Decisión nº 53 de Juzgado de los Municipios Colina y Petit de Falcon, de 24 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado de los Municipios Colina y Petit
PonenteMarilyn Cordero Gomez
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLINA Y PETIT DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO FALCON CON SEDE EN LA VELA DE CORO.

EXPEDIENTE CIVIL: No. 333-2011

DEMANDANTE: SALGUEIRO JIMERNEZ F.S., actuando en representación del ciudadano W.E.H.K.

ABOGADO ASISTENTE DEL ACTOR: A.J. COLINA. INPRE N° 60.911

DEMANDADO: R.R.

ABOGADOS ASISTENTES: NEHOMAR GERAD CHIRINOS GONZALEZ y N.N.B.G., INPREABOGADO Nos: 117.458 Y 165.789 respectivamente.

MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA DE INMUEBLE.

CAPITULO I

ANTECEDENTES

Se dio inicio al presente procedimiento por motivo de ACCION REIVINDICATORIA mediante Escrito Libelar presentado conjuntamente con recaudos anexos y documentación en original marcados con las letras A, B, C y D, recibido en fecha 08 de febrero de 2011, incoada por el ciudadano SALGUEIRO J.F.S., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 2.785.965, actuando en este acto en representación del ciudadano W.E.H.K., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.129.835, según consta de Instrumento Poder General de fecha 07 de Octubre de 2010, inserto bajo el N° 24 Tomo 146 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante La Notaria Publica de Coro Municipio M.E.F. marcado con la letra “A”, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio A.J. COLINA, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 60.911, la cual formulo contra el ciudadano R.R., del cual en el escrito libelar, el actor no indico alguna otra información, señalando solamente el domicilio procesal a los fines de la practica de la citación.

CAPITULO II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En su escrito libelar, la parte actora expuso, que su representada es propietaria de un inmueble ubicado en el Sector denominado Los Boteros carretera Nacional Morón -Coro en Jurisdicción del Municipio Colina del Estado Falcón, el cual esta integrado por un terreno Municipal donde se encuentran unas construcciones las cuales viene poseyendo en forma publica, pacifica desde el año 2007, y cuyos linderos y medidas son las siguientes: el área de terreno municipal consta de cinco mil seiscientos treinta y ocho metros cuadrados con cincuenta centímetros (5.638.50 mts2 ) y siendo sus linderos NORTE: terreno municipal, SUR: que es su frente carretera nacional Morón Coro, ESTE: terreno municipal y OESTE: casa y solar de M.M., medidas estas que se desprenden según consta de Plano Municipal que riela al folio 19 de las actas del expediente, y según consta de Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Colina de fecha 16 de marzo de 2007 bajo el N° 3 folios 12 al 18, protocolo Primero, Tomo 4to primer Trimestre del año 2007 marcado con la letra “B” inserto a los folios 09 al 13 y según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Colina de fecha 16 de marzo de 2007 bajo el N° 2 folios 6 al 11, protocolo Primero, Tomo 4to primer Trimestre del año 2007 marcado con la letra “B” inserto en los folios 15 al 18 de las actas del expediente, del cual ha venido cancelando impuesto municipales según consta de solvencias insertas a los folios 21 al 30.

Aduce que dicho inmueble le pertenece desde la fecha indicada, pero que desde el mes de Julio de 2010 ha sido poseído materialmente por el ciudadano R.R. sin ningún tipo de consentimiento del propietario W.E.H.K. al cual representa, y sin dar ningún tipo de explicación. Es por lo ocurrió a demandar al ciudadano R.R. mediante la presente Acción Reivindicatoria, y que se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar según lo dispuesto en los artículos 38 y 72 del Código de Procedimiento Civil.

Dicha demanda se encuentra fundamentada en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 548 del Código Civil y 338 del Código de Procedimiento Civil. Estimo la presente acción en la cantidad QUINCE MIL BOLIVARES (15.000, oo BS.) equivalente a 230, 77 unidades Tributarias calculadas para ese entonces en base a 65 bolívares por unidad.

Indico como elemento probatorios los siguientes: 1) títulos de propiedad del inmueble protocolizados por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Colina antes descritos marcados con la letra “B” ambos; 2) planos de la parcela emitido por la Coordinación de Catastro Municipal; 3) solvencias Municipales; 4) solicitud de Registro Agrario por ante el INTI. 5) Inspección Judicial y 6) Justificativo de testigos.

Y por ultimo señalo el domicilio procesal del demando según lo dispuesto en el articulo 174 del de procedimiento Civil, en el Sector denominado Los Boteros carretera Nacional Morón -Coro en Jurisdicción del Municipio Colina del Estado Falcón al lado del R.T., y la admisión de la presente demanda.

Por auto de fecha 11 de febrero de 2011, el Tribunal recibió el libelo de demanda y recaudos anexos, en cuanto a lugar en derecho ordenándose anotar en los Libros respectivos bajo el N° 333-2011 de causas civiles por motivo de ACCION REIVINDICATORIA, pero en cuanto a su admisión el Juzgado lo haría por auto separado una vez que la parte actora en un lapso de tres días de despacho siguiente consignase numero de cedula de identidad como requisitos esencial de la persona a citar a los fines de evitar reposiciones inútiles. (Folio 69).

En fecha 17 de febrero de 2011, el Juzgado dicto auto motivado mediante el cual ADMITIO en cuanto lugar en derecho la presente acción, de acuerdo a criterio emanado de la sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia de fecha 01-08-2005 con Ponencia del Magistrado Velazco Álvarez N° S-2470, y en consecuencia fijo el lapso para la contestación de la demanda a saber 2do día de despacho siguiente después de la citación del demandado, para lo cual se ordeno a la parte actora el impulso de la citación del demandado de autos, no hubo pronunciamiento sobre la Medida. (Folio 70).

