Decisión nº 6C10317-02 de Tribunal Sexto de Control Los Teques de Miranda, de 17 de Febrero de 2003

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Sexto de Control Los Teques
PonenteYanett Rodriguez Carvalho
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

Los Teques, 17 de Febrero de 2003

192° y 143°

CAUSA No. 6C-10317/02

J.S.J.A.

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en función de control pronunciarse respecto del escrito presentado por la profesional del Derecho, C.G.E., en su carácter de defensora del ciudadano J.S.J.A., titular de la cédula de identidad personal No. V- 16.147.403, mediante el cual solicita, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad que fuera decretada en fecha veinte y dos (22) de Noviembre del año próximo pasado por este Juzgado en contra de la persona del imputado supra identificado, a tenor del sexto aparte del artículo 250 ejusdem, y requiriendo, en consecuencia, sea impuesta medida cautelar sustitutiva menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 ibidem.

Al respecto, este Tribunal para decidir lo requerido previamente observa:

En fecha veinte y dos (22) de Octubre del año dos mil dos (2002) se realizó audiencia que fuera convocada con motivo de presentación que hiciera a este Tribunal el representante del Ministerio Público, Dr. E.M.G., del ciudadano J.S.J.A., oportunidad en la cual se decretó su privación preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 9, 243, 244, 247 y 250, todos del texto adjetivo penal vigente, por considerar la Juzgadora encontrarse acreditada la existencia de un tipo penal, concretamente el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, contar la investigación con elementos de convicción fundados para estimar la participación del referido ciudadano en la comisión de tal hecho punible, el cual, acarrea en su castigo pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, aunado a la perfecta adecuación de la norma penal sustantiva al contenido del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así como atendiendo a sus numerales 2 y 3, esto es, la pena que eventualmente pudiera ser impuesta y la magnitud del daño causado; y, como consecuencia de tal pronunciamiento ordenó la expedición de boleta de encarcelación correspondiente dirigida al Director del Internado Judicial de Los Teques.

Posteriormente, en fecha veinte y dos (22) de Noviembre del año dos mil dos (2002), este órgano jurisdiccional acordó la libertad del ciudadano J.S.J.A., de conformidad con el sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, en la modalidad del numeral 8 del artículo 256 ejusdem, pronunciándose en los términos siguientes:

…En este sentido, observa esta Juzgadora, previa minuciosa revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, que la audiencia de presentación del aprehendido e imputado, ciudadano J.S.J.A., tuvo lugar en fecha treinta (30) de Octubre del corriente año, oportunidad en la cual se decretó, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251, primer parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal, su privación preventiva de libertad; siendo que el lapso de treinta (30) días a que se refiere la norma ut supra mencionada venció el jueves veinte y uno (21) de Noviembre del mismo año. Y, en fecha quince (15) del mes y año en curso, el representante fiscal presentó por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito mediante el cual requiere del Tribunal se acuerde la prórroga a que se contrae el artículo 250 en su 4to. aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que fue fijada audiencia oral a tales fines, habiendo sido convocadas las partes, para el día jueves 21-11-02 a las 02:15 p.m., no obstante, por las razones que quedaran plasmadas en Acta levantada en igual fecha, no fue posible la realización de dicha audiencia, observando, así mismo, quien decide que no fue presentado por la Fiscal del Ministerio Público escrito acusatorio dentro del lapso legal ut supra referido.

En este orden de ideas, este Tribunal de Primera Instancia en función de control, No. 06, en estricta observancia a su ineludible obligación de asegurar la integridad de la norma suprema y velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la normativa legal patria vigente, así como dar cabal vigencia a los derechos que asisten a las partes en el proceso; considera procedente y ajustado a derecho modificar la decisión que fuera dictada en fecha veinte y dos (22) de Octubre del año en curso en la causa distinguida con el No. 6C-10317/02, y en consecuencia, de conformidad con el sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA la libertad del ciudadano J.S.A.J., antes identificado, y vista la necesidad que se presenta en el caso in commento de la imposición de medida cautelar sustitutiva, por las razones que se expondrán de seguidas, se impone, en consecuencia, al investigado una medida de esta naturaleza en sus modalidad del numeral 8 del artículo 256 del mismo cuerpo procesal penal, consistente en prestación de caución económica mediante dos fiadores, domiciliados en Venezuela, que presenten copia fotostática de cédula de identidad, constancia de residencia y de buena conducta expedida por la Primera Autoridad Civil donde tienen su residencia, constancia de trabajo explicativa de actividad que desempeña, sueldo que devenga, y período de tiempo de servicio, el cual no podrá ser inferior a los seis (06) meses, debiendo, así mismo consignar los cinco (05) últimos recibos de pago en nomina, si fuere el caso. Estos fiadores deberán obligarse de conformidad con lo estipulado en el artículo 258 ejusdem, y acreditar, cada uno, capacidad económica de SETENTA (70) UNIDADES TRIBUTARIAS; y dado el contenido del imperativo consagrado en el segundo aparte del artículo 257 ejusdem, observando esta Juzgadora que la pena que acarrea el tipo penal del Robo Agravado, previsto en el artículo 460 del texto penal sustantivo, es de ocho (08) a diez y seis (16) años de presidio, lo cual se encuadra en la norma indicada, se prohíbe, así mismo, la salida del país de los imputados hasta la conclusión del proceso; todo ello de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 250 en su sexto aparte, 256 numeral 8, 257 numeral 3 y apartes primero y segundo, 258, 260 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Y, como consecuencia de este pronunciamiento, las libertad del ciudadano J.S.J.A. se hará efectiva una vez cumplidas las exigencias atinentes a las modalidades de medida de coerción personal impuesta, esto es, presentados como sean los fiadores y verificados los recaudos exigidos a tales efectos. Así pues, la medida cautelar impuesta permitirá el aseguramiento del imputado a los fines de someterse al proceso y evitar sean frustradas las exigencias de la Justicia, alcanzando así los f.d.p. establecidos en el artículo 13 ibidem con el juzgamiento en libertad del imputado…

Y, en fechas trece (13) y diecisiete (17) de Diciembre del año dos mil dos (2002), la progenitora del imputado, ciudadana SANABRIA DE RIOS M.J., titular de la cédula de identidad personal No. V- 2.028.010, consignó recaudos a objeto de ser constituidos los fiadores requeridos por el Tribunal y hacer procedente la verificación de la libertad de su hijo, siendo que de la revisión realizada a la documentación presentada y verificación de sus datos, de conformidad con el primer aparte del artículo 258 del texto adjetivo penal, este Juzgado emitió auto precisando que los recaudos en cuestión no cumplen con las exigencias impuestas en decisión proferida en fecha veinte y dos (22) de Noviembre del mismo año a los fines de que los ciudadanos A.J.S.D.B. y LUAR R.B.S. se constituyan en fiadores del precitado imputado, y que ante la posibilidad de estar en presencia de un hecho punible de acción pública por razones atinentes a la inexactitud o falsedad de datos suministrados, acordaba remitir a la Fiscalía Superior del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuaciones relativas a los recaudos consignados, a objeto de iniciarse una investigación, de resultar procedente; lo que en definitiva se traduce en la no concreción de la libertad del imputado dado el incumplimiento del requisito de presentación de fiadores bajo las condiciones impuestas.

Ahora bien, examinadas las actuaciones que integran la presente causa y el escrito presentado por la defensa del ciudadano J.S.J.A., mediante el cual es requerida la revisión de la medida cautelar sustitutiva impuesta, prevista en el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y su sustitución por otra medida de posible cumplimiento, invocando como sustento de su requerimiento la imposibilidad de ser presentadas personas que se constituyan en fiadores, así como el hecho cierto de que no ha sido presentado por el Fiscal del Ministerio Público acto conclusivo alguno respecto de la investigación, permaneciendo privado de su libertad la persona del imputado desde la fecha en que se practicara su aprehensión, y enfatizando el principio de presunción de inocencia; este Tribunal para resolver la petición requiere antes precisar que uno de los fines de las medidas de coerción personal es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique sacrificar los derechos del imputado y, fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria. En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal consagran el derecho civil inviolable de la libertad personal y su garantía, establecen como regla el juzgamiento en libertad y someten sus restricciones o las medidas de coerción personal a parámetros precisos que prevén su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria; todo lo cual se corresponde con el principio de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 del mismo Texto Fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio. En consecuencia, los lineamientos trazados en esta materia extreman el celo por la afirmación de la libertad en el proceso penal y limitan al mínimum las restricciones a dicho derecho, por lo que, sólo de manera excepcional, por exigencias de otro valor igualmente salvaguardado por la Carta Magna, como lo es el de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor siendo que la imposición de estas medidas de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es, debe atenderse a las relación existente entre la medida a ser aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los f.d.p. para que, en definitiva, sus consecuencias se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento. Así, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, únicamente cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, y deberá ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso in concreto así lo indique. Y, constituye otra nota característica de estos mecanismos cautelares, su provisionalidad y temporalidad, lo cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso atendiendo a la permanencia o variación de las circunstancias que le sirvieron de fundamento – regla rebus sic stantibus -, por lo que, de verificarse un cambio o modificación en las condiciones, procede la sustitución de la medida en cuestión, previendo en tal sentido el artículo 264 del instrumento adjetivo penal la obligación del Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y sustituirlas por otras menos gravosas cuando lo estime prudente atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, así como la facultad que tiene el imputado para solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. Asimismo, dado el carácter excepcional de las medidas de coerción personal, debe por tanto procurarse la imposición de medidas distintas a la privación de libertad, que resulten menos lesivas de los derechos del procesado.

En esta línea argumental, diferentes instrumentos de carácter internacional consagran la posibilidad de que en el desarrollo de un proceso penal puedan aplicarse al imputado medidas de coerción personal dirigidas a evitar la privación de libertad y asegurar su comparencia al juicio, verbigracia, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual en su artículo 9 dispone que “...la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo...”, contemplando, por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 7,5, que “...toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable, a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio...”; previendo, en igual sentido, la normativa legal patria vigente disposiciones atinentes al establecimiento de la libertad como regla o principio del proceso penal y la viabilidad de la aplicación de medidas de coerción personal, al exclusivo servicio de los fines procesales, cuando concurren los presupuestos para su imposición, siendo recogidos estos principios y facultades en normas expresamente contenidas en la Carta Magna y en el texto adjetivo penal patrio, a saber:

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…(omissis)” (resaltado del Tribunal)

Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme (resaltado del tribunal)

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (resaltado del tribunal)

Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” (resaltado del Tribunal)

Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, no exceder del plazo de dos años...(omissis)

Artículo 246. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados. ..(omissis)

Artículo 247. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente precrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…(omissis)

    Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

    1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

    2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

    3- La magnitud del daño causado;

    4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

    5- La conducta predelictual del imputado.

    Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...(omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado (resaltado del tribunal).

    Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia (resaltado del tribunal)

    Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:

  4. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;

  5. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;

  6. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;

  7. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;

  8. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;

  9. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;

  10. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;

  11. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas o garantías reales;

  12. Cualquiera otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…(omissis) (resaltado del tribunal)

    Artículo 260. Obligaciones del imputado. En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado se obligará, mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que éste le fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el Juez designe en las oportunidades que se le señalen. A tal efecto, el imputado se identificará plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado, bastando para ello que se le dirija allí la convocatoria.

    Artículo 263. Imposición de medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación (resaltado del tribunal)

    Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

    Atendidas, por tanto, las disposiciones constitucional y legales supra precisadas, aunado al examen de las actuaciones que integran la presente causa, se observa que desde el momento en que este órgano jurisdiccional se pronunció respecto de la libertad del ciudadano J.S.J.A. e impuso medida cautelar de prestación de caución personal, a tenor del sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta la presente fecha, han transcurrido dos (02) meses y veintiséis (26) días, apreciándose que durante este período de tiempo se mantienen las razones que fueran consideradas para fundamentar la necesidad y procedencia de una medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva de libertad, esto es, se encuentran verificados los extremos del “fumus boni iuris” y el “periculum in mora”, los cuales están dados por la suficiencia de las actuaciones de autos para acreditar la existencia del tipo penal previsto en el artículo 460 del Código Penal (robo agravado), la participación del imputado en tal hecho punible y el peligro grave de que se frustre alguno de los f.d.p., por lo que, de manera inexorable y forzosa debe, una vez más, arribar esta Juzgadora a la conclusión de de que existe la imperiosa necesidad de asegurar al imputado a los fines de su presencia en los actos procesales, evitando de esta manera una eventual y razonable presunción de evasión de la Justicia, lo que deviene de la penalidad prevista para el hecho delictivo del robo agravado, esto es, de ocho (08) a diez y seis (16) años de presidio, pena que incluso en su término medio, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, supera en demasía el límite al que se refiere el parágrafo primero antes señalado; y dada la magnitud del daño que conlleva la perpetración de este delito contra la propiedad pues se trata de una modalidad de carácter grave que lesiona no sólo la propiedad sino que además se presenta como un ataque a la libertad personal, por lo que el objeto o bien jurídico que se protege con esta norma es complejo y por ello de consideración para este Tribunal al decidir acerca de la presunción del peligro de fuga. No han variado, consecuencialmente, las circunstancias de modo tal que permitan mermar o aminorar la fuerza de los motivos que condujeron a esta Juzgadora a aplicar, en aras de evitar o disminuir el riesgo de fuga, la medida de coerción personal contenida en el artículo 256 numeral 8 del texto adjetivo penal, esto es la prestación de caución mediante la presentación de dos fiadores que, entre otros requisitos, acrediten, cada uno, capacidad económica de setenta unidades tributarias (70 U.T.) y que se obliguen de conformidad con los parámetros del artículo 258 ejusdem; no obstante, se observa que desde la fecha en que fuera proferido tal pronunciamiento condicionando la libertad del ciudadano J.S.J.A. hasta los corrientes, no se ha dado cumplimiento a las exigencias impuestas para hacer efectiva la excarcelación del mismo, lo cual ha justificado la defensa del investigado señalando la imposibilidad que en tal sentido ha manifestado la persona de la progenitora del imputado, ciudadana SANABRIA DE RIOS M.J., titular de la cédula de identidad personal No. V- 2.028.010, quien en fechas trece (13) y diecisiete (17) de Diciembre del año dos mil dos (2002), consignó recaudos a objeto de ser constituidos los fiadores requeridos por el Tribunal y hacer procedente la verificación de la libertad de su hijo, siendo que de la revisión realizada a la documentación presentada y verificación de sus datos, de conformidad con el primer aparte del artículo 258 del texto adjetivo penal, este órgano jurisdiccional emitió auto precisando que los recaudos en cuestión no cumplen con las exigencias impuestas y acordó remitir a la Fiscalía Superior del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuaciones relativas a dichos recaudos, a objeto de iniciarse una investigación, de