Decisión nº 535 de Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de Barinas, de 21 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario
PonenteJosé Gregorio Andrade
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA

DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Exp. Nro. 3.739-07

PARTE DEMANDANTE:

J.W.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.259.034, domiciliada en el Fundo “Las Tres Potencias, Sector La Espeletera-Los Naranjos, Municipio Obispos del Estado Barinas.-

APODERADO DE LA PARTE ACTORA:

Abogado J.A.U.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.330.627 inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.074.-

PARTE DEMANDADA:

R.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.593.827.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

Abogado: J.J. TORO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.991.668, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 66.420, en su carácter de Procurador Agrario Regional Barinas.-

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.

.

En fecha 17 de Septiembre de 2.002, se admitió la demanda de INTERDICTO RESTITUTORIO, presentada en fecha 13 de Agosto de 2.002, por el Abogado en ejercicio J.A.U.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.330.627, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.074,con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana: W.A.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.259.034 y en la misma fecha se abrió cuaderno separado de medidas.-

En fecha 13 de Enero de 2.003, se decreto medida de secuestro sobre el bien inmueble.-

En fecha 29 de Octubre de 2.002, el ciudadano alguacil de este Tribunal consigno boleta de notificación del Procurador Agrario y en la misma fecha se agregó.

En fecha 07 de Enero de 2.003, el Abogado J.A.U. presento escrito de reforma.-

En fecha 27 de Febrero de 2.003, el Tribunal se traslado al predio objeto del litigio a practicar la Inspección Judicial acordada en el cuaderno de medidas.-

Por auto de fecha 13 de Noviembre de 2.003, se dicto auto mediante el cual se revoco el auto donde se decreto la medida de secuestro de fecha 07-01-03, por cuanto la demanda había sido reformada, y en la misma fecha se decreto la medida de secuestro y se comisiono al Juzgado Ejecutor de medidas de los Municipios C.P. y A.A.T. de esta misma Circunscripción Judicial para la practica de la medida de secuestro.

En fecha 09 de Enero de 2.003, se admitió el escrito de reforma del libelo de la demanda.-

En fecha 31 de Marzo de 2.004 se recibieron recaudos provenientes del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, C.P. y A.A.T. de esta Circunscripción Judicial.-

En fecha 01 de Abril de 2.004, en el cuaderno de medidas, diligenció el Abogado J.A.U., parte demandante, consignando escrito de pruebas.

En fecha 05 de Abril de 2.004, se admitieron las pruebas promovidas en fecha 01-04-2.004, y se libró comisión.-.

En fecha 19 de Marzo 2.004, el ciudadano: R.R.S., parte demandada, asistido de la Abogado I.C.E., se dio por citado

En fecha 13 de Abril de 2.004, el Abogado S.S., con el carácter de autos consigno escrito de pruebas de la parte demandada y en la misma fecha se admitieron.-

En fecha 27 de Mayo de 2.004, se dijo vistos sin informes de las partes.-

En fecha 15 de marzo de 2.005, el Juez J.G.A. P. se avoco al conocimiento de la presente causa.-

En fecha 15 de marzo de 2.005, se dicto sentencia negando la reposición de la causa solicitada fecha 14-06-04, por el Apoderado de la demandante Abogado J.A.U.D..-

En fecha 27 de Abril de 2.005 se dicto auto en el cuaderno de medidas y se ordeno abrir la Articulación Probatoria establecida en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por un lapso de ocho (08) días contados a partir de la notificación de la parte querellada.

En fecha 18 de Octubre de 2.005, el Alguacil del tribunal consigno boleta de notificación firmada por la Procurador Agrario Regional del avocamiento del Juez de este Tribunal y en la misma fecha se agregó.-

En fecha 27 de Enero de 2.006, el Procurador Agrario Regional se dio por notificado del avocamiento del Juez mediante diligencia.-

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

II

ENUNCIACIÓN PROBATORIA

A.- PARTE QUERELLANTE:

Junto al libelo de demanda:

- Justificativo de testigos, llevado a cabo por ante la Notaria Publica Primera del Estado Barinas de fecha 09-08-2002, (folios 50 al 53).

- Poder especial otorgado.

- Copia Certificada de la sentencia del tribunal Superior del Estado Barinas de fecha 03 de mayo de 1999.

- Inspección ocular practicada en el predio denominado las tres potencias por este Juzgado en fecha 27 de febrero de 2003. (folios 11 al 27, del cuaderno de medidas).

