  20. Un vehiculo de las características siguientes placas 85X-EAA, marca chevrolet…

  21. Un tractor marca landini modelo R-8830…

  22. Un tractor marca ford modelo 6600…

  23. Un rebaño de ciento cuarenta (140) reses aproximadas machos y hembras de raza Cebú algunos mestizos…

  24. El monto existente en la cuenta corriente signada con el numero 1701-0498ª-49243551

    El demandante aduce por su parte que los bienes que el mismo ostenta solo le pertenecen y que es falso que hayan sido fomentados por el trabajo de ambos.

    Observa quien aquí juzga que en buen derecho lo correcto es enunciar en el libelo de demanda todos cuantos bienes hayan formado parte de la comunidad cuya partición se pretende, pues pudiera entenderse que la oportunidad para procurar la liquidación de los bienes es una sola. Sin embargo tal criterio no se encuentra recogido en ninguna norma de Derecho positivo, por lo cual se evidencia que hacer lo contrario no reñiría con el orden jurídico imperante.

    Así las cosas, pasa este juzgador a valorar el material probatorio traído a juicio por ambas partes:

    Pero Previo a la valoración:

    En posición sostenida del ilustre procesalista Magistrado J.E. Cabrera Romero, el cual ha señalado:

    Que “….Los medios meramente representativos, sean ellos documentos o se les asigne otra naturaleza, pueden contener en su cuerpo, o ir acompañados de explicaciones escritas sobre sus circunstancias, tales como autoría, fecha de su confección, identificación de las personas, animales, lugares o cosas que en ellos aparecen, etc. Si las explicaciones escritas son auténticas, no hay problema probatorio alguno, y sólo la impugnación activa funcionará contra ellas; pero si estas no lo son, ellas se comportan como documentos escritos (por formar parte de cuerpos adheribles a los autos, que en lo que respecta a la recepción de la escritura, tienen la misma características que el resto del género), que de atribuirse a la contraparte y serles opuestos formalmente, quedarán sujetos a reconocimientos...

    Cuando el medio meramente representativo no ilustra sino que se le trae como un medio autónomo, establecida la identidad y credibilidad del mismo, el Juez lo observa para extraer de él cualquier elemento que permita fijar los hechos controvertidos, así las partes no lo hayan señalado con precisión en su promoción. Detalles de las fotos, de los videos, de las películas cinematográficas, no establecidas por las partes, pero que aparecen en el medio, podrán ser valorados por el Juez, ya que es el medio el que reporta la imagen, que es su contenido al proceso; y es esa imagen la que el sentenciador aprecia. Las reproducciones (Art. 502 CPC), así como las fotos, películas, videos y otros medios semejantes que produzcan las partes estarán sujetas a la apreciación judicial, hasta sus detalles.

    Como la identidad y credibilidad del medio meramente representativo, la mayoría de las veces se prueban con testigos, el promovente de la prueba debe ser cuidadoso para no convertir a dicho medio en un aditamento del testimonio, caso en que éste será lo que se aprecia. Por ello en anterior ocasión (1986), alertamos sobre el punto, cuando dijimos: “Por lo dicho, un gran número de pruebas libres para adquirir eficacia probatoria, no se bastarían a sí mismas, sino que formarán parte de un concurso de medios que las apoyarán y permitirán al Juez conocer su veracidad y relación cierta con la causa”.

    Muchas de estas pruebas requerirán de la ayuda de la prueba testimonial para lograr sus fines, funcionando como un todo inseparable con el testimonio. El medio de prueba libre que se quiere hacer valer, se propone como tal, pero varios de los aspectos relativos a su autenticidad y veracidad se demuestran con testigos, quienes deponen sobre estos hechos y no sobre el fondo del litigio….” (Subrayados del tribunal - Cabrera, J.E.. “Control y Contradicción de la Prueba Legal y Libre. Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 1998, Tomo I, p. 41, 304-308, Tomo II p. 121, 140, 143, 146-147).

