Decisión de Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 26 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteAna Sonia Sanchez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 26 de Mayo del año 2008

Año 198º y 149º

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2007-000511

PARTE DEMANDANTE: J.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.607.908.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ROSBELD ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.463.

PARTE DEMANDADA: A.C.C.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.175.087.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LEGALES

Sentencia: Definitiva

En el día Diecinueve (19) de Mayo de 2008, siendo las Once de la mañana (11:00 a.m.) día y hora fijado para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar fijada en el presente asunto, según se evidencia en auto que corre al folio 15 de éste expediente, compareció por la parte actora: ciudadano J.J., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.607.908, de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada E.S.L.B., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.974, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores, el Tribunal deja constancia de que la parte demandada ING. A.C.O., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.175.087, de éste domicilio, no concurrió a la audiencia ni por sí, ni por medio de apoderado judicial o legal alguno, así como tampoco concurrió el Tercero interviniente convocado a juicio por la demandada: Ciudadano C.P., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.434.648, también de éste domicilio, operando para ambos la presunción prevista en el artículo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, la presunción de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, alegados por el demandante; y en tal sentido, este Juzgado pasa a dictar Sentencia oral, de manera motivada en los siguientes términos:--

RESUMEN DEL PROCESO

Se inicia el presente asunto en fecha Primero (01) de Marzo de 2007, por demanda que incoara el ciudadano: J.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.607.908, asistido por la abogada: ROSBELD M. A.E., quien es venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.463, en su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores, contra la empleadora ING. A.C.C.O., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.175.087, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos legales.

Por auto de fecha Diecinueve (19) de M.d.D.M.S. (19-03-2007), se da por recibida, ordenándose su revisión, según consta en el folio 07 del expediente, en la misma fecha el Tribunal la admite, según se evidencia en el folio 08, ordenándose la comparecencia de la demanda para la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a las Once de la mañana (11:00 a.m.) del décimo (10°) hábil siguiente, a que conste en autos la última de las notificaciones practicadas.

En el folio 10 del expediente, cursa constancia de fecha 12 de Julio de 2008, efectuada por quien para la fecha era la secretaria de este Tribunal, abogada Y.P.V.R., donde expresa que la actuaciones realizadas por el Alguacil J.G., a la empleadora demandada, ING. A.C., se efectuó en los términos indicados en la misma. Todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha Treinta (30) de Julio de 2007 fue presentado un escrito por la demandada ING. A.C.C.O., debidamente asistida de abogado, que riela al folio 12, en el cual solicita la intervención de tercero en la persona del ciudadano C.P., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.434.648 y de éste domicilio, por cuanto se alega que la controversia planteada es común y sus resultas pudieren afectarle; acompaña a dicho escrito, original de poder especial laboral otorgado por ante Notaría Pública a los abogados D.P.O.R. y DARKYS Q.R., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 62.967 y 59.332, respectivamente.

En fecha 06 de Agosto de 2007 el Tribunal admite la intervención del tercero y acuerda notificar al ciudadano C.P., a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar, librándose el Cartel correspondiente en la misma fecha, según se manifiesta a los folios 15 y 16 de éste causa.

Consta al folio 17 de éste expediente la constancia emitida en fecha 06 de Febrero de 2008, por la que para el momento era Secretaria de éste Tribunal: abogada R.B.L., dejando constancia de la notificación practicada al tercero interviniente C.P..

En fecha 13 de Mayo de 2008, quien juzga se avocó al conocimiento de la causa, por auto que corre inserto al folio 20.

En la fecha y hora indicada para la celebración de la audiencia Preliminar, se llevó a cabo la misma, donde acudió por la parte actora la Parte Actora: Ciudadano J.J., titular de la cédula de identidad N° V-9.607.908, asistido por el abogado ROSBELD ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.463, dejándose constancia que la parte demandada: ING. A.C., no compareció ni por sí ni por medio de representante o apoderado judicial alguno y el Tercero Interviniente: Ciudadano C.P., tampoco asistió ni por sí mismo ni por medio de representante o apoderado judicial alguno.

SOBRE LA DEMANDA

El accionante alega en su libelo de la demanda que en fecha 07 de Febrero del año 2005, comenzó a prestar servicio personal, subordinado, directo e ininterrumpido, para la Ciudadana: ING. A.C., realizando funciones “Obrero”, teniendo la relación laboral una duración de OCHO (08) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS, siendo retirado del cargo en fecha 28 de Octubre de 2005, y para el momento de la terminación de la relación laboral desempeñaba sus labores habituales, devengando un último salario correspondiente a CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) MENSUALES es decir CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 120,00). Ahora bien, en virtud que la Demandada se ha negado a cancelarle las Prestaciones Sociales que le corresponden y otros conceptos legales, es por lo que ocurre a demandar a su empleadora ING. A.C., plenamente identificada en autos, para que le cancelen todos los conceptos laborales que le corresponden; por otra parte, alega también que los conceptos reclamados se corresponden con la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo.

Por todo lo antes expuesto, es que ocurre a demandar a la empleadora ING. A.C., plenamente identificada, para que le pague o en su defecto sean condenados al pago de la cantidad de SEIS MILLONES CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 6.194.388,14) es decir la cantidad de SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F. 6.194,38), que le corresponden a la fecha de terminación de la relación laboral, así como la corrección monetaria sobre las cantidades adeudadas hasta el momento en el que se haga efectivo el pago de lo demandado, más las obligaciones que se deriven hasta la definitiva cancelación de los beneficios y de las prestaciones sociales que le corresponden y que discrimina de la siguiente manera, cuyos montos fueron re-expresados de acuerdo a la normativa para reconversión monetaria vigente en la República:---

Trabajador: J.J., C.I.: V-9.607.908

ANTIGÜEDAD: Demanda la cantidad de Bs. F. 1.249,36

VACACIONES FRACCIONADAS: Demanda la cantidad de Bs. F. 859,10

UTILIDADES FRACCIONADAS: Demanda la cantidad de Bs. F. 1.207,34

BONO DE ALIMENTACIÓN MESES FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE y OCTUBRE 2005:

Demanda la cantidad de Bs. F. 1.396,50

BONO POR ASISTENCIA: Demanda la cantidad de Bs. F. 432,17

CONTRIBUCIÓN UTILES ESCOLARES: Demanda la cantidad de Bs. F. 392,82

DIFERENCIA SALARIAL: Demanda la cantidad de Bs. F. 657,07

MOTIVACIÓN

Opina Ricardo Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal)

Continúa indicando el autor que:

"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo P.L.V., Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).).

Por otra parte, la Sala de casación Social de nuestro m.T., ha sostenido reiteradamente criterio sobre la contumacia del demandado en asistir a la audiencia preliminar, insistiendo en el carácter sancionatorio de la consecuencia contenida en el Artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como fue establecido en Sentencia N° 115 de fecha 17-02-2004, Caso A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A.:

“Específicamente, la audiencia preliminar se informa por el principio de concentración procesal y morfológicamente, por la noción de unidad de acto, ello, con independencia de las múltiples actuaciones que se pueden verificar en el ámbito de su escenificación o desarrollo (concurso de actos procedimentales en el marco de una construcción singular, la audiencia preliminar).

Así, es posible que enterada formalmente la audiencia, ésta se prolongue el mismo día, agotadas como fueren las horas de Despacho y, en caso de valuarse insuficiente para la conclusión del debate, se extenderá sin solución de continuidad hasta por un máximo de cuatro (4) meses. (Artículos 132 y 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).

De allí, que los efectos o consecuencias legales de la incomparecencia del demandado fluctúen conteste al estado procesal de la audiencia preliminar, a nuestro interés consideraremos, su apertura y consiguientes prolongaciones, si resultare necesario.

En este orden de ideas debe la Sala señalar, que para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia preliminar, la contumacia del demandado es calificada por la Ley de manera plena, advirtiéndose:

Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día (...)

.”. (Subrayado de la Sala).

Como se desprende de la norma ut supra transcrita, de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta.

Ahora bien, el mandato inserto en tal pauta normativa ilustra a la Sala para cualificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario.