B.- PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA:

- En el lapso de Promoción y evacuación de las pruebas promovió:

  1. El acta de Ejecución de la Medida de secuestro de fecha 04-03-2004, que riela a los folios 19,20 y 21, en el cual se dejo constancia de los bienes.

  2. La Testifical de los ciudadanos D.Y.P., T.J.S., A.B., G.P., C.R., J.N.P. y Alexis jose F.D..

    Pasa a examinar este Juzgador en el presente juicio que:

    De las actuaciones procesales, se evidencia que en fecha 19 de marzo de 2004, se dio por citado debidamente el ciudadano R.R.S., por tanto el lapso de pruebas empezó a correr al día siguiente de despacho, ósea el 22, transcurriendo estos de la siguiente manera 22, 24, 25, 26, 30, 31 de marzo y 01, 05, 12 y 13 de Abril de 2004, lapso este en el cual se daría por cumplido el lapso probatorio.

    Se observa de manera contundente y clara que el sujeto pasivo de la relación jurídico procesal ejerció su derecho a la defensa, es decir, promovió en el ultimo día del lapso legal ya que lo hizo el día 13-04-2004, descartándose así la presunción de confesión ficta.

    Respecto a este requisito atinente a las pruebas aportadas

    El maestro J.E.C.R., en su obra "Los efectos de la inasistencia a la contestación de la demanda en el Código de Procedimiento Civil" expone que:

    "….Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones."

    Por tanto, las probanzas que aportaron las partes, se hacen propiedad del proceso en virtud del principio de adquisición procesal o comunidad de la prueba, sin embargo, distinto problema se le presentaría al juez, si ninguna de las partes hubiese probado nada, no pudiendo absolver la instancia.

    Por consiguiente, teniendo por no confesa a la querellada, y por ratificadas las pruebas fundamento de la petición de decreto, resulta por determinar la existencia o inexistencia de los hechos narrados por la actora, tal como lo anota nuestra doctrina y ha sido aceptado por la jurisprudencia de casación. Y al respecto la sentencia (CSJ, sent. 20-12-61), que señala que si el fundamento del decreto fuere un Justificativo de P.M., el querellante tendrá la obligación de ratificar sus testigos só pena de sucumbir en el juicio.

    Por lo que es necesario dar por cumplido este requisito, una vez ratificado el mismo en extenso.

    III

    MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Pasa este juzgador a determinar los motivos de hecho y de derecho, fundamento de la presente decisión, a cuyo efecto, y con vista a la síntesis de la controversia y enunciación probatoria señalada en los capítulos precedentes.

    Considera:

    Que en el presente caso, ha sido ejercida la Querella Interdictal Restitutoria consagrada en el artículo 783 del Código Civil vigente, respecto a la cual ha señalado la doctrina que el procedimiento interdictal es posesorio por su naturaleza, debiendo el órgano jurisdiccional limitarse a considerar la posesión y no la propiedad. De tal manera que es suficiente que conste o se desprenda de los hechos, por cualquier medio de prueba idóneo, la perturbación o el despojo, para que el Juez decrete inaudita parte el amparo o la restitución de la posesión.

    El artículo 783 del código Civil establece:

    Quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él aunque fuera el propietario, que se le restituya en la posesión

    Consagra de esta manera el legislador el Interdicto Restitutorio, determinando los requisitos necesarios y concurrentes para su procedencia los cuales son:

    1) La posesión, cualquiera que ella sea, de la cosa objeto de la querella; posesión que debe ser actual, es decir, la que se tiene para el momento del despojo.

    2) El hecho del despojo, es decir, la privación arbitraria e ilegítima de la posesión; esta privación debe ser real y efectiva, o sea, que el despojador releve al querellante en el goce o tenencia de la cosa, debe determinarse en forma precisa el autor o autores del hecho, así como las circunstancias del lugar y tiempo, éste ultimo de esencial importancia para hacer precisable el lapso legal dentro del cual puede proponerse la querella.

    3) Que la querella sea intentada dentro del año siguiente al despojo.

    Tanto el concepto de posesión, como el de despojo, a que se refiere el artículo 783 del Código Civil, es el resumen de los hechos que realizados en forma material producen la convicción de que, en efecto se ha ejercido la tenencia de una cosa y se ha perpetrado la privación de esa tenencia. En consecuencia, cuando se recurre a la acción restitutoria, por considerar el querellante que se le ha despojado de la posesión por él ejercida, corresponde demostrar los hechos materiales que significan la existencia de los referidos conceptos a tenor de la norma prevista en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que alega.