    Testifícales

  25. Declaración del Ciudadano: N.J.R., Si conoce a M.F.G. y a M.C.J.. Que si, porque les conoce, por trabajar con ellos, que el lugar donde trabajo para ellos en el sector mata e guafa, que dijera donde en Botatal Municipio Obispos, igualmente fue repreguntado y no incurrió en contradicciones, sino que por el contrario sus respuestas son concordantes, por lo que su deposición le merece fe a este juzgador, de conformidad al 508 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

  26. Declaración de C.M.L. deP.S. conoce a M.F.G. y a M.C.J., que los conoce desde el año 73, cuales eran sus bienes cuando llegaron a la zona, Bueno en realidad cuando llegaron no tenían nada ninguno de los dos, ahí fueron adquiriendo lo que tienen, ella era del hogar con los hijos y eso, y de allí han obtenido todo, carro han obtenido fincas y unas cabezas de ganado. igualmente fue repreguntada y no incurrió en contradicciones, sino que por el contrario sus respuestas son concordantes, por lo que su deposición le merece fe a este juzgador, de conformidad al 508 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide

  27. Declaración de E. loyo de A.S. conoce a M.F.G. y a M.C.J., que los conoce desde hace aproximadamente veinte (20) años, que vive al frente de la casa que esta familia a ocupado por años. igualmente fue repreguntada y no incurrió en contradicciones, sino que por el contrario sus respuestas son concordantes, por lo que su deposición le merece fe a este juzgador, de conformidad al 508 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

  28. Declaración del ciudadano R.R.P.M.. Le fue consultado de la actividad de los ciudadanos M. deC.J. Y M.F.G. ellos se dedicaban a la agricultura a cultivar la tierra sembraban sorgo, maíz, caraotas y trabajaban y trabajaban sin recursos sin tener con que trabajar al mucho tiempo adquirieron un tractor Ford bueno una alegría para mi y para los vecinos ver que los vecinos están surgiendo siguieron la lucha trabajando y trabajando la tierrita, luego adquirieron un Landini, siguieron trabajando hay empezaron a comprar y a criar animalitos ella y el en su finca que ellos ahorita tienen, se dejo constancia de que el testigo no fue repreguntado, pero a un así el testigo no entra en contradicción con las declaraciones rendidas por los testigos anteriores y ya valoradas, así decide.

    Conclusión probatoria de estos testigos:

    Todos estos testigos son contestes en afirmar que las partes convivieron en pareja, que constituyeron un grupo familiar, que fomentaron un conjunto de bienes, que fue el trabajo mancomunado el que ello les permitió.

    Documentales:

    1. Seis (6) partidas de nacimiento correspondientes a los hijos de la parte demandante y demandada. Dichas copias de partidas de nacimiento se tienen por fidedignas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y merecen plena fe de conformidad con lo pautado en el artículo 1360 del Código Civil. Con ellos se demuestra que el referido ciudadano M.F.G. es el padre del grupo de personas que allí se identifica con estas actas de nacimiento, por otra parte de conformidad con las normas señaladas, los documento públicos no merecen fe sino de lo que en ellos queda plasmado, y siendo que en ninguno de dichos documentos se dejó constancia que otro persona sea el progenitor de los mismos, mal podría en entonces considerarse de otra manera. Y así se establece.

    2. Documento de propiedad de la casa de habitación. Dicho instrumento se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y merece plena fe conforme al artículo 1360 del Código Civil. Del mismo se deduce que la ciudadana M.C.J.P., acepta que la vivienda unifamiliar construida por el ciudadano Juan jose Chirinos, con un costo de quince millones de Bolívares le corresponde igualmente al ciudadano M.F.G., pues lo agrega única exclusivamente para indicar todo el conjunto d bienes que conforman el patrimonio en común

    3. Contrato de arrendamiento celebrado con el Municipio obispos del estado Barinas. El mismo recibe plena valoración probatoria de acuerdo al artículo 1360 del Código Civil. Con él se comprueba la existencia de de una de una relación contractual entre el ciudadano M.F.G., sobre el predio en cuestión documento con el cual se prueba que sus derechos le correspondían al mismo, y si el mismo se concatena en su contenido con las demás documentales se infiere que fuera en el tiempo de la sociedad de hecho con la ciudadana M.C.J.P., con quien estas se fomentaron.

    4. Cuatro documentos de compras de mejoras y bienechurias. Tales instrumentos, al no haber sido impugnado ni desconocido por la parte demandada, y más aun, al haber sido igualmente reconocidos como suyos por la parte demandante como se verá más adelante, recibe plena valoración probatoria de conformidad con los artículos 1363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se deducen las negociaciones para la formación del patrimonio de la sociedad de los bienes en litigio que se han señalado al inicio de la parte motiva de esta decisión.

    5. Documento de vehículo, en el cual constan el carácter de propietario de M.F.G.S., sobre el vehículo parte de los bienes en litigio. Dicho instrumento es valorado como fidedigno conforme al artículo 434 y 429 del Código de Procedimiento Civil y merece plena fe conforme al artículo 1360 del Código Civil.

    6. Factura de compra de Equipo Agrícola. Las mencionadas facturas, al no haber sido impugnadas ni desconocidos por la parte contraria, se valoran plenamente de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil. Los mismos demuestran la otra parte de los bienes que conforman el patrimonio.