En efecto, las modalidades de tiempo y forma, previstas en la norma in comento para ejecutar el acto cognitivo declarativo del derecho (la decisión) limitan ésta a la confesión acaecida por la rebeldía y, adicionalmente su exteriorización, debe ejecutarse de manera inmediata (sentencia oral reducida en acta elaborada el mismo día al de la incomparecencia).

En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que de “nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso (...). Si piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento.”.

Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 eiusdem, contienen una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por la demandante, siempre y cuando estos no sean contrario a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.

Sin embargo, como punto previo para decidir, éste Tribunal observa:

Es preciso destacar, que aún cuando la norma adjetiva del Trabajo señala que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para ésta la admisión de los hechos alegados por el actor, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aún ateniéndose a la confesión del demandado, no obstante está obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo, a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que se atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados más no el derecho incoado por la parte actora; obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos, todo de conformidad con Doctrina sentada en Sentencia N° 866 de fecha 17 de Febrero de 2004 emanada de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en juicio incoado por A.S. contra VEPACO, C.A.

Pues bien, la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela vigente durante la existencia de la relación de trabajo, establece el ámbito de aplicación de la misma, cuando en su CLÁUSULA 05: “ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA La presente Convención Colectiva de Trabajo, se aplica a toda empresa o empleador del sector construcción y a los trabajadores que le presten servicios conforme a las definiciones de empresa o empleador y trabajadores establecidos en esta Convención Colectiva en todo el territorio nacional” (resaltado nuestro).

Necesario es entonces determinar la definición que de “Empresa” y “Empleador” se convino entre las partes suscribientes del instrumento legal citado, por lo que de la lectura del mismo se transcribe: “CLÁUSULA 01. DEFINICIONES: Para la más fácil y correcta aplicación de esta Convención Colectiva, las expresiones que de seguidas se indican tienen el siguiente significado:...(omissis) B.- Empleador: Las empresas constructoras propiamente dichas afiliadas a las Cámaras para el momento de la instalación de la Reunión Normativa Laboral o que lo hubieren hecho posteriormente”…(resaltado propio).

Según las definiciones transcritas anteriormente, a los efectos de la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela para el período de existencia de la relación de trabajo entre el Actor y la Demandada (Periodo 2003-2006), expresamente se indica que se considera como “Empleador” solamente a Personas Jurídicas (empresas constructoras) y no se menciona a las personas naturales como incluidas en dicha definición. Adicionalmente, del examen detallado y pormenorizado del expediente contentivo de la presente causa se evidencia que no consta en el mismo ninguna actuación o documentación complementaria consignada en ésta causa que indique que la empleadora demandada: ING. A.C.C.O., persona natural, se encuentre inscrita en la Cámara de la Construcción del Estado Lara o de cualquier otro Estado de la República; por lo que en atención a lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela para el período 2003-2006, norma específica alegada como aplicable durante la vigencia de la relación de trabajo aquí señalada, la cual explícitamente determina como sujeto de aplicación de la norma a aquellas “Empresas” que estén afiliadas (o llegaren a afiliarse durante su vigencia) a la Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción y a la Cámara Bolivariana de la Construcción, lo cual ha sido definido en la Cláusula 01, Literal A, de la misma Convención Colectiva de Trabajo tantas veces indicada, esta Convención Colectiva de Trabajo no es aplicable a la empleadora demandada: ING. A.C.O., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.175.087, de este domicilio, ya que la misma establece los parámetros de su aplicación, entre los cuales no se encuentra inmersa la demandada por ser ésta una persona natural y, por lo tanto, no estar sujeta a la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela para el período 2003-2006, de acuerdo a lo establecido por ella misma y así se decide.

Como derivación directa de lo antes expuesto, quien juzga observa que el salario que la Parte Actora declara que recibía de su empleadora era por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) SEMANALES, es decir, en aplicación del proceso de reconversión monetaria vigente en el país, la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 120,00) SEMANALES, lo cual se deriva en un salario mensual percibido por el demandante por la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 480,00), y del examen de la legislación vigente para el momento de la existencia de la relación de trabajo entre el Actor y la Demandada, se colige que el Salario Mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional para Abril de 2005 era por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 405.000,00) MENSUALES, es decir, CUATROCIENTOS CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 405,00) MENSUALES, según Decreto N° 3.629 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.174 de fecha 27 de Abril de 2005, por lo que es necesario inferir que el Demandante percibía una remuneración mensual superior al mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional por vía de Decreto, lo cual hace improcedente el reclamo por Diferencia Salarial planteado por el ciudadano J.J., ya identificado en autos.

En consecuencia, partiendo de lo anteriormente establecido, debemos examinar los conceptos laborales que demanda el trabajador a luz de lo preceptuado en la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual de seguida pasa a realizar este juzgador: El demandante comenzó a laborar para su empleadora ING. A.C.C., el día 07 de Febrero de 2005 hasta el día 28 de Octubre de 2005, es decir, durante un lapso de OCHO (08) MESES Y VEINTIÚN (21) DÍAS; que el último salario devengado fue por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) SEMANALES, es decir la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 120,00) SEMANALES, el cual era superior al salario mínimo nacional decretado por el Ejecutivo Nacional tanto para la fecha de inicio como de finalización de la relación de trabajo, y tomando en cuenta, según lo señalado en el libelo de la demanda, los conceptos laborales que reclama el trabajador y una vez verificadas las pretensiones de la parte actora, a la luz de lo expuesto en la Motiva de la presente Sentencia, se pudo observar que los conceptos que reclaman y que según el punto previo de ésta Sentencia proceden, no son contrarios a derecho y están conforme a lo establecido en la Ley que rige ésta materia por lo que, quien juzga considera que le corresponden los siguiente conceptos:

Trabajador: J.J., C.I.: V-9.607.908

ANTIGÜEDAD: Demanda la cantidad de Bs. F. 1.249,36

VACACIONES FRACCIONADAS: Demanda la cantidad de Bs. F. 859,10

UTILIDADES FRACCIONADAS: Demanda la cantidad de Bs. F. 1.207,34

BONO DE ALIMENTACIÓN MESES FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE y OCTUBRE 2005:

Demanda la cantidad de Bs. F. 1.396,50

En lo que respecta a la corrección monetaria solicitada por el accionante, la misma será determinada mediante experticia complementaria de éste fallo, que será ordenada al efecto.

DECISION

Este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano: J.J., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.607.908, contra la empleadora ING. A.C.C.O., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.175.087.

SEGUNDO

Se condena a la demandada ING. A.C.C.O., ya identificada, a que pague al reclamante, J.J., ya antes identificado, la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS DOCE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. F. 4.712,30), solo por los conceptos de: Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades Fraccionadas y Bono de Alimentación, cantidad ésta resultante de la sumatoria de los conceptos reclamados por el Demandante, con exclusión de los demás, de acuerdo a lo expuesto en la motiva de ésta Sentencia.

TERCERO

Se condena igualmente a la demandada, al pago de intereses sobre las Prestaciones Sociales adeudadas al actor, hasta la fecha de su total cancelación a ésta última por parte de la demandada; igualmente, se condena la corrección monetaria sobre los montos condenados e individualmente considerados, a objeto de establecer el índice inflacionario acaecido en el país, entre la fecha de su despido hasta la total y definitiva cancelación de los derechos laborales que aquí se detallan, para lo cual todo ello será determinado mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto designado por el Tribunal, cuyos honorarios serán pagados por la demandada.

CUARTO

Se condena igualmente en costas a la demandada, por haber sido totalmente vencida en el presente proceso, aplicando el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece, que las Normas Laborales de orden Público y el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de la demanda, ya sea por un error de calculo o por una errónea interpretación de la normativa laborales por parte de éste. El sentenciador debe condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, que haya vencimiento total sin importar el monto realmente condenado.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los Veintiséis (26) días del mes de Mayo del año Dos Mil Ocho (2008). Años 197° y 148°.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

El Juez: El Secretario:

Abg. Régulo José Rivero.

Abg. Gabriel Moreno.

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