Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Cojedes, de 23 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteSanil Aparicio Veloz
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, vientres (23) de mayo de 2008

198º y 149º

ASUNTO: HP01-L-2008-000043

PARTE ACTORA: J.J.A. C.I Nº V- 3.292.583

ABOGADA DE LA PARTE ACTORA: H.L. I.P.S.A Nº95.750

PARTE DEMANDADA: PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES EMDECON C. A

( NO COMPARECIO)

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: (NO CONSTITUYO)

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy, veintiséis (26) de mayo del año dos mil ocho (2008), oportunidad legal, para que tenga lugar la publicación del fallo dictado según acta de fecha dieciséis (16) de mayo de 2008, a través de la cual se dejó constancia de la celebración de la Audiencia Preliminar, fijada en el presente procedimiento previo el cumplimiento de las formalidades de ley; acto en el cual este Tribunal dejó constancia que la parte demandada PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES EMDECON C. A, no asistió a la celebración de la Audiencia Preliminar, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, en consecuencia esta juzgadora, presumiéndose la Admisión de los Hechos alegados por el demandante, y en aplicación con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En el primer orden de ideas, observa quien sentencia, que el actor centra su reclamación en el cobro de prestaciones sociales, por cuanto del escrito libelar se desprende que en fecha 15 de noviembre de 2006 ingresó a prestar servicios personales para la demandada como obrero (vigilante), hasta el 19 de mayo de 2007, devengado un salario durante ese periodo de Bs. 560.000 mensuales, que cumplía un horario de lunes a viernes desde las 5:00 p. m, hasta las 6:00 a m, y que el termino de la relación laboral ocurrió por despido injustificado, no siéndole cancelado sus prestaciones sociales; por consiguiente a criterio de quien decide en virtud de la presente solicitud para que le sean pagados al actor sus beneficios laborales previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el contrato colectivo de los trabajadores de la industria de la construcción tales como: Prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades, indemnización por despido injustificado cláusulas 38, 69, 26, retroactivo de aumento salario decretado en la contratación colectiva, siendo esta petición suficiente para determinar, admitidos como quedaron los hechos, y en virtud de la incomparecencia de la parte demandada:

En segundo lugar es menester destacar, la norma adjetiva del Trabajo señala que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para ésta la admisión de los hechos alegados por el actor, sin embargo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dicto sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, en el juicio incoado por el ciudadano A.S. contra VEPACO C.A., donde se estableció:

ii)”… Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión)”…

iii) “… La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…”

Ahora bien, con fundamento a la mencionada sentencia vinculante al caso in comento de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de los hechos narrados por la parte actora, este Juzgadora establece que efectivamente la demandada PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES EMDECON C.A., no ha pagado los derechos reclamados y generados por el trabajador, hecho este que fue admitido por la demandada al no comparecer a la Audiencia Preliminar fijada en el presente proceso, por lo que forzosamente la presente demanda debe ser declarada CON LUGAR, contra la demandada PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES EMDECON C. A, como se hará mas adelante, ASI SE DECLARA Y DECIDE.

En consecuencia, admitidos como han quedado los siguientes hechos: la fecha de ingreso y terminación de la relación de trabajo, el salario, horario laboral y el cargo desempeñado; De de conformidad a los artículos 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en virtud que la relación de trabajo comenzó el 15 noviembre de 2006, y terminó el 19 de mayo de 2007, por despido injustificado, esta juzgadora, considerando el tiempo de servicio de (07) meses y cuatro (04) días, pasa a calcular los montos y conceptos reclamados por el actor, tomando en consideración Tabulador de Prestaciones Sociales de la Convención Colectiva de Trabajo de la rama de actividad de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares. En consecuencia se ordena a la demandada a pagar, los siguientes conceptos:

DEL SALARIO INTEGRAL:

Para obtener el salario integral, desde el 15-11-2006 hasta el 19-05-2007, fecha de inicio y terminación de la prestación de servicio del actor se toma en consideración, tomando en consideración Tabulador de Prestaciones Sociales de la Convención Colectiva de Trabajo de la rama de actividad de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares,

• ANTIGÜEDAD:

Alícuota Vacaciones: Bs. 18.666,66 x 45 días / 360 días = Bs. 2.333,33

Alícuota Utilidades: Bs. 18.666,66 x 47.80 días / 360 días = Bs. 2.479,00

Bs. 18.666,66 +2.333,33 +2.479,00 = Bs. 23.478,99

45 días x Bs. 23.478,99 = Bs. 1.056.555.