    7. Documento de Hierro. Tal prueba se valora como instrumento público de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

      Posiciones Juradas. no se valora por cuanto no fue depuesta ni por la parte promovente ni la absolvente en la oportunidad legal (audiencia probatoria.

      De la demandada:

      Testifícales:

    8. Declaración del ciudadano I.A.V., manifiesta que conoce a M.F.G., de 10 a 12 años. Que ha vivido en mata e guafa, que si reconoce a la ciudadana M.D.C.J., como la concubina del señor M.F.G., Si he sabido que ella ha sido su señora, porque durante el tiempo acá en Bototal, hemos tratado una o dos veces ido a su casa, una vez que por cierto estaba Manuel malo fuimos allá. Su declaración es concordantes con la de los testigos declarados por la parte actora, por lo que su deposición le merece fe a este juzgador, de conformidad al 508 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    9. Declaración de J.J.G. veloz, Se le pregunto que desde cuando conoce a M.F.G., dijo Como veinte o treinta años conociéndolo. ¿Que donde ha vivido, contestó’ que en la Finca de el, aquí en Mata de Guafa. Se le consultó por la parte repreguntante así Diga el testigo quien quiere usted que gane este juicio. No respondió señaló al demandado. Por lo cual a juicio de este tribunal este testigo presenta interés en esta causa y por su parte no dice la verdad de acuerdo al contenido de las respuestas que libremente aporta, en tal razón de conformidad al 508 del Código de Procedimiento Civil, no se le otorga valor probatorio y se desecha. Así se decide.

    10. Declaración de F.J.L.S. declara que conoce a M.F.G.. Que de 6 a 7 años. Le fue consultado si conocía a los demás hijos adicionales al señor W.G., hijos de la pareja de M.F.G.S. Y MELIDAD DE COROMOTO JIMÉNEZ. Dijo Sí. Su declaración pese a que demuestra alto interés, este tribunal lo valora pues siendo de la parte contraria su promoción aporta al juicio la existencia acertada del grupo familiar, lo cual se concatena con las documentales promovidas por la parte actora. por lo que su deposición le merece fe a este juzgador, de conformidad al 508 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    11. Declaración de M.A.S., se le pregunto que desde cuando conoce a M.F.G., dijo de hace 12 años, al ser le consultado si tenia algún interés en el juicio contesto: bueno usted sabe que cuando uno hace un esfuerzo para tener lo que ha conseguido trata de que el que se ha sacrificado por tener lo que tiene, tiene que ser del que se ha trabajado ha hecho un esfuerzo por tener lo que tiene, la declaración de esa ciudadana se valora de conformidad al 508 del Código de Procedimiento civil, su declaración no hace aportes de interés al juicio, aun así si lo concatenamos a las documentales promovidas y valoradas se tiene como de propiedad del ciudadano demandado los bienes en litigio, y no de ningún tercero.

      Documentales:

    12. C. marcada A, Referida al instrumentó poder otorgado al representante judicial. No obstante tal prueba no es admisible, por cuanto no es admitido en doctrina ni jurisprudencia promover este instrumento a no ser que del mismo se desprendan elementos de interés a la causa en litigio y en el solo existen facultades conferidas del mandatario a su mandante. Por tanto, la misma se desecha como prueba valida en la presente causa. Así se decide.

    13. C. marcada B, Constancia otorgada a M.F.G. por la Empresa de Insumos Agroisleña. El mencionado documento privado, al no haber sido impugnado ni desconocido por la parte contraria, se valora plenamente de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil. Los mismos demuestran las condiciones de poseedor, propietario así como las prestaciones dinerarias recibidas por el ciudadano M.F.G..

    14. C.M. C, Otorgada por la asociación de Cultivadores de Algodón. El mencionado documento privado, al no haber sido impugnado ni desconocido por la parte contraria, se valora plenamente de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil. Los mismos demuestran la condición de productor agropecuario, situación de hecho no discutida en el presente juicio, pero aun así se valora por lo anteriormente expresado.

    15. C.M.D.C. de oficio dirigido al fiscal Superior del Estado Barinas.

      Previo a la motivación para la decisión este juzgador considera necesario traer a colación lo siguiente:

      El equilibrio entre quienes sostienen por una parte que el derecho agrario tiende a disolverse dentro de un derecho ambiental más amplio, que a la fecha no parece articulado, ni presenta contornos precisos, ni tenemos evidencia que exista, y aquellos que se aferran todavía a un objeto cuyo contenido se encuentre totalmente ocupado por la propiedad territorial, pareciera que puede encontrarse en "un sector determinado del derecho agrario consagrado a la tutela y conservación del ambiente" (Carrozza), lo que importa, claro está, una ampliación del mismo, ampliación lógica toda vez que la protección del suelo - y otros recursos naturales renovables - su utilización racional, su ejercicio sustentable o sostenible, el mantenimiento de la diversidad biológica, no pueden sustraerse del contenido de nuestra disciplina, a lo que podría agregarse, como señala Galloni, que la agricultura produce para la alimentación del hombre y es por lo tanto un instrumento de transmisión de todo lo que puede ser dañoso, maléfico y destructivo para él, todo lo que conduce directamente a la construcción de un "derecho agrario ambiental" que nos lleve, como enseña L.S. "a una agrupación de los aspectos de la disciplina agrarística que tienen una conexión con la protección medio ambiental, adoptando, de esta manera una amplitud sistemática que desde el punto de vista metodológico no cabe discutir".- A.C..

      Dicho ello este tribunal considera:

      Cuanto al fondo del asunto controvertido se observa que quedó demostrado con las pruebas de testigos promovidas, que la demandante laboró con el demandado en la formación del patrimonio común, que iniciaron hace aproximadamente treinta y dos (32) años, habitando en una vivienda ubicada en el sector botatal, del Municipio Obispos, ambos, celebraron negociaciones de compra y venta de muebles e inmuebles y entre ellos una casa ubicada en Botatal en la cual comenzaron a cohabitar –igualmente como pareja- que se comportaban como marido y mujer ante la sociedad, que incluso se presentaban ante terceros como marido y mujer, hasta el año 2004, que la relación de pareja concluyó. No existe en autos alegato ni evidencia de la existencia de ninguna otra relación de ninguna de las partes con ningún tercero, salvo la indicación de la parte actora, aun cuando que solo sea una indicación sin prueba al respecto, por lo que se concluye que las partes realmente mantuvieron una unión estable y permanente de pareja, o más propiamente hablando, una unión estable de hecho.

      La parte demandada alegó que lo que era falso que ella hubiese laborado para la formación del patrimonio que hoy se demanda en partición. Pero este alegato no fue demostrados por la parte demandada, quién no demostró que lo que existía entre las partes haya sido otro tipo de relación que desvirtuara la sociedad de hecho o de pareja, todo lo cual le correspondía probar púes fueron alegatos formulados como defensa en la contestación de la demanda.

      Los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil imponen a las partes la obligación de demostrar sus respectivas alegaciones de hecho, lo cual no fue cumplido por la parte demandada, la cual no probó con sus alegatos que lo que existió entre ellos fueron solo sus hijos y no la sociedad de hecho en relación con sus bienes.

      Así pues, no habiéndose demostrado la existencia de otra situación que no sea la sociedad de hecho o de unión estable entre las partes, se debe determinar la existencia de la comunidad de bienes en la sociedad de hecho entre los ciudadanos M.F.G.S. Y M.D.C.J., sobre la base de las pruebas cursantes en autos, como elemento imperante para demostrar la existencia de una relación estable de hecho entre las partes en la presente causa, así se declara.

      La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determinó con carácter vinculante, los elementos que debe reunir cualquier relación estable de hecho entre un hombre y una mujer, para ser considerada como tal a los fines legales. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 15 de julio de 2005. EXP. 04-3301)

      Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

      , representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

      Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones.

      Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizarla.

      Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.

      Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobré vivencia

      Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.

      Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.

      Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.

      Queda en los términos expuestos, resuelta la interpretación solicitada, y dado el carácter vinculante de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, sin perjuicio que desde que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los concubinos han quedado reconocidos constitucionalmente. Así se decide.

      Por las razones que anteceden esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara RESUELTA la solicitud de interpretación del artículo 77 de la Constitución en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.

      Dado el carácter vinculante de la misma, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, y es a partir de dicha publicación que este fallo comenzará a surtir efectos.

      En la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, supra parcialmente copiada, se establecen entre muchas otras características del concubinato, la circunstancia de no ser indispensable o imprescindible que las partes hayan cohabitado bajo el mismo techo, por lo que en la presente causa resultan irrelevantes los argumentos de la parte demandada, por otra parte Igualmente se señala en la sentencia que independientemente del aporte económico que hayan podido hacer las partes, lo esencial a la existencia de la comunidad, es la existencia de la relación estable de hecho, es decir, basta con demostrar la existencia de la unión o relación estable de hecho, para que se declare la existencia de la comunidad concubinaria, independientemente de que alguna de las partes hizo o no aportes patrimoniales a la comunidad.

