Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 4 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNoel Petit
ProcedimientoOrden De Aprehension

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06

El Vigía, 04 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002400

AUTO FUNDADO PARA IMPONER ORDEN DE APREHENSION

Oídas las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada celebrada el día primero de los corrientes, corresponde a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 Constitucional, y 250, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 173, 177, eiusdem, proferir el auto fundado correspondiente, sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por una menos gravosa, a cuyos efectos, hace previamente las siguientes consideraciones:

Antecedentes

Se reciben en este Tribunal en fecha 30 de septiembre del presente año, procedentes del Tribunal de Primera Instancia Penal En Funciones de Control No. 03, de estos mismos Circuito Judicial y Extensión El Vigía, constante de ciento catorce (114) folios útiles, por inhibición de la Abg. M.L.T.V., (06) folios útiles, actuaciones relacionadas con la aprehensión de los ciudadanos J.D.L.A., venezolano, de 19 años de edad, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 07-06-1991, soltero, de oficio obrero, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.938.949, hijo de J.L. (v) y Yusmeira Alvarado (v), residenciado en el Sector de Onía S.I., bajada a Vista Hermosa, pasando el puente la primera bloquera, casa s/n, El Vigía, Estado Mérida, teléfono 04262769797 y Jimer A.S.M.Y., venezolano, de 22 años de edad, natural de S.B.d.Z., nacido en fecha 25-01-1988, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.901.071, de oficio barbero, hijo de D.S.M.Y. (v) y P.F.V. (v), residenciado en el Sector C.S. II, calle principal Torre D, apartamento 12 El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión de los delitos de Sicariato y Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, cometido en perjuicio de la ciudadana A.D.C.R.R..

De las actuaciones recibidas se infiere, que la causa bajo referencia, se inicia según Orden de Inicio de la Correspondiente Averiguación Penal bajo el No. 14-F6-927-10, de fecha 22 de septiembre de 2.010, proferida por la Abg. Soely Bencomo Becerra, Fiscal Sexta de P.d.M.P. de esta Circunscripción Judicial, vistas las actuaciones realizadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, registradas bajo el No. I-586.362, de fecha 08.09.2.010, relacionadas con el homicidio de la ciudadana A.D.C.R.R., hecho ocurrido en el barrio Bolívar, calle principal, frente a la Licorería Koysancy, El Vigía, Estado Mérida, presumiéndose la comisión de un hecho punible de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en el cual aparece como víctima la occisa A.D.C.R.R., y como presunto (s) imputado(s) PERSONA (S) AUN POR IDENTIFICAR.

Mediante escrito suscrito por la Abg. S.I.C.. Fiscal Auxiliar Sexta de P.d.M.P. de esta Circunscripción Judicial, recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión El Vigía, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 27 de septiembre del corriente año, la Representación Fiscal solicita al órgano jurisdiccional en Funciones de Control No. 03, el cual se encontraba de guardia, que de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 250, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, se libre Orden de Aprehensión contra en contra de los ciudadanos J.D.L.A., de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.938.949, fecha de nacimiento: 07.06.91, residenciado en el sector Onia, de S.I., Carretera Panamericana, casa No. Sin Número, al lado de una bloquera, El Vigía, Estado Mérida, y JIMER A.S.Y., de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.901.071, fecha de nacimiento: 25.01.88, residenciasdo en la Urbanización Villa de Los Angeles, calle 02, casa No. 38, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión de los delitos de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de A.D.C.R.R., y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 405, en relació con el artículo 406, numeral 1°, en concordancia con el artículo 83, del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela, en perjuicio del niño concebido, hijo de la ciudadana A.D.C.R.R., en armonía con el artículo 1 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y El Adolescente, por considerar la representante de la Vindicta Pública que en el caso bajo examen se cumplen los requisitos establecidos en los artículos 251, numerales 1°, 2° y 3°, esto es, un hecho punible de acción pública, que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, elementos de convicción, que emergen de las diligencias de investigación obrantes a los autos, que coducen a la consideración de ser los investigados prenombrados autores o partícipes en los hechos, y una presunción razonable dadas las circunstancias particulares del caso, de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, en razón de los actos de intimidación que suelen dirigirse hacia testigos presenciales o referenciales, a fin de influenciarlos a objetop de impedir su comparecencia al debate del juicio oral y público; y en el artículo 251.1, eiusdem, presumiéndose igualmente el peligro de fuga, en razón de la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual es considerablemente alta, acordando el órgano jurisdiccional en Funciones de Control No. 03, al considerar procedente la petición Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y último aparte de artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la requerida Orden de Aprehensión,

