Decisión nº PJ0012014000171 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 6 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteWilfredo German Gonzalez Sosa
ProcedimientoCobro De Beneficios Sociales Y Otros Conceptos Lab

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 06 de Agosto de 2014

204º y 155º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2014-001035.

PARTE ACTORA: W.R.J.S..

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: T.B..

PARTE DEMANDADA: DHL EXPRESS FLETES AEREOS, C.A.

MOTIVO: NULIDAD DE LA CARTA DE RENUNCIA transcrita por la parte actora en fecha 10 de abril de 2014

Visto la demanda que antecede y su escrito de subsanación, suscrito por la parte ACTORA ciudadano W.R.J.S., mediante su apoderado judicial Abogado T.B., inscrito en el IPSA bajo el Nro.152.982, en la cual se demanda la NULIDAD DE LA CARTA DE RENUNCIA transcrita por su persona y dirigida a la empresa DHL EXPRESS FLETES AEREOS, C.A., en fecha 10 de abril de 2014, por su responsbilidad objetiva y subjetiva en la ocurrencia de daños y perjuicios en la “Violación de los Artículos 78 Y 81 de La Ley Orgánica Del Trabajo De Los Trabajadores y Las Trabajadoras en la trascripción de la referida Carta de Renuncia”, al haber utilizado la demandada según –su decir- métodos coactivos, que violentaron su voluntad, e infringiendo una conducta antijurídica, es por lo que este Juzgado pasa a pronunciarse en cuanto a la admisión de la siguiente manera:

PRIMERO

Señala la parte actora que la empresa DHL EXPRESS FLETES AEREOS, C.A., en fecha 10 de abril de 2014, a través del ciudadano A.R., quien funge como GERENTE DE LA SEDE PRINCIPAL DHL CARACAS, se presento –según su decir- juntos con dos ciudadanos mas, quienes manifestaron pertenecer al (C.I.C.P.C), y un personal de seguridad de la empresa, y lo comenzaron amenazar, señalándolo de haber hurtado un supuesto dinero de la caja, sin señalar cantidad alguna, ni mostrarle denuncia alguna, y que si no les daba en ese preciso momento la carta de renuncia los supuestos funcionarios del CICPC lo iban a llevar preso a la delegación, y que además igualmente –según su decir- sino colaboraba con la empresa le sembrarían evidencias para procesarlo ante el Ministerio Publico. Que en el mismo hecho y al momento de tratar de llamar su abogado, los supuestos funcionarios del CICPEC, lo despojaron del teléfono celular y le colocaron las esposas, amenizándolo el patrono de que no le pagaría sus prestaciones sociales, lo que constituye métodos coactivos, que violentaron su voluntad, mediante el uso de una conducta antijurídica.

SEGUNDO

De lo anterior se desprende que el hecho por el cual se fundamenta la presente pretensión, es la NULIDAD DE LA CARTA DE RENUNCIA transcrita por la parte actora en fecha 10 de abril de 2014, dirigida a la empresa DHL EXPRESS FLETES AEREOS, C.A., y si esta pretensión puede ser objeto de la jurisdicción laboral, y si igualmente el Tibunal ante el cual se presenta dicha pretensión puede hacer uso de los medios alternativos de resolución de conflictos como lo es la conciliación o la medicación, cuando se señala que hubo métodos coactivos que violentaron su voluntad, constituyendo según lo señalado por la parte actora una conducta antijurídica, con supuestas amenazas de llevarlo preso a una delegación, y que de no colaborar con la empresa, –según su decir- se le sembrarían unas supuestas evidencias para procesarlo ante el Ministerio Publico.

TERCERO

Visto lo anterior este despacho, pasa hacer un análisis de la pretensión, y considera que el hecho en que se fundamenta la misma, no puede plantearse en modo alguno por ante el órgano jurisdiccional laboral, ya que existe un defecto absoluto en la facultad de juzgar, por lo que al pronunciarse sobre el mérito jurídico de la pretensión, genera cosa juzgada formal y material.