      En el caso de autos quedó demostrada la existencia de la unión estable de hecho entre las partes, desde el año de 1972, hasta el mes de febrero del año 2004, mientras que la parte demandada no logró demostrar sus alegatos y defensas de fondo, por lo que la demanda de partición de bienes de la comunidad de hecho es procedente en derecho y así se declara.

      Por otra parte el Código Civil venezolano vigente establece que nadie está obligado a permanecer en comunidad, y que siempre puede cualquiera de los partícipes en la misma demandar su partición (Art. 768 del Código Civil).

      Encontrándose la comunidad de bienes disuelta es necesario comentar que esta se debió no a través del divorcio como ocurre en las uniones matrimoniales, sino que fue por una manifestación de hecho o de palabras en la referida unión, como ocurre en los casos de concubinato putativo que nace cuando uno de los concubinos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. Ahora bien al equipararse al matrimonio el genero unión estable debe tenerse al igual que a este un régimen patrimonial y aplicado al mismo de acuerdo con la normativa vigente, por tanto de conformidad con el artículo 173 del Código Civil se declara procedente la demanda de partición cabeza del presente procedimiento. Así se establece.

      Asimismo, respecto a los bienes inmuebles que forman parte del derecho de propiedad de la comunidad de bienes constituido por los fundos agrícolas, se ha establecido en torno a la discusión de Cartas Agraria otorgada por el ente agrario Instituto Nacional de Tierras que:

      Que el Instituto Nacional de Tierras, tiene la facultad para autorizar la ocupación de grupos campesinos en tierras públicas con vocación agrícola, a tal efecto, determina la referida Resolución los efectos jurídicos de la Carta agraria en los artículos 6 y 7, Indicación a la cual alude este tribunal por "la prohibición de ejecutar actos que conlleven al desalojo de los beneficiarios", es así pues una tutela al derecho de permanencia, el cual se encuentra reconocido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 17 y 18 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de manera pues que al ciudadano M.F.G.S., le asiste el derecho de permanecer en los Fundo cuyos linderos son los siguientes: PRIMERO: NORTE: Con G.C. y Doris castellanos; SUR: Con vía J.M.; ESTE: Con mejoras de Jose R González. OESTE: Con mejoras de M.M. y M.B., con la extensión de CUARENTA y SIETE HECTÁREAS CON SEIS MIL DOSCIENTOS METROS (47 HAS + 6200 MTS), SEGUNDO: NORTE: Con J.G.; SUR: Con Wesanlao Rosales; ESTE: Con mejoras de B.C. y C.C.. OESTE: Con mejoras de José matute y Á.M., con la extensión de CINCUENTA Y CINCO HECTÁREAS CON CUATRO MIL SESENTA METROS CUADRADOS (55 HAS + 4060 MTS), no obstante ello también debe ser reconocido el derecho de la ciudadana M.C.J.P., sobre las mejoras y bienhechurías fomentadas por el demandado pues allí ella también tiene participación, por tanto a los fines de la partición debe ser considerada la unidad de producción y de esta forma evitar su fraccionamiento que impida la continuidad de la producción, así lo establece el artículo 769 del Código Civil que dispone:

      No podrá pedirse la división de aquellas cosas que si se partieran dejarían de servir para el uso a que están destinadas.

      En la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se admite la ocupación como medio para adquirir los derechos de una parcela adjudicada por el Instituto Nacional de Tierras, conforme lo establece en su artículo 64. De manera pues, que a los fines de la partición estos inmuebles que constituyen los Fundos agropecuarios objetos de la partición debe ser determinado el valor de sus bienhechurías y procederse a la partición respetando con relación al resto de los bienes que conforman el acervo comunitario y así se decide.

      Demostrado a los autos los requisitos de procedencia de la acción de partición propuesta, debe este Tribunal declarar con lugar la demanda de partición. Y así se decide.-

      DISPOSITIVA:

      En consideración de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado, este Juzgado de Primera Instancia del Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en losa siguientes términos:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN intentada por la ciudadana M.C.J.P.. En contra del ciudadano M.F.G.S., ya identificados.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

De conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, se emplaza a las partes para el nombramiento de partidor que se llevará a cabo al quinto día de despacho siguiente a aquel en que quede firme la presente decisión.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los diecisiete (17) días del mes de Enero de dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Abg. J.G.A.

JUEZ TEMPORAL

J.W.S.P.

SECRETARIA.

Nota: En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m, se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo. Conste.

Sria.

Exp. Nro. 4772-05.

JGA/JWSP/dm

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