Decisión nº WP01-R-2014-000274 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 13 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosa Jazmina Cadiz Rondon
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD

PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 13 de mayo de 2014

204º y 155°

Asunto Principal WP01-P-2007-0004424

WK01-P-2011-0000003

Recurso WP01-R-2014-0000274

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación a la admisión o no del recurso de revisión de oficio interpuesto por el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, con motivo a la sentencia condenatoria impuesta al ciudadano J.R.J.G., titular de la cédula de identidad N° V-14.520.178, quien fue condenado en fecha 04/04/2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 45 numeral 4 ambos de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso contra sentencia por admisión de los hechos, esta Sala se pronuncia en los siguientes términos:

El Juzgado Segundo de Juicio Circunscripcional, dictó sentencia en fecha 04/04/2011, con motivo al procedimiento por admisión de los hechos, estableciendo lo siguiente:

…Vista la admisión de los hechos realizada por los ciudadanos ANGULO B.P., Q.Z.G.J., JIMENEZ ROJAS JOSÈ GREGORIO, PINO IBAÑEZ EDINSON JOSÈ y C.C.M., libremente, sin coacción, apremio ni juramento, asistidos debidamente por sus defensores, y teniendo en cuenta el conocimiento que éstos entienden de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce, esta decisora en función de Juicio, al examinar los elementos de convicción sobre los cuales el Ministerio Público basó su acusación, encuentra que ciertamente los acusados se encuentran incursos en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 en armonía con lo dispuesto 46 numeral 4 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, lo cual está corroborado con los medios de pruebas de los que se erige su culpabilidad. En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 6, 10, 12, 13, 367 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente el pedimento de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, debiéndose DECLARAR CULPABLES a los ciudadanos ANGULO B.P., Q.Z.G.J., JIMENEZ ROJAS JOSÈ GREGORIO, PINO IBAÑEZ EDINSON JOSÈ y C.C.M., y por lo tanto, dictar sentencia condenatoria. De esta manera, este Tribunal de Juicio, de orientación garantista, procede a continuación a dictar la penalidad que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos: A los ciudadanos ANGULO B.P., Q.Z.G.J., JIMENEZ ROJAS JOSÈ GREGORIO, PINO IBAÑEZ EDINSON JOSÈ y C.C.M., se le imputa la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 en armonía con lo dispuesto 46 numeral 4 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, esta juzgadora pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones: Tenemos que, el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, comporta una pena privativa de libertad que va de ocho (8) a diez (10) años de prisión, debiendo considerarse el agravante consagrado en el numeral 4 del artículo 46 ejusdem lege (sic), según el cual en los casos en que el sujeto activo incurso en cualesquiera de los delitos tipificado en la mencionada Ley Sustantiva sea funcionario público, la pena a imponer deberá ser aumentada a la mitad. Asimismo, de conformidad con lo establecido en cuarto y último aparte del artículo 376 de la Ley de Trámites Penales en los casos cuyo objeto del proceso sea un delito previsto en la Ley que rige la materia de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo, en tal virtud la pena por el delito tipo vertido en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley in commento es de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, que, al adicionarle la mitad de la misma según como lo exige el legislador especial en la parte in fine del artículo 46 en armonía con el numeral 4, se colige entonces que la pena correspondiente es de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, con respecto al tipo penal de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, prevé una pena que va de CUATRO (04) a SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, tomando esta decisora el límite mínimo a los efectos de su imposición y siendo que el artículo 88 del Código Penal preceptúa que al culpable de dos o más delito se le impondrá la pena correspondiente al delito más grave con el aumento de la mitad de la pena correspondiente al otro delito, tenemos que la pena aplicable es de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN. De suerte que al efectuar la sumatoria de las penas antes referidas por los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, la pena correspondiente es de CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN, empero en virtud del procedimiento por admisión de los hechos esta juzgadora procede a rebajar un tercio de la pena a imponer de conformidad con lo preceptuado en el artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, ergo lo procedente y ajustado es rebajarla a NUEVE (9) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, siendo ésta la pena que deberán cumplir los hoy condenados ANGULO B.P., Q.Z.G.J., JIMENEZ ROJAS JOSÈ GREGORIO, PINO IBAÑEZ EDINSON JOSÈ y C.C.M.. Y ASÍ SE DECIDE…

Ahora bien, de lo señalado anteriormente se desprende que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio Circunscripcional al momento de realizar el quantum de la pena en su fallo definitivo; conforme a lo previsto en el derogado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que la pena puede ser rebajada hasta un tercio, tomando en cuenta todas las circunstancias del caso, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual esa Juzgadora en atención a dichas circunstancias, consideró pertinente rebajar un tercio de la pena, quedando en definitiva como pena a cumplir por el ciudadano J.R.J.G. la de NUEVE (09) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, conforme al procedimiento por la admisión de los hechos; razón por la que estos decisores consideran que el recurso de revisión debe ser declarado INADMISIBLE POR IMPROCEDENTE, ya que la Juez de Juicio aplicó la rebaja prevista en el derogado artículo 376 hoy 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE POR IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por el Juzgado Primero de Ejecución Circunscripcional, en razón de la sentencia definitivamente firme publicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05/04/2011, en la que fue CONDENADO el ciudadano J.R.J.G., titular de la cédula de identidad N° V-14.520.178, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 45 numeral 4 ambos de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en virtud de haberse acogido al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el extinto artículo 376 del Código Adjetivo Penal, aplicando la Juez de Juicio la rebaja establecida en la referida norma.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

R.C.R.N.S.M.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

ASUNTO: WP01-R-2014-000274

RMD/RCR/NES/maria.-

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