La improponibilidad puede ser objetiva: cuando el juicio se centra en analizar los efectos jurídicos materiales de la pretensión y la falta de aptitud jurídica del objeto para ser juzgado en derecho, lo que hace posible que el juez rechace in limine litis tal pretensión por ser manifiestamente improponible, por estar inmersa en los supuestos de ser manifiesta y evidentemente contraria a las buenas costumbres o al orden público.

Asimismo la improponibilidad puede ser subjetiva: por cuanto que se centra en el juicio que hace el juez, pero sobre la falta evidente de interés sustancial en el actor para proponer la pretensión. Se analiza en este juicio al sujeto que eleva la pretensión al conocimiento de los órganos jurisdiccionales, la cual puede derivarse de:

  1. Porque el interés sustancial no sea actual;

  2. porque el interés no sea propio;

  3. porque hay inexistencia de ningún tipo de interés y;

  4. Porque quien presenta el interés en juicio no es la persona a quien la ley legitima para ello, es decir, que hay una falta de cualidad o legitimación.

En este sentido, tal como lo afirma el Prof. A.R.R., se trata de condiciones de la pretensión y no de la “acción”... “para los que consideran a la acción como un derecho abstracto, no subordinada a ninguna condición objetiva ni subjetiva.

Así mismo, es de ameritar que los principios procesales y laborales establecidos en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo deben ser preservados obligatoriamente por los tribunales, por lo que éstos no solo tienen la “facultad”, sino, el “deber” de actuar en consonancia plena con los corolarios y postulados de los mismos.

Que quede claro, pues, que por más que un Código Procesal no incluya explícitamente la atribución de rechazar in limine” una demanda, los jueces llamados a aplicarlos deberían igualmente ejercerla si así correspondiere a la especie.” (PEYRANO, J.W.E.P.A.. Editorial Universidad, Buenos Aires-Argentina, 1993. Pág.47 y sgts.)

El maestro P.C., ubica este juicio, como el análisis que hace el juez “a fin de que el órgano judicial pueda acoger la demanda del reclamante, y con ello satisfacer el derecho de acción que éste ejercita, es preciso que ese órgano se convenza de que tal derecho existe concretamente; y para convencerse de ello es necesario que verifique la existencia en concreto de estos requisitos constitutivos de la acción; existencia que constituye el mérito de la demanda, que el juez debe examinar para valorar su fundamento y para establecer, por consiguiente si la misma merece ser acogida”.

En efecto, en virtud del principio de autoridad se entiende concebida a favor del Juez la potestad de evitar que se tramiten demandas cuando considere que ello sería inútil dados los términos que la misma ha sido planteada. Por su parte, el principio de economía procesal persigue la optimización de los recursos empleados en la administración de justicia; así el impulso de oficio, la acumulación de acciones, la inadmisibilidad de pruebas inútiles e inconducentes, el rechazo de aquellas demandas que no reúnan los requisitos mínimos y la posibilidad de declarar in limine litis la improcedencia del recurso.

Ahora bien, si es cierto que ha sido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con base a la necesidad de tutela judicial efectiva que implica una respuesta oportuna y con celeridad y sencillez, es una verdadera obligación de los órganos jurisdiccionales analizar las pretensiones de los justiciables y procurar dar esa respuesta “adecuada y oportuna” lo más brevemente posible. Para el justiciable, por otro lado, constituye una ventaja el hecho de que el Juez sabiendo de antemano (in limine litis) que la pretensión es improponible no espere la tramitación de un largo proceso para concluir (en la sentencia de Mérito) de la misma manera que hubiese dictado la decisión antes de iniciar el proceso.

CUARTA

En virtud de lo anteriormente expuesto, quien decide considera que la pretensión en que se sustenta la presente causa (lNULIDAD DE LA CARTA DE RENUNCIA transcrita por la parte actora en fecha 10 de abril de 2014, por supuestos métodos coactivos, violentando su voluntad, e infringiendo conductas antijurídicas”, escapa del ámbito de la jurisdicción laboral, por lo cual se hace improponible los efectos jurídicos materiales de la pretensión y la falta de aptitud jurídica del objeto para ser juzgado. Asi se decide.-

E l Juez.,

ABG. W.G.S.

El Secretario.,

Abg. _____________

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