Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 4 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJosé Gregorio Viloria Ochoa
ProcedimientoDecaimiento De La Medida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 4 de Marzo de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2004-000283

ASUNTO : LP01-S-2004-000283

Visto el escrito presentado al Tribunal por el ciudadano Y.M.A.G. (imputado) mediante el cual solicita el decaimiento de la medida de coerción previamente impuesta a él, este Tribunal para resolver, observa:

De la solicitud

Mediante escrito cursante en autos, el solicitante expuso lo siguiente:

…según consta en la causa la audiencia de calificación de flagrancia se celebró en Fecha Veintinueve de Febrero de Dos Mil Cuatro (sic) y la Fiscalía del Ministerio Público aún no ha presentado la Acusación (sic) y motivado a que me presente (sic) durante un Año y Diez Meses (sic) y por sugerencia de mi anterior Abogado (sic), no continué cumpliendo las presentaciones y en conversaciones sostenidas con el Abogado que me asiste en el presente Acto (sic), me fue recomendado realizar la presente Solicitud de decaimiento de Medida Cautelar, a fin de solventar mi situación jurídica, por lo que le solicito al honorable Juez me otorgue el Decaimiento de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad…

(f. 151).

Antecedentes

  1. - La presente causa se inicia en fecha 27 de febrero de 2004 con la aprehensión del ciudadano Y.M.A.G. (imputado).

  2. - En fecha 29 de febrero de 2004 y con ocasión de la realización de la audiencia de presentación de imputado, el Juzgado Tercero de Control, declaró sin lugar la aprehensión en flagrancia del imputado de autos en relación al delito de HURTO CALIFICADO –artículo 455.1 del Código Penal- e impuso al mencionado ciudadanos las siguientes medidas de coerción personal: Caución personal de dos (2) personas y prohibición de salida del país (f. 26).

  3. - La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en Sala única, mediante decisión fechada 04 de mayo de 2004, resolvió el recurso de apelación ejercido por la defensa contra decisión del Juez de instancia, que impuso tales medidas de coerción personal, revocando parcialmente la misma, es decir, sustituyendo la medida de caución personal por la presentación personal del imputado cada ocho (8) días ante el Tribunal (f. 130-133).

  4. - En fecha 28 de mayo de 2004 el Tribunal, ordenó la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público “a los fines legales consiguientes” (f. 139)., siendo recibidas las mismas en el indicado despacho fiscal el día 1° de junio de 2004 (f. 140).

  5. - Consta en el sistema juris 2000, que el imputado de autos dio efectivo cumplimiento de la medida hasta el día 28-11-2005.

Revisada como ha sido la causa se encuentra que no consta en el legajo de actuaciones la proposición de acto conclusivo alguno por parte del representante fiscal encargado de la investigación en la causa bajo examen; tampoco consta, que el indicado funcionario haya solicitado antes del vencimiento del lapso de dos (2) años siguientes a la imposición de las señaladas medidas de coerción, prórroga alguna para su mantenimiento, ante el Tribunal de la causa.

No se evidencia del examen de las actas que haya habido de parte del imputado o de su defensor obstrucción alguna que haya impedido al Ministerio Público presentar el respectivo acto conclusivo.

De lo anterior se sigue que, las medidas de coerción personal consistentes en la prohibición de salida del país y presentación personal ante el tribunal cada ocho (8) días, impuestas mediante decisiones dictadas por el Tribunal a quo y por la Corte de Apelaciones respectivamente sobre el imputado de autos tienen hasta la fecha, una duración mayor a dos (2) años; lapso este que –como es obvio- supera los dos (2) años, fijado como límite máximo de duración de las medidas cautelares, según lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y sin que exista dilación procesal atribuible al imputado y/o defensor, y sin mediar, solicitud temporánea de prórroga de tales medidas por parte del representante fiscal.

Así las cosas, resulta acreditado que el imputado/acusado ha permanecido sometidos a medidas de coerción personal menos gravosas, mas allá del plazo legalmente establecido en el artículo 244 sin que el ministerio Público hubiere solicitado en tiempo oportuno –tal como indica la norma en comento- la extensión extraordinaria de tales medidas en el tiempo y, sin que pueda atribuirse al imputado y/o defensor dilación procesal en forma artera.

Ahora bien, debe tener en cuenta este juzgador el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallos del 12/09/2001; 24/02/2003 decisión ésta última en el que se estableció:

“El límite de dos años establecido en el primer aparte del artículo 244 (antes artículo 253) del Código Orgánico Procesal Penal, para poner fin a las medidas de coerción personal opera -en principio- de pleno derecho, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el segundo aparte de la norma citada, y siempre que no haya existido dilación procesal de mala fe en el proceso. (Subrayado del Tribunal).

Y este es precisamente el caso de autos, donde –como se indicó supra- operó el vencimiento del lapso ya señalado, sin que hubiera de parte del Ministerio Público expresa y oportuna solicitud de prórroga, como tampoco dilación procesal indebida por parte del acusado ni sus defensores y sin que el Ministerio Público haya presentado el correspondiente acto conclusivo.

Por ende, el mantenimiento de dichas medidas menos gravosas (restrictivas de la libertad del imputado) afectaría el derecho a la libertad del imputado durante el proceso de juzgamiento penal, establecida en los artículos 44 Constitucional; 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, amén de lo establecido en los artículos 3 y 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (1948, adoptada por la Asamblea Nacional de la ONU); 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San J.d.C.R. de 1969. Gaceta Oficial No. 31.256 del 14/06/1977) entre otros textos legales de rango internacional en la materia.

Consiguientemente, este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, obrando conforme a los principios, deberes y atribuciones contenidos en los artículos 2, 7 y 334 Constitucional; 64 y 532 del Código Orgánico Procesal Penal y en salvaguarda del derecho a la libertad personal del imputado de autos consagrado en los artículos 44 Constitucional; 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena hacer cesar en forma inmediata las medidas de presentación personal cada ocho (8) días ante el Tribunal y la Prohibición de salida del país al imputado de autos, ciudadano Y.M.A.G..

La presente decisión tiene por fundamento legal lo dispuesto en los artículos 2, 7 y 334 Constitucional; 64 y 532 del Código Orgánico Procesal Penal y en salvaguarda del derecho a la libertad personal del imputado de autos consagrado en los artículos 44 Constitucional; 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal; 3 y 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (1948, adoptada por la Asamblea Nacional de la ONU); 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San J.d.C.R. de 1969. Gaceta Oficial No. 31.256 del 14/06/1977).

Decisión

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: Único: Ordena hacer cesar en forma inmediata las medidas de presentación personal cada ocho (8) días ante el Tribunal y la Prohibición de salida del país al imputado de autos, ciudadano Y.M.A.G.. Notifíquese a las partes: Fiscal del Ministerio Público, investigado y defensor. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERODE CONTROL

ABG. J.G.V.O.

LA SECRETARIA:

ABG. YENNY VILLAMIZAR

En fecha _____________________, se cumplió con lo ordenado, mediante boleta de excarcelación No. __________________________; boletas de notificación Nos: ___________________________________________, conste. Sria.-

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