Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 14 de Enero de 2010

Fecha de Resolución14 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWendy Yanez Rodriguez
ProcedimientoCuestiones Previas

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 14 de Enero de 2010

Años 199° y 150°

EXPEDIENTE : 5787

PARTE DEMANDANTE : Ciudadano J.L.J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.581.264, de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE : ZAYDDA LAVITE y D.A., Inpreabogado Nros. 9.152 y 118.034, respectivamente.

PARTE DEMANDADA

: Ciudadana KIRSTEN E.G.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.554.316, domiciliada en la Urbanización “Los Castores”, sector San Miguel, casa S/N, Jurisdicción del Municipio Independencia, Estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE

DE LA PARTE DEMANDADA : A.P., Inpreabogado Nro. 63.540.

MOTIVO

: PARTICIÓN DE BIEN INMUEBLE. (Cuestión Previa Ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil).

Surge la presente incidencia como consecuencia de haber sido interpuesta por la demandada, ciudadana KIRSTEN E.G.P., up supra identificada, la Cuestión Previa consagrada en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, donde la citada norma, señala: “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.” Asimismo, en ese orden de ideas, el artículo 340 ejusdem establece, en el numeral 4º, “El libelo de la demanda deberá expresar: (…) 4º) El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión…”. De igual manera, el artículo 777 ejusdem dispone. “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los tramites del juicio ordinario y en ella se expresará especialmente el titulo que origina la comunidad, los nombres de los condominios y la proporción en que deben dividirse los bienes…”

A los folios del 41 al 43, consta escrito de la parte actora en el cual subsana la cuestión previa opuesta por la parte demandada y señala:

…Conviene en subsanar y corregir de la forma siguiente, donde dice: “ … Es por ello que procedo a solicitar y demandar como en efecto lo hago a la ciudadana Kirsten E.G.P.; también agregó lo siguiente: para que en su carácter de co-propietaria del inmueble adquirido durante el matrimonio convenga en la Partición y Liquidación del mismo, el cual les corresponde por mitad, es decir, en un 50% para cada uno de nosotros…”

Asimismo, “…Conviene en subsanar y corrige de la forma siguiente: donde dice: Solicito se ordene el Desalojo del inmueble de los actuales ocupantes, debe decir: solicito se decrete el secuestro del bien inmueble, descrito, todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil…”

Al folio 44 consta diligencia suscrita y presentada por el ciudadano J.L.J.P., debidamente asistido de abogada, mediante la cual confiere poder apud acta a las abogadas en ejercicio ZAYDDA LAVITE y D.A., debidamente certificado por la secretaria temporal de este Juzgado.

Al folio 45 y su vuelto, consta diligencia suscrita y presentada por la ciudadana Kirsten E. G.P. debidamente asistida por el abogado en ejercicio A.L., mediante la cual impugna el escrito de subsanación que riela a los folios 41, 42 y 43 del expediente. Al folio 46 consta diligencia de la apoderada judicial de la parte actora. A los folios 47 y 48 consta diligencia de la parte demandada debidamente asistida de abogado. En fecha 23 de Noviembre de 2009 consta diligencia de la apoderada judicial de la parte actora.

En términos generales, la Cuestión Previa Opuesta en el proceso, es actuación de la parte demandada para depurar el proceso mismo, cuando la acción se encuentra enmarcada en uno de los supuestos o causales establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la regularidad formal de la demanda esta contemplada en el ordinal 6 del artículo 346 de la ley adjetiva civil, que se encuentran incluidas en la denominación genérica de defecto de forma de la demanda, que procede por dos motivos 1º Por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, y 2º Por haberse hecho acumulación prohibida en el artículo 78 de la ley adjetiva civil.

En este sentido, se observa que el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, permisa la subsanación de los defectos del libelo que hayan sido alegados con fundamento en las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346 Ejusdem, siempre que se haga dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de alegación de las cuestiones previas y que se presente por diligencia o escrito ante el Tribunal, como requisitos formales; y de fondo, que el Tribunal lo considere suficiente para subsanar el defecto u omisión alegado, pronunciamiento del Tribunal necesario, por cuanto la no aceptación produce el efecto de ordenarle al demandante la subsanación efectiva, ya que en caso contrario se produciría la extinción del proceso, como lo pauta el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil; y su aceptación tiene como efecto el punto de partida para computar el lapso de la oportunidad de contestación al fondo de la demanda. En este orden de ideas es necesario señalar que el caso bajo estudio es un juicio de partición de un bien inmueble descrito en el escrito libelar.

SIENDO LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA QUE ESTE ORGANO JURISDICCIONAL RESUELVA LA INCIDENCIA SURGIDA SE PROCEDE A ELLO CON BASE A LAS SIGUIENTES MOTIVACIONES:

Define la Doctrina Venezolana que la Demanda de Partición materializa una acción dirigida a modificar la situación de comunidad preexistente y crear una nueva situación jurídica, ya sea por la adjudicación de una parte de un bien y la división de bienes comunes que se convierten en propios, o por la venta del bien y el reparto del precio.