Posteriormente, en fecha 19 de enero de 2012, se dicto auto de ABOCAMIENTO en vista de que fue designada como Juez Provisoria la Abogada M.E.C. en razón de la Renuncia interpuesta por el ciudadano Juez Titular Abogado F.E.A..(folio 71), mediante el cual se ordena la Notificación de la parte actora, una vez revisadas como fueran las actas que conforman el expediente, librándose la referida Boleta.

En fecha 2 de Febrero del 2012 el ciudadano alguacil O.G.A., consigno Boleta de Notificación sin cumplir dado a que el ciudadano a notificar no residía en ese sector. (Folio 74).

En fecha 11 de abril de 2012, compareció el ciudadano SALGUEIRO JIMERNEZ F.S., actuando en representación del ciudadano W.E.H.K., asistido por el ABOGADO A.J. COLINA INPRE N° 60.911, quien mediante diligencia a los fines de la práctica de la citación consigno numero de cédula de identidad del demandado ciudadano R.R.. (folio 76).

El tribunal en fecha 13 de marzo de 2012 por auto motivado que recibió la diligencia, ordeno librar la respectiva Citación al demandado de autos, cumpliéndose en esa misma fecha con lo ordenado.

En fecha 26 de abril de 2012 el ciudadano alguacil de este Juzgado consigno Boleta de Citación debidamente practicada en la persona del ciudadano R.R..

En fecha 30 de abril de 2012, siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, compareció el ciudadano R.R. debidamente asistido por los Abogados Nehomar G.C.G. y N.N.B.G., Inpreabogado Nos 117.458 y 165.789 respectivamente, quien consigno Escrito de Contestación a la demanda en siete (07) folios útiles y anexas pruebas documentales marcados con las letras A, B, C, D y E- para su estudio, de lo cual requirió que dichos instrumentos sean admitidos, valorados y sustanciados conforme a derecho, para ser luego ratificados en la oportunidad legal correspondientes.

En su escrito la parte demandada negó, rechazo y contradijo en todas sus partes fácticas la presente demanda, manifestando que es legitimo poseedor de un lote de terreno denominado V.I., constante de siete hectáreas con seis mil quinientos diez metros cuadrados ( 7 ha con 6.510 m2) el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: terrenos de la posesión comunera carrizal y Taratara, SUR: terrenos ocupados por M.M., Walit Henrra, terrenos desocupados y carretera Nacional Morón-Coro; ESTE: terrenos ocupados por T.P. y terrenos desocupados y OESTE: terrenos ocupados por L.O., M.M., Walit Henrra y posesión comunera carrizal y Taratara. Alegando que solo a él se le puede reconocer la cualidad de Poseedor y por consiguiente el derecho de Propiedad sobre el descrito Predio.

Adujo que en fecha 27 de abril de 2010, se dirigió a la sede del Instituto Nacional de Tierras delegación Falcón, con el propósito de solicitar la correspondiente regularización de tenencia de la tierra bajo la figura de la garantía de permanencia y registro agrario, en el predio antes señalado de conformidad con lo dispuesto en el articulo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Que en fecha 14 de abril del año 2011, Instituto Nacional de Tierras le entrego una C.d.T., la que permite efectuar ante dicha institución todo lo relacionado con solicitudes tales como: créditos agrícolas, hierro, señales, permisos de afectación ambiental, entre otras, y que en su totalidad ha venido cumpliendo como productor debido a sus necesidades.

Que si bien es cierto, el actor en su libelo acompaño prueba documental protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Colina de fecha 16 de marzo de 2007 bajo el N° 2 folios 6 al 11, protocolo Primero, Tomo 4to primer Trimestre del año 2007, lo cual en el principio civil es plenamente correcto, el accionante desconoce las particulares características del bien objeto de la presente demanda es decir, que se trata de un Fundo Agropecuario, tierras de vocación agrícola, que sin lugar a dudas debe regir la norma especial agraria o bien la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y no la norma civil.

Adicionalmente, solicito por ante el Inti la tramitación la garantía de permanencia a su favor lo que trae como efecto legal sucesivo la completa TUTELA Y PROTECCION LEGAL de la permanencia sobre el predio, mientras continúe desarrollando una actividad agro productiva cónsona con la legislación, conforme al articulo 17 parágrafo 3ero de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. El cual establece:

“Articulo 17 LTDA: Dentro del régimen de uso de tierras con vocación para la producción agrícola, que permita alcanzar la soberanía alimentaria se garantiza: Parágrafo Tercero: en cualquier estado y grado del proceso judicial de que se trate , puede consignarse el acto dictado por el instituto Nacional de Tierras (INTI), que de inicio al procedimiento para la declaratoria de la garantía de permanencia, o el acto definitivo que la declara, debiendo el juez de la causa abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía.

Para tales efectos consigno Titulo original de Adjudicación de Tierras acordada por el organismo agrario Inti.