resultar procedente; situación esta que no puede ser atribuida de manera responsable a la persona del investigado y causarle perjuicio en cuanto al juzgamiento en libertad que le fuera impuesto de manera condicionada. Asimismo, se advierte que desde el día veinte y dos (22) de Octubre del año próximo pasado, oportunidad en la que se realizara la audiencia oral de presentación del aprehendido, y en la cual fuera decretada la privación preventiva de libertad del ciudadano J.S.J.A., el representante de la Vindicta Pública no presentó acto conclusivo alguno respecto de la investigación in comento, a tenor del artículo 250 apartes tercero, cuarto y quinto del Código Orgánico Procesal Penal, lo que motivara la decisión emitida por este Tribunal en fecha veinte y dos (22) de Noviembre del mismo, de conformidad con el sexto aparte de la precitada norma adjetiva, siendo que aún para los corrientes no ha sido presentada tal actuación fiscal, habiendo transcurrido ya desde el día en que se practicara la aprehensión del investigado hasta el día de hoy, tres (03) meses y veinte y nueve (29) días, debiendo ser considerada esta situación en la que se encuentra, de un lado, la duración del proceso que debe asegurarse al imputado, y del otro, la posición jurídicamente tutelada del mismo. Así las cosas, aprecia esta Juzgadora, además de lo supra indicado, que las actas reflejan que el imputado, ciudadano J.S.A.J., de dieciocho (18) años de edad, reside con su progenitora en igual dirección, esto es, Residencias Lagunetica, Edificio “Ceiba”, piso 9-C, los Teques, Estado Miranda, siendo que la ciudadana SANABRIA DE RIOS M.J., labora como jefa de cocina en el Instituto Nacional de Nutrición y ha manifestado permanecer conjuntamente con su hijo como arrendatarios de una habitación en apartamento de la familia Montolla, lo que denota la capacidad económica, consecuente status social y entorno por lo que respecta a estas personas, apreciándose, de igual manera, la permanente atención y preocupación que demuestra la ciudadana antes mencionada por su hijo, quien de forma continua ha venido alertando acerca del estado de salud del mismo y ha sido constante en sus apersonamientos al área de secretaría de este órgano jurisdiccional en busca de información acerca de las actuaciones concernientes a la presente causa y actos propios del proceso, todo lo cual permite a quien decide considerar como indicada la precaución de imponer al imputado la obligación de someterse al cuidado y seguimiento o vigilancia de su progenitora, quien ha de velar por él e informar periódicamente a este Despacho Judicial; por tanto, dadas estas razones y en estricta observancia del imperativo contenido en los artículos 256 numeral 8 y 263, ambos del cuerpo adjetivo penal patrio vigente, en el sentido de que las medidas cautelares sustitutivas de la privación preventiva de libertad sean de posible cumplimiento, siendo que en el caso de marras se ha patentizado imposibilidad de presentar fiador pues ha transcurrido un lapso de tiempo considerable en el que de tener la posibilidad el imputado de dar cumplimiento a las exigencias impuestas a fin de obtener la libertad ya lo hubiera materializado, sin embargo ello no ha ocurrido, permaneciendo éste privado de su libertad y recluido en el Internado Judicial de Los Teques, razón por la que, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 256 y 263 ejusdem, resulta procedente y ajustado a derecho REVISAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA que fuera impuesta a la persona del ciudadano J.S.J.A. en fecha veintidós (22) de Noviembre del año próximo pasado, esto es, la modalidad del numeral 8 del artículo 256 ibidem y el segundo aparte del artículo 257 del mismo texto legal; debiendo ser sustituida por una menos gravosa, de posible cumplimiento y útil a los fines de garantizar las resultas del juicio; en consecuencia, este Tribunal realiza dicha revisión requerida por la defensa en los siguientes términos.

