Decisión de Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanare, San Genaro de Boconoito, Sucre y Monseñor Jose Vicente Unda de Portuguesa, de 26 de Enero de 2006
Fecha de Resolución | 26 de Enero de 2006 |
Emisor | Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanare, San Genaro de Boconoito, Sucre y Monseñor Jose Vicente Unda |
Ponente | Beatriz de Jesús Ortiz |
Procedimiento | Daños Materiales Derivados De Acc. De Transito |
Guanare, 26 de enero de 2006 Años 195° y 146°
Revisada como ha sido la presente comisión emanada del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual decretó la Medida de Embargo Ejecutivo, recayendo en este Tribunal por distribución, dándosele entrada en fecha 15 de abril del 2003 bajo el número 475-03, ahora bien desde la fecha señalada, hasta el día de hoy, ha transcurrido dos (02) años y ocho (08) meses, sin que la parte ejecutante ejerciere su derecho de accionar dicho despacho, debiéndosele aplicar la sanción por inactividad, no obstante sabemos que la perención es una institución que rige únicamente en la primera fase de un proceso, vale decir, en la fase cognitiva, razón ésta que no es aplicable en la fase de ejecución o cumplimiento de la sentencia, tal como lo establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que después de vista la causa, no producirá la perención “ La inactividad del Juez”; pero al mismo tiempo señala que “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”, queriendo decir que la inactividad de la parte sí tiene efecto la perención, tal es así que tenemos el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, que establece sanción al ejecutante negligente “Si después de practicado el embargo transcurriere más de tres (3) meses sin que el ejecutante impulse la ejecución, quedarán libres los bienes embargados”, desprendiéndose de lo expuesto, que la falta de impulso procesal acarrea el efecto de aplicar la sanción a la inactividad de la parte ejecutante equiparable a la perención establecida en su encabezamiento del artículo 267 Ejusdem, conllevando a éste tribunal a declarar la remisión de la presente comisión al Juzgado comitente a objeto que el despacho comisionado sea archivado en su causa principal, para que transcurra el tiempo para la prescripción de la Actio Judicati, tal como lo establece el artículo 1977 del Código Civil o, ejerza nuevamente el derecho que la misma contiene. Así se decide, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Désele salida. Déjese copia y remítase con Oficio. Cúmplase. (L.S) La Jueza Segunda Ejecutora de Medidas Abogado B.d.J.O. (Fdo Ilegible). La Secretaria Abogado B.M.G. (Fdo Ilegible). Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto, se libró oficio N° 018 al Juzgado primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Constante de cinco (05) folios útiles. Conste. Com N° 475-03 BdeJO/ bmg. (L.S). (Fdo Ilegible). Stria.