Solicitó que se declare sin lugar la demanda admitida por Reivindicación por que no se cumple con los supuestos de hecho de la norma y no se puede reivindicar un inmueble o casa sobre el cual nunca se ha ejercido los derechos aducidos que caracterizan la propiedad. Lo que contradice (según el demandado) los requisitos ampliamente establecidos por la Sala de Casación Civil, Expediente N° 03-485 de fecha 11-08-2004 (anexo marcado con la letra E), en razón de que no existe el derecho de propiedad alegado, dado que su posesión es legitima y sucesiva por poseer propiedad agraria sobre el predio en cuestión , lo cual se ha configurado conforme lo dispuesto en el Código Civil y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sin olvidar que el actor en ninguno de sus alegatos ha podido desvirtuar su derecho sobre el inmueble , según los requisitos establecido en el Sentencia antes señalada.

Solicito la aplicación de los criterios establecidos en las sentencia de fecha 01-11-2011 publicada por ante el juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y la Sentencia RC.008266 de la Sala de Casación Civil Expediente N° 03-485 de fecha 11-08-2004 para su estudio, la cual refiere los requisitos esenciales para que prospere la acción reivindicatoria.

Requirió se desestime la demanda interpuesta por el ciudadano F.S.S., en representación del ciudadano W.E.H.K., en la cual requieren la devolución o restitución del inmueble, en acatamiento a lo dispuesto en el articulo 17 parágrafo tercero de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Solicito que el ciudadano F.S.S., en representación del ciudadano W.E.H.K. sea condenado en costas y costos procesales, en razón de la infundada y temeraria acción ejercida.

Y por ultimo solicito que los documentos e instrumentos que acompañan la presente contestación sean admitidos, valorados y sustanciados conforme a derecho, según lo dispuesto en el artículo 340 numeral 6 del Código de Procedimiento Civil, y los mismos serán ratificados en la oportunidad procesal correspondiente.

En fecha 30 de Abril de 2012 el tribunal dicto auto que dio por recibido el escrito de contestación y ordeno agregar a las actas. Quedando con ello abierto el lapso de promoción y evacuación de pruebas.

En fecha 10 de mayo de 2012, la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas, mediante el cual ratifico en todas sus partes el escrito libelar, además ratifico las pruebas contenidas con el escrito a saber: Títulos de propiedad Protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Miranda, ratifico además en todas y cada una de sus partes la Inspección Judicial realizada por este Juzgado, ratifico en todas y cada una de sus partes el Justificativo de Testigos evacuados en este Juzgado; ratifico documento de Solicitud de inscripción en el Registro Agrario emitido por el Instituto Nacional de Tierras, y ratifico el Plano de Parcelas emitidas por la Coordinación de Catastro del Municipio Colina y por ultimo solicito su admisión y sustanciación conforme a derecho.

Dicho escrito fue agregado a las actas según auto de fecha 10 de mayo de 2012.

En fecha 14 de mayo de 2012, la parte demandada mediante escrito, promovió pruebas y documentación original, marcado con las letras “A”, “B” y” C”, y extractos de sentencias marcados con letras “D” y “E”.

Las mismas se recibieron y agregaron a las actas mediante auto de fecha 14 de mayo de 2012.

El tribunal en fecha 17 de mayo de 2012, dicto auto que admitió las pruebas promovidas por la parte actora y la parte demandada salvo su apreciación en la definitiva.

CAPITULO III

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRODUCIDAS Y EVACUADAS POR LAS PARTES

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber y en base al principio de la comunidad de la prueba y las reglas de la sana crítica, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas a las actas de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: (actor).

En la oportunidad legal ratifico en todas y cada una de sus partes Escrito Libelar y los documentos anexos marcados con las letras A, B, C y D para su admisión y valoración:

  1. PRUEBA DOCUMENTAL: Documentos Protocolizados por ante el Registro Publico del Municipio Colina: a) De fecha 16 de marzo de 2007 inserto bajo el N° 3 folios 12 al 18, protocolo Primero, Tomo 4to primer Trimestre del año 2007 y b) De fecha 16 de marzo de 2007 bajo el N° 2 folios 6 al 11, protocolo Primero, Tomo 4to primer Trimestre del año 2007, por lo cual se evidencia que dichos documentos se encuentran ciertamente registrado en la oficina Subalterna del Municipio Colina del Estado Falcón.

    Esta Juzgadora después de haber analizado el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Colina de fecha 16 de marzo de 2007 bajo el N° 2 folios 6 al 11, protocolo Primero, Tomo 4to primer Trimestre del año 2007, no se observa del mismo, que el actor haya realizado compra del bien inmueble constante de una superficie de cinco mil seiscientos treinta y ocho metros cuadrados con cincuenta centímetros (5.638.50 mts2 ) y cuyos linderos son: NORTE: terreno municipal, SUR: que es su frente carretera nacional Morón Coro, ESTE: terreno municipal y OESTE: casa y solar de M.M.. Dicho documento solo hace referencia que el ciudadano A.G.C.V., construyo por orden y mandato del ciudadano W.E.H. una casa elaborada con paredes de bloques, de cemento frisado, pisos de terracota, techo de aceroli, y puertas y ventanas de maderas, siendo sus ambientes los siguientes: dos porches, un recibidor, un comedor, una cocina, un dormitorio, dos salas de baño, un tinglado, una piscina, dicho inmueble se encuentra ubicado en la carretera nacional Morón-Coro Sector Los Bosteros del Municipio Colina del Estado Falcón, sobre un área de Terreno Municipal. Por lo cual no demostró con titulo suficiente tener la propiedad del inmueble a reivindicar. ASI SE DECIDE.

  2. INSPECCION JUDICIAL: Ratifico además en todas y cada una sus partes la Inspección Judicial realizada por este Juzgado en fecha: 09 de noviembre de 2010, mediante la cual se traslado y constituyo en un bien inmueble ubicado en la carretera Nacional Morón-Coro Sector Los Bosteros específicamente en una casa identificada como R.T., donde se pudo apreciar la delimitación de los siguientes linderos: ESTE y OESTE: observándose una cerca divisoria intermedia de maya de ciclón y otra de estantillos y alambres de púas de cinco (5) pelos; al igual que la cerca que delimita los linderos ESTE y OESTE. Además se dejo constancia que dicho terreno se encontró con una deforestación baja-mediana, con una vegetación mixta.

    La inspección judicial consiste en el medio probatorio donde el juez constata personalmente a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia, y cuya eficacia probatoria plena, se deduce su importancia sobre todo en los juicios en que se ventilan derechos sobre cosas o por razón de las cosas esta prueba es decisiva; así tratándose de los interdictos de obra nueva o ruinosa, servidumbres, etc. Según las normas del Código Civil, es una excepción a las reglas adjetivas del Código de Procedimiento Civil, porque no prevé la citación previa de la parte que será el demandado en el juicio donde surtirá efectos la prueba preconstituida, obstando en control de la prueba que la Constitución erige en garantía del debido proceso (Art. 49 CRBV).

    En el caso que nos ocupa, al realizar un análisis de la misma, observa esta juris dicente que dicha prueba se realizo en forma extra litim, quien produjo esta prueba no expreso el objeto de la misma o bien cual fuera su finalidad o que pretendía probar con ella.

    Es menester precisar que si bien la inspección judicial fue lograda en forma extra litim, existen ciertos parámetros o condiciones necesarios para que la prueba habida de esta forma pueda considerarse promovida y evacuada válidamente o con regularidad en el proceso en que ha de valorarse, respecto de lo cual, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en los siguientes términos:

    (…) El artículo 1.429 del Código de Procedimiento Civil (sic), prevé la posibilidad de evacuar la prueba de inspección ocular (inspección judicial) antes del juicio para hacer constar el estado o la circunstancia que puedan desaparecer o modificarse con el tiempo, y el artículo 1.430, establece la obligación del juez de estimar el mérito de dicha prueba.

    La doctrina y la jurisprudencia han señalado que la inspección judicial extra litem es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata para dejar constancia de aquellos hechos estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al Juez ante quien se promueve para que este, previo análisis breve de la circunstancia esgrimida así lo acuerde. (TSJ. 03-05-2001, SCS).

    Así, las cosas del contenido jurisprudencial se evidencia que para la validez de las inspecciones extra-litem, es necesario haber alegado al Juez ante quien se pretende la contestación fáctica, la urgencia o el perjuicio que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata lo cual, en interés de la parte que previó su información, funcionaría como un presupuesto indispensable a los fines de la valoración de dicha prueba que no constituyendo un fin en sí misma, normalmente habría sido concebida para asegurar las resultas de una actividad procesal posterior.

    Lo expresado conduce a señalar que analizada la inspección judicial promovida por la parte actora, y no habiendo objeto en ella del cumplimiento o satisfacción de los requisitos precedentes expuestos, mal podría dársele valor a esta prueba, razón por la cual se desestima en cuanto a su mérito y contenido. Y por lo tanto quedo demostrado que el actor solo se limito a ratificar el contenido de la Inspección como medio de prueba traído a las actas, no así su objeto, no se determinó en ella con exactitud las medidas, ubicación y linderos del inmueble objeto de la presente Acción de Reivindicatoria, o aun lo alegado o descrito en el libelo de demanda, lo que le demuestra a esta Juzgadora que el bien objeto de la reivindicación no es el mismo sobre el cual se esta intentando la acción. ASÍ SE ESTABLECE.

    3. JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS: Al respecto de esta prueba el actor solamente se limito a ratificar en todas y cada una de sus partes el Justificativo de Testigos evacuado en este Juzgado en fecha 18 de noviembre de 2010, observándose de las actas que la parte actora ni en el libelo de demanda o en el escrito de promoción no manifestó el objeto de tal prueba, y aunado a ello no promovió pruebas de testigos en la oportunidad legal para su evacuación.

    En relación a la ratificación de los justificativos de testigos en juicio, la Sala de Casación Civil en Sentencia N° 642, de fecha 12 de noviembre de 2009, caso: N.M. de GONZÁLEZ, N.R.G. MAZZORANO, NIRSA G.d.O., O.D.G.M., A.D.C.G. y T.A.G., NIRSA G.d.O., y los co-demandantes N.R.G.M. y O.D.G.M., contra la ciudadana T.D.V.T.L. expreso lo siguiente:

    …, “pues, de acuerdo al criterio jurisprudencial ut supra transcrito el cual se reitera, no puede negarse ni desconocerse que los justificativos de testigos evacuados ante un juez u otro funcionario autorizado, con las formalidades legales, para darle fe pública, constituyen pruebas por escrito, los cuales ameritan su ratificación en juicio, por lo tanto constituye una carga para la parte querellante promover y evacuar en el juicio los testigos que declararon en el justificativo de testigos, para poder valorarlos y darle fe pública a dichas declaraciones.

    Pues, independiente de que el juez de alzada haya calificado al justificativo de testigos como un documento emanada de terceros, sin embargo, considera la Sala que ello es irrelevante, ya que el justificativo de testigos aún cuando es levantado ante un funcionario público, no obstante, por tratarse de un prueba escrita la cual se recoge en un documento levantado por un funcionario público, resulta que al igual que el documento privado requiere la ratificación de los testigos en el juicio en el cual se promueve, a los fines de garantizar el control de la prueba por la otra parte no promovente, ya que las testimoniales que han sido evacuadas al momento de constituirse la prueba extra litem pasan a formar parte del tema controvertido y, por lo tanto se debe garantizar el derecho al contradictorio de la otra parte en el juicio en el cual las testimoniales se promueven y evacuan.

    Al respecto, ha dicho la Sala que las “…declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…”. (Vid. Sentencia N° 259, de fecha 195/2005, caso: J.E.G.F. contra C.N.C., expediente N° 03-721).

    Por lo tanto, considera la Sala que en definitiva lo que se valora es el testimonio de los testigos que intervienen en el levantamiento del justificativo de testigo y su posterior evacuación y, no el documento en el cual se recogen dichas testimoniales

    …omisis.

    De la anterior sentencia transcrita, se colige que el promovente para que pueda hacer efectiva la valoración de los hechos narrados por los testigos en el Justificativo promovido, debió traer a las actas sus deposiciones a través de la promoción y posterior evacuación y no cumplió con señalar el objeto de las pruebas testifícales y los hechos que trata de probar con tales pruebas, este juzgado en vista de que la prueba no se encuentra validamente promovida, debido a que no se señaló el objeto de la prueba es por lo que considera que mal podría dársele valor, razón por la cual se desestima en cuanto a su mérito y contenido. ASI SE DECIDE.

  3. - SOLICITUD DE REGISTRO AGRARIO: (emitida por un ente publico del Estado INTI): Ratifico documento de Solicitud de inscripción en el Registro Agrario de fecha: 25-05-2010, emitido por el Instituto Nacional de Tierras, de la que se observa de la revisión de las actas, que la parte actora no expreso con certeza el objeto de esta prueba.En cuanto a la naturaleza de los documentos emanados del Institutos Autónomos o entes del Estado, la Sala de Casación Civil estableció que los mismos, por provenir de un instituto o ente del Estado venezolano, tienen el carácter de documentos administrativos, los cuales emanan de funcionarios públicos en ejercicio de sus competencias y se presumen ciertos hasta prueba en contrario.

    En diversas oportunidades se ha pronunciado la Sala cúspide de la jurisdicción civil en relación a los documentos administrativos o documentos públicos administrativos; así, en Sentencia N° 285, de fecha 6 de junio de 2002, caso: E.S.B. c/ A.P.F., ratificada en Sentencia N° 22 del 3 de febrero de 2009, caso: Helgo Revith Latuff Díaz y otra c/ Wabig Coromoto Latuff Vargas, Expediente N° 08-377, la cual señaló:

    “...la Sala considera oportuno señalar el criterio que la doctrina ha sostenido sobre la tasación que debe dársele a los documentos administrativos, asi (Sic) en decisión Nº 416 de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 8 de julio de 1998, en el juicio de Concetta Serino Olivero c/ Arpigra C.A., expediente Nº 7.995, en cuyo texto se señaló:

    …Omissis…

    …Por otro lado, para esta Corte son Documentos Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y el documento administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad....

    Tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita, los documentos administrativos “...deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”, porque los mismos “...están dotados de una presunción favorable de veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones...”, aun tal presunción “...puede ser destruida por cualquier medio legal...”; mas, dichas instrumentales valoradas como documentos administrativos como lo expuso la Sentenciadora de Alzada y concordó la recurrente, no deben ser ratificados mediante testimonial, lo que deja sin fundamento la presente denuncia, debido a que no es aplicable el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, denunciado, lo cual conlleva a la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide…” (Negrillas y subrayado de este fallo).

    De las sentencias parcialmente transcritas, se deduce la importancia de la valoración de este tipo de documentos públicos emanadas de dichas instituciones que están otorgados con las formalidades de ley por un funcionario publico, así lo expresa el articulo 1.357 del Código Civil: “Artículo 1.357.- Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.” Y por todo lo antes expresado se le da plena prueba. ASI DE DECIDE.

  4. PLANOS DE MENSURA O CATASTRAL: Por ultimo ratifico el Plano de Parcelas emitidas por la Coordinación de Catastro del Municipio Colina y solvencias de Ingresos Municipales, con el cual el actor pretende demostrar que la superficie y linderos a reivindicar es la de cinco mil seiscientos treinta y ocho metros cuadrados con cincuenta centímetros (5.638.50 mts2 ) y siendo sus linderos NORTE: terreno municipal, SUR: que es su frente carretera nacional Morón Coro, ESTE: terreno municipal y OESTE: casa y solar de M.M.. Del análisis realizado a esta prueba se pudo observar que la superficie a que se contrae corresponde con el documento de construcción de bienhechurias protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Colina de fecha 16 de marzo de 2007 inserto bajo el N° 2 folios 6 al 11, protocolo Primero, Tomo 4to primer Trimestre del año 2007, del cual no se observa que el actor haya realizado compra de la superficie total indicada en este documento. Y ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

    Las cuales fueron producidas y ratificadas en la oportunidad legal correspondiente, consigno pruebas documentales marcadas con las letras A, B, C, D y E, en originales, requiriendo para ello su admisión y sustanciación conforme a derecho.

    Antes de iniciar el análisis y valoración de la pruebas promovidas por el demandado, esta Juzgadora pasa como Punto Previo a realizar varias observaciones en cuanto a la admisión o no de las pruebas promovidas conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda, esta Juzgadora procede a establecer la validez de los medios promovidos de forma anticipada por la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda.

    Al respecto de ello, la Sala de Casación Civil del mas alto Tribunal en Sentencia N° RC.00562 Expediente N° 06-906 de fecha 20-07-2007, que acogió el criterio aplicado por la Sala Constitucional al considerar valida la promoción de pruebas consignadas en forma anticipada, y que no deben ser consideradas en forma tempestiva, adicionalmente ha establecido que la contestación a la demanda ejercida con antelación no puede ser considerada extemporánea, por que se evidencia el interés del afectado en ejercer el derecho a la defensa y a contradecir los alegatos de la parte actora, por lo cual los lapsos procesales deben transcurrir íntegramente para que puedan cumplirse a cabalidad los actos subsiguientes, lo cual no produce un desequilibrio procesal entre las partes, ya que con ello se afectaría la tutela judicial efectiva del demandado. ASI SE DECIDE.

  5. PROMOVIÓ PRUEBA DOCUMENTAL, original marcado con la letra “A” SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO AGRARIO de fecha 27-04-2010 emitida por el Instituto Nacional de Tierras, con el objeto de probar su ocupación en el predio denominado V.I. con los siguientes linderos NORTE: terrenos de la Posesión Comunera Carrizal y Taratara; SUR: terrenos ocupados por M.M., Walit Henrra, terrenos desocupados y carretera Nacional Morón-Coro; ESTE: terrenos ocupados por T.P. y terrenos desocupados y OESTE: terrenos ocupados por L.O., M.M., Walit Henrra y Posesión Comunera Carrizal y Taratara.

    El articulo 1.357 establece: “Instrumento publico o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado publico que tenga facultad para darle fe publica, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”.

    Según nuestro criterio, el instrumento puede definirse atendiendo a la doctrina, como el autorizado por un funcionario competente con facultad para dar fe publica y teniendo como finalidad la de comprobar la veracidad de actos y relaciones jurídicas que han de tener influencia en la esfera del Derecho, siendo valederos contra toda clase de persona. El valor probatorio de estos documentos producidos en la demanda, esta dado por la autenticidad y veracidad del funcionario que los emite, tratándose en el caso que nos atañe de un instrumento emitido por el Instituto Nacional de Tierras o ente del Estado. Así quedo establecido en la Sentencia N° RC.0358 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha: 09-07-2009 Expediente N° 09-051 con Ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández:

    (…)En diversas oportunidades se ha pronunciado esta Sala cúspide de la jurisdicción civil en relación a los documentos administrativos o documentos públicos administrativos; así, en sentencia N° 285, de fecha 6 de junio de 2002, caso: E.S.B. c/ A.P.F., ratificada en sentencia N° 22 del 3 de febrero de 2009, caso: Helgo Revith Latuff Díaz y otra c/ Wabig Coromoto Latuff Vargas, expediente N° 08-377, señaló:

    “...la Sala considera oportuno señalar el criterio que la doctrina ha sostenido sobre la tasación que debe dársele a los documentos administrativos, asi (Sic) en decisión Nº 416 de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 8 de julio de 1998, en el juicio de Concetta Serino Olivero c/ Arpigra C.A., expediente Nº 7.995, en cuyo texto se señaló:

    …Omissis…

    …Por otro lado, para esta Corte son Documentos Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y el documento administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad....

    Tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita, los documentos administrativos “...deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”, porque los mismos “...están dotados de una presunción favorable de veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones...”, aun tal presunción “...puede ser destruida por cualquier medio legal...”

    De la Sentencia parcialmente transcrita, se desprende la importancia de este tipo de instrumentos, al ser emitido en este caso por el Instituto Nacional de Tierras como ente del Estado, por lo que se la da plena prueba al mismo. ASI SE DECIDE.

  6. PROMOVIÓ PRUEBA DOCUMENTAL, original marcado con la letra “B” Oficio N° F-127-05 de fecha 14-04-2011y Plano de Levantamiento Topográfico de fecha 05-2010 emitida por el Instituto Nacional de Tierra y sus anexos con el objeto de demostrar que por ante la institución antes señalada se gestiono la tramitación para el otorgamiento del instrumento que otorga el derecho de garantía y permanencia, prestamos y solicitudes agrarias, tales como créditos agrícolas, hierros, señales, permisos de afectación ambiental entre otras, a favor del predio V.I., y que como productor se ha visto en la necesidad de gestionar. Se pudo observar que dicho lote de terreno posee una superficie de siete hectáreas con seis mil quinientos diez metros cuadrados (7 ha con 6.510 m) el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: terrenos de la posesión comunera carrizal y Taratara, SUR: terrenos ocupados por M.M., Walit Henrra, terrenos desocupados y carretera Nacional Morón-Coro; ESTE: terrenos ocupados por T.P. y terrenos desocupados y OESTE: terrenos ocupados por L.O., M.M., Walit Henrra y posesión comunera carrizal y Taratara, ubicado en el Sector Los Bosteros Parroquia La Vela carretera Nacional Morón-Coro, según se observa de mapa temático de Levantamiento Topográfico emitido por el INTI. Por lo tanto esta juzgadora le da pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