• VACACIONES, CLÁUSULA 24:

33.80 días x Bs. 23.478,99 = Bs. 793.590,00.

• UTILIDADES, CLÁUSULA 25.

47.80 días x Bs. 23.478,99 = Bs. 1.122.296,00

• INDEMNIZACIÓN ARTICULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:

30 días indemnización antigüedad x Bs. 23.478,99 = Bs. 704.370,00

30 días de preaviso x = Bs. 18.666,66 (salario básico)= Bs. 560.000,00

Total indemnización: Bs. 1.264.370,00

• PAGO OPORTUNO DE PRESTACIONES SOCIALES, CLÁUSULA 38: Salarios a pagar desde el 19-05-2007 hasta mayo del 2008. (Los cuales seguirán sumándose por mes, hasta el momento en que le sean pagadas sus prestaciones):

Bs. 560.000,00 mensual x 12 meses = Bs. 6.720.000,00.

• DOTACIÓN DE UNIFORME CLÁUSULA 69:

Bs. 125.000,00

• BONO DE ALIMENTACIÓN; CLÁUSULA 26:

Bs. 2.500,00 diarios X 5 días = Bs. 12.500,00 semanal equivalentes a Bs.50.000,00 mensuales X 7 meses y 4 días trabajados = Bs. 360.000,00

• RETROACTIVO DEL AUMENTO DE SALARIO DECRETADO EN EL TABULADOR DE LA CONTRATACIÓN COLECTIVA:

(79 días) x diferencia de salario Bs. 8.725,00 = Bs. 689.275

• RETROACTIVO DEL AUMENTO DE SALARIO DECRETADO EN EL TABULADOR DE LA CONTRATACIÓN COLECTIVA:

(105 días) x diferencia de salario Bs. 4.552,00 = Bs. 477.960

TOTAL GENERAL: DOCE MILLONES SEISCIENTOS NUEVE MIL CUARENTA Y SEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 12.609.046,00).

Lo que equivale a Bs. F. 12.609,05

En consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano J.J.A. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 3.292.583, condenándose a la parte demandada PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES EMDECON C. A, al pago de la cantidad de DOCE MILLONES SEISCIENTOS NUEVE MIL CUARENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 12.609.046,00 Y CON LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA CONVERSION MONETARIA LO ES EN LA CANTIDAD DE (Bs. F. 12.609,05), correspondientes a los conceptos anteriormente señalados.

Se condena a la demandada al pago de las costas, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el 19 de mayo de 2007, fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal cuyos honorarios serán sufragados por la demandada; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así mismo, si el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la Indexación de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo por cada uno de los conceptos reclamados por los demandantes, para lo cual se tomara en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real actual de la obligación, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como: Vacaciones Judiciales Paros Tribunalicios, entre otros.

D E C I S I Ó N

En mérito de las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR, la demanda intentada por J.J.A. venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro 3.292.583, contra PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES EMDECON C. A, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, condenándose a la parte demandada al pago de la cantidad de DOCE MILLONES SEISCIENTOS NUEVE MIL CUARENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 12.609.046,00 Y CON LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA CONVERSION MONETARIA LO ES EN LA CANTIDAD DE (Bs. F. 12.609,05)

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. En San Carlos a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Año 197° Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA

ABG. SANIL A.V..

LA SECRETARIA.

ABG. L.H.

LA SENTENCIA ANTERIOR SE PUBLICÓ, SIENDO LAS DIEZ Y CINCUENTA Y CUATRO MINUTOS DE LA MAÑANA (10:54a:m).

LA SECRETARIA.

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