Es así que, informado el órgano jurisdiccional de que los investigados J.D.L.A. y JIMER A.S.Y., se encontraban detenidos en el Retén de la Comisaría Policial No. 05, “…por estar siendo investigados por otros hechos delictivos…”, a los fines de imponerlos del contenido de la Orden de Aprehensión decretada en su contra por el Tribunal en Funciones de Control No.03, y de preservar el derecho que les asiste en su condición de investigados a ser oídos en relación con dicha orden de aprehensión, y demás derechos inherentes a su señalada condición, conforme a las previsiones legales contenidas en los artículos 49.5 Constitucional, 125, 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 01 de los corrientes mes y año tiene lugar, ante este órgano jurisdiccional en Funciones de Control No. 06, en razón de la inhibición planteada por la Juez profesional a cargo de aquél Tribunal, la audiencia especial convocada a tales efectos, solicitando el Ministerio Público que, se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de los elementos de convicción obrantes en las actas se desprende que nos encontramos frente a delitos que merecen pena privativa de libertad, que se presume que los investigados son autores o participes de la comisión de los antes señalados y que existe una presunción razonable del peligro de fuga”

A continuación, impuestos los ciudadanos J.D.L.A. y JIMER A.S.Y., plenamente identificados en actas, del contenido de la decisión proferida por el Tribunal en Funciones de Control No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de fecha 27 de septiembre de 2.010, mediante la cual se acordó la Orden de Aprehensión en su contra, de los hechos que guardan relación con la presente investigación, así como del Precepto Constitucional contenido en el articulo 49.5 Constitucional, y demás derechos y garantías establecidos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado también el imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron uno tras otro, conforme establece el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, su disposición de no declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 Constitucional que les exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir en ello, a hacerlo sin juramento, ni coacción algunos.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. J.C.T.L., quien obra en su condici´pon de defensor técnico privado del co-imputado JIMER A.S.Y., quién expuso sus alegatos en los siguientes términos “ Esta Defensa observa una serie de conjeturas realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación El Vigía, donde señalan a mi defendido como responsable en la comisión de los delitos que le imputa hoy el Ministerio Público. En relación a la medida de coerción personal solicitada por la Representación Fiscal, si bien es cierto que ha señalado elementos de convicción, que indican que es un hecho cierto de la muerte de una ciudadana y su feto concebido, los mismos no son suficientes para señalar que el mismo es autor o participe de los hechos que se le imputan a mi defendido. Igualmente existen una serie de entrevistas a varios ciudadanos, quienes no fueron testigos presénciales de los hechos sino referenciales, donde cabe acotar que esta Defensa tiene conocimiento que estos ciudadanos fueron detenidos por los funcionarios del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES y CRIMINALISTICAS para rendir dichas declaraciones, es decir bajo intimidación, quienes no tenían conocimiento de lo que estaban siendo entrevistados. Ahora bien existe una entrevista a una adolescente y una ciudadana quienes son hermana y madre de mí representado, donde se violaron derechos constitucionales, ya que los funcionarios no le hicieron la advertencia del artículo 49 Constitucional y el artículo 288 del Código Orgánico Procesal Penal, donde los familiares dentro del cuarto grado de consaguinidad no están obligados a declarar. Es por ello que de conformidad con los artículos 191, 192, 193 y 195 solicito la nulidad de las entrevistas cursantes a los folios 60, 66 al 68 con sus respectivos vueltos, y 72 al 73 y sus vueltos. Y de conformidad con los artículos 196 y 197 de la norma adjetiva penal, solicito la nulidad de las entrevistas insertas a los folios 69 al 71 y sus vueltos de la causa. En consecuencia considera esta Defensa que no se encuentra llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer una medida de privación judicial preventiva de libertad a mi defendido, por cuanto no existe un elemento de convicción que señale a mi defendido como autor o participe en los delitos que hoy señalan el Ministerio Público. Finalmente en cuanto a la calificación jurídica, en cuanto al homicidio del feto, discrepa esta Defensa de lo planteado por el Ministerio Público, por cuanto no ha nacido el feto, lo que refiere que el delito de Homicidio no se ha consumado, siendo lo conveniente más bien por el delito de lesiones gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal. Seguidamente, el Tribunal le hace un llamado de atención a la Defensa Privada por cuanto hizo mención de pruebas y en esta etapa por ser preparatoria se habla es de elementos de convicción.

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Abg. C.E.O., Defensora Pública adscrita a la Coordinación de la Defensa Pública de esta entidad, y por lo tanto, del coimputado en la presente causa J.D.L.A., quién expuso sus alegatos en los siguientes términos: “No se evidencia en las actuaciones que mi defendido haya dado muerte a la ciudadana quién en vida respondiera al nombre de Angélica, ya que los testigos que se señalan en los elementos de convicción son referenciales, más no son testigos presénciales. No existe peligro de fuga por parte de mi defendido porque tiene arraigo en la jurisdicción. En consecuencia solicito que no se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto mi defendido no era el que dio muerte ni a la ciudadana Angélica ni a su hijo, ya que no existen suficientes elementos de convicción que indique o fundamente lo expuesto por la Representación Fiscal, por lo que solicito su libertad” Es todo.

Motivación

Del contenido de la decisión proferida por el Tribunal en Funciones De Control no. 03, de fecha 27 de septiembre de 2.010, (f.88-93) se infiere que las circunstancias que determinaron que las condiciones que motivaron a la Juez en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a dictar la medida de privación judicial en contra de los ciudadanos J.D.L.A. y Jimer A.S.Y., por la presunta comisión de delitos de Sicariato, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley de Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de A.D.C.R.R. y Homicidio Calificado por Motivos Fútiles o Innobles, previsto y sancionado en el artículo 405, en correlación con el artículo 406 numeral 1, ambos delitos en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Vigente, en perjuicio del niño concebido, hijo de la ciudadana A.D.C.R.R., en armonía con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 406 del Código Penal, permanecen inalteradas hasta el momento, por cuanto se trata de delitos que merecen pena privativa de libertad, se presumen el peligro de fuga e intimidación a los testigos en la presente causa, por parte de los imputados, que pudiera influir en el desarrollo de la investigación. En consecuencia se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los precitados imputados y ordena como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San J.d.L., a cuyo efecto líbrese las correspondientes boletas y remítase mediante oficio y líbrese boleta de traslado con oficio a la Subcomisaría Policial Nº 12 El Vigía, a los fines que sean trasladados hasta dicho centro con las seguridades del caso. En cuanto a la calificación provisional planteada en este acto por el Ministerio Público, el Tribunal se acoge a las misma por cuanto la presente investigación se encuentra en su etapa de investigación y existen todavía diligencias de investigación que practicar por parte de la misma. Se exhorta al Ministerio Público visto que este Tribunal decretó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, que dentro del lapso legal se presente el acto conclusivo al que haya lugar. Niega los pedimentos de la Defensa Privada, en relación a las nulidades de las entrevistas, por cuanto se trata de diligencias de investigación no de pruebas, ya que el presente acto no es una audiencia contradictoria ni se van a debatir cuestiones de fondo, ya que eso es objeto del debate oral y público. En tal sentido considera impertinente tal petición en esta etapa del proceso. Se acuerda agregar a la causa principal, las actuaciones consignadas por la Representación Fiscal, que guardan relación con la presente causa, dejando constancia que los Defensores y sus representados se impusieron de las mismas. Se acuerda las copias simples solicitadas por la Defensa Privada, de la totalidad de la causa. Así se decide.

Decisión

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY,: PRIMERO: Impone a los ciudadanos J.D.L.A. y JIMER A.S.Y., plenamente identificados en actas, del contenido de la decisión proferida por el Tribunal en Funciones de Control no. 03, de fecha 27 de septiembre de 2.010, (f.88-93) mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos J.D.L.A. y Jimer A.S.Y., por la presunta comisión de delitos de Sicariato, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley de Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de A.D.C.R.R. y Homicidio Calificado por Motivos Fútiles o Innobles, previsto y sancionado en el artículo 405, en correlación con el artículo 406 numeral 1, ambos delitos en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Vigente, en perjuicio del niño concebido, hijo de la ciudadana A.D.C.R.R., en armonía con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 406 del Código Penal. SEGUNDO: En consecuencia se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en contra de los precitados imputados y ordena como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San J.d.L., a cuyo efecto líbrese las correspondientes boletas y remítase mediante oficio y líbrese boleta de traslado con oficio a la Sub/Comisaría Policial Nº 12 El Vigía, a los fines que sean trasladados hasta dicho centro con las seguridades del caso. TERCERO: En cuanto a la calificación provisional planteada en este acto por el Ministerio Público, el Tribunal se acoge a las misma por cuanto la presente investigación se encuentra en su etapa de investigación y existen todavía diligencias de investigación que practicar por parte de la misma. CUARTO: Se exhorta al Ministerio Público visto que este Tribunal decretó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, que dentro del lapso legal se presente el acto conclusivo al que haya lugar. QUINTO: Niega los pedimentos de la Defensa Privada, en relación a las nulidades de las entrevistas, por cuanto se trata de diligencias de investigación no de pruebas, ya que el presente acto no es una audiencia contradictoria ni se van a debatir cuestiones de fondo, ya que eso es objeto del debate oral y público. En tal sentido considera impertinente tal petición en esta etapa del proceso. SEXTO: Se acuerda agregar a la causa principal, las actuaciones consignadas por la Representación Fiscal, que guardan relación con la presente causa, dejando constancia que los Defensores y sus representados se impusieron de las mismas. SEPTIMO: Se acuerda las copias simples solicitadas por la Defensa Privada, de la totalidad de la causa.

Quedan formal y legalmente notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06

ABG N.E.P.L.

LA SECRETARIA,

En fecha______________________ se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.-

Conste/Stria.

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