  7. PROMOVIÓ PRUEBA DOCUMENTAL, original marcado con la letra “C” Titulo de Adjudicación de Tierra N° 305500, y Carta de Registro Agrario N° 305499 emitida por el Instituto Nacional de Tierra, con el objeto de probar la correspondiente permanencia en el lote de terreno ocupado a los fines de que se considere de acuerdo a lo previsto en el articulo 1.357 del Código Civil respecto de los documentos o instrumentos legales expedidos por una autoridad en el ejercicio de sus funciones. Al respecto de esta prueba en su contenido se especifica que en fecha 21-09-2011 se aprobó el otorgamiento de Titulo de Adjudicación de Tierra a favor del ciudadano R.M.R.V., titular de la cedula de identidad N° V-13.284.765, sobre un lote de terreno propiedad del Estado venezolano denominado “V.I.” ubicado en el sector los Bosteros Parroquia la Vela de Coro Municipio Colina del Estado falcón, constante de una superficie de SIETE HECTÁREAS CON SEIS MIL QUINIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS ( 7 HA CON 6.510 M2) el cual se encuentra ubicado dentro de los siguientes linderos NORTE: terrenos ocupados por la posesión Comunera Carrizal y Taratara, SUR: terrenos baldíos, carretera nacional morón-coro y terreno ocupados por M.M. y Walit Henrra; ESTE: terrenos baldíos y terrenos ocupados por T.P. y OESTE: terrenos ocupados por Walit Henrra, M.M., L.O. y posesión comunera carrizal y Taratara, . Por lo tanto esta juzgadora le da pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

  8. Por ultimo consigno copia simple marcado con la letra “D” extracto de Sentencia de fecha 01-11-2011 publicada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, para su análisis, mediante la cual se extinguió la Administración de las tierras Carrizal-Taratara, aplicándose los principios establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.

    CAPITULO IV

    MOTIVACIÓN

    La acción reivindicatoria es una acción de naturaleza real, que puede ejercitarse contra cualquiera que perturbe o lesione la relación en que el titular del derecho se encuentra con la cosa. Es una acción recuperatoria, pues su finalidad es obtener la restitución de la cosa. Es una acción de condena toda vez que la sentencia que se obtenga, si es favorable, condenará o impondrá al poseedor demandado un determinado comportamiento de restitución. La acción reivindicatoria fue la actio in rem por excelencia. Se refirió a una res corporalis (primitivamente la res mancipi), que adquiere en la reinvidicatoria una sustantividad extraordinaria, ya que, como veremos, la cosa objeto de reivindicación ha de ser corporal y específica.

    En cuanto a los requisitos de procedencia el artículo 548 del Código Civil no puede verse sólo la expresión normativa de la acción reivindicatoria en los precisos términos que dicho artículo recoge, pues en la hipótesis normativa y ante la ausencia de toda disposición del legislador al respecto, han de considerarse incorporados aquellos elementos que condicionan la procedencia de dicha acción, constituidos por la demostración por parte del accionante, de los extremos siguientes:

  9. El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante).

  10. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa que pretende reivindicarse.

  11. Que se trate de una cosa singular reivindicable.

  12. Que exista una identidad entre el bien cuyo dominio se pretende y que detenta el demandado (Vid. Sentencia (sic) N° 00341 de la Sala de Casación Civil, de fecha 27 de abril de 2004 y Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 01558, de fecha 20 de junio de 2006, N° 01325 del 26 de julio de 2007.

    En tal sentido, en lo que respecta al primero de los requisitos exigidos, se observa, que ha sido jurisprudencialmente reiterado, que quien intenta la acción reivindicatoria, debe probar su propiedad, habida cuenta que la falta de demostración acarrearía la improcedencia de la misma, por el principio tan conocido de que en igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y a tenor de la disposición contenida en el artículo 548 del Código Civil Venezolano.

    En este orden de ideas, conforme ha sido afirmado, la acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor, en consecuencia recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado, pues es evidente que conforme a nuestro sistema legal, a la doctrina y a la jurisprudencia reiterada, el éxito de una acción reivindicatoria depende de la naturaleza del título que invoque el actor como acreditativo de esa condición, además de la justificación de las otras exigencias legales (identidad y posesión ilegítima), como ya se señaló precedentemente.

    En el caso en comento, se observo que el actor se limito a demostrar la propiedad de unas bienhechurias enclavadas sobre una superficie de terreno Municipal construidas sobre un área de setecientas cuarenta y siete metros con sesenta centímetros cuadrados de superficie (747,60 mts2 ) dentro de los siguientes linderos NORTE: terreno de W.E.H. K; SUR: vía morón-coro, ESTE: terreno de D.G., OESTE: casa y solar de W.E.H., según se evidencia de Documento protocolizado por ente la Oficina de Registro Publico del Municipio Colina de fecha 16 de marzo de 2007 bajo el N° 3 folios 12 al 18, protocolo Primero, Tomo 4to primer Trimestre del año 2007.

    Por otro lado, no demostró con justo titulo ser propietario del inmueble a reivindicar, es así como consta en autos que la parte actora solamente demostró tener propiedad sobre unas bienhechurias, concluyendo que el documento con el que acredita su propiedad, no es el mismo documento que presentó la parte demandada como ocupante de un lote de terreno distinto, la cual obtuvo a través de una adjudicación efectuada por el Instituto Nacional de Tierras, por lo cual el actor no cumple con el requisito de tener un titulo justo de la cosa que pretende ser reivindicada.

    El actor no demostró tener posesión y dominio sobre el bien inmueble que señala como objeto del presente Juicio a saber la superficie de cinco mil seiscientos treinta y ocho metros cuadrados con cincuenta centímetros (5.638.50 mts2 ) siendo sus linderos NORTE: terreno municipal, SUR: que es su frente carretera nacional Morón Coro, ESTE: terreno municipal y OESTE: casa y solar de M.M..

    De las actas contenidas en la presente causa, ésta Juzgadora observa que de conformidad con la manifestación de la parte actora quien señala “que dicho inmueble le pertenece a su representada y que es propietaria de un inmueble ubicado en el Sector denominado Los Boteros carretera Nacional Morón -Coro en Jurisdicción del Municipio Colina del Estado Falcón, el cual esta integrado por un terreno Municipal donde se encuentran unas construcciones las cuales viene poseyendo en forma publica, pacifica desde el año 2007, y cuyos linderos y medidas son las siguientes: el área de terreno municipal consta de cinco mil seiscientos treinta y ocho metros cuadrados con cincuenta centímetros (5.638.50 mts2 ) y siendo sus linderos NORTE: terreno municipal, SUR: que es su frente carretera nacional Morón Coro, ESTE: terreno municipal y OESTE: casa y solar de M.M., medidas estas que se desprenden según consta de Plano Municipal desde la fecha indicada, pero que desde el mes de Julio de 2010 ha sido poseído materialmente por el ciudadano R.R. sin ningún tipo de consentimiento del propietario W.E.H.K. al cual representa, y sin dar ningún tipo de explicación...”, razones por las cuales ésta Juzgadora considera que la parte actora no es clara en determinar si se encontraba en posesión o no de dicho inmueble, si el demandado le invadió, o como este último pudo haber ocupado de forma ilegal el bien inmueble a reivindicar; a resumidas cuentas, el actor no demostró estar en posesión del bien inmueble a reivindicar y que presuntamente es propietario, por lo que ésta Juzgadora se vé forzada a declarar sin lugar la presente Acción, por no cumplir con el requisito de demostrar que para el momento de intentar la presente acción, él se encontraba en posesión de la cosa a reivindicar, por lo que ASÍ SE DETERMINA.

    Por otro lado se observo del análisis y confrontación de los documentos presentados, en sus linderos el demandado ocupa un lote de terreno con una superficie de SIETE HECTÁREAS CON SEIS MIL QUINIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS ( 7 HA CON 6.510 M2) el cual se encuentra ubicado dentro de los siguientes linderos NORTE: terrenos ocupados por la posesión Comunera Carrizal y Taratara, SUR: terrenos baldíos, carretera nacional morón-coro y terreno ocupados por M.M. y Walit Henrra; ESTE: terrenos baldíos y terrenos ocupados por T.P. y OESTE: terrenos ocupados por Walit Henrra, M.M., L.O. y posesión comunera carrizal y Taratara, todo ello avalado por los documentos traídos a las actas por el demandado y otorgados por el Instituto Nacional de Tierras, institución esta que aprobó el otorgamiento de un titulo de ADJUDICACION DE TIERRAS a favor de la parte demandada, el cual señala unos linderos distintos a los expresados en los documentos traídos a las actas por el actor.

    Con relación al cuarto requisito, es menester señalar que la sala de Casación Civil a establecido que “para demostrar las circunstancias relativas a la identidad de un inmueble, se requiere de la prueba de experticia con el objeto de establecer con certeza, que el bien supuestamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar, en función de su extensión, ubicación y linderos”; (entre otras).

    Al no existir certeza dentro del presente juicio sobre la identidad de la cosa a reivindicar, pues no se constata de manera plena y suficiente a través de las pruebas aportadas por la parte actora, que el inmueble a reivindicar sea el mismo que se encuentra en posesión de la parte demandada, ya que no demostró a través de la prueba ninguno de los elementos esenciales (identidad, objeto, medidas etc.,)

    Esta Juzgadora observa el desinterés presentado por la parte actora el cual dejó de evacuar la prueba por excelencia para dilucidar la Acción Reivindicatoria, es así como la experticia es el instrumento mediante el cual resulta perfectamente determinable y se puede individualizar el bien objeto de la acción reivindicatoria (en posesión del demandado), por lo que ante la inexistencia de ésta fundamental probanza, es difícil establecer la indispensable relación lógica de identidad, es así como la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha concluido que en la acción reivindicatoria al no haberse evacuado la prueba fundamental como es la experticia, la cual tiene como objeto demostrar la identidad entre lo demandado y lo poseído por la parte demandada, debe declarar que ha sucumbido la parte actora; y que, en consecuencia debe declararse sin lugar la acción reivindicatoria y ASÍ SE DECLARA.

    No encontrándose satisfechos todos los requisitos que doctrinariamente y jurisprudencialmente se han establecido y considerado como imprescindible y concurrentes para la procedencia de la demanda por reivindicación como lo indican las sentencias traídas al estudio y análisis en el presente caso la acción incoada no es procedente en derecho y ASI SE DECLARA.

    Por todo lo antes expuesto, esta juzgadora considera necesario tomar en cuenta el criterio emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual fue extinguida la Posesión Comunera Carrizal Taratara. ASI SE DECIDE.

    CAPITULO V

    DECISIÓN DEL ORGANO JURISDICCIONAL

    Por las razones de hecho y de derecho y en atención al espíritu de justicia al cual nos llama el articulo 257 de nuestra constitución, este Juzgado de los Municipios Colina y Petit de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

  13. - SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano SALGUEIRO JIMERNEZ F.S., actuando en representación del ciudadano W.E.H.K. en el juicio de ACCION REIVINDICATORIA contra el ciudadano R.M.R.V..

  14. - SE CONDENA EN COSTAS a la parte actora, por haber sido totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Colina y Petit de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en la Vela, a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo de dos mil Doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    LA JUEZA

    ABG. M.E. CORDERO

    LA SECRETARIA,

    ABG. M.D.V. CHACIN SUAREZ.

    NOTA :En la misma fecha anterior, previo el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Expediente No. 333-2011, siendo las Diez horas (10:00 am.) de la mañana.

    LA SECRETARIA,

    ABG. M.D.V. CHACIN SUAREZ

    Exp-333-2011.

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