    De conformidad con los artículos 8, 9, 243, 244, 247, 250, 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero, 252 numeral 2, 256 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se modifica la decisión proferida en fecha veinte y dos (22) de Noviembre del año dos mil dos (2002), mediante la cual se acordara imponer a la persona del ciudadano J.S.J.A. medida cautelar sustitutiva en la modalidad del numeral 8 del artículo 256 ejusdem consistente en prestación de caución mediante la presentación de dos fiadores, domiciliados en Venezuela, responsables que, entre otros requisitos, acrediten, cada uno, capacidad económica de setenta unidades tributarias (70 U.T.), así como prohibición de salida del país, de acuerdo al segundo aparte del artículo 257 ibidem; y en su lugar acuerda la imposición de medidas cautelares sustitutivas menos gravosas que pueden satisfacer los supuestos que motivan la aplicación de la privación judicial preventiva de libertad y las medidas de coerción personal en general, a saber: Se impone, a tenor del numeral 2 del artículo 256 del texto adjetivo penal patrio, la obligación para el imputado de someterse al cuidado y vigilancia de la persona de su progenitora, ciudadana SANABRIA DE RIOS M.J., quien deberá informar cada quince (15) días a este Juzgado acerca de la conducta de su hijo y el seguimiento que del mismo venga realizando, previo compromiso que en tal sentido adquiera esta ciudadana en acta levantada por ante este Tribunal. Asimismo, se aplica la medida prevista en el numeral 3 del referida disposición legal, esto es, presentación del investigado ante la sede de este órgano jurisdiccional cada ocho (08) días, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o pronunciamiento judicial en contrario; y, por último, se prohíbe a la persona del ciudadano J.S.J.A., de conformidad con el numeral 5 de la misma norma, concurrir al establecimiento en donde desarrolla su actividad comercial la agencia de loterías “MONIS FRAN I”, ubicada en la calle Buena Vista de Barola, Carrizal, lugar en el que se perpetrara el hecho punible objeto de la investigación in comento. En consecuencia, a tenor del artículo 260 del precitado instrumento adjetivo penal, deberá el imputado obligarse, mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del Distrito Capital y del Estado Miranda, presentarse ante el Tribunal con la frecuencia que fuera ya fijada, así como en las oportunidades en que sea requerido, para lo cual suministrará dirección donde ha de ser notificado. Imposición de medidas que se acuerda, atendiendo a criterios de necesidad y proporcionalidad, consideradas además las circunstancias particulares del caso y en estricta observancia del artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con las normas adjetivas supra precisadas. Queda entendido que una vez cumplida la exigencia señalada a los fines de dar cumplimiento a la medida cautelar sustitutiva impuesta en la modalidad del numeral 2 del artículo 256 ejusdem, se librará boleta de excarcelación correspondiente, debiendo iniciarse el régimen de presentaciones. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de control, No. 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la defensa del ciudadano J.S.J.A., quien es titular de la cédula de identidad No. V- 16.147.403, venezolano, natural de Caracas-Distrito Capital, de 18 años de edad, estudiante, hijo de M.J.d.S. y M.A.J.B., y residenciado en esta ciudad de Los Teques, Estado Miranda, en el sentido de ser revisada la medida de coerción personal en la modalidad de caución mediante presentación de fiadores, por lo que, a tenor de los artículos 8, 9, 243, 244, 247, 250, 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero, 252 numeral 2, 256 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se modifica la decisión proferida en fecha veinte y dos (22) de Noviembre del año dos mil dos (2002), mediante la cual se acordara imponer a la persona del imputado medida cautelar sustitutiva en la modalidad del numeral 8 del artículo 256 ejusdem consistente en prestación de caución mediante la presentación de dos fiadores, domiciliados en Venezuela, responsables que, entre otros requisitos, acrediten, cada uno, capacidad económica de setenta unidades tributarias (70 U.T.), así como prohibición de salida del país, de acuerdo al segundo aparte del artículo 257 ibidem; y en su lugar acuerda la imposición de medidas cautelares sustitutivas menos gravosas que pueden satisfacer los supuestos que motivan la aplicación de la privación judicial preventiva de libertad y las medidas de coerción personal en general, esto es, se impone, a tenor del numeral 2 del artículo 256 del texto adjetivo penal patrio, la obligación para el imputado de someterse al cuidado y vigilancia de la persona de su progenitora, ciudadana SANABRIA DE RIOS M.J., quien deberá informar cada quince (15) días a este Juzgado acerca de la conducta de su hijo y el seguimiento que del mismo venga realizando, previo compromiso que en tal sentido adquiera esta ciudadana en acta levantada por ante este Tribunal. Asimismo, se aplica la medida prevista en el numeral 3 del referida disposición legal, consistente en presentación del investigado ante la sede de este órgano jurisdiccional cada ocho (08) días, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o pronunciamiento judicial en contrario; y, por último, se prohíbe a la persona del ciudadano J.S.J.A., de conformidad con el numeral 5 de la misma norma, concurrir al establecimiento en donde desarrolla su actividad comercial la agencia de loterías “MONIS FRAN I”, ubicada en la calle Buena Vista de Barola, Carrizal, lugar en el que se perpetrara el hecho punible objeto de la investigación in comento. En consecuencia, a tenor del artículo 260 del precitado instrumento adjetivo penal, deberá el imputado obligarse, mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del Distrito Capital y del Estado Miranda, presentarse ante el Tribunal con la frecuencia que fuera ya fijada, así como en las oportunidades en que sea requerido, para lo cual suministrará dirección donde ha de ser notificado. Imposición de medidas que se acuerda, atendiendo a criterios de necesidad y proporcionalidad, consideradas además las circunstancias particulares del caso y en estricta observancia del artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con las disposiciones adjetivas penales supra precisadas. Una vez cumplida la exigencia señalada a los fines de dar cumplimiento a la medida cautelar sustitutiva impuesta en la modalidad del numeral 2 del artículo 256 ejusdem, se librará boleta de excarcelación correspondiente, debiendo iniciarse el régimen de presentaciones.

    Se DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la defensa.

    Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión y notifíquese a las partes, librando boleta de traslado a igual fin.

    LA JUEZ,

    Y.R.C.

    LA SECRETARIA

    Abg. IHANARA GONZÁLEZ

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose boletas de notificación y de traslado.

    LA SECRETARIA

    Abg. IHANARA GONZÁLEZ

    YRC/yrc

    Causa No. 6C- 10317/02

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