    En consecuencia este Juzgador pasa a examinar y evaluar los recaudos que cursan en autos, para determinar si de ellos emerge o no la demostración plena de los extremos antes señalados.

    Pero como punto Previo:

    Manifiesta que hace suyo el criterio que sentara la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 2 de abril de 2003, caso: J.R Vivas c Bonilla y Otros), que estableció que:

    Las pruebas que sirven de fundamento a la decisión, pueden ser desvirtuadas o no en la fase plenaria, una vez que han sido incorporadas al juicio, en el sentido de su improcedencia o no declarada por el Juez, previa impugnación o de la contraparte, cuando ejerce su derecho a la defensa, y que en definitiva todo puede ser modificado por la decisión recaída en el proceso.... De lo trascrito, se aprecia que existen diligencias que pueden ser practicadas por las futuras partes, y que aunque son emitidas por administradores de justicia, dichas diligencias no forman parte del contradictorio procesal, hasta tanto sean incorporadas a un proceso determinado y sean ratificadas por la parte que pretenda servirse de esta y respecto a su valoración, antes de ser incorporadas al debate procesal solo pudieren tener carácter de indicio

    ...(subrayado del Tribunal)

    IV

    VALORACIÓN PROBATORIA

  3. Del Justificativo de testigos: llevado a cabo por ante la Notaria Publica Primera del Estado Barinas de fecha 09-08-2002, (folios 50 al 53). Así por ella consta la declaración y posterior ratificación de los Testigos: Ciudadanos E.C.F.D.M., N.J.C.A., Nailes T.G.M., Y R.A.V.D.:

    1. La ciudadana E.C.F.D.M., declaró el 12 de mayo de 2004 y ratifico el justificativo de testigo de fecha 16 de Febrero de 2003, señalando que conocía al demandante; que conoce el bien objeto del litigio, que aprecio el acto por el cual irrumpió el ciudadano R.S., en la posesión de la ciudadana W.J., que estuvo presente en el lugar de los sucesos, que sabe quien fue el que se introdujo a la fuerza en el predio, no entro en contradicción con lo que asevero en la testifical extra litem, que rindiera para ser consignada con el libelo, por tal virtud se valora su declaración de conformidad a lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    2. La ciudadana NAILES T.G.M. declaró el 12 de mayo de 2004 y ratifico el justificativo de testigo de fecha 16 de Febrero de 2003, en el cual señalo que conocía al demandando, pero al ser ratificado y serle preguntado por el supuesto agresor de la posesión manifestó que era el ciudadano L.A.R., ciudadano este con quien no coincide la acción pues el querellado recibe por nombre R.S.., lo cual hace presumir a este juzgado que no dice la verdad pues al adminicularse con la testifical extra litem que rindiera para ser consignada con el libelo, esta declaración hacer crear dudas sobre su veracidad motivo por el cual se desecha la declaración de conformidad a lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    3. N.J.C.A., R.A.V.D., D.Y.P., T.J.S., A.B., G.P., C.R., J.N.P. y Alexis jose F.D.. no se valoran pues la misma no constan en autos, ni se ratificaron en la oportunidad legal.

    De la declaración evacuada y ratificada y en el lapso de pruebas promovidas se corroboran algunos hechos libelados. Por ello, antes de entrar a valorar las demás probanzas aportadas por la parte actora, considera este Juzgador oportuno traer a autos el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, expediente Nº AA20-C-2000-000132, sentencia Nº 363, caso Cedel Mercado de Capitales, C.A. contra Microsoft Corporation, respecto a la pertinencia de las pruebas, así:

    “Las normas anteriores revelan que los medios probatorios están sujetos a condiciones intrínsecas que inciden directamente en su admisión y que están previstas en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, relativas a su legalidad o pertinencia y además que, también en materia de pruebas rige todo lo expuesto anteriormente en cuanto al modo, lugar y tiempo de los actos procesales. Así vemos como el citado artículo 396 establece que dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deben las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse. Esto nos señala que se debe respetar el principio de la preclusión, razón por la cual toda prueba promovida fuera de ese lapso de quince días será extemporánea, excepto que alguna norma especial consagre lo contrario, como sucede con el instrumento fundamental de la pretensión, el cual deberá acompañarse con el libelo o indicar en él, la oficina o lugar donde se encuentre, so pena de que no se le admita después, a menos que sea de fecha posterior al libelo o que siendo anterior, el demandante no tuvo conocimiento de él, tal y como disponen los artículos 340 ordinal 6º y 434 del Código de Procedimiento Civil.

    También según el postulado de dicha norma, la diligencia probatoria debe realizarla el interesado y por ello, señala que deberán las partes, promover todas cuantas pruebas quieran usar; dejando en claro que al referirse a partes, se está haciendo mención a todo legitimado y no únicamente al actor y al accionado sino también al posible tercerista, sin incluir dentro de su ámbito de aplicación al Juez, por cuanto éste podrá ordenar la experticia o la inspección cuando lo considere conveniente o podrá usar sus facultades de prueba previstas en los artículos 401 o 514 del Código de Procedimiento Civil.

    Así tenemos que el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, ordena a las partes ‘…expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba.

    (…)

    Además, es la única manera de garantizar el cumplimiento de los deberes de lealtad y probidad procesales impuestos a las partes al impedir de esa manera que el contrario del promovente y el propio tribunal sean sorprendidos al utilizar un determinado medio probatorio para verificar hechos diferentes a los que ellos creyeron cuando se promovió.

    Al respecto, el Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Doctor J.E.C.R., ha expresado lo siguiente:

    ‘Sólo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el Juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente, y por ello (sic) el Código de Procedimiento Civil (sic) de manera puntual requirió la mención del objeto del medio en varias normas particulares (Art. 502, 503, 505, 451, 433 y 472) y en forma general en el artículo 397, quedando exceptuados de dicha carga al promoverse la prueba: las posiciones juradas y los testigos, donde el objeto se señalará al momento de la evacuación. Todas estas normas buscan una mejor marcha del proceso, tratan de precisar lo pertinente, tratan de evitar que el Juez tenga que realizar la labor de valoración que le impone el Art. 509 del CPC, sobre medios que por inadmisibles no se les ha debido dar entrada.

    (…)

    En efecto, sólo de esa manera se puede explicar el texto del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que en el auto de admisión de las pruebas el Juez ‘…ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes’ (Subrayado de la Sala).

    Lo anterior no significa que al momento de promover la prueba, el interesado deba dejar constancia detallada de las preguntas que formulará al testigo o a la contraparte sino que debe exponer la materia u objeto sobre la cual versará la declaración, permitiendo de esa manera saber si lo que trata de probar, con la prueba de testigos, es una obligación superior a dos mil bolívares o lo contrario a lo que contiene un documento público, o si la confesión versará sobre hechos pertinentes de los cuales la parte tenga conocimiento personal o si se trata de hechos realizados por el apoderado en nombre de su poderdante.

  4. Poder: a favor del ciudadano J.A.U.D., en cuanto al mencionado Instrumento Publico y por ser una prueba documental, y en los procedimientos interdíctales, conforme a la doctrina de nuestra Casación, estas pruebas sólo sirven para colorear la posesión y se valoran adminiculadas a los dichos de los testigos, prueba reina en los interdictos, y por cuanto en el caso in comento, existe prueba testimonial a la cual se adminicula; en consecuencia se le concede valor probatorio, pues se crea la sana convicción para este juzgador de un marcado interes en recuperar por la via judicial un derecho que le ha sido limitado, así se decide.

  5. Copia Certificada de la sentencia del Tribunal Superior Cuarto Agrario del Estado Barinas de fecha 03 de mayo de 1999. En previo se indica, que en innumerables sentencias de nuestro máximo Tribunal se ha expresado que uno de los supuestos que sustenta el vicio de inmotivación por silencio de pruebas es el hecho de que se omita de manera total o parcial el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas, por lo que en este sentido, los jueces tienen el deber impretermitible de examinar cuantas pruebas se han aportado a los autos, para no incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, artículo aplicable al nuevo sistema Agrario. Considera este Juzgador que tal sentencia fue dictada en contra de unos ciudadano que irrumpieron el mismo predio, y que pese a que son otras personas, no menos cierto es que fue la ciudadana W.J., la interesada en que se liberase su posesión. Por otra parte, dichas sentencia se refieren a un procedimiento similar, osea Interdictal. Prueba esta que el Tribunal valora como documento publico de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. así se decide.

  6. Inspección ocular practicada en el predio denominado las tres potencias por este Juzgado en fecha 27 de febrero de 2003. (folios 11 al 27, del cuaderno de medidas).

    Como punto previo a la valoración de esta probanza:

    Debe señalarse, que la parte querellada, en la oportunidad legal se opuso a la misma, lo que hace necesario considerar el criterio de el doctor, RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra las pruebas en el Derecho Venezolano, 2da edición.

    Quien dice:

    Que la Impugnación aplicable a nuestro criterio, debe ser en el sentido amplio, sin hacerlo equivalente al concepto de la tacha, y que basta que la parte no acepte la copia para que se considere impugnado, quedándole a la parte promovente el recurso de solicitar el cotejo, con el original o a falta de este con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. Asimismo por su parte el promovente de la impugnada podría solicitar el cotejo o la confrontación (art. 1385 cc).

    (Cursiva del Tribunal).

    Ahora bien el caso sub. Iúdice, el impugnante, adujo la contradicción de pruebas sobre la inspección judicial evacuada por el mismo Tribunal para formarse un criterio sobre el caso y en base a lo alegado en libelo por ser los hechos en base a los cuales se coloreaba su pretensión. Hecho este en base al cual el promovente ratifico, pese a que había sido llevado a cabo por el órgano que aquí decide y por ende se consideraba parte del proceso pero no del contradictorio, por tal virtud quien aquí juzga considera que se sobreseyó el incidente sobre la insistencia a la pugna de la inspección al no aportar otra evidencia que la contrariase, así se decide.

    De por si que la referida inspección ocular, constituye en modo cierto una prueba preconstituida o anticipada, y aunque fue realizada por el mismo Tribunal, se practico anticipada antes de que se trabara la litis, por tal virtud solo nació teniendo dentro del proceso el valor de solo indicio, tal y como lo señalo la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 131 de fecha 6 de marzo de 2003 (caso Inmobiliaria Chichiriviche C.A. contra P.E. Pares), en Ponencia del Magistrado Dr. F.C.L..

    Cito:

    …Omissis. De lo trascrito, se aprecia que existen diligencias que pueden ser practicadas por las futuras partes y que aunque son emitidas o realizadas por administradores de justicia, dichas diligencias no forman parte del contradictorio procesal, hasta tanto sean incorporadas a un proceso determinado y sean ratificadas por la parte que pretenda servirse de está y que respecto a su valoración, antes de ser incorporadas al debate procesal, sólo pudieran tener el carácter de indicio sí se cumple para su valoración el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil…

    … En los casos de interdicto restitutorio es por medio de la pruebas anticipadas o preconstituidas realizadas por el querellante, como se puede demostrar y causar convicción en el sentenciador de la ocurrencia de actos perturbatorios o del despojo propiamente dicho, quien al tener la certeza o presunción grave de haberse conocido tales circunstancias ordenará el cese de la violencia o la restitución de la posesión alegada… Omissis…

    En el caso en cuestión, la inspección acordada por el Tribunal para verificar los hechos libelados por la querellante sirvió de base para que el Tribunal decretará la medida, teniéndose desde ya ratificada durante el proceso, lo cual ocurrió en el caso sub. iúdice. En consecuencia, habiendo sido evacuada la referida inspección judicial fuera del contradictorio pero en el mismo ratificado, dando así lugar al contradictorio de la prueba, de esta se evidencia el área despojada, limitación a la posesión, lugar del suceso y agente perpetrador del despojo, la misma tiene pleno valor probatorio y así se decide.

  7. Inspección ocular practicada en el predio denominado las tres potencias por este Juzgado en fecha 27 de febrero de 2003. (folios 11 al 27, del cuaderno de medidas). La referida inspección ocular, constituye en modo cierto una prueba preconstituida o anticipada, y aunque fue realizada por el mismo Tribunal, se practico anticipada a que se trabara la litis, por tal virtud solo nació teniendo dentro del proceso el valor de solo indicio, tal y como lo señalo la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 131 de fecha 6 de marzo de 2003 (caso Inmobiliaria Chichiriviche C.A. contra P.E. Pares), en Ponencia del Magistrado Dr. F.C.L..

  8. El acta de la medida de secuestro de fecha 04-03-2004, específicamente en los folios 19, 20 y 21 del cuaderno de medidas, en cuanto al inventario de los bienes, lo que hace indicar a este tribunal que sea sobre el merito favorable del contenido de la misma, a lo que al respecto ha advertido la doctrina venezolana, que esta no es un medio de prueba que deba predominar sobre las demás pruebas del proceso, por tanto debe valorase en su conjunto, así como para que tenga eficacia debe cumplirse a través de unos requisitos esenciales, puesto que de no concurrir podrían afectar su valides (Art. 1401 y 1402 Código de Procedimiento Civil). Y asimismo, la doctrina ha señalado respecto a los procedimiento interdíctales que su naturaleza es posesoria, por tanto debe el órgano jurisdiccional limitarse a considerar la posesión y no la propiedad, en caso sub. Juidice se hace alusión en el acta misma sobre la existencia de ciertos bienes que se hallaban el predio objeto del litigio, como los siguientes bienes un lote de semovientes en la cantidad de treinta y cuatro (34), reses de la raza vacuna, de diferentes razas, edades y colores; unas mejoras y bienhechurías consistentes en una casa, con paredes de madera, techos de palma y zinc, piso de tierra, conformada por una habitación y un zaguán; una perforación de dos pulgadas con su respectiva tubería, con bomba manual adherida a la misma, marca andina y una Electro bomba de una pulgada, marca Domosa sin serial y modelo visible; cercas perimetrales con cuatro pelos de alambres de púas, con estantillos de madera, divisiones de alambre liso, de dos pelos en parte y una en otras, con electricidad cuya marca es Lacme, modelo Clos 2000; un tanque de fibra de 2100 litros,; sembradíos de matas de topochos, cambures plátanos y yuca. En el presente caso la referida acta de ejecución se adminicula a las testifícales, por ser estas ultimas la prueba reina dentro de los procesos interdíctales, en el caso sub. Juidice a esta se le da pleno valor probatorio, pero en la comunidad de la prueba, solo sirve para reforzan los alegatos de la parte querellante ya que conforme a la doctrina de nuestra Casación, estas pruebas sólo sirven para colorear la posesión; en consecuencia se le concede valor probatorio, para demostrar que si hubo una serie de actos que han sido llevados por el ciudadano R.S., para tratar de desvirtuar y desaposesionar a la ciudadana W.J.. Quien a saber gozaba de una posesión pacifica, legitima, interrumpida y que poseía antes de la ocurrencia del despojo. Así se decide.

    V

    CONCLUSIONES PROBATORIAS.

    De acuerdo al análisis y valoración de todos los elementos cursantes en autos, es evidente, que la parte querellante, interesadas en demostrar la veracidad de los hechos en que fundo su pretensión, es decir, la posesión y el correspondiente despojo de un lote de terreno con mejoras agrícolas de aproximadamente VEINTICINCO HECTÁREAS (25 has), ubicado en el denominado fundo “LAS TRES POTENCIAS”, en el sector denominado la Espeletera los Naranjos en Jurisdicción del Municipio Obispos del Estado Barinas aporto las pruebas suficientes, sin que tal situación fuera desvirtuada por el querellado.

    Además observa quien aquí decide, que la parte actora con ello probó que el demandado la despojo de parte de la posesión del inmueble objeto de la presente demanda.

    Por su parte el querellado tal como quedo establecido anteriormente, no aporto prueba contundente alguna que desvirtuara los hechos alegados por la querellante; no obstante que la carga de la prueba recaía sobre la misma querellante, ya que es de principio:

    Que, quien alegue un hecho debe probarlo

    , es decir, tenia la carga de demostrar la posesión y el despojo alegado”.

    En consecuencia de lo expuesto, con el fin de procurar la estabilidad del juicio, ajustándose en lo posible a los principios generales del proceso y del derecho y bajo la directriz de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado considera procedente Declarar CON LUGAR la demanda de INTERDICTO RESTITUTORIO, y así decide.

PARTE DISPOSITIVA

En consideración de los razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la demanda de INTERDICTO RESTITUTORIO, intentado por la ciudadana J.W.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.259.034, contra el ciudadano R.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.593.827.

SEGUNDO

Como consecuencia de la anterior declaratoria, se levanta el Decreto Interdictal de Restitutorio, dictado por el Tribunal en fecha 13 de enero de 2003 y ejecutado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, C.P. y A.A.T. delE.B. en fecha 04 de Marzo de 2004.

TERCERO

Se condena a la parte querellada en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 708 Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Por cuanto esta decisión se publica fuera del lapso de diferimiento, se ordena la notificación de las partes, haciéndoles saber que a partir de la última de las notificaciones que se practique, sea cual fuere el orden en que las mismas se verifiquen, comenzarán a correr los lapsos para solicitar aclaratorias o ampliaciones de la misma así como para ejercer los recursos legales que fueren procedentes.

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Barinas a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil siete, Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

ABG. J.G.A.

JUEZ TEMPORAL

ABG. J.W.S.P.

SECRETARIA.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo la una (1 p.m.) de la tarde. Conste.

La Scría.

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