El Juicio de Partición constituye precisamente un juicio de naturaleza especial, por cuanto el artículo 768 del Código Civil Venezolano consagra a favor del comunero el derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para demandar la partición, en virtud del principio que a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad. Mediante reiterada Doctrina Jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que existen dos etapas. La primera en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones a saber, que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita ó que no haya oposición. La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero.

Es importante señalar que el juicio de partición por ser un procedimiento especial, se caracteriza porque en el acto de contestación de la demanda, la parte demandada debe oponerse a la misma, por las causas establecidas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en caso de no producirse oposición a la partición por los motivos establecidos en el artículo antes mencionado, le corresponde al Juez o Jueza emplazar a las partes para el nombramiento del partidor.

En este orden de ideas considera quien juzga que es necesario señalar la Sentencia Nº 331 de fecha 11/10/00, en el juicio de liquidación y partición de comunidad hereditaria de V.J.T.M. y otros contra I.E.M.V.D.T. y otra, expediente Nº 99-1023, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, en donde se estableció lo siguiente:

…El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, en artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación. (Subrayado nuestro).

Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este M.T., así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de A.C. y otro contra J.F.M.:

...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.

Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes. (Subrayado nuestro)

Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio S.P. c/ C.G.C.), en la que se dejó sentado lo siguiente:

...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala).

El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil (Sic) establece:

Artículo 780: ‘La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición.

Es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en múltiples fallos, que en el juicio de partición si no se formula oposición el procedimiento debe continuarse con la próxima etapa procesal que es la designación del partidor. Por lo que siendo este un juicio especial, en el mismo no está previsto la oposición de cuestiones previas en la etapa inicial, vale decir, que quizás podrían oponerse tales defensas, en los supuestos de que formulándose oposición sobre todos o algunos de los bienes, o sobre la cualidad de algún comunero, se siguiera la vía del juicio ordinario y contra las decisiones tomadas podrá ejercerse el recurso de apelación y el extraordinario de casación.

En el caso bajo estudio del contenido de la demanda se desprende que lo se pretende es la Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal habida entre los ciudadanos J.L.J.P. y KIRSTEN E.G.P., plenamente identificados en autos. De revisión minuciosa de las actas procesales se observa que la parte demandada debidamente asistida de abogado, en la oportunidad procesal para contestar la presente demanda alego la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, es decir, defecto de forma en el libelo de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, no oponiéndose a la partición del bien inmueble señalado por la parte actora, ni manifestó disconformidad sobre el carácter o cuotas de los interesados.

Visto que no hubo oposición por la ciudadana KIRSTEN E.G.P., tal como lo establece el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, sobre el bien objeto de la partición solicitada por la parte actora, es por lo que debe entenderse que esta de acuerdo en que el bien señalado en el libelo de la demanda, que si pertenece a la comunidad conyugal, por lo que al no existir oposición tal supuesto puede equipararse a un convenir del demandado. Y al estar la demanda apoyada en instrumento fehaciente (copia certificada de sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de Segundo de Primera en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Inspección Judicial evacuada ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción Judicial y el documento de propiedad del inmueble) que apoyan la pretensión de la actora en que se liquide el inmueble habido durante la vigencia del matrimonio, de manera que en este estado la labor del juez o jueza debe limitarse a emplazar a las partes para el nombramiento del partidor, quien en definitiva posee la potestad de realizar la división sobre el bien ya que no fue objeto de oposición, fijando para ello las cuotas que corresponderán a cada comunero.

Siendo que la partición de bienes de la comunidad de gananciales se sustancia por el procedimiento de partición establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, que se sustancia en dos etapas claramente diferenciadas, una que se tramita por la vía del juicio ordinario, que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados, y la otra que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso.

Ahora bien, como quiera que en el acto de la contestación de la demanda, la parte demandada no hizo oposición a la partición, tal como lo prevé el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, es obvio concluir que el caso bajo estudio debe tramitarse por la segunda fase, que es la de designar un partidor, y se ejecuten las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso. Siendo indefectiblemente la pretensión de la demandada al oponer cuestiones previas en el presente juicio, a toda luz improcedente dicha solicitud. Y ASÍ SE DECIDE.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,

DECLARA:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la cuestión previa promovida por la ciudadana KIRSTEN EKIZABETH GARCÍA debidamente asistida de abogado, contenida en el ordinal 6 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78.

SEGUNDO

CON LUGAR LA DEMANDA DE PARTICION DE BIEN INMUEBLE incoada por el ciudadano J.L.J.P., debidamente asistido de abogado, contra la ciudadana KIRSTEN E.G., ambos plenamente identificados en autos, en consecuencia, CONTINÚESE CON EL PROCEDIMIENTO DE PARTICIÓN, establecido en el artículo 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el acto de nombramiento del partidor, una vez conste en autos las notificaciones de las partes de la presente decisión.

TERCERO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

CUARTO

NOTIFÍQUESE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 ejusdem a los efectos que ejerzan los recursos que a bien tuvieren contra el presente fallo. Líbrese boletas de notificación

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 14 días del mes de Enero de 2010. Años: 199° y 150°.

La Jueza,

Abg. W.Y.R.

La Secretaria Temporal,

Abg. I.M.R.

En esta misma fecha y siendo las 12:50 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,

Abg. I